Ley Núm. 187 del año 2014
(P. del S. 761); 2014, ley 187
(Reconsiderado)
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 113 de 1974, Ley de Patentes Municipales. Para aquellas actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en un lugar temporero de negocios.
Ley Núm. 187 de 17 de noviembre de 2014
Para enmendar el inciso (i) y adicionar un nuevo inciso (iii) al apartado (A); enmendar los apartados (D) y (H); y añadir un nuevo inciso (J) al párrafo (7) del inciso (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, a los fines de incluir en el pago de patentes municipales al municipio que corresponda aquellas actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en un lugar temporero de negocios, donde se realicen ventas, órdenes o pedidos por el periodo de tiempo que dure la convocatoria, promoción, feria o lugar de ventas itinerante, tomando como base el volumen de negocios por ese periodo ocasional de ventas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, autoriza a las Legislaturas Municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a imponer y cobrar patentes municipales a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio financiero o cualquier industria o negocio. Dicha Ley ha sido objeto de diversas enmiendas con el propósito de atemperar la misma a la diversidad de actividades comerciales que no se contemplaban cuando fue aprobada.
Actualmente, se llevan a cabo una serie de negocios, que no estaban contemplados en la Ley Núm. 113, supra, en que las actividades comerciales se desarrollan en más de un municipio. Cabe destacar entre estos negocios los servicios que proveen las empresas de desperdicios sólidos en más de un Municipio, y que motivó la aprobación de una enmienda a través de la Ley Núm. 10-2008, para que la oficina principal de la empresa correspondiente pague patente al municipio donde se prestó el servicio.
De igual modo, varias disposiciones de la “Ley de Patentes Municipales” han sido modificadas para incluir un lenguaje que considere la actividad comercial de ventas de tiendas, casas de comercio u otras industrias o negocios que incurran en fletes y pasajes de transporte terrestre en varios municipios. Adicional a ello, las enmiendas incluidas mediante la Ley 96-1998 tomaron en cuenta los servicios provistos por compañías de telecomunicaciones y servicios de televisión por cable o satélite.
En la actualidad, la forma y manera de hacer negocios en Puerto Rico ha sido objeto de diversos cambios que tienen como propósito hacer las ventas de ciertos bienes y servicios más accesibles, atractivos y convenientes. Esa es la situación, por ejemplo, de la venta de vehículos de motor en carpas, solares improvisados en estacionamientos de centros comerciales o en amplios predios de terreno, por un término de tiempo específico y auspiciado por distintas instituciones bancarias que proveen el financiamiento. No obstante, se afirma que esa actividad comercial, que se beneficia de la organización local municipal donde se efectúa el negocio, no está contribuyendo al sostenimiento del municipio donde se llevan a cabo, razón fundamental para la imposición de patentes municipales conforme lo resuelto en Banco Popular vs. Mun. de Mayagüez 120 DPR 692 (1988).
La inclusión en el pago de patentes municipales de actividades comerciales ocasionales o temporeras que se realizan en un municipio distinto a la sede de negocios de una empresa, tal como provee esta Ley, es cónsona con los precedentes aquí reseñados y con las nuevas políticas llevadas a cabo en otras jurisdicciones donde la contribución compartida entre varios municipios ha sido utilizada exitosamente. A modo de ejemplo, podemos señalar que el estado de Texas cuenta en sus leyes contributivas con el concepto “Temporary Places of Business”, al que definen como un local de negocios que se establece con el propósito de recibir órdenes y realizar ventas por un periodo limitado de tiempo y el cual deberá pagar contribuciones en la jurisdicción donde se lleva a cabo el negocio temporero.
Por las consideraciones anteriores, esta Ley provee mayor poder tributario a los municipios para que puedan recibir la justa contribución de quienes desarrollan actividades comerciales temporeras en su demarcación geográfica y actualmente no contribuyen al sostenimiento de la organización local.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (i) y se adiciona un nuevo inciso (iii) al apartado (A); y se enmiendan los apartados (D) y (H); y se añade un nuevo inciso (J) al párrafo (7) del inciso (a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, para que dispongan lo siguiente:
“Sección 2.- Definiciones
(a)…
(7)…
(A)…
(i) Volumen de Negocios- significa los ingresos brutos que se reciben o se devengan por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o devenguen por la casa principal en el municipio donde esta mantenga oficinas o donde realice ventas ocasionales y para ello mantenga un lugar temporero de negocios y almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios. Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la Oficina de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
(ii)…
(iii) Lugar temporero de negocios- lugar donde se lleven a cabo, una sola vez al año, ventas, órdenes o pedidos, de forma temporera o por el periodo de tiempo que dure la convocatoria, promoción, feria o lugar de ventas itinerante establecido en la jurisdicción de un municipio. Disponiéndose que lo anterior será de aplicación tanto a aquellas actividades temporeras que tengan establecidas una casa u oficina principal como a las que no tengan establecidas una casa u oficina principal. Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la Oficina de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
(B)…
…
(D) Ventas de tiendas, ventas ocasionales, para las que se mantenga un lugar temporero de negocios, casas de comercio u otras industrias o negocios. El volumen de negocios será, tratándose de ventas de tiendas, ventas ocasionales, para las que se mantenga un lugar temporero de negocios, casas de comercio u otras industrias o negocios, el importe de las ventas brutas luego de deducidas las devoluciones; el monto del valor de los fletes y pasajes en cada oficina establecida en cada municipio, tratándose de vehículo para el transporte terrestre; y, en general, el montante de las entradas recibidas o devengadas por cualquier industria o negocio de acuerdo con la naturaleza de la industria o el negocio.
(E)…
…
(H) Operaciones llevadas a cabo en varios municipios, o ventas ocasionales para las que se mantenga un lugar temporero de negocios. En caso de que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, el cómputo de patente se hará prorrateando el volumen de negocios, tomando como base el promedio del número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio, durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. En el caso de ventas ocasionales en las que para ello se mantenga un lugar temporero de negocios, el cómputo de la patente se hará tomando el volumen de negocio de esa actividad comercial temporera en ese municipio durante el período contributivo del año natural a la fecha de radicación de la patente. Disponiéndose que, cuando surjan actividades comerciales temporeras dentro de determinado municipio, la cantidad de patente municipal que se pague al municipio donde se realiza la actividad temporera será deducida del volumen de negocios que se declara al municipio donde radica la casa u oficina principal. En el caso de los negocios de servicios de telecomunicaciones, las áreas de los edificios utilizados en cada municipio incluyen las áreas de los edificios de estacionamiento que sean propiedad de la persona que opera el negocio de servicios de telecomunicación. Esta fórmula no se aplicará a los negocios cuyo volumen de negocios pueda determinarse, según lo establecido en los párrafos (A) a (G) de esta cláusula.
…
(J) El negocio que interese realizar ventas ocasionales, deberá adquirir una patente provisional en el municipio que se trate. Dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la actividad comercial, se informará al municipio sobre el volumen de negocios, a los fines de computar el pago correspondiente por concepto de patente. La cantidad pagada por la patente provisional será acreditada al monto total por concepto de patente. El municipio emitirá un recibo de pago que será evidencia para la deducción a la que se refiere el inciso (H).
Todo negocio cuyo volumen de ventas ocasionales sea menor de siete mil dólares ($7,000.00), habrá cumplido su obligación con el pago de la patente provisional.
(8) …”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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