Ley Núm. 199 del año 2014


(Sustitutivo al

P. de la C. 1772); 2014, ley 199

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 28 y 30 de la Ley Núm. 83 de 1987, Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico.

LEY NUM. 199 DE 8 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 28 y 30 de la Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”, a los fines de ampliar las definiciones de la ley y las facultades de la Junta Hípica y el Administrador Hípico; modificar el proceso de revisión administrativa ante la Junta Hípica y la revisión judicial de sus determinaciones; revisar las disposiciones relativas a los tipos de licencia que tanto la Junta Hípica como el Administrador Hípico otorgan, así como sus requisitos y facultades; ampliar la capacidad de las empresas operadoras de hipódromos para llegar a acuerdos en torno a las apuestas interestatales y los modos para recibir las apuestas autorizadas y modificar los descuentos que se hacen a las distintas apuestas; derogar el Artículo 29 de la Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según enmendada, para eliminar el Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos; enmendar el Artículo 30 y reenumerarlo como Artículo 29, adicionar el Artículo 30 para crear el Fondo para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos; adicionar el Artículo 31 para crear el Fondo de Crianza y Mejoramiento y para derogar las Secciones 3040.01 y 3040.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de eliminar los impuestos que se imponen a los premios producto de las apuestas de caballos y los impuestos a la jugada de banca, papeleta, dupleta, exacta, quiniela y otras legalmente autorizadas, impuestos que se sustituyen por otros dispuestos en esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las carreras de caballos y las apuestas a las mismas, se remontan en Puerto Rico al Siglo XIX, y se han mantenido como uno de los deportes o actividades preferidas del puertorriqueño.  La industria hípica de Puerto Rico está regulada por la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”.  Esta industria constituye una parte importante de nuestra economía.  Además, el hipismo se considera un deporte, un entretenimiento y una actividad familiar que tiene eslabonamientos con diversos sectores de la economía local.

 

La industria de juegos de azar en Puerto Rico constituye un mercado de más de $5,612 millones de dólares.  Dicha industria se compone de seis actividades principales: tragamonedas, casinos, lotería tradicional, lotería electrónica, carreras de caballos y galleras.  En el año 2010, la industria hípica representó el 3.5% de las apuestas, con apuestas de $196 millones.  Sin embargo, hace unos años se comenzó a apreciar una merma significativa en la preferencia del puertorriqueño hacia este deporte-industria.

 

Las apuestas de caballo se han reducido de $298.2 millones en el año 1994 a $168 millones en el año 2011.  Es decir, durante los últimos diecisiete (17) años esta actividad se ha contraído en cerca de cincuenta por ciento (50%).  La recesión económica ha sido señalada como el factor que más ha incidido sobre el sector.  Desde que comenzó la recesión económica, las apuestas en los juegos de azar se han reducido en $303 millones.

 

La participación de las carreras de caballos en la industria de juegos de azar ha disminuido consistentemente durante los últimos cinco años.  De una participación de 5.0% en el 2005, el hipismo apenas captó en el 2010 un 3.5% de las apuestas en juegos de azar en Puerto Rico.  Ante esta tendencia, diversos sectores de la industria sufren el riesgo de colapsar, lo que tendría serias implicaciones negativas sobre la economía y el sistema financiero de Puerto Rico.

 

Por mandato de Ley, las apuestas de caballos se distribuyen entre los diversos componentes que conforman la industria: el apostador, el Gobierno y el componente productivo de la industria constituido por las empresas operadoras y los dueños de caballos.  Por lo tanto, la reducción en las apuestas afecta a todos, conforme a su participación en la jugada.

 

El principal sector afectado por la disminución del dinero jugado son los mismos apostadores.  La disminución de las apuestas de $130 millones ocurrida durante el periodo del año 1994 al año 2011 ha implicado que los apostadores reciban $80 millones menos en premios.  Esta reducción en los premios afecta el interés de los apostadores en el hipismo, en comparación a otros juegos de azar.

 

El Gobierno también ha sufrido una merma en los arbitrios que genera de la actividad.  Durante el mismo periodo, los ingresos del Gobierno por dicho concepto se redujeron de $37.1 millones en 1994 a $20.3 al 2011.  De continuar la industria en su trayectoria actual, el Gobierno podría perder gran parte de los ingresos que provienen de esta actividad.

 

El lado productivo de la industria también ha sufrido.  El Hipódromo y los dueños de caballos, que constituyen los sectores que asumen el principal riesgo financiero, sufrieron mermas considerables en sus ingresos.  Durante el periodo del año 1994 al año 2011, el Hipódromo sufrió una reducción de sus ingresos de $13.5 millones y los dueños de caballo de $12.0 millones.  Por su parte, los agentes hípicos sufrieron una baja de $8.3 millones y los criadores de $649 mil dólares.

 

La reducción en las apuestas también ha impactado la viabilidad de las agencias hípicas, las cuales constituyen el canal principal de apuestas de la industria.  Desde el año 2007, más de 100 agencias han cesado operaciones, lo que ha implicado una contracción en los empleos y en el número de pequeños comerciantes en Puerto Rico. Además, la reducción en el número de agencias causa que las apuestas disminuyan, debido a que se reduce la capacidad de venta del sector y su presencia en el mercado. La pérdida de actividad de la industria hípica también se refleja en el número de carreras de caballos que se realizan.  Éstas disminuyeron de 2,096 carreras en el año 2001 a 1,790 en 2011.

 

La disminución de las carreras de caballos conlleva que las jugadas sean menos atractivas, ya que a mayor número de carreras, mayor el número de jugadas. Igualmente, el número de caballos de carrera activos en la industria hípica para el año 2007 era de 1,034 caballos y se redujo a 638 ejemplares en el año 2011.  Esta merma representa un reto para la industria, ya que debilita el interés de los fanáticos en el deporte.  Por otro lado, afecta la actividad económica de la industria que se nutre del adiestramiento, manejo y cuido de los ejemplares.  Otro sector que se ha visto severamente afectado es el de crianza de caballos nativos.  El número de potros nativos se redujo de 668 ejemplares en el año 2007 a 314 en 2011.  Esto implica que la actividad económica relacionada a la cría de caballos de carreras se ha reducido a menos de la mitad.  Esta reducción está directamente relacionada con la poca sustentabilidad de la industria en Puerto Rico.

 

La industria hípica local enfrenta una participación muy alta del Gobierno en las apuestas de caballos.  En Puerto Rico, con una apuesta de tan solo $167 millones en el 2011, la participación del Gobierno superó $20 millones, equivalente al 12% de la jugada.  Esto se aparta considerablemente de la norma en los Estados Unidos y Canadá. Por ejemplo, en el 2009, en Estados Unidos, el porciento de distribución al gobierno estatal promedió 1.9%.  En Canadá, la participación del gobierno fue de 4.5%.

 

Los beneficios al fisco provenientes de la industria hípica son diversos.  Además de los cobros directos con base en las apuestas, también el fisco recibe ingresos por las contribuciones directas e indirectas que pagan los diferentes agentes económicos y personas relacionadas con la industria.

 

De acuerdo con las estadísticas oficiales, en el 2011 el gobierno generó $20.3 millones de dólares en ingresos provenientes de los cargos e imposiciones contributivas sobre la industria, incluyendo las ventas de impresos para las apuestas, las licencias del hipódromo y la participación en las apuestas.  La aportación del hipismo al fisco representa cinco veces la aportación relacionada con el impuesto sobre el consumo de bebidas alcohólicas.

 

La industria hípica ha perdido millones de dólares en ingresos y enfrenta incrementos en costos.  La reducción en las apuestas ha significado bajas considerables en ingresos para el sector productivo, entiéndase el hipódromo, los dueños de caballos, las agencias y los criadores.  Esto ha redundado en bajas en el número de carreras, agencias hípicas y en el número de caballos registrados, aspectos que inciden negativamente sobre el dinamismo del deporte y su atractivo como juego de azar.  De continuar estas tendencias, el Hipismo podría perder su capacidad de recuperación y eventualmente su sustentabilidad.

 

Esta Asamblea Legislativa, considera que la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico deben ser preservados; y por tanto, a través de la presente legislación se enmienda la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de 1987”, así como las disposiciones pertinentes de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de otorgar a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico una mayor agilidad en sus trámites administrativos.  La pieza legislativa, también reestructura la manera en que los descuentos autorizados al total apostado en las carreras de caballos son aplicados, a modo de dotar inmediatamente a la Industria Hípica de los ingresos que tan urgentemente necesita para garantizar su supervivencia.  Siendo así, esta Asamblea Legislativa adopta estas enmiendas para servir a los mejores propósitos del desarrollo de la Industria Hípica de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.-Definiciones.

 

Para los propósitos de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        Agente Hípico: Significa el contratista independiente, sea éste persona natural o jurídica, designado por la empresa operadora mediante contrato y autorizado por el Administrador Hípico mediante una licencia para que a través de la operación de una o más Agencias Hípicas reciba y pague aquellas apuestas autorizadas por esta Ley y por los reglamentos, órdenes y resoluciones que adopte la Junta Hípica. 

 

(4)        Agencia Hípica: Significa el local, que previa la aprobación de la empresa operadora contratante, es utilizado por un Agente Hípico para recibir las apuestas autorizadas.

(5)        ...

 

(6)        Apoderado: Significa el representante del dueño de caballos, dueño de potrero o criador, autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con licencia otorgada por el Administrador, para ejercer funciones como apoderado del dueño o criador.

 

(7)        Apuestas: Significa aquellas apuestas autorizadas por esta Ley, el Reglamento Hípico o por la Junta Hípica, mediante orden o resolución.

 

(8)        …

 

(9)        Banca: Significa el lugar o lugares destinados y aprobados oficialmente por el Administrador, para efectuar, recibir y pagar las apuestas autorizadas dentro de cada hipódromo licenciado o lugar aprobado, y significa además el sistema de apuestas, conocido con tal nombre.

 

(10)     

 

(11)     

 

(12)     

 

(13)      …

 

(14)     

 

(15)      Criador: Persona natural o jurídica licenciada por el Administrador Hípico para dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.

 

(16)      Cuadra: Significa la estructura donde ubican uno o más establos, jaulas o caballerizas, localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa operadora para la asignación de su uso.

 

(17)     

 

(18)     

 

(19)      Domador: Persona natural con licencia expedida por el Administrador Hípico para domar ejemplares de carrera.

 

(20)     

(21)     

 

(22)     

 

(23)     

 

(24)      Dueño: Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por el Administrador con el propósito de ser propietario bona fide de uno o más ejemplares de carrera.  Igualmente una persona natural o jurídica, podrá ser dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando todos los dueños del ejemplar sean poseedores cada uno de una licencia de dueño válidamente expedida.  En caso de las personas jurídicas el presidente o al menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de dueño válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser accionistas.

 

(25)     

 

(26)     

 

(27)      Empresa operadora: Significa la persona natural o jurídica autorizada mediante una licencia para operar un hipódromo en Puerto Rico.

 

(28)     

 

(29)      Entrenador público: Significa la persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras para uno o más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables del Reglamento Hípico, las órdenes y resoluciones del Administrador.

 

(30)     

 

(31)      Entry: Significa dos (2) o más ejemplares que participan en una misma carrera, que pertenecen al mismo propietario o propietarios y serán considerados para propósito de las apuestas según disponga la Junta Hípica mediante reglamento, orden, resolución o el Plan de Carreras.

 

(32)      Establo o caballeriza: En un hipódromo, significa la jaula o grupo de ellas en una cuadra, asignadas por el hipódromo para alojar y estabular los ejemplares de uno o varios dueños o bajo el entrenamiento de un entrenador público.

 

(33)      Estimulante: Significa cualquier producto, sustancia o medicamento que estimule a un ejemplar de carreras, afectando la condición normal o natural del caballo.

 

(34)     

 

(35)     

 

(36)     

 

(37)      Field: Significa el grupo de dos (2) o más ejemplares competidores en una carrera, que son tratados como un interés individual para propósitos de las apuestas, cuando el número de intereses inscritos para participar en una carrera, excede del número que el sistema totalizador puede manejar de manera individual.

 

(38)      Fondo de Crianza y Mejoramiento: Significa el fondo creado con el propósito de fomentar la crianza y adquisición de ejemplares purasangre nativos y para el mejoramiento del hipismo.

 

(39)      Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos: Significa el Fondo al cual los agentes hípicos que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas, harán las aportaciones establecidas por el Administrador Hípico mediante orden, en sustitución de tal fianza para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una empresa operadora.

 

(40)      Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos del Sistema de Video Juego Electrónico: Significa el Fondo al cual los agentes hípicos licenciados como operadores de terminales del Sistema de Video Juego Electrónico, que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas realizadas en los terminales que operen, harán las aportaciones establecidas por la Junta Hípica mediante orden, en sustitución de tal fianza.  Las empresas operadoras serán las encargadas de colectar las aportaciones de los agentes, las cuales mantendrán en su custodia a través de una cuenta de banco exclusiva para ese propósito.  Se considerará una causal para suspender o cancelar la licencia de un agente hípico, el que éste falle en pagar diariamente a una empresa operadora las aportaciones correspondientes a este Fondo.

 

(41)      Hipódromo: Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica a través de una licencia para la celebración de carreras de caballos en la jurisdicción de Puerto Rico y la toma de apuestas.

(42)      …

 

(43)     

 

(44)     

 

(45)     

 

(46)     

 

(47)     

 

(48)     

 

(49)      Licencia de Hipódromo: Significa la autorización o permiso que concede la Junta Hípica a una persona natural o jurídica para operar un hipódromo en Puerto Rico.

 

(50)      Licencia Provisional de Hipódromo: Significa la autorización o permiso temporal que concede la Junta Hípica a una persona natural o jurídica para comenzar a operar un hipódromo, mientras aún no ha cumplido con todos los requisitos necesarios para ser acreedor de la licencia para operar.

 

(51)     

 

(52)      Microchip o Microficha: Significa el artefacto colocado internamente en un ejemplar de carreras con el propósito de identificarlo electrónicamente.

 

(53)     

 

(54)     

 

(55)      Plan de Carreras: Significa el conjunto de normas o reglas preparadas y aprobadas por la Junta Hípica y que regirá la planificación, programación y confección de todas las carreras oficiales.

 

(56)      Pool de seis: …

 

(57)      Pool de Tres (3): Significa la modalidad de apuesta en la que el apostador debe seleccionar, uno o más ejemplares para que arriben oficialmente en la primera posición en cada una de las tres carreras designadas para este tipo de apuesta.  El dividendo de esta carrera se otorga o distribuye, conforme lo apruebe la Junta Hípica.

(58)      Pool de Cuatro (4): Significa la modalidad de apuesta en la que el apostador debe seleccionar, uno o más ejemplares para que arriben oficialmente en la primera posición en cada una de las cuatro carreras designadas para este tipo de apuesta.  El dividendo de esta carrera se otorga o distribuye, conforme lo apruebe la Junta Hípica.

 

(59)      Poolpote: Significa el dinero acumulado que se nutre de las deducciones que, mediante una fórmula, la Junta Hípica ordena se haga de la jugada diaria al Pool de Seis, y que puede ser ganado por el boleto, que en un día de carrera sea el único en acertar el mayor número de ejemplares ganadores en las carreras válidas para el pool en una sola papeleta o cuadro.

 

(60)     

 

(61)      Premio: Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según dispuesto por ley o reglamento.  Incluye el premio regular, suplementario o retroactivo que reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, los beneficios recibidos de las apuestas en carreras de “simulcast out” desde Puerto Rico al exterior y del sistema de Video Juego Electrónico.

 

(62)     

 

(63)      …

 

(64)     

 

(65)     

 

(66)     

 

(67)     

 

(68)      Registro Genealógico: Significa el libro de inscripción de ejemplares purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad y todo otro elemento esencial a su protección jurídica.  Se conoce como “Stud Book” y podrá ser preparado por el “Jockey Club” (American Stud Book), por la Administración (Stud Book de Puerto Rico), o ambos, a discreción de la Junta Hípica conforme ésta disponga mediante resolución u orden.

 

(69)     

 

(70)     

 

(71)      Secretario de Carreras: Significa el oficial nombrado por el Administrador Hípico que estará a cargo de dirigir todo el proceso de inscripción de ejemplares que participen en carreras oficiales y de preparar un folleto de condiciones de carreras conforme el Plan de Carreras que prepara la Junta Hípica.  Deberá también preparar y presentar para cada día de carreras un Programa Oficial, el cual debe ser aprobado y autorizado por un representante de la Administración, antes de ser circulado.

 

(72)      Simulcasting: Significa la transmisión simultánea de carreras que consiste en transmitir en vivo y en directo de eventos hípicos procedentes de hipódromos del extranjero para recibir apuestas sobre los mismos en Puerto Rico (simulcast-in).  También se refiere a la transmisión simultánea de las carreras de caballos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país, estado o jurisdicción, sobre éstas (simulcast-out).  

 

(73)      Sistema de Apuestas mediante Cuentas de Depósito (SACD): Significa el sistema mediante el cual una apuesta es debitada y/o el dividendo de la apuesta es acreditado a una cuenta de depósito por adelantado que mantiene una empresa operadora o una entidad intermediaria en representación de una persona, bajo las condiciones que determine la Junta Hípica. En inglés, se le conoce como “Account Deposit Wagering” (ADW).

 

(74)      Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ): Significa la modalidad de juegos electrónicos para jugar al azar, mediante terminales electrónicos ubicados en las Agencias Hípicas, aprobados por el Administrador, con la colaboración del Departamento de Hacienda y la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(75)      Sistema Electrónico de Apuestas (SEA): Significa el equipo y la programación autorizada que registra las apuestas y computa los dividendos de éstas que han sido aprobados.

 

(76)     

 

(77)      Total Bruto Apostado: Significa la cantidad de dinero apostado en todas las modalidades de apuestas, sin descontar las deducciones dispuestas por esta Ley.

 

(78)      Totalizador: Significa el sistema electrónico computarizado que registra las apuestas y divide y asigna el total apostado entre los boletos ganadores.

 

(79)     

 

(80)     

 

(81)      …”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Facultades de la Junta Hípica

 

(a)        La Junta Hípica queda facultada para reglamentar lo concerniente a la Industria y el Deporte Hípico.  La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará aquellos reglamentos del Deporte Hípico que entienda necesarios, los cuales una vez aprobados por la Junta Hípica y radicados en el Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme“, tendrán fuerza de ley y su violación constituirá delito según se dispone en esta Ley.

 

(b)        La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:

 

(1)        Establecer mediante reglamento los requisitos indispensables y necesarios, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante el término que se conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los requisitos que establezca la Junta; cancelar toda licencia que expida con carácter provisional si los tenedores o sus representantes de la misma no cumplieren con los términos de ella; garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico. Disponiéndose, que cuando requiera información económica para otorgar el permiso para la operación de un hipódromo u otorgar licencias, la información económica recibida por la Junta se considerará confidencial, y la misma no podrá ser divulgada, excepto, según disponga la propia Junta y las leyes aplicables.

 

(a)        Al considerar una petición de licencia para la operación de un nuevo hipódromo, la Junta requerirá que el peticionario demuestre que la aprobación de la operación del hipódromo solicitante será beneficiosa y viable para la industria hípica, que no se afectará la estabilidad de la misma y que existirá un inventario suficiente de ejemplares de carrera para sostener la operación independiente de ese hipódromo.

 

(2)        ...

 

(3)        ... 

 

(4)        Dispondrá todo aquello que se relacione con la forma en que deberán hacerse las apuestas autorizadas y las que se autoricen en el futuro, así como las actividades relacionadas con las jugadas.

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(7)        …

 

(8)        …

 

(9)        …

 

(10)      …

(11)      Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia.  La Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación.  En caso de incomparecencia, la Junta Hípica deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.

 

De existir motivo fundado y/o creencia razonable de que una persona, dentro o fuera de Puerto Rico, ha violado o está violando cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma; la Junta Hípica podrá efectuar las investigaciones que entienda necesarias, dentro y fuera de Puerto Rico.

 

De la Junta Hípica determinar que se ha violado o está violando cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma; la Junta Hípica referirá el asunto al Administrador Hípico, quien actuará conforme a las facultades otorgadas en el Artículo 12 de esta Ley y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  

 

(12)     

 

(13)      …

 

(14)      …

 

(15)      …”.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-

 

(a)        …

 

(b)        …

(c)        Las sesiones de la Junta se celebrarán en la sede de la Junta y deberán anunciarse con suficiente anticipación.  No obstante lo anterior, la Junta Hípica podrá, de así entenderlo necesario, llevar a cabo sesiones o reuniones fuera de su sede.

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Facultades del Administrador Hípico

 

(a)        El Administrador será el funcionario ejecutivo y director administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá la facultad, sin que por esto se entienda que queda limitado, para:

 

(1)        Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y resoluciones de la Junta Hípica. Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas o dictados por él, por la Junta Hípica o el Jurado Hípico, según dispuestas dichas multas en el Reglamento Hípico. Interponer cualesquiera recurso, acción o procedimiento que fuera necesario o conveniente para hacer efectivo sus poderes bajo esta Ley o cualquier otra ley o reglamento cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, las cuales podrán solicitar que se pongan en vigor recurriendo al Tribunal de Primera Instancia sin necesidad de prestar fianza, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos. 

 

(2)        Otorgar, suspender temporáneamente o cancelar permanentemente las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.  Disponiéndose, que para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de dichas licencias el Administrador deberá notificar los cargos y dar a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por medio de un abogado.  Disponiéndose que el procedimiento administrativo para suspender o cancelar una licencia se llevará a cabo a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  Si el Administrador Hípico basado en una investigación realizada por éste, entiende que una persona, que no sea la empresa operadora, ha violado esta Ley o una regla u orden emitida a tenor con esta Ley, podrá, previa notificación y vista a los efectos emitir una orden de cese y desista, suspender la licencia de la persona por un periodo que no exceda de un año, y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público.  En caso de ser la empresa operadora la persona hallada incurra en violación a esta Ley, una regla, orden o resolución emitida a tenor con la misma, el Administrador, previa notificación y celebración de vista, podrá imponer una multa, según lo dispuesto por el reglamento.  La notificación requerida incluirá las disposiciones legales o reglamentarias que el Administrador Hípico entiende han sido violadas y el derecho a vista.  No obstante el requisito de notificación previa y vista, el Administrador Hípico podrá emitir la orden de cese y desista mediante el procedimiento de acción inmediata en aquellos casos que estén permitidos bajo la Ley Núm. 170, supra.  El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Administrador Hípico será el de la evidencia sustancial.  Las resoluciones finales del Administrador Hípico deberán notificarse por correo certificado con acuse de recibo a la dirección oficial del querellado, por entrega personal debidamente acreditada o por conducto de su abogado, si estuviere así representado durante el procedimiento tramitado. 

 

El Administrador Hípico podrá preparar y enmendar de tiempo en tiempo todos aquellos formularios necesarios para ejercer sus facultades, siempre que éstos sean compatibles con esta Ley, el Reglamento Hípico y las órdenes de la Junta Hípica.

 

(A)       Excepto en los casos de dueños de ejemplares, en los demás casos el Administrador podrá requerir a los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento, habilidad, experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales cuando éstos estén disponibles. 

 

(B)       El Administrador deberá requerir certificado de antecedentes penales a los interesados en una licencia o en la renovación de las mismas.

 

(3)        El Administrador Hípico no concederá licencias, no renovará o permitirá la vigencia de éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la misma demuestra que tanto en Puerto Rico como en aquellos estados o países con quienes exista reciprocidad en la actividad hípica, ha faltado o incumplido con sus responsabilidades económicas para con cualquier otro componente de la Industria Hípica. El Administrador Hípico establecerá mediante Reglamento los documentos necesarios para solicitar licencias de dueños de caballos y entrenadores públicos.

 

(4)        No se concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una suspensión o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico.  El Administrador Hípico podrá reconocer las licencias de dueños de caballos debidamente acreditados por las autoridades hípicas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de cualquier país con quien tenga reciprocidad si este tiene requisitos similares a los establecidos por la ley o reglamento en Puerto Rico, para lo cual podrá solicitarle al dueño cualquier documentación que entienda pertinente.

 

(5)        No se concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que se niegue a someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el Administrador Hípico o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado positivo, ni se renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso alguno luego de que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido referido a tratamiento de rehabilitación por haber sido detectado y corroborado como usuario de sustancias controladas y resultase positivo en una prueba posterior. Disponiéndose, que la Junta Hípica por reglamento establecerá el procedimiento a seguirse.

 

(6)        El Administrador del Deporte Hípico deberá suspender la licencia y autorización para operar a cualquier Agencia Hípica que esté operando máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otra máquina o juego en contravención de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada; la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; la Ley Núm. 77 de 1 de julio de 2014, según enmendada; y cualquier legislación establecida para propósitos similares en las facilidades donde está ubicada la Agencia Hípica o en facilidades colindantes con la Agencia Hípica.  

 

(7)        La Junta Hípica reglamentará y el Administrador Hípico fiscalizará todo lo concerniente al cierre de las apuestas.

 

(8)        Podrá suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio dicho hipódromo no ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias al público que asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás personal de establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o indirectamente intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente.

 

(9)        Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto ante su consideración.  Cuando exista una negativa a cumplir con una de las citaciones u órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al Tribunal para que ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. 


El Administrador Hípico podrá hacer aquellas investigaciones, dentro o fuera de Puerto Rico, que entienda necesario o que la Junta Hípica le encomiende, para determinar si alguna persona ha violado cualquiera disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma. 

 

(10)      Delegar, cuando lo estime conveniente, en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Administrador. El funcionario así designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Administrador Hípico conteniendo sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.  La parte perjudicada podrá impugnar dicho informe ante el Administrador, dentro de los quince (15) días calendario de habérsele notificado con copia del mismo.  El procedimiento ante el Administrador Hípico seguirá lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  En virtud de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, se permite la designación de jueces administrativos, además de los oficiales examinadores.  El jefe de la agencia puede delegar la autoridad de adjudicar a los jueces administrativos, quienes deben ser funcionarios o empleados de la agencia.

 

(11)      Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la Administración, incluyendo un Sub-Administrador con funciones de Administrador Auxiliar, quien sustituirá al Administrador en caso de vacante, ausencia temporal o incapacidad.

 

(12)      Reclutar por contrato los servicios del personal requerido para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los componentes del Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, “paddock”, inscripciones, pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas o cualquier otro personal que estime necesario.  El lugar donde estas personas lleven a cabo sus funciones será considerado parte de la Administración y sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el reglamento hípico.

 

(13)      Inspeccionar todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y potreros, así como todos los establecimientos utilizados para la conservación y explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de apuestas y jugadas y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos, según él lo estime necesario, la adopción de medidas razonables para la protección, seguridad y comodidad del público en general.

 

(14)      Asistir a las reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o cuando él lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

 

(15)      Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y contratar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del fondo especial creado por el Artículo 44a Sección (b) del Artículo 11, de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, mediante la asignación correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración de la Industria y del Deporte Hípico.  Disponiéndose, además, que el Administrador Hípico otorgará licencia para montar y participar en las carreras de caballos, a toda persona mayor de diecisiete (17) años de edad, que se haya graduado de la Escuela Vocacional Hípica.

 

(16)      Mediar, conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de ser posible, en cualquier disputa obrero patronal, sindical o relacionada con cualquier grupo que participe de la actividad o industria hípica que ponga en peligro la celebración de las carreras.  Su intervención podrá ser solicitada por cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá irse a la huelga sin que el Administrador Hípico hubiese intervenido por un período no mayor de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria al problema y no se logre acuerdo alguno.  Esta disposición no invalida las garantías constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se lograra un acuerdo.

 

(17)      El personal nombrado por el Administrador para el desarrollo y supervisión de las carreras será nombrado mediante contrato a término fijo que podrá ser rescindido o resuelto en cualquier momento a discreción del Administrador Hípico para salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el mismo.  El personal de la Oficina del Administrador será nombrado de conformidad con las disposiciones de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley 184-2004, según enmendada, o su estatuto sucesor.  Disponiéndose, que el Administrador determinará el número de empleados y fijará el sueldo de aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo promulgadas por la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y Administración de Recursos Humanos.

 

 (18)     Emitir órdenes conducentes a salvaguardar la política pública contenida en esta Ley y el bienestar económico de la industria hípica cuando sea necesario.

 

(19)      Disponer mediante orden al efecto la hora límite para recibir los informes de las bancas y de las agencias hípicas que registran las apuestas efectuadas durante los días de carreras.

 

(20)      Mantener un registro de los ejemplares de carreras paralelo al “American Stud Book” que mantiene y publica “The Jockey Club”, el cual será conocido como “Stud Book de Puerto Rico”, para llevar un récord de los ejemplares purasangre que se encuentran en Puerto Rico y que han sido inscritos en el “American Stud Book”; disponiéndose, que se puede solicitar la inscripción de un ejemplar purasangre para participar en carreras en Puerto Rico, para lo cual el dueño licenciado del ejemplar en cuestión solamente tendrá que someter al Administrador Hípico, conjuntamente con el formulario suministrado por éste, evidencia fehaciente de que el ejemplar se halla inscrito en el “American Stud Book”, el cual le será devuelto debidamente sellado y será su evidencia de la inscripción local del ejemplar. Igualmente, los criadores y dueños de caballos en Puerto Rico, deberán someter para los registros de la Administración la misma información o evidencia sometida o requerida por “The Jockey Club”; disponiéndose, que el Administrador Hípico podrá tomar conocimiento oficial de las constancias de los registros de “The Jockey Club” y de la realidad hípica de Puerto Rico y/o de las constancias de los registros de cualquier entidad o de cualquier agencia administrativa de Puerto Rico, jurisdicción de los Estados Unidos o cualquier otro país, y que a tenor con ello, podrán ordenar la corrección de cualquier registro de la Administración, incluyendo la cancelación de cualquier inscripción ilegal o errónea, para lo cual le proveerán al perjudicado la oportunidad de ser escuchado.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Revisiones ante la Junta.

 

Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado para ello, podrá personalmente, o mediante representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica.  La Junta Hípica revisará, a base del expediente, las decisiones emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables.  La Junta, en un procedimiento de revisión, podrá celebrar vistas argumentativas.  La Junta Hípica no podrá alterar o cambiar las determinaciones de hecho del Administrador Hípico en sus resoluciones a menos que no estén sostenidas por prueba sustancial, luego de examinar la totalidad del expediente o que del expediente surja que las actuaciones de éste se realizan fuera del ámbito de la ley.

 

Las solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes, decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta. Disponiéndose, que la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a ambas partes, antes de dejar en suspenso cualquier orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello.  En casos de multa, la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar ni montar caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de la multa, el cual le será devuelto, de serle favorable la resolución de la Junta.  La empresa operadora también debe depositar el importe de la multa que se le haya impuesto para poder recurrir ante la Junta Hípica o el tribunal.  El incumplimiento o morosidad en el cumplimiento de este requisito o en el pago de la multa provocará el pago de intereses sobre la cantidad al descubierto.

 

Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta Hípica dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación a ser revisada.

 

La Junta verá la solicitud de revisión dentro de los treinta (30) días de radicada la solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o decisión revisada.  La Junta Hípica vendrá obligada a hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en todos los casos que emita resolución y ésta deberá citar hechos conforme a la prueba desfilada.  El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Administrador Hípico y la Junta Hípica será el de la evidencia sustancial.

 

La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o resolución de la Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en la Secretaria de la Junta, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la orden a resolución.

 

La Junta establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los procedimientos ante ella.

 

La radicación de la moción de reconsideración provista por esta Ley, no suspenderá la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se pide reconsideración a la Junta.

 

Los tribunales no expedirán órdenes de injunction, órdenes de cese y desista, o ninguna otra medida restrictiva que impida la ejecución de las órdenes a resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Revisión Judicial.

 

(a)        Las decisiones, órdenes o resoluciones finales de la Junta Hípica serán revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Apelaciones.

 

(b)        La petición de revisión provista por esta sección deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de haberse notificado la decisión, orden o resolución final correspondiente a la parte perjudicada.

 

(c)        La presentación del recurso de revisión, ni la expedición del auto de revisión por el Tribunal de Apelaciones suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se recurre al tribunal, a menos que el Tribunal así lo ordene.

 

(d)        No se expedirán órdenes de injunction o ninguna otra medida restrictiva temporera que impida la ejecución de las órdenes o resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.  Todo proceso judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la intención legislativa de otorgarle al Deporte Hípico la máxima autonomía compatible con el derecho y la equidad.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias.

 

(a)        …

 

(b)        Las licencias que sean otorgadas de conformidad con las disposiciones de esta Ley tendrán una vigencia no mayor de cuatro (4) años.  Los derechos correspondientes a los años de vigencia que hayan sido aprobados deberán ser pagados en su totalidad al momento de expedirse.  Las licencias de hipódromo podrán emitirse con una vigencia de hasta quince (15) años y los derechos correspondientes a cada año de vigencia que haya sido aprobado, serán pagados por el solicitante anualmente a la fecha del aniversario de su otorgamiento.  Las licencias provisionales de hipódromo, no podrán tener una extensión mayor de un año; no obstante, podrán ser renovadas por la Junta de cumplirse con los requisitos dispuestos por ésta y previo el pago de los derechos correspondientes.

 

(c)        Todas las licencias se renovarán de acuerdo a la fecha de nacimiento del solicitante, menos la licencia de hipódromo la cual se renovará en la fecha de aniversario de su otorgamiento.  Disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes, según lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento Hípico.  La renovación de licencias a personas jurídicas será al año desde la fecha de su emisión.  El Administrador Hípico, mediante orden administrativa, establecerá el proceso a seguir en el otorgamiento de licencias.

(d)        El hipódromo o los hipódromos podrán solicitar autorización al Administrador para transmitir en Puerto Rico carreras celebradas en otros hipódromos mediante la modalidad del “Simulcasting” y/o cualquier otro medio análogo, para ampliar su programa local de carreras, recibir apuestas sobre esas carreras importadas y percibir ingresos de las carreras importadas.  A las apuestas realizadas en Puerto Rico sobre carreras transmitidas en “simulcasting in” u otro medio análogo se le aplicarán los descuentos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.  Igualmente, los hipódromos podrán solicitar autorización al Administrador para transmitir mediante la modalidad de “simulcasting” y/o cualquier otro medio análogo, las carreras celebradas en vivo en su hipódromo, con el fin de permitir que otros hipódromos o entidades autorizadas a recibir apuestas interestatales tomen apuestas sobre las mismas.  Las empresas operadoras de hipódromos quedan facultadas para entrar en acuerdos con otros hipódromos y/o entidades intermediarias legalmente autorizadas para recibir apuestas interestatales o internacionales, y para entrar en acuerdos de simulcasting y/o medios análogos de transmisión electrónica de la señal de sus carreras.  Toda petición para la exportación de la señal de las carreras celebradas en vivo para la toma de apuestas interestatales o internacionales, deberá ser solicitada a, y aprobada por el Administrador, y contar con el consentimiento de la agrupación que represente a la mayoría de los dueños de caballos que participan en el hipódromo solicitante o con los dueños directamente en caso de que no haya una asociación de dueños que represente a la mayoría de estos.  La Junta Hípica deberá establecer por reglamento los requisitos razonables para aprobar, en cada caso particular, la transmisión de simulcasting, el cual operará con independencia de las carreras locales.”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Cobro de Derechos.

 

A.        El Administrador Hípico cobrará los siguientes derechos: 

 

1.                  Licencia de hipódromo (anualmente)                                                 $250,000.00

 

2.                  Licencia Provisional de hipódromo (anualmente)                               $250,000.00

 

3.                  Licencia de Empresa Operadora del Sistema de Video

            Juego Electrónico (anualmente)                                                         $250,000.00

 

 

4.                  Licencia de Proveedor del Sistema de Video Juego

            Electrónico (anualmente)                                                                  $100,000.00

 

5.                  Otras Licencias del Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ)-

            Se establecerán en el Reglamento del SVJ.

 

6.                  Primera licencia de Dueño de caballo o Establo                                       $250.00

 

7.                  Renovación licencia de Dueño de caballo o Establo                                 $125.00

 

8.                  Licencia de agente hípico                                                                         $200.00

 

9.                  Renovación de licencia de agente hípico                                                   $100.00

 

10.              Licencia de apoderado de establo                                                           $150.00

 

11.              Renovación de licencia de apoderado de establo                                       $75.00

 

12.              Licencia de dueño – entrenador                                                               $250.00

 

13.              Renovación de licencia de dueño –entrenador                                          $125.00

 

14.              Licencia de entrenador público                                                                $100.00

 

15.              Renovación de licencia de entrenador público                                            $50.00

 

16.              Licencia de mozo de cuadras                                                                    $20.00

 

17.              Renovación de licencia de mozo de cuadras                                              $10.00

 

18.              Licencia de entrenador privado                                                                $100.00

 

19.              Renovación de licencia de entrenador privado                                           $50.00

 

20.              Licencia de jinete                                                                                     $50.00

 

21.              Renovación de licencia de jinete                                                                $25.00

 

22.              Licencia de valet                                                                                       $10.00

 

23.              Renovación de licencia de valet                                                                   $5.00

 

24.              Licencia de agente de jinetes                                                                   $150.00

25.              Renovación de agente de jinetes                                                                $75.00

 

26.              Registro de colores de cada establo o dueño                                            $50.00

 

27.              Renovación del registro de colores de cada establo o dueño                      $25.00

 

28.              Cada cambio de colores de un mismo dueño

en un mismo año                                                                                       $50.00

 

29.              Licencia de criador                                                                                  $150.00

 

30.              Renovación de licencia de criador                                                             $75.00

 

31.              Licencia de dueño de potrero                                                                  $150.00

 

32.              Renovación de dueño de potrero                                                               $75.00

 

33.              Primera inspección de un potro nativo                                                        $10.00

 

34.              Inspección o reinspección de un caballo                                                     $25.00

 

35.              Inscripción de un potro o caballo nativo en el

“Stud Book”                                                                                             $35.00

 

36.              Inscripción de un caballo importado apto

            para la reproducción                                                                                 $50.00

 

37.              Inscripción de un caballo importado no apto para  

            reproducción en el registro de caballos de carrera                                      $35.00

 

38.              Traslado de las inscripciones de un caballo inscrito

            en el “Stud Book”/ registro de caballos de carrera                                       $5.00

 

39.              Anotación de cada cambio voluntario, a petición del

dueño- No cuando se haga por órdenes del Administrador

Hípico o en caso de una casi imposibilidad de pronunciar

el nombre del ejemplar                                                                            $100.00

 

40.              Anotación de cada traspaso o venta de un caballo                                    $20.00

 

41.              Solicitud de compra o reclamo en las carreras de reclamo                          $20.00

 

 

42.              Copia certificada de una inscripción

            en el “Stud Book” o en el registro de caballos                                            $25.00

 

43.              Copia de cualquier documento público:

 

            Certificada por - página                                                                               $2.00

 

            Sin certificar- por página                                                                             $1.00

 

            Certificado de árbol genealógico (pedigree)

            a cinco generaciones de un ejemplar                                                          $20.00

 

44.              Certificado de exportación                                                                        $25.00

 

45.              Derecho por reclamo                                                                                $25.00

 

46.              Solicitud de inscripción de ejemplar importado

            (hembra o macho)                                                                                     $50.00

 

47.              Solicitud de inscripción de ejemplar importado

            (Castrado)                                                                                                $50.00

 

48.              Licencia de veterinario                                                                            $250.00

 

49.              Renovación de licencia de veterinario                                                       $125.00

 

50.              Licencia de ayudante de veterinario                                                         $100.00

 

51.              Renovación de licencia de ayudante de veterinario                                     $50.00

 

52.              Licencia de herrero                                                                                   $20.00

 

53.              Renovación de licencia de herrero                                                             $10.00

 

54.              Licencia de domador                                                                                 $50.00

 

55.              Renovación de licencia de domador                                                           $20.00

 

56.              Licencia de agente vendedor                                                                   $150.00

 

57.              Renovación de licencia de agente vendedor                                              $75.00

 

58.              Licencia de transportador                                                                          $50.00

59.              Renovación de licencia de transportador                                                    $25.00

 

60.              Licencia de traqueador                                                                              $30.00

 

61.              Renovación de licencia de traqueador                                                        $15.00

 

62.              Licencia de galopador                                                                               $30.00

 

63.              Renovación de licencia de galopador                                                         $15.00

 

64.              Licencia de Escolta (Pony Boy)                                                                 $50.00

 

65.              Renovación de licencia de Escolta (Pony Boy)                                          $25.00

 

66.              Licencia de reparador de aperos                                                               $20.00

 

67.              Renovación de licencia de reparador de aperos                                         $10.00

 

68.              Duplicado de licencia                                                                                $10.00

 

69.              Copia del Reglamento Hípico (general)                                                     $25.00

 

70.              Copia del Reglamento de Medicación Controlada                                     $10.00

 

71.              Copia del Reglamento de Sustancias Controladas                                      $10.00

 

72.              Copia del Reglamento del Área de Cuadras                                               $10.00

 

73.              Copia del Reglamento de Premios                                                             $10.00

 

74.              Copia del Reglamento del Sistema de Video Juego                                    $10.00

 

75.              Reglamentos no listados                                                                            $10.00

 

B.-       El Administrador Hípico podrá cobrar, además, los derechos que la Junta Hípica autorice, mediante orden o reglamentación, por los cursos, exámenes y radicaciones o solicitudes misceláneas para los cuales no se haya especificado derecho alguno en esta Ley.  Los derechos cobrados pasarán a formar parte del presupuesto funcional de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.

 

C.-       El Administrador podrá establecer y autorizar un procedimiento de solicitud de licencia, y demás permisos, solicitudes o asuntos, a través de los medios electrónicos, disponiendo el mecanismo de pago de cada uno.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Descuentos en Apuestas.

 

Las personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas autorizadas a computar dividendos oficiales, deberán hacer únicamente los siguientes descuentos a las apuestas que reciban en sus hipódromos y agencias hípicas.  De existir conflicto con alguna ley prevaleciente, la misma quedará sin efecto y las deducciones serán según aquí se disponen. Cuando el total bruto apostado en cualquier año fiscal no sobrepase de $165,000,000.00, los siguientes descuentos aplicarán:

 

(1)        Apuestas en banca.- Del total bruto apostado se harán los siguientes descuentos:

 

(a)         El 6% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)         El 16% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)         El 4.0% para el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.

 

(d)         El 0.55% para el Fondo de Criadores.

 

(2)        Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 32.30% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 4.40% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(3)        Jugadas al pool de seis sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

 

(b)        El 32.30% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 4.40% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(4)        Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 32.30% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 4.40% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(5)        Tasa de Descuento Progresiva.

 

(A)       Cuando el total bruto apostado en cualquier año fiscal sobrepase de $165,000,001.00, la porción del total bruto apostado que corresponda al exceso de esa cantidad y hasta $175,000,000.00, estará sujeta a los siguientes descuentos:

 

(i)         Apuestas en banca.- Del total bruto apostado se harán los siguientes descuentos:

 

(a)        El 6% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 16% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 4.0% para el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.

 

(d)        El 0.55% para el Fondo de Criadores.

 

(ii)        Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 31.28% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 6.02% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

            (iii)       Jugadas al pool de seis sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 31.28% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 6.02% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

  (iv)     Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 31.28% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 6.02% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

 

(B)       Cuando el total bruto apostado en cualquier año fiscal sobrepase de $175,000,001.00, la porción del total bruto apostado que corresponda al exceso de esa cantidad y hasta $185,000,000.00, estará sujeta a los siguientes descuentos:

 

(i)         Apuestas en banca.- Del total bruto apostado se harán los siguientes descuentos:

 

(a)        El 6% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 16% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 4.0% para el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.

 

(d)        El 0.55% para el Fondo de Criadores.

 

(ii)        Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 29.66% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 7.64% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(iii)       Jugadas al pool de seis sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 29.66% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 7.64% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(iv)       Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 29.66% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 7.64% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 0.90% para el Fondo de Criadores.

 

(C)       Cuando el total bruto apostado en cualquier año fiscal sobrepase de $185,000,001.00, la porción del total bruto apostado que corresponda al exceso de esa cantidad, estará sujeta a los siguientes descuentos:

 

(i)         Apuestas en banca.- Del total bruto apostado se harán los siguientes descuentos:

 

(a)        El 6% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 16% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 4.0% para el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.

 

(d)        El 0.55% para el Fondo de Criadores.

 

(ii)        Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 28.04% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 9.26% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

                                    (iii)       Jugadas al pool de seis sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 28.04% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

(c)        El 9.26% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(iv)       Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.-

 

(a)        El 11% para comisiones de agentes hípicos.

 

(b)        El 28.04% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del hipódromo y los dueños de caballos.

 

(c)        El 9.26% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

 

(d)        El 1% para el Fondo de Criadores.

 

(6)        El descuento para comisiones de agentes hípicos no se aplicará cuando las apuestas sean efectuadas fuera de una agencia hípica; en tales casos, dicha comisión formará parte del total bruto apostado, estando sujeta al resto de los descuentos expresamente especificados en esta Ley.  Cuando las apuestas sean efectuadas mediante un Sistema de Apuestas mediante Cuentas de Depósito o cualquier otro medio análogo, el porciento de comisión que correspondería a los agentes hípicos, podrá ser utilizado por la Empresa Operadora para el pago de la comisión del operador de tal sistema.

 

(7)        En los dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los primeros cuatro (4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán retenidos por las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos y depositados después de cada día de carreras en una cuenta especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses, para ser utilizados por la persona jurídica operadora del hipódromo en la cual se generaron las apuestas, para proveer financiamiento para la adquisición de ejemplares purasangre.  La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga la Junta mediante orden al efecto, apoyada en reglamento; y bajo la fiscalización y supervisión del Administrador Hípico.  No obstante lo anterior, antes de destinar esos fondos a la cuenta especial, las empresas operadoras podrán utilizar los mismos para cubrir las deficiencias en los “pooles” de las apuestas en bancas, conocidos como “minus pools”; el excedente una vez cubierta la deficiencia, ingresará a la cuenta especial.

 

 

(8)        El derecho a cobrar los premios producto de una apuesta de caballos o el dinero correspondiente a un boleto reembolsable por declararse nula la jugada en ese concepto caducará para el apostador a los tres (3) meses contados desde el día en que resulten premiados o anulados.  El dinero acumulado por razón de caducidad será inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo al Secretario de Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:

 

(a)        El cien por ciento (100%) de la cantidad se ingresará al Fondo de Crianza y Mejoramiento en una cuenta especial a favor de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico para el mejoramiento del deporte hípico en general, según lo determine la Junta, mediante orden o resolución.  Los dineros correspondientes a este Fondo, podrán ser utilizados por la Administración para solventar los exámenes antidrogas contemplados en esta Ley.

 

(9)        Se eximen del pago de contribución sobre ingresos todos los premios obtenidos en las distintas jugadas del deporte hípico en Puerto Rico.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 26.-Arbitrios o Impuestos a dueños de caballos.

 

a)         Para todos los efectos de ley, incluyendo el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, y cualquier ley o estatuto sucesor de éste, el ingreso total de todos los premios regulares y los suplementarios y cualquier otro ingreso derivado y recibido de las carreras de caballos y del Sistema de Video Juego Electrónico por los dueños de ejemplares inscritos en la Administración, estará exento de cualquier tributación, arbitrio o impuestos fijados en el Código antes mencionado, según enmendado, siempre que se mantenga activa y operacional la presentación de carreras de caballos en un hipódromo autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Esta disposición deroga cualesquiera otras contenidas en otra ley, incluyendo el “Código de Rentas Internas” y la “Ley de Arbitrios”.”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 27.-Cuenta especial.

 

El importe que le corresponde al Fondo de Crianza y Mejoramiento, de los premios y boletos anulados no reclamados, se ingresará en una cuenta especial de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico.”

 

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 28.-Autorización para Establecer el Sistema de Vídeo de Juego Electrónico; Reglamentación; Implementación.

 

Se autoriza y establece un Sistema de Vídeo Juego Electrónico única y exclusivamente en las agencias hípicas o sea los locales en que operan los Agentes Hípicos, mediante el cual una persona podrá participar en las modalidades de dicho juego. Asimismo, se autoriza el uso de un sistema de computadoras interactivo que permita el registro de las Jugadas al momento en que las mismas se realizan.  El Sistema de Vídeo Juego Electrónico tendrá un máximo de cinco mil (5,000) terminales a través de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y bajo ninguna circunstancia dentro de un hipódromo.  

 

 La Junta tendrá la responsabilidad de adoptar y promulgar, con la colaboración del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario del Departamento de Hacienda, la reglamentación necesaria para la implantación del Sistema de Vídeo de Juego Electrónico, a tenor con lo dispuesto en esta Ley y conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, denominada como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Las disposiciones de dicho reglamento serán implantadas por el Administrador; y sin que se entienda como una limitación, contendrá las siguientes disposiciones:

 

a)         …

 

b)         …

 

c)         …

 

d)         …

 

e)         El Administrador, a partir del 1 de febrero de 2006 y posteriormente le rendirá a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual sobre la implantación del Sistema de Vídeo Juego Electrónico.

 

Además, el Reglamento contemplará o establecerá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

a)         …

 

b)         …

 

c)         …

 

d)         …

 

e)         …

 

f)          …

 

g)         …

 

h)         …

 

Para los propósitos de éste y el Artículo 29 de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

 

a)         …

 

b)        

 

c)         …

 

d)        

 

e)         Sistema de Vídeo Juego Electrónico o Vídeo Juego Electrónico: Significa aquella transacción u operación a través de terminales ubicados en los locales operados por los Agentes Hípicos que permite a una persona participar en juegos electrónicos mediante los cuales, por azar, dicha persona puede recibir créditos que pueden ser redimidos por dinero.”

 

Sección 14.-Se deroga el Artículo 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada.

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 30 y se reenumera como Artículo 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,  según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 29.-

El ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la empresa operadora.  La cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres por ciento (83%) del valor total de las jugadas, medida esta proporción a base de los parámetros a establecerse por reglamento.

 

La empresa operadora distribuirá el ingreso neto de operaciones en el siguiente orden y de la siguiente manera:

 

(a)        Si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por la empresa operadora:

 

(1)        Quince por ciento (15%) para la Comisión de los Agentes Hípicos;

 

(2)        Quince por ciento (15%) se pagará a la cuenta de premios de las carreras, y

 

(3)        Setenta por ciento (70%) a la empresa operadora.

 

 (b)       Si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por un proveedor:

 

(1)        Quince por ciento (15%) para la Comisión de los Agentes Hípicos;

 

(2)        Quince por ciento (15%) se pagará a la cuenta de premios de las carreras;

 

 (3)       el remanente: (A) La cantidad acordada entre el proveedor y la empresa operadora se dividirá entre el proveedor y la empresa operadora conforme acuerdo entre la empresa operadora y el proveedor.

 

Cualquier sobrante del ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico, luego de cubiertas las partidas mencionadas en los incisos (a) y (b), se pagará e ingresará al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Sección 16.-Se adiciona el Artículo 30 a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,  según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 30.-Se crea el Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos.

 

(1)               Dicho Fondo, según definido en el Artículo 1 de esta Ley, consistirá de las aportaciones que harán los agentes hípicos que opten por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas, en sustitución de tal fianza, para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una empresa operadora. Dichas aportaciones serán establecidas por el Administrador Hípico mediante orden.

 

(2)               Las empresas operadoras, según definido en el Artículo  1 de esta Ley,  serán las encargadas de colectar las aportaciones de los agentes, los cuales mantendrán en su custodia a través de una cuenta de bancos exclusiva para ese propósito.

 

(3)               Se considerará una causal para suspender o cancelar la licencia de un agente hípico, el que éste falle en pagar diariamente a una empresa operadora las aportaciones correspondientes al Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos.”

 

Sección 17.-Se adiciona el Artículo 31 a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,  según enmendada, para que lea como sigue:

 

                “Artículo 31.-Se crea el Fondo de Crianza y Mejoramiento.

 

(1)               Dicho Fondo, según definido en el Artículo 1 de esta Ley, se crea con el propósito de fomentar la crianza y adquisición de ejemplares purasangre y para mejorar el hipismo.

 

(2)               Los dineros que ingresan al Fondo de Crianza y Mejoramiento son para incentivar a que los dueños de caballos, adquieran más y mejores ejemplares purasangre.  Entre los usos del fondo, pero sin limitarse a ello, se podrán hacer donativos y otorgar préstamos, a intereses considerablemente más bajos con relación al “prime loan rate” a los dueños y criadores, para la adquisición de ejemplares de carreras, así como adquirir animales reproductores de calidad comprobada para donar o alquilar sus servicios, así también como para contribuir al pago de la doma y transporte de ejemplares de carrera.

 

(3)               La Administración tendrá derecho de deducir de los pagos correspondientes a los recipiendarios de dichos programas, una cuota de administración o servicio a la cuenta que no excederá de un cinco por ciento (5%) de dichos fondos y para el cual se someterá y mantendrá la correspondiente evidencia.

 

(4)               Los fondos obtenidos para el Fondo de Crianza y Mejoramiento, según establecidos en esta Ley, estarán libres de impuestos para los que los reciban.  Dichos fondos deberán ser distribuidos por la Junta, luego de recibir los mismos, según se establezca por reglamento, resolución u orden.  Los intereses que devenguen estas cuentas se utilizarán para los mismos propósitos que motivaron la creación de este Fondo.

 

(5)               El Administrador Hípico, podrá nombrar un Administrador del Fondo, si a su mejor juicio dicho procedimiento favorece la disposición y manejo del mismo.”

 

Sección 18.-Se deroga la Sección 3040.01 de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

Sección 19.-Se deroga la Sección 3040.02 de la Ley 1 -2011, según enmendada.

 

Sección 20.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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