Ley Núm. 203 del año 2014
(P. del S. 1235); 2014, ley 203
Para enmendar la cláusula (G) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 y el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 73 de 2008, Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico.
Ley Núm. 203 de 12 de diciembre de 2014
Para enmendar la cláusula (G) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 y el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a los fines de incluir de manera expresa como parte de las actividades elegibles en el área de investigación y desarrollo, aquellas relacionadas a la industria aeroespacial, así como también permitir que negocios existentes que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley 135-1997, según enmendada, puedan disfrutar de una tasa fija sobre su ingreso neto de desarrollo industrial similar a la impuesta en el anterior decreto, cuando dicha tasa haya sido menor de dos por ciento (2%).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” (Ley 73), es una de las herramientas principales que utiliza el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la atracción de capital extranjero y local, con el objetivo de generar actividad económica que promueva la creación de empleos. Una de las actividades elegibles bajo las disposiciones de la Ley 73 es aquella relacionada al establecimiento de laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para el desarrollo de nuevos productos o procesos o para el mejoramiento de los mismos. Véase, Inciso (d)(1)(G) de la Sección 2, Ley 73-2008. En reconocimiento al impacto que tiene en nuestra economía el sector de la industria aeroespacial, una de las enmiendas propuestas por esta ley añade un lenguaje que, de manera expresa, hace referencia al sector de la industria aeroespacial como uno elegible para recibir los beneficios e incentivos de la Ley 73 por la realización de actividades de investigación y desarrollo. Como parte de los beneficios que provee la Ley 73 se encuentra la tributación del ingreso neto de desarrollo industrial a una tasa de cuatro por ciento (4%). Véase, Inciso (a)(1) de la Sección 3. No obstante, el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley 73 permite que aquellos negocios existentes que hayan sido concesionarios de un decreto de exención contributiva bajo la Ley 135-1997, según enmendada, (Ley 135) disfruten de una tasa similar a la del decreto anterior, en un decreto bajo la Ley 73, siempre y cuando dicha tasa haya sido no mayor de cuatro por ciento (4%), pero no menor de dos por ciento (2%). Sobre este particular, es importante recalcar que dicho lenguaje no cobija a aquellos negocios que hayan disfrutado de una tasa fija menor a dos por ciento (2%). Principalmente, este segmento lo componen empresas que llevan a cabo actividades novedosas pioneras, en especial empresas en el sector de biotecnología y la industria farmacéutica, así como el sector de dispositivos médicos.
Por otro lado, debemos señalar que el sector de la industria farmacéutica ha experimentado cambios a nivel global que han tenido repercusiones en Puerto Rico, como han sido las adquisiciones y las consolidaciones de empresas. Además, otro factor que incide e incidirá sobre la determinación que tome el sector farmacéutico y de biotecnología sobre la permanencia y/o expansión de sus operaciones en Puerto Rico lo constituye el hecho de que varios de los medicamentos insignia que se manufacturan en Puerto Rico han perdido o están a punto de perder la exclusividad que le confiere su patente. En ese sentido, las enmiendas propuestas en esta medida tienen como objetivo sentar las bases para que la manufactura de estos productos permanezca en Puerto Rico tributando a la misma tasa que establecía el decreto anterior de estos negocios exentos. De esta forma, Puerto Rico aumentaría su competitividad con otras jurisdicciones que ofrecen tasas de contribución sobre ingresos similares.
Por todo lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa considera que la aprobación de esta medida permitirá que Puerto Rico mantenga las operaciones de negocios exentos en el sector de la industria farmacéutica, de biotecnología y de dispositivos médicos y a su vez nos posicione como un competidor atractivo para que estas empresas aumenten sus líneas de producción en la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la cláusula (G) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.- Definiciones.-
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(a) …
…
(d) Negocio Elegible.-
(1) Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de esta Ley:
(G) Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos, para fines experimentales, investigaciones clínicas, epidemiológicas y ciencias básicas en proyectos de salud mental, investigaciones científicas de medicina y fines similares, incluyendo el desarrollo de nuevos productos o de procesos industriales o su mejoramiento en el sector de la industria aeroespacial, incluyendo, pero sin limitarse al campo de la ingeniería aeronáutica.
(H)…”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.- Tasas Contributivas.-
(a) …
(2) Negocios Existentes.-
Los negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, y hayan disfrutado de una tasa fija de contribución sobre ingresos no mayor de cuatro por ciento (4%), pero no menor de dos por ciento (2%), podrán disfrutar de una tasa fija sobre su ingreso neto de desarrollo industrial bajo esta Ley igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto anterior, siempre que el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, determinen que dicha tasa redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual a o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley o podrá requerir un pago mínimo de contribuciones equivalente al promedio pagado en este periodo. Cualquier excepción a estos requisitos deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento bajo esta Ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, el impacto potencial de la contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.
El Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo podrá autorizar una tasa fija de contribución sobre ingresos de menos del dos por ciento (2%) tomando en consideración aquellos parámetros y requerimientos que se consideren necesarios siempre y cuando los mismos sean cónsonos con los mejores intereses del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) …”
Artículo 3.- Cláusula derogatoria.
Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible ya sea de manera expresa o implícita con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley.
Artículo 4.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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