Ley Núm. 205 del año 2014


(P. de la C. 1374); 2014, ley 205

 

Para enmendar y reenumerar el Artículo 3.49 como Artículo 3.49-A de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.

LEY NUM. 205 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar y reenumerar el Artículo 3.49 como Artículo 3.49-A de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de establecer que en aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa cuya deuda, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) estará facultado a negociar con el municipio  o la corporación municipal una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La economía puertorriqueña está atravesando por un periodo de desaceleración que se ha reflejado en todos los niveles de nuestro diario vivir, pero muy en especial en los patrones de consumo y de gastos de nuestra ciudadanía. En ese sentido, los contribuyentes que le adeudan al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) no son la excepción.

 

Actualmente, existe un gran número de contribuyentes que no han podido cumplir su responsabilidad con el CRIM debido a la crisis económica que vive el País. Muchas de estas propiedades son descuidadas y representan un peligro para la ciudadanía.  En muchos casos, los municipios adquieren estos inmuebles a través del proceso de expropiación y los rehabilitan colocándolos al beneficio de la comunidad.  No obstante, en la mayoría de las ocasiones, la deuda, más intereses, recargos y penalidades acumulada y adeudada con el CRIM supera el valor real de dichas propiedades.  Esto representa un obstáculo para los municipios que, si bien están dispuestos a asumir gastos de rehabilitación y pago de la deuda, no pueden negociar una reducción equitativa y justa con el CRIM pues el ente no está facultado por Ley a cobrar menos de la cantidad que se le adeuda.

 

Es por ello que la presente medida persigue que el CRIM pueda negociar con los municipios y las corporaciones municipales estas deudas. Esta Asamblea Legislativa considera la aprobación de esta medida una alternativa prudente y necesaria para que se pueda cumplir con el CRIM y, además, permitir un mecanismo para el desarrollo de las comunidades dentro de los planes de los municipios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.49 a la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.49.-Acuerdos Finales

 

El Centro de Recaudación queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona a nombre de quien actúe, respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble tasada y vencida impuesta por esta Ley correspondiente a cualquier año contributivo, siempre y cuando la contribución haya sido previamente notificada y esté vencida con sus respectivos intereses, recargos y penalidades.

 

En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales  hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa cuya deuda, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el Centro de Recaudación estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble.  En los casos establecidos en este párrafo se incluirá como parte del acuerdo la siguiente información:

 

a)                  la tasación del inmueble al valor real de mercado,

 

b)                  la cantidad de contribución tasada,

 

c)                  la cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las contribuciones impuestas por ley,

 

d)                  La cantidad por la cual el municipio pretende adquirir la propiedad del deudor contributivo,

 

e)                  la cantidad actual a pagar, según determinada en el acuerdo,

 

f)                    una descripción del proyecto de servicios que se pretende realizar en la propiedad adquirida por el municipio,

 

 

g)                  cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Centro de Recaudación bajo sus reglas y reglamentos.

 

Cualquier acuerdo entre el Centro de Recaudación y el Municipio o la Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente:

 

a)                  Se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según establecida en el artículo 2.02 de la Ley 83 -1991;

 

 (b)       El Centro de Recaudación retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación municipal al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble adquirida por estos. Los mismos serán utilizados para cubrir los gastos operacionales de la agencia y poder continuar con los esfuerzos de cobros que realice.

 

Se prohíbe so pena de nulidad y reinstalación de toda partida condonada por acuerdo en virtud de esta Ley, la reventa o alquiler de la propiedad inmueble adquirida por el municipio o la corporación municipal al deudor del cual adquirió la propiedad, cualquier familiar de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o cualquier subsidiaria del mismo.

 

Se prohíbe la venta o alquiler a cualquier corporación, sociedad o asociación cuyos inversionistas integrantes, socios o accionistas, sean los mismos que los del deudor del cual adquirió el municipio o la corporación municipal el respectivo inmueble.

 

Se prohíbe la venta del inmueble a cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad del alcalde o funcionario del municipio o de la Junta de Directores de la corporación municipal que hayan promovido, negociado o intervenido en el acuerdo para la adquisición de la propiedad.

 

El Centro de Recaudación podrá realizar las investigaciones pertinentes y referir a las autoridades de ley y orden cualquier vicio o circunvención de los propósitos de la adquisición de la propiedad, garantizando de esta manera que se protejan los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del Centro de Recaudación sobre los méritos de cualquier reclamación hecha o autorizada por esta Ley no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el Centro de Recaudación de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo esta Ley no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo, no será anulado, modificado, dejado sin efecto o ignorado en litigio, acción o procedimiento alguno.”

 

Artículo 2.-Se reenumera el Artículo 3.49 de la Ley 83-1991, según enmendada, enmendado en el Artículo 1 de esta Ley, como Artículo 3.49-A

 

Artículo 3.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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