Ley Núm. 206 del año 2014
(P. de la C. 2005); 2014, ley 206
Para enmendar el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.
LEY NUM. 206 DE 12 DICIEMBRE DE 2014
Para enmendar el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” a los fines de establecer que el pago del derecho allí establecido le corresponderá a los importadores de gasolina o combustible de aviación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, tenía la intención de suspender la imposición y cobro de la contribución que imponía la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, y autorizar a la Autoridad de Puertos de Puerto Rico a imponer y cobrar un derecho sobre todo combustible de aviación en su lugar. Dicha Ley Núm. 82 estableció que el derecho sería cobrado a los suplidores del combustible de aviación que operaran en los aeropuertos de Puerto Rico, para facilitar la fiscalización a la Autoridad. Actualmente dicho asunto está regulado por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
Con el paso del tiempo, la introducción y distribución de combustible en Puerto Rico se ha diversificado, y las funciones de suplidor e importador que antes eran generalmente llevadas a cabo por los mismos entes, hoy son efectuadas por entes distintos. Debido a la variedad de suplidores que existen en la actualidad, resulta más complicado para la Autoridad de los Puertos el control de la entrada del producto así como la fiscalización del cobro de los derechos sobre el combustible de aviación. Imponer el pago del derecho al importador no solo facilitará la labor de la Autoridad de los Puertos, sino que también aumentará la captación del referido derecho y resultará en un aumento en la captación del mismo.
Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende preciso enmendar la Ley 1, supra, para aclarar que el responsable del pago del derecho a la Autoridad es el importador.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea como sigue:
“Sección 3020.06 – Combustible
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón o por fracción de galón y lo cobre a los importadores de combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de transportación aérea.
Para fines de este apartado (g), el término “importador” significa cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de importar los productos mencionados en el párrafo anterior, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente.
El importador deberá pagar a la Autoridad de Puertos el derecho que se describe en este apartado (g) antes de tomar posesión de los productos mencionados en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, en el caso de importadores afianzados, dicho derecho se pagará no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al mes en el cual el importador tome posesión de dichos productos. La Autoridad de Puertos establecerá mediante reglamento los requisitos para acogerse al beneficio de fianza.”
Artículo 2.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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