Ley Núm. 209 del año 2014
(P. del S. 651); 2014, ley 209
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2, 8, 12, 13, 14, 17 y 18 de la Ley Núm. 23 de 2011, Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño.
Ley Núm. 209 de 16 de diciembre de 2014
Para enmendar los Artículos 2, 8, 12, 13, 14, 17 y 18 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, con el propósito de establecer parámetros aplicables en la tasa de interés aplicable a las casas de empeño en Puerto Rico, aclarar el procedimiento de redención de objetos dados en prenda, y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 24 de febrero de 2011 se aprobó la Ley 23-2011 conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”. Dicha Ley tiene como propósito regular de forma más estricta las operaciones y las diversas transacciones realizadas por las Casas de Empeño en Puerto Rico, y faculta a funcionarios del orden público y de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) a realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las casas de empeño con dicha Ley. Al aprobar la Ley 23-2011, la Asamblea Legislativa reconoció la necesidad de imponer requisitos más estrictos para el licenciamiento y fiscalización del negocio de casa de empeño. Además, al aprobar la Ley, esta Asamblea Legislativa expresó que era “necesario establecer legislación local de avanzada que posicione a Puerto Rico entre aquellas jurisdicciones comprometidas a proteger a la ciudadanía, combatir el problema de mercancía hurtada y exigir el cumplimiento del Negocio de Casa de Empeño con las leyes estatales y federales que le sean aplicables.”
En su esfuerzo por fiscalizar la industria, algunas de las disposiciones de la Ley tienen el inevitable efecto de aumentar los costos administrativos a los prestamistas o de disminuir las oportunidades de producir ingreso. Por ejemplo, el aumento en la política de retención de documentos de dos (2) a cinco (5) años, automáticamente duplicará el costo del manejo y almacenamiento de información, particularmente en una industria en la cual se generan más de tres mil (3,000) transacciones mensuales por negocio. Por otro lado, las restricciones en el horario de servicio impuestas por la Ley, a su vez, aumentan el costo de oportunidad para las casas de empeño, así como las auditorías requeridas aumentarán los costos de administración. Esta Asamblea Legislativa está satisfecha con las herramientas de fiscalización provistas por la Ley recientemente aprobada. Sin embargo, reconoce que para realmente erradicar el mal uso de este recurso de financiamiento, es necesario proveer viabilidad económica para los empresarios que establecen sus negocios como una fuente de ingresos legítima.
Por entender que los intereses de los préstamos sobre prenda deben pactarse conforme a parámetros claros, esta Asamblea Legislativa ha determinado establecer por Ley unos márgenes establecidos para evitar posibles prácticas usureras, garantizar una sana competencia y evitar posibles monopolios. De esta manera, los concesionarios de casa de empeño estarán en posición de competir unos con otros y de ofrecer mejores tasas de interés a los consumidores para lograr acaparar más mercado. Además, es necesario aclarar el método a ser utilizado para computar los intereses y modificar el término en el cual se puede disponer un objeto dado en prenda si el préstamo no ha sido satisfecho según pactado, pues resulta oneroso para el concesionario de la casa de empeño tener que esperar tres (3) meses sin recibir pago en concepto alguno para poder disponer de la prenda.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa aprueba la siguiente Ley, con el fin de establecer un sistema uniforme de cargo e interés por transacción en una casa de empeño y aclarar el procedimiento de redención de objetos dados en prenda.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) Activos líquidos: activos que se pueden transformar en efectivo rápidamente y al menor costo posible. Éstos son dinero en efectivo, así como depósitos bancarios, y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.
(b) Agencia de Orden Público: para efectos de esta Ley, significa el Departamento de Hacienda, los Cuerpos de la Policía Municipal, el Departamento de la Policía de Puerto Rico o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(c) Año: Equivale a doce (12) meses.
(d) Cargo por Servicio: cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisión que una persona natural o jurídica que se dedica al negocio de casas de empeño cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.
(e) Comisionado: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(f) Compra: la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo Metales Preciosos y Piedras Preciosas a un Concesionario por una persona. También incluye la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo Metales Preciosos y Piedras Preciosas, a una persona por un concesionario, excepto a un suplidor autorizado, la cual se hace a consignación, o a cambio de valor u otros bienes.
(g) Concesionario: la persona a quien el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico haya expedido una licencia bajo esta Ley.
(h) Funcionario de Orden Público: para efectos de esta Ley, es un Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o un agente de la Policía de Puerto Rico o de los Cuerpos de la Policía Municipal, en conjunto o por separado.
(i) Licencia: es la autorización expedida por el Comisionado para operar un negocio de casa de empeño.
(j) Mes: equivale un período de treinta (30) días.
(k) Metal Precioso: incluye oro, plata, platino, plata esterlina, radio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería.
(l) NAICS: por sus siglas en inglés, significa la “North American Industry Clasification System”. El “NAICS” es el sistema para organizar industrias y negocios utilizado a nivel federal por todas aquellas agencias que recopilan y clasifican información con el propósito de colectar, analizar y publicar estadísticas relacionadas a la economía de los Estados Unidos.
(m) Negocio de Casa de Empeño: incluye toda actividad mediante la cual cualquier persona se dedique a conceder Préstamos sobre Prenda, incluyendo aquéllos con pacto de retro, así como a comprar y vender Metales Preciosos, Piedras Preciosas o cualquier otro bien mueble, según autorizado por esta Ley.
(n) OCIF: la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(ñ) Oficina: el local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local en los que se conduce el negocio de casa de empeño.
(o) Persona: cualquier persona natural, mayor de edad, o jurídica incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica.
(p) Piedra Preciosa: cualquier gema tal como diamante, esmeralda rubí, zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra.
(q) Prendador: la persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda.
(r) Prestamista: la persona que da dinero a préstamo.
(s) Préstamo sobre prenda: la entrega de una suma de dinero por un prestamista a cambio del recibo de cualquier bien mueble, incluyendo títulos de propiedad de vehículos de motor, el cual sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable, junto al pago de los intereses devengados y cualquier otro cargo permitido por esta Ley.
Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacto de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (180) días. Se considerará también un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posesión del deudor por acuerdo del prestamista.
Se presumirá que esta venta con pacto de retro es un empeño, aunque la titularidad pase al comprador, presumiéndose además como intereses pactados la suma pagada en exceso del precio de venta original convenido para obtener la devolución del bien vendido.
(t) Tasa de Interés: Es el costo que implica la posesión del dinero producto de un préstamo sobre prenda, expresado en por ciento anual.
(u) Vendedor: Toda Persona que vende o intente vender a un Concesionario cualquier Metal Precioso, Piedra Preciosa, o bien mueble sin tener derecho de retroventa. También incluye al concesionario cuando vende un bien mueble a una persona.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Denegación de Licencia
(a) Luego de analizar la solicitud para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar la concesión de la licencia por cualquier causa para proteger el interés público por:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) el peticionario ha sido convicto de delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según definido en la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, según enmendada; o el peticionario ha sido objeto de una Orden del Comisionado por haber operado o está operando un Negocio de Casa de Empeño sin la licencia requerida; o el peticionario que ha sido convicto por infringir el Artículo 192 del Código Penal sobre el “Recibo, Disposición y Transportación de Bienes Objeto de Delito”; y
(5) …
(b) …
(c) … ”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño” para que lea como sigue:
“Artículo 12.- Tipos de Interés y Cargos por Servicio
(A) Tipos de Interés
En una transacción de préstamo sobre prenda, la tasa de interés no será menor a un cinco (5) por ciento por periodo de treinta (30) días, ni en exceso de un veinte (20) por ciento por periodo de treinta (30) días, según acuerden las partes, sujeto a lo que aquí se dispone. La tasa de interés aplicable a todo préstamo sobre prenda se cobrará durante el periodo inicial de treinta (30) días según sea pactada, independientemente de cuando se redima el objeto dado en prenda, y se expresará a base de la tasa de por ciento anual (A.P.R.) en todo contrato, solicitud, estado de cuenta, informe, correspondencia y material promocional relacionado. Los intereses serán computados utilizando el método de interés simple, en el cual los intereses se computan a base del balance adeudado, excepto en cuanto al cómputo del periodo inicial de los primeros treinta (30) días del préstamo, según mencionado anteriormente. Para propósitos de la divulgación de A.P.R. el interés se computará de la siguiente manera:
Interés Mensual x (12 meses)
(B) Cargos por Servicio
El Concesionario sólo podrá exigir y cobrar cargos adicionales por concepto de cuido, aseguramiento y almacenamiento de la prenda que no excedan de un dólar ($1.00) por cada contrato de préstamo sobre prenda. No podrá exigirse el pago de interés sobre intereses vencidos. En el caso de artículos dados en prenda que requieran cuido especial se podrá cobrar la cantidad de cinco dólares ($5.00) mensuales justificando siempre la razón por la cual se requiere dicho cuidado especial.
No se impondrán por adelantado, mediante descuento o cualquier otra manera, intereses o cargos adicionales.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 23-2011 para que lea como sigue:
“Artículo 13.- Término del préstamo sobre prenda
La fecha de vencimiento de cualquier préstamo sobre prenda será de treinta (30) días, excepto que dicha fecha de vencimiento se puede extender por acuerdo entre el prendador y el concesionario. Cada extensión tiene que estar evidenciada por escrito, indicando claramente la nueva fecha de vencimiento y los intereses y cargos por servicio adeudados a la nueva fecha de vencimiento. El concesionario debe proveer copia de dicho escrito al prendador. Se entenderá que cualquier término que se conceda para el repago de un préstamo sobre prenda en exceso del término original de treinta (30) días se considerará una extensión, según dicho término se utiliza en este Artículo 13, y no un nuevo contrato de préstamo. En el caso de una extensión del préstamo sobre prenda, los intereses y el cargo por servicio diario del préstamo sobre prenda durante el término de la extensión será igual al por ciento de interés y al cargo por servicio del préstamo sobre prenda para el período original dividido entre treinta (30) días (es decir, un trigésimo (1/30) del cargo por servicio total original y de la tasa de interés del préstamo sobre prenda) multiplicado por el número de días transcurridos. El número de extensiones las cuales las partes puedan convenir no excederá de quince (15) meses, pero el concesionario permitirá la redención del bien antes del término de extensión.
En los casos de extensiones, el contrato deberá proveer que el pago del principal, intereses y cargos adicionales se haga en los mismos términos e intereses originales, y que se permitan abonos al principal.”
No obstante lo anteriormente dispuesto, y como una alternativa al préstamo sobre prenda de treinta (30) días y sus extensiones, el concesionario y el prendador pueden acordar un convenio de plazos aplazados, en el que se provea para que el pago del principal, intereses y cargos adicionales permitidos por esta Ley se haga en periodos iguales de tiempo y en cantidades iguales de amortización. En estos casos, se entenderá vencida la obligación principal, cuando la misma tenga vencida dos (2) plazos de intereses y de cargos adicionales. Luego de vencida la obligación, el concesionario podrá vender la prenda, sujeto a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.- Redención y venta del objeto dado en prenda
(A) La cantidad total de intereses y cargos por servicio que un concesionario puede cobrar en el caso de un bien empeñado, el cual es redimido dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de la transacción del préstamo sobre prenda, será la cantidad establecida en el Artículo 12. La cantidad total de intereses y cargos por servicio que un concesionario puede cobrar en el caso de un bien empeñado, el cual es redimido en cualquier momento pasados treinta (30) días de la fecha original de la transacción de préstamo sobre prenda, será igual al interés y cargo por servicio del préstamo sobre prenda para el período original dividido entre treinta (30) días (es decir, un trigésimo (1/30) del cargo por servicio total original y de la tasa de interés de préstamo sobre prenda) multiplicado por el número de días transcurridos. Cualquier cargo por servicio con relación a un préstamo sobre prenda pagado por adelantado por el prendador, en exceso del cargo determinado conforme a este Artículo, será reembolsado al prendador por el concesionario.
(B) Llegado el vencimiento de un préstamo sobre prenda, considerando cualquier extensión acordada conforme al Artículo 13, sin haber sido satisfecho dicho préstamo sobre prenda en su totalidad, el objeto dado en prenda deberá ser conservado por el concesionario por al menos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento del préstamo sobre prenda. Pasados dichos treinta (30) días, el objeto dado en prenda podrá ser ejecutado por el concesionario, a menos que las partes hayan pactado en contrario, pasando su titularidad por operación de ley al concesionario, sin necesidad de aviso o notificación al prendador, y el concesionario podrá vender el objeto sin que el prendador tenga el derecho de redención, siempre y cuando no exista una investigación de alguna agencia de orden público en proceso sobre dicho bien.”
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, para que lea como sigue:
“Artículo 17.- Deberes
(a) Toda persona que opere un Negocio de Casa de Empeño deberá:
….
(26) consignar en el Contrato el valor otorgado a la prenda empeñada, el cual se determinará mediante negociación entre las partes contratantes antes de la firma del contrato de préstamo sobre prenda. En los casos donde la prenda dada en garantía sea un título de un vehículo de motor, deberá consignarse en el contrato, en adición a los términos y condiciones de la transacción, los intereses pautados, penalidades por incumplimiento, una notificación sobre las sanciones penales por fraude u otros delitos aplicables al deudor que venda el vehículo cuyo título haya sido dado en prenda sin divulgar al tercero que compre el bien mueble sobre la existencia de la deuda contraída.”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, para que lea como sigue:
“Artículo 18.- Prácticas Prohibidas
(a) Ninguna persona que opere un Negocio de Casa de Empeño, según se define en esta Ley, podrá:
(1)…
(2) operar su negocio en otro horario que no sea de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., irrespectivamente de lo establecido en la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada;
(3)…
(4)…
(5)…
(6)…
(7) negarse a devolver un objeto empeñado a un prendador, una vez éste pague la cantidad total adeudada dentro del término dispuesto. Si un objeto empeñado se vende o se pierde durante el período del préstamo, mientras estuvo bajo su posesión, el concesionario compensará al prendador el doble del valor de la prenda establecido en el Contrato del objeto perdido o vendido sin autorización. Si un objeto empeñado se pierde o destruye por caso fortuito mientras estuvo bajo la posesión del concesionario, éste compensará al prendador el valor de la prenda establecido en el Contrato menos la cantidad prestada que no ha sido repagada;
(8)…”
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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