Ley Núm. 212 del año 2014
(P. de la C. 1634); 2014, ley 212
Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo.
LEY NUM. 212 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014
Para crear la “Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo”, establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear el “Comité para el Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo”, establecer la composición, funciones y facultades de la Comisión, con el propósito de fomentar y promover este medio de transportación en el Municipio de Arroyo y pueblos limítrofes, derogar la Ley 118-1995, según enmendada, y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 118-1995, según enmendada, creó un Comité Interagencial para la Protección y Desarrollo del Tren de Arroyo. Ese Comité está integrado por el Alcalde del Municipio de Arroyo, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras, el Director Ejecutivo de la Oficina Estatal de Preservación Histórica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Administrador de la Administración de Terrenos y el Director de la Compañía de Turismo. Actualmente ese Comité está inoperante por varios motivos, entre los que resaltan la numerosa cantidad de miembros, la falta de poderes y de recursos.
Esta Asamblea Legislativa considera necesario enfocar los objetivos, deberes, facultades y funciones sobre la política pública a establecerse para el desarrollo y preservación del Tren de Arroyo. Esto se logra mediante la creación de un “Comité para el Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo”, entidad encargada de velar y garantizar el desarrollo y funcionamiento del Tren. Esta entidad, además, velará por el fiel cumplimiento de esta iniciativa con las reglamentaciones aplicables, de forma tal que se puedan beneficiar de los fondos disponibles estatales y federales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo”.
Artículo 2.-Propósito
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico preservar, desarrollar y fomentar el Tren de Arroyo como una alternativa real de transportación de pasajeros para el Municipio de Arroyo y pueblos limítrofes. Ciertamente esta iniciativa sirve como herramienta que facilita la movilización de los ciudadanos y, además, crea un atractivo turístico adicional a esa Región.
Esta Ley crea el “Comité para el Desarrollo y Preservación del Tren de Arroyo”, entidad encargada de promover el desarrollo del Tren de Arroyo como atractivo turístico de ese municipio.
Artículo 3.- Composición del Comité
Este Comité estará compuesto por cinco (5) miembros, los cuales serán los siguientes:
(a) El Alcalde del Gobierno Municipal de Arroyo, quien será el Presidente del Comité.
(b) El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(c) El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
(d) Dos (2) representantes de interés público que serán nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los miembros del Comité no cobrarán un salario por sus servicios, ni cobrarán dietas.
Artículo 4.-Funciones y facultades del Comité
El Comité, tendrá las siguientes funciones y facultades:
(a) Establecerá un plan anual para el desarrollo operacional del Tren del Sur.
(b) Identificará los recursos necesarios para la operación del Tren del Sur.
(c) Incorporará a los miembros de las comunidades del Municipio de Arroyo, en el desarrollo del proyecto.
(d) Fomentará acuerdos con gobiernos municipales, corporaciones e instrumentalidades públicas, agencias estatales y federales para cumplir con el propósito de la Ley.
(e) Realizará los estudios pertinentes para que el proyecto del Tren del Sur cumpla con los parámetros federales y estatales en específico:
1. American Railway Emergency and Maintenance of Way Association (AREMA).
2. American Association of State Highway and Transportation Officials (AASHTO).
3. Federal Railroad Administration.
4. Manuales de diseño de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
5. Requerimientos de la Junta de Planificación.
6. Planes del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(f) Asistirá al Gobierno Municipal de Arroyo para que se incluya el proyecto del Tren del Sur en los planes de infraestructura vial y de ordenamiento territorial siempre y cuando sea posible.
(g) Realizará junto con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio un estudio de viabilidad sobre el Tren del Sur, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.
(h) Realizar junto con la Compañía de Turismo un Plan de Mercadeo sobre el Tren del Sur. Dicho plan incluirá los aspectos, estrategias, costos, tecnología, recursos humanos y alianzas necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.
(i) Rendir informes ante la Asamblea Legislativa sobre el estado legal y las condiciones físicas de las servidumbres y sus costos de adquisición, si alguno, y utilizará los mecanismos legales necesarios para garantizar las servidumbres de las vías del Tren.
Artículo 5.- Reglamento
Se ordena al Comité adoptar la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley, en el término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 6.-Fondos
El Comité podrá recibir fondos de cualquier instrumentalidad gubernamental y empresas privadas para los propósitos de esta Ley. Además, el Comité también podrá recibir asignaciones de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sean por Ley o resolución conjunta, para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 7.-Informes
El Comité rendirá un Informe anual a la Asamblea Legislativa que relacione la actividad realizada durante el año fiscal anterior, el estado de su situación económica, el plan de trabajo para el subsiguiente año fiscal y los logros alcanzados.
Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 9.-Derogación
Se deroga la Ley 118-1995, según enmendada.
Artículo 10.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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