Ley Núm. 220 del año 2014


(P. de la C. 2199); 2014, ley 220

 

Para enmendar la Sección 4010.01 y el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 4050.04 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 220 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar la Sección 4010.01 y el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 4050.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de establecer ciertas particularidades para los revendedores que constituyen cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 80-2014 incorporó al Código de Rentas Internas de Puerto Rico varias enmiendas que cambian el enfoque en cuanto al cobro y fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) originado en el año 2006.  Desde los inicios del IVU, el Departamento de Hacienda ha estado en un proceso continuo para mejorar la captación de este impuesto.  Entre los cambios llevados a cabo, está la eliminación del certificado de exención para revendedores, la imposición del IVU en ventas para reventa sujeto a ciertas excepciones y el cobro del impuesto sobre uso en partidas que no son para la reventa previo al levante en el muelle.

 

Es de conocimiento público que nuestras empresas locales han sufrido un fuerte golpe económico debido a la situación mundial y local.  Esta Asamblea Legislativa ha reconocido la gran importancia de atender las necesidades particulares de este sector para lograr que salgan a flote y puedan sobrellevar su carga financiera.

 

Las cadenas voluntarias en Puerto Rico se han creado para agrupar varios comerciantes en específico, pequeñas y medianas empresas, con el propósito de adquirir inventario en un volumen mayor al que pudieran adquirir por separado. Estas operan básicamente sin márgenes de ganancias, pues transfieren al costo a los detallistas socios o miembros lo adquirido.  Por otro lado, sus ingresos también provienen de ventas que hacen al exterior del exceso de la compra realizada.  Se hace necesario revisar el pago del IVU en compras para la reventa a estas cadenas, ya que no es razonable que tengan que pagar cuando no podrán recobrarlo en su totalidad, por medio de un crédito en sus planillas de IVU.  Esto tendría el efecto de afectar su flujo de efectivo y por ende, sacarlos del mercado.

 

Estas enmiendas tienen como objetivo el nivelar el ámbito comercial para aquellas empresas que operan con un margen de ganancia extremadamente reducido como lo es la industria de alimentos.  También asegura que dichas nuevas medidas contributivas no afecten gravemente a nuestros ciudadanos en su consumo de alimentos al verse afectada la cadena de abastos de estos bienes.  De otro modo, les hacemos justicia a los empresarios puertorriqueños que generan pocas ganancias frente a aquellos empresarios con mayores márgenes, fomentando la estabilidad de sus finanzas, al incentivar la creación de nuevos empleos e inversión de capital en Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

(a)   

 

 

(xx)            Revendedor Elegible

 

(1)               Regla general.- Aquel comerciante debidamente registrado, que compra partidas tributables principalmente para la venta a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso, según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D del Código, para la venta como partidas no tributables según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D del Código o para la exportación. Para estos propósitos, el término “principalmente” significa que durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, se establezca, a satisfacción del Secretario, que un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso, según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D del Código, o para la exportación. Disponiéndose que el Secretario queda autorizado a tratar como revendedor elegible a comerciantes debidamente registrados que, a  pesar de tener un nivel de retiro de inventario para venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso menor al ochenta (80) por ciento aquí provisto, tomando en consideración todos los hechos y circunstancias particulares de éstos, pueda determinarse que se dedican principalmente a la reventa de partidas tributables a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso. Disponiéndose además que un comerciante podrá, siguiendo todos los procedimientos establecidos en ley, reorganizarse y operar una entidad exclusivamente para fines de exportación.  En tal caso, para determinar que el promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso no se considerará el volumen del grupo controlado de corporaciones o de una persona relacionada, solamente se considerará el promedio del inventario retirado por la entidad dedicada a la exportación.

 

(2)              

 

(A)             

 

(B)             

 

(C)              Comerciantes que constituyan un programa de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizado según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, o de un programa bajo una estructura similar creada bajo la Ley 239-2004, según enmendada, a quienes el Secretario podrá emitir un Certificado de Revendedor Elegible para cubrir las ventas efectuadas de propiedad mueble tangible a sus miembros o socios y aquella adquirida para su venta al exterior.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 4050.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.04.-Crédito por impuestos pagados por un comerciante  revendedor

 

(a)                Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)              

 

(4)               El crédito deberá reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla.  Excepto que, en el caso de contribuyentes dedicados principalmente a la venta de alimentos no preparados y provisiones, el crédito a reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta podrá ser hasta un máximo de un cien (100) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla.

 

(A)              Definiciones- Para propósitos de este párrafo:

 

(i)                  el término “principalmente” significa que durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de setenta (70) por ciento o más de sus ventas al detal constituyan ventas al detal de alimentos no preparados y provisiones;

 

(ii)                independientemente de lo anterior, el término contribuyentes que estén dedicados a la venta al detal incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”; y

 

(iii)               el término provisiones, excluye, la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos, ropa y bebidas alcohólicas.

 

Para reclamar el crédito aplicable el comerciante deberá cumplir con los requisitos de documentación que establezca el Secretario mediante reglamento.

 

(5)              

 

(b)   …”.

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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