Ley Núm. 223 del año 2014
(P. del S. 672); 2014, ley 223
Para enmendar el Artículo 6; el inciso (a), eliminar los incisos (b), (c) y (e), y redesignar el inciso (f) como (b) del Artículo 22; y enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 241 de 1999, Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Ley Núm. 223 de 17 de diciembre de 2014
Para enmendar los incisos (c) y (v) del Artículo 6; el inciso (a), eliminar los incisos (b), (c) y (e), y redesignar el inciso (f) como (b) del Artículo 22; y enmendar el Artículo 23 de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, a efectos de expandir la definición de actos ilegales, restituir al ámbito criminal las violaciones, establecer penalidades, ordenar la definición y crear un listado de especies perjudiciales y venenosas, y reestructurar el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante los pasados años, el tráfico de animales ilegales ha crecido exponencialmente agravando el problema de la economía subterránea existente en el País, y creando a su vez, nuevos peligros para los ciudadanos. Vidas humanas se exponen cuando ilegalmente se importa alguna especie cuyo veneno o características físicas pueden resultar dañinas, atrofiantes o hasta letales. Además, se puede alterar el balance que debe existir entre las especies nativas y el ecosistema, ocasionando daños que, de no controlarse a tiempo, pueden resultar irreversibles.
En el año 2012, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales recuperó seiscientas veintidós (622) especies no nativas, cuya importación está prohibida por ley. Solo en los primeros cinco (5) meses del año en curso, se han recuperado trescientos diecisiete (317) ejemplares. Una revisión de las cifras pertinentes a los pasados diez (10) años confirma la tendencia alcista en esta actividad ilegal. Los animales incautados durante este período pertenecen a siete (7) especies, entre las cuales destacan trescientas cincuenta y cuatro (354) tortugas, ciento veinticuatro (124) serpientes y noventa y siete (97) arácnidos, muestra de la amplitud, dificultad y peligrosidad del problema.
A fin de estudiar el mercado de especies exóticas, el Dr. Alberto R. Puente Rolón de la Universidad Interamericana en Arecibo, se dio a la tarea de documentar los anuncios clasificados por la Internet durante un (1) año. El estudio reflejó que en este corto período se publicaron setecientos dos (702) anuncios en un portal, de los cuales solo el ocho (8) por ciento fue de especies permitidas en nuestro País. Además, se ha documentado que el mercado de especies venenosas aumentó al punto de saturarse, provocando una reducción de precios y, por consiguiente, un aumento en las ventas. Cabe señalar que, debido a que en Puerto Rico no existen especies nativas peligrosas, los hospitales y centros médicos no cuentan con sueros anti veneno y los facultativos no se encuentran adiestrados para identificar y tratar los síntomas de una persona afectada por alguna sustancia venenosa.
Como dificultad adicional, a partir de las enmiendas realizadas en septiembre de 2004, las violaciones a la Ley 241-1999, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, pasaron a ser consideradas meramente faltas administrativas. Esto, resultó ser una seria limitación a la efectividad de las intervenciones y consecuencias de las mismas, que redundó en un aumento de las importaciones, anuncios y ventas. Entendemos que, a tenor con la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia de seguridad pública y protección de los recursos naturales, nos corresponde restituir el carácter penal de las violaciones por las serias consecuencias resultantes de las mismas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) y el inciso (v) del Artículo 6 de la Ley 241-1999, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 6.- Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley:
a)…
b)…
c) Introducir, importar, poseer, reproducir, comprar, vender, intercambiar, transportar o exportar especies exóticas, perjudiciales o venenosas, sin permiso previo del Secretario o con el mismo vencido. Igualmente, se prohíbe la utilización de cualquier medio de comunicación, impresión, mensajería digital y fotográfica, y colocación de anuncios en páginas de la Internet con el propósito de facilitar, propiciar, promover o divulgar cualquier actividad dirigida a este fin.
d)…
e)…
f)…
g)…
h)…
i)…
j)…
k)…
l)…
ll)…
m)…
n)…
ñ)…
o)…
p)…
q)…
r)…
s)…
t)…
u)…
v) Cazar con cualquier arma que no sea autorizada por esta Ley o mediante permiso otorgado por el Secretario, o utilizar municiones que estén prohibidas por reglamento.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a), se eliminan los incisos (b), (c) y (e) y se redesigna el inciso (f) como inciso (b), del Artículo 22 de la Ley 241-1999, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 22.- Penalidades
a) Toda persona que violare cualesquiera disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, exceptuando lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por ejemplar, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, excepto cuando se relacione a especies perjudiciales y venenosas en cuyo caso, toda persona que violare las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma incurrirá en delito grave y si convicta fuere, se le castigará con una multa obligatoria no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) por cada ejemplar, o con cárcel por un término entre seis (6) meses y un (1) día y tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal. La importación con fines comerciales, el comercio de especies exóticas ilegales, perjudiciales o venenosas, cazar en terrenos de dominio público o privado sin el consentimiento corroborable del dueño, administrador o encargado y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción, serán consideradas delitos graves y se castigarán con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, por ejemplar, o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal.
b) Toda persona que intencionalmente hubiere incurrido en falsedad o fraude al presentar la solicitud de licencia de caza a la que se refiere el Artículo 12, incurrirá en delito menos grave y si convicta fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 241-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.- Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre - Se crea un fondo especial que administrará el Departamento en beneficio de los recursos de vida silvestre, que se conocerá como “Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre”. Las cantidades recaudadas por concepto de las licencias, permisos y sellos que se establecen en esta Ley, así como las recaudadas por concepto de multas, donaciones e intereses que se devenguen de estos conceptos, ingresarán en el Fondo y se utilizarán primordialmente para la operación del programa de licencias, permisos y programas de educación a cazadores, divulgación de información acerca de esta Ley y sus reglamentos, vigilancia y administración de programas de caza, e investigaciones dirigidas hacia la protección y manejo de los recursos de vida silvestre, en consonancia con el Plan de Manejo de los Recursos de Pesquería y Vida Silvestre del Negociado de Pesquería y Vida Silvestre, y la Ley Federal conocida como “Wildlife Restoration Act”. Un veinticinco (25) por ciento del Fondo será asignado al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la adquisición de equipo, entrenamiento a los vigilantes y proveer cuidado directo a los animales incautados. El Secretario es nombrado como el síndico y custodio de toda la vida silvestre, así como animales exóticos, perjudiciales y venenosos incautados, y podrá iniciar acciones civiles para reclamar indemnización por daños.”
Artículo 4.- Se ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que, en un término no mayor de ciento veinte (120) días, defina y cree un listado de especies perjudiciales y venenosas, en atención a su efecto en los seres humanos e incorporar el mismo al Reglamento Núm. 6765, titulado “Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, según enmendado, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Así mismo, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales proveerá un procedimiento para la entrega voluntaria oportuna de las especies enumeradas en el listado que se preparará para fines de esta Ley. Dicha entrega voluntaria debe ocurrir previo a cualquier intervención del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como parte de un operativo o intervención que se realice como consecuencia de una denuncia o querella ante el Departamento. Al momento de imponerse penas al amparo del Artículo 22 de esta Ley, se hará referencia a dicho Reglamento.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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