Ley Núm. 225 del año 2014


(P. del S. 573); 2014, ley 225

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 11 y 58 de la Ley Núm. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

Ley Núm. 225 de 17 de diciembre de 2014

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 11 y 58 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, con el propósito de añadir la “trata humana” en cualesquiera de sus modalidades como una de los formas de maltrato de menores contempladas en la Ley; incluir la “trata humana” como parte de la definición de maltrato y de maltrato institucional; definir la conducta o el concepto de “trata humana”; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, requiere que esta Asamblea Legislativa enmiende la misma, para añadir la trata humana, en cualesquiera de sus modalidades, como una de los formas de maltrato de menores contempladas como política pública en esta Ley. De igual forma, se propone añadir la trata humana como una de las definiciones de abuso sexual de menores;  definir el término “explotación”, incluir la trata humana como parte de la definición de “maltrato” y de “maltrato institucional” y definir la conducta o el concepto de “trata humana”.

De igual forma, esta Ley enmendatoria a la Ley 246, antes, propone incluir la prevención contra la trata humana como una obligación tanto de la familia como del Estado; incluir la trata humana como una de las instancias en las que el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico deben realizar investigaciones conjuntas cuando se refieran o presenten casos de maltrato; incluir los casos de trata humana en el Registro Central de Casos de Protección; incluir, dentro de las responsabilidades del Departamento de la Familia sobre la prevención de la violencia, el desarrollo y la oferta de programas dirigidos a desarrollar conciencia sobre el problema de la trata humana; instruir al Departamento de la Familia a promover participación multisectorial en programas de prevención contra la trata humana, así como el desarrollo del programa de educación continua para los funcionarios de la Agencia en torno a los aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de casos de trata humana; y finalmente, pretende incorporar la trata humana como uno de los elementos constitutivos del delito del maltrato estatuido en la referida Ley 246.

La “Trata Humana” se define como aquella conducta que resulte en la explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, entre otras prácticas relacionadas. Implica además explotar, reclutar, transportar, transferir, retener o recibir a un menor, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción como el rapto, fraude, treta, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o aceptación de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de un menor con fines de explotación.

Es meritorio señalar, que la realidad dada a conocer por diversos estudios realizados dentro y fuera del País, revela que la trata humana es un reto en ocasiones invisible pero indudablemente vigente, incluso en casos de tráfico humano, el cual incluye menores en Puerto Rico. Las presentes enmiendas tienen como propósito atacar esas conductas atroces, cuya existencia no se puede responsablemente negar, sino más bien confrontar y comenzar a desenmascararlas.

Cifras extraoficiales provistas por distintos foros, estudios, agencias y organizaciones reconocidas, resaltan la realidad alarmante en Puerto Rico en torno a este problema de derechos humanos.  Del cuarenta por ciento (40%) de estudiantes desertores escolares, el veintitrés por ciento (23%) lo componen estudiantes de nivel intermedio. Por otro lado, se estima en sobre 1,600 puntos de venta de drogas ilegales alrededor de la Isla, superando para nuestra desgracia, las sobre 1,450 escuelas públicas existentes. Peor aún, algunos estudiosos e investigadores señalan que el ochenta por ciento (80%) de la mano de obra en estos puntos de drogas la componen menores de edad, muchos de ellos desertores del sistema público de enseñanza.  Igualmente aterrador, se ha recopilado prueba de incidentes relacionados a esta cruda realidad tales como: menores de edad prestando vigilancia en puntos de drogas a cambio de unas zapatillas deportivas; madres o padres que han literalmente “vendido” a sus hijos a cambio de kilos de drogas ilegales; menores de edad recibiendo pagos en dinero por sus servicios como gatillero o asesino a sueldo; y hasta venta de órganos de menores en nuestra jurisdicción, entre otros.

Por otro lado, se han denunciado públicamente casos de menores de edad con perfil de maltrato bajo la custodia del Departamento de Familia, que han pasado por decenas de hogares sustitutos y que en éstos han sido y son víctimas de violencia extrema, incluyendo la trata en todas sus modalidades. Todo esto, redunda en un problema grave social y de excesivo maltrato, abuso y violación a los derechos fundamentales y humanos de los y las menores de nuestro País, que inciden no sólo en los índices de deserción escolar, sino en nuestro bienestar futuro como sociedad.

Por otra parte, debemos mencionar que la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, convino en diciembre de 2000 en Palermo, Italia, y la comunidad internacional demostró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción mundial, al suscribir los llamados tres “Protocolos de Palermo”, siendo éstos: el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños; el Protocolo de las Naciones Unidas contra el Contrabando de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; y el Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego

Así, es meritorio destacar lo que reza el Preámbulo del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que en lo oportuno establece: “Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas. Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas…”

Habida cuenta de lo anterior, es imperativo moral de justicia que esta Asamblea Legislativa establezca una política pública firme sobre la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación al poder de parens patriae, ubicar al país en el mapa de la lucha frontal contra la trata humana. Por ello, el primer paso axiomático que debemos tomar, implica las enmiendas aquí sugeridas a la antes citada Ley 246, y servir como punto de partida para traer herramientas más contundentes que nos ayuden a erradicar este problema que afecta los derechos humanos de todos los que vivimos en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Política Pública

Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. El Estado desarrollará política pública orientada hacia el fortalecimiento de los menores, proveyendo para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención de la violencia y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz.

Los menores tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen o puedan causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y a cualquier abuso por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado así como de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por maltrato de menores toda forma de perjuicio, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos las agresiones sexuales y la conducta obscena, la trata humana en cualesquiera de sus modalidades y toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

Por lo tanto, declaramos que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores y que, en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción, debe brindarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Este procedimiento, de ninguna manera podrá menoscabar el bienestar del menor, que es el principio fundamental que permea las normas establecidas por esta Ley.”

Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (r), se reenumeran los incisos de la (r) hasta la (yy) como incisos (s) hasta la (zz) y se enmiendan los reenumerados incisos (w), (x) y (yy) del Artículo 3 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lean como sigue:

“Artículo 3.-Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)               

(b)               "Abuso Sexual" - incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según  han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.

        …

(r) “Explotación” - El empleo voluntario o involuntario de un menor en cualquiera de las siguientes actividades:

(1)   prostitución o cualquier actividad que implique explotación sexual;

(2)   trabajo o servicio forzosos o coercitivos, incluyendo el trabajo en régimen de servidumbre o la servidumbre por deudas;

(3)   la esclavitud o cualquier práctica similar a ésta;

(4)   la extracción de órganos;

(5)   la mendicidad forzosa o por coacción;

(6)   el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para actividades ilícitas;

(7)   el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para fines reproductivos;

(8)   el empleo de un menor en la violencia armada, o;

(9)   trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiza, pueda perjudicar a la salud o poner en peligro la seguridad de los niños, de conformidad con la Ley de Empleo de Menores de Puerto Rico.

 (s)       …

 (t)      …

 (u)        …

 (v)        …

 (w) "Maltrato" - todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en esta Ley. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la Ley 54-1989, según enmendada.

 (x) "Maltrato Institucional'' - cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual; la trata humana, incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. 

 (y)…

 (z)…

 (aa)…

 (bb)…

 (cc)…

 (dd)…

 (ee)…

 (ff)…

 (gg)…

 (hh)…

 (ii)…

 (jj)…

 (kk)…

 (ll)…

 (mm)...

 (nn)...

 (oo)...

 (pp)...

 (qq)...

 (rr)...

 (ss)...

 (tt)...

 (uu)...

 (vv)...

 (ww)...

 (xx)...

 (yy) “Trata Humana” - aquella conducta que incurra en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, según definida en el inciso (r) de este Artículo.

 (zz)…”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso 9 del Artículo 5 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Obligaciones de la familia

La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva para su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los menores:

1....

9. Abstenerse de exponer a los menores a situaciones de explotación económica y trata humana.

 …”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lea como sigue:

Artículo 7.-Obligaciones del Estado

El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los menores. En cumplimiento de sus funciones deberá:

1.      ...

11. Prevenir y atender la violencia sexual, la violencia dentro de la familia el maltrato infantil y la trata humana.

El Departamento y las agencias del Gobierno de Puerto Rico elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:

(a)               

(e) Policía de Puerto Rico

(1)  Recibir e investigar querellas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional y/o trata humana;

(2)...

(3)...

(4) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional y/o trata humana;

(5)....

(h) Departamento de Justicia

(1)  

 

(2)   Realizará investigaciones conjuntas en los referidos y casos donde se determine presentar cargos por negligencia, negligencia institucional, maltrato, maltrato institucional y/o trata humana;

…”

Artículo 5.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 8 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”  para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Centro Estatal de Protección a Menores

El Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a Menores, el cual estará adscrito a la Administración de Familias y Niños, y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones que se le delegan en esta Ley y que constará de lo siguiente:

(a)                Registro Central de Casos de Protección.

Se establecerá un Registro Central, como un componente del Centro Estatal, que consistirá de un sistema de información integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, incluyendo casos de  trata humana. Este Registro Central estará organizado para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer el status de éstos y analizar periódicamente los datos estadísticos y otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.

(b)                Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana.

El Departamento operará un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará "Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana'', a través del cual todas las personas podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la  semana. Todos los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, serán investigados a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.

…”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”  para que lea como sigue:

“Artículo 11.-Prevención de Violencia

La violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, es un fenómeno sumamente complejo que tiene sus raíces en la interacción de muchos factores sociales, culturales, económicos y políticos.

El Departamento desarrollará y ofrecerá programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos en forma masiva.

Estos programas estarán dirigidos a: (1) desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato y de trata humana; (2) capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez; (3) transformar actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, amor y paz que contrarresten la tolerancia cultural hacia la violencia en todos los órdenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza; (4) promover una participación multisectorial que incorpore a las familias, comunidades y organizaciones en programas de prevención de violencia y de trata humana; y (5) ayudar a las víctimas de violencia en la familia y maltrato y trata humana de menores para que puedan identificar y buscar recursos o servicios de apoyo para salir cuanto antes del ciclo de maltrato.

Además, desarrollará e implantará un programa de educación continua para los empleados que ofrecen servicios a las familias. El programa deberá cubrir aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato y trata humana entre otros. El Departamento, además, desarrollará e implantará programas de educación y orientación para el personal y los funcionarios obligados a informar.

                        …”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”  para que lea como sigue:

Artículo 58.-Maltrato

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de (5) cinco años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, en abuso sexual, en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión.

  Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias:


(a)  Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad. 

 (b)   Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to.) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo, incluyendo relaciones por adopción o por afinidad. 

(c)  Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso. 

(d)  Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente. 

(e)  Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por un operador de un hogar temporero o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública, privada o privatizada, según definidas en esta Ley.

Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

Cuando el delito de maltrato a que se refiere este Artículo se configure bajo circunstancias agravantes a que se refiere el inciso (e) de éstas, el Tribunal, además, impondrá una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.  El Tribunal también podrá revocar la licencia o permiso concedido para operar dicha institución.

Ninguna convicción bajo el presente inciso, cualificará para el beneficio de desvío.

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en la trata humana de un menor, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.”

Artículo 8-. Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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