Ley Núm. 238 del año 2014


(P. del S. 1189); 2014, ley 238

(Conferencia)

 

Para enmendar varias secciones de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 238 de 22 de diciembre de 2014

 

Para enmendar la Sección 1021.02; la Sección 1023.06; la Sección 1023.10A; la Sección 1023.21; la Sección 1023.22; la Sección 1023.23; la Sección 1032.09; la Sección 1034.01; la Sección 1052.02; la Sección 1062.08; la Sección 1062.13; la Sección 1071.02; la Sección 1091.01; la Sección 1114.06; la Sección 1115.04; la Sección 4010.01; la Sección 4020.02; la Sección 4020.03; la Sección 4030.04; la Sección 4041.02; la Sección 4050.04; la Sección 5001.01; la Sección 5021.01; la Sección 5021.04; y la Sección 6041.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de incorporarle enmiendas técnicas para aclarar su alcance y contenido; para establecer un incentivo para el pago acelerado de multas de tránsito, y para otros fines relacionados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Administración está comprometida con asegurar que las disposiciones contributivas vigentes cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones inconsistentes que puedan tener un efecto negativo para nuestra población así como para el desarrollo de nuestra actividad económica. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a los fines de aclarar sus alcances y contenidos.

Mediante la aprobación de la Ley 77-2014 se presentaron una serie de medidas de carácter temporal para allegar más recaudos durante el año fiscal en lo que se aprueba la Reforma Contributiva. Por ejemplo, el Artículo 14 de dicha ley establece un periodo temporero durante el cual los beneficiarios de planes de retiro o compensación diferida cualificados o no cualificados en Puerto Rico pueden acogerse a la elección de pagar por adelantado la contribución sobre ingresos a una tasa contributiva reducida sobre el valor acumulado de sus beneficios en dichos planes. No obstante, la Determinación Administrativa 14-16 del Departamento de Hacienda para reglamentar este asunto se publicó el 6 de agosto de 2014, mientras el periodo establecido por la ley termina el 31 de octubre de 2014. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera necesario extender la efectividad de dicha disposición hasta el 31 de enero de 2015 a los fines de que la misma pueda cumplir sus propósitos de allegar fondos al erario.

De igual modo, la Ley 77-2014, añadió la Sección 1023.23 al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, (“Código”) con el fin de establecer un periodo, durante el cual cualquier contribuyente o beneficiario de una Cuenta de Retiro Individual puede acogerse a la elección de pagar por adelantado una contribución a tasas preferenciales. No obstante, la Determinación Administrativa 14-18 que publicó el Departamento de Hacienda se circuló a los contribuyentes el 25 de agosto de 2014 cuando el periodo termina el 31 de octubre de 2014. Igualmente esta Asamblea Legislativa considera necesario extender la efectividad de dicha disposición hasta el 31 de enero de 2015.

Por su parte, la Ley 80-2014 enmendó varias secciones del Subtítulo D del Código. A tenor con dichas enmiendas toda propiedad mueble tangible está sujeta al pago del Impuesto sobre Venta y Uso (“IVU”) al momento de la importación aunque dicha partida tributable hubiese sido adquirida para la reventa. En el caso de propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico pero destinada a una Zona Libre de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zone”), dichas enmiendas disponen que se entenderá que dicha propiedad ha sido introducida o ha arribado en Puerto Rico. Lo anterior pudiese entrar en conflicto con las regulaciones administradas por el US Customs and Border Protection y por el propio propósito de las Zonas de propiciar las exportaciones y el desarrollo económico de Puerto Rico. Por tal razón, estamos enmendado dicho mecanismo para restablecer la exención en las Zonas de Libre Comercio. El Departamento de Hacienda emitió la Determinación Administrativa 14-12 el pasado 1 de agosto de 2014 en la cual se determina posponer hasta el 1 de noviembre de 2014 la fecha de vigencia de la Sección 4010.01 (aaa) del Código con respecto a la propiedad mueble tangible destinada a zona libre mostrando la misma preocupación que hoy está atendiendo esta Asamblea Legislativa. Por lo tanto, mediante esta legislación estamos disponiendo la exención en la Zona Libre de Comercio Extranjero cónsono con la política pública de establecer mecanismos que propulsen nuestro desarrollo económico.

Esta Asamblea Legislativa siempre ha mantenido como norte la necesidad de proveer legislación mediante la cual se garanticen los recursos necesarios para el funcionamiento del Gobierno. No obstante, no debemos de perder de perspectiva la importancia de proveer estabilidad y un ambiente propicio para hacer negocios.

Por otro lado, en aras de aumentar los recaudos al Fondo General y proveer un alivio a la ciudadanía, se establece un mecanismo de pago acelerado de multas de tránsito por un periodo de noventa (90) días a un descuento igual al treinta y cinco por ciento (35%) del monto adeudado por concepto de multas de tránsito expedidas de conformidad a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Además de las enmiendas discutidas esta medida atiende otras enmiendas técnicas a los fines de aclarar la ambigüedad y la redacción de otras disposiciones contributivas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del Apartado (a) de la Sección 1021.02 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

(a)        Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

(1)      Regla General.-Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo indicado a continuación, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo a la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

(A)                  …

(B)              Años comenzados después de 31 de diciembre de 2012 y antes de 1 enero de 2014:

Si el ingreso neto sujeto a

Contribución básica alterna fuere:        La contribución será:

De $150,000 pero no mayor de $250,000                                10%

En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000                15%

En exceso de $500,000                                                            24%

más el monto que resulte de la aplicación de las tasas establecidas en el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1023.10 de este Código, sobre el monto agregado de su participación distribuible del ingreso bruto determinada de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04, según enmendada, si alguna, y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular).

(C)…

(2)…”

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (1) del Apartado (e) de la Sección 1023.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1023.06.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas Corporaciones

            (a)…

(e)        Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribución  Impuesta por esta Sección.-

(1)        Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de las distribuciones elegibles descritas en el apartado (c) deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones efectuada antes del 1 de noviembre de 2014 y una cantidad igual al quince (15) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones efectuadas luego del 31 de octubre de 2014.  Una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que reciba una distribución elegible será la persona obligada a cumplir con los requisitos de este apartado. Para estos propósitos, la participación distribuible o participación proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles se tratará como que ha sido recibido por dicha persona elegible en el mismo momento en que la distribución es recibida por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.

(2)        …

(6)        …

(f)         …”

Artículo 3.- Se enmiendan los Apartados (a), (d) y (f) y se añade un nuevo apartado (h) a la Sección 1023.10A de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1023.10A.-Imposición de  contribución adicional  sobre  ingreso bruto.-

(a)        Contribución aplicable.-

(1)        Regla General

Para el año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2013, en el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación), y para el año contributivo comenzado después del 1 de enero de 2013 y que cierre después del 31 de diciembre de 2013, en el caso de sociedades (o cualquier entidad que tribute como sociedad), sociedades especiales, y corporaciones de individuos dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto los negocios financieros, según se definen en esta Sección, y las entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se impondrá, cobrará y pagará una contribución adicional sobre su Ingreso Bruto según definido en el apartado (f) de esta Sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación:

Si el ingreso…

(A)…

(B) Coordinación con la contribución sobre ingresos.-La contribución impuesta en este párrafo se determinará de forma separada y en adición a la contribución regular aplicable a individuos, la contribución normal y la contribución adicional aplicable a corporaciones, la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones que se imponen en los Subcapítulos A y B del Capítulo 2 de este Subtítulo A. Disponiéndose, sin embargo, que el monto de la contribución impuesta por este párrafo se admitirá como una deducción en el cómputo del ingreso neto del contribuyente, incluyendo a aquellos contribuyentes que hayan hecho una elección para tributar bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, siempre y cuando la misma haya sido pagada, en o antes de la fecha de vencimiento para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, según requerido bajo el Subcapítulo A del Capítulo 6 del Subtítulo A de este Código.

(C) …

(b) …

(c) …

(d) El contribuyente que esté sujeto a la contribución impuesta por esta Sección, excepto el contribuyente sujeto a las disposiciones transitorias del apartado (h) de esta Sección, deberá realizar el pago que estime de la contribución impuesta por esta Sección para el año contributivo correspondiente, el cual deberá efectuar en las fechas y por las cantidades establecidas en la Sección 1061.23 de este Código, o bajo las disposiciones correspondientes del  Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en la medida en que sea aplicable a las personas que eligieron tributar bajo la Sección 1022.06 de este Código.

(e)…

(f)         Definiciones.- Para fines de la contribución impuesta por esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

(1)        Ingreso Bruto.-

(A)       …

(E)       Otros contribuyentes.- En el caso de cualquier otro contribuyente que no sea una compañía de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas el ingreso bruto será aquel que se establece en la Sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la Sección 1031.02 de este Código.

            Disponiéndose, que en el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. Se autoriza al Secretario de Hacienda a modificar el cómputo del ingreso bruto de negocios financieros para fines de esta Sección.

(F)       Todos los contribuyentes.- El ingreso bruto excluirá las siguientes partidas:

(i)         …

(ix)       el pago o flujo de efectivo recibido de sus miembros por cadenas voluntarias debidamente certificadas, según definido dicho término por la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, como resultado de las transferencias de inventario o bienes bajo un programa común de negociaciones.

(x)        La participación distribuible en el ingreso bruto determinado de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04.

(2)        …

(5)        …

(g)      La contribución impuesta por esta Sección no aplicará para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, en el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación), y para años contributivos comenzados después del 1 de enero de 2014, en el caso de sociedades (o cualquier entidad que tribute como sociedad), sociedades especiales, y corporaciones de individuos.

(h)        Disposiciones transitorias.- En el caso de sociedades (o cualquier entidad que tribute como sociedad), sociedades especiales, y corporaciones de individuos, a las cuales les aplique las disposiciones del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, cuyo año contributivo haya comenzado después del 1 de enero de 2013 y termine en o antes del 30 de noviembre de 2014, les aplicarán las siguientes reglas:

(1)        Radicación de Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.- Las entidades mencionadas en este Apartado vendrán obligadas a radicar una Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto:

(A)       Si han radicado la correspondiente Planilla Informativa sobre Ingresos (Formularios 480.1(S), 480.1(E) o 480.2(I)), en o antes del 31 de diciembre de 2014.- Vendrán obligadas a radicar la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto en o antes del 31 de enero de 2015, o

(B)       Si no han radicado la correspondiente Planilla Informativa sobre Ingresos en o antes del 31 de diciembre de 2014.- Vendrán obligadas a incluir la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto como un anejo a la correspondiente Planilla Informativa sobre Ingresos.

(2)        Pago de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.- Las entidades mencionadas en este Apartado vendrán obligadas a pagar la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto conjuntamente con y en la misma fecha en que vienen obligadas a radicar la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.

(3)        Determinación de la cantidad que viene obligada a retener bajo las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 del Código.-  Las entidades mencionadas en este Apartado determinarán la cantidad que deben retener para el año contributivo comenzado después del 1 de enero de 2013 y que termine en o antes del 30 de noviembre de 2014, bajo el párrafo (1) del Apartado (a) de las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 del Código, tomando en consideración la deducción concedida por la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto pagada, según lo dispone el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, lo cual se llevará a cabo en la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.

(4)        Determinación de cantidad retenida y remitida en exceso o dejada de retener y remitir.- Las entidades mencionadas en este Apartado deberán comparar el resultado del cómputo realizado bajo el párrafo anterior con la cantidad que se retuvo y remitió para dicho año contributivo, incluyendo los pagos descritos en el párrafo (7) de este apartado, antes de la radicación de la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto, lo cual deberán indicar en esa planilla.

(A)       Cantidad remitida en exceso.- Si del cálculo anterior resulta en que la entidad retuvo y remitió al Secretario una cantidad en exceso, la entidad podrá utilizar ese exceso para satisfacer el pago de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto que bajo el Apartado (a) de esta Sección viene obligada a realizar, lo cual también se presentará en la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.

(B)       Cantidad dejada de remitir.- Si, por el contrario,  el cálculo anterior refleja que la entidad retuvo y remitió al Secretario una cantidad menor a la requerida, la entidad vendrá obligada a satisfacer el pago de la cantidad dejada de remitir conjuntamente con la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.

(5)        Deducción de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.-Las entidades mencionadas en este Apartado podrán, según se concede en el inciso (B) del párrafo (1) del Apartado (a) de esta Sección, deducir en la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto, aquella Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto que, a tenor con el inciso (A) del párrafo anterior, se satisfaga con la cantidad remitida en exceso o que se pague con dicha planilla.

(6)        Enmienda a la Declaración Informativa de socios, miembros o accionistas (Formulario 480.6S, 480.6SE y 480.6CI). Las entidades mencionadas en este apartado que a la fecha de radicación de la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto hayan radicado la correspondiente Declaración Informativa a sus socios, miembros o accionistas vendrán, en la medida que sea necesario, obligadas a enmendarla para que refleje la cantidad correcta de la participación distribuible del ingreso neto de la entidad correspondiente y de la cantidad retenida al socio, miembro o accionista. Las Declaraciones Informativas enmendadas deberán acompañar la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.

(7)        Pagos de Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto hechos para Años contributivos comenzados luego del 1 de enero de 2014. En el caso de que las entidades mencionadas en este apartado hayan hecho pagos para satisfacer la Contribución sobre Ingreso Bruto para años comenzados luego del 1 de enero de 2014, dichos pagos serán considerados retenidos y remitidos durante el año contributivo anterior para calcular la cantidad remitida en exceso o la cantidad dejada de remitir en la Planilla Suplementaria bajo el párrafo (4) de este apartado.

Artículo 4.- Se enmiendan los Apartados (a), (b), (c) y (d) de la Sección 1023.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1023.21.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento en valor acumulado en ciertos activos.

(a)                Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en ciertos activos.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2015, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en ciertos activos poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos poseídos a largo plazo. La contribución especial, ya sea por pago adelantado o venta, provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que tribute como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código, sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 del Código o una elección como corporación de individuos bajo el Subcapítulo E del Capítulo 11 del Código, que sean individuos, sucesiones o fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.

(b)               Contribución Especial.- La contribución especial dispuesta por esta Sección, será de un ocho (8) por ciento en el caso de activos de capital, cualquier cantidad acumulada y no distribuida bajo un fideicomiso de empleados cualificado bajo la Sección 1081.01(a) de este Código y cualquier cantidad pagada o distribuida a un participante o beneficiario bajo un fideicomiso de empleados cualificado bajo la Sección 1081.01(a) de este Código en caso de separación de servicio o terminación del plan durante el periodo establecido en esta Sección, o un quince (15) por ciento en el caso de Activos Incluidos cuyo ingreso tribute como ingreso ordinario a tenor con este Código, del aumento en el valor al momento de la venta o de una distribución en el caso de participaciones de un plan no cualificado bajo este Código o del aumento en valor determinado por dichas personas sobre los activos al momento del pago adelantado. A tenor con lo anterior, en el caso de un plan de retiro cualificado bajo la Sección 1081.01(a) de este Código la tasa del prepago será de un ocho (8) por ciento, en el caso de un plan de compensación diferida no cualificado bajo dicha Sección la tasa de prepago será de un quince (15) por ciento. Para propósitos de realizar el pago de esta Contribución Especial el empleado podrá retirar fondos del fideicomiso para dichos propósitos y no aplicará ninguna de las penalidades impuestas por este Código por el retiro de dicho monto. El patrono o agente retenedor, según sea el caso, vendrá requerido a realizar las retenciones y remesas de la Contribución Especial, en el caso de distribuciones totales en la misma forma en que se dispone en las Secciones 1081.01 (b) (3) y (4) a la tasa aplicable según este apartado.

(1)               Distribuciones para pagar por adelantado.- Todo participante o beneficiario, sujeto a lo dispuesto en el documento del plan, podrá solicitarle al administrador del fideicomiso del plan o al patrono que le distribuya el monto equivalente a la Contribución Especial sobre la porción del balance acumulado y no distribuido sobre el cual pagará por adelantado la contribución. El monto así distribuido reducirá el interés del participante o beneficiario en el fideicomiso o cuenta establecida. El administrador o patrono informará la cantidad distribuida para cubrir el pago por adelantado en el formulario que para estos propósitos provea el Secretario. El participante o beneficiario incluirá la cantidad distribuida en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2014, como una distribución no sujeta a contribución, porque la contribución aplicable fue satisfecha.

(2)               Enmiendas para permitir la distribución de la contribución especial.- Todo patrono, sujeto a las reglas y limitaciones aplicables a los planes de compensación diferida o planes gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, las disposiciones del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y de la Ley de Seguridad de Ingresos de Retiro de Trabajadores, según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como "ERISA", podrá enmendar el documento del plan para permitir una distribución a los únicos fines de satisfacer la porción equivalente a la contribución especial correspondiente a la parte del balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario pagará por adelantado dicha contribución. Dicha enmienda tendrá que incluir un lenguaje respecto a que el agente pagador emitirá el instrumento de pago (cheque certificado, cheque de gerente o giro postal) a nombre del Secretario de Hacienda. Si el participante o beneficiario utiliza el monto así distribuido para otros fines, incluso para el pago de otra contribución adeudada al Secretario, la cantidad distribuida para pagar la Contribución Especial tributará de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribución.

(c)                Activos incluidos. – Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta Sección en cuanto a los siguientes activos:

(i)         …

(iv)       Participaciones en un plan de un patrono, sea éste uno cualificado conforme a la Sección 1081.01 o no. Disponiéndose, que en el caso de un plan no cualificado bajo la Sección 1081.01 de este Código, el plan debió de haber sido establecido mediante acuerdo escrito antes del 1 de noviembre de 2014 y sólo será incluido el balance de las cantidades diferidas, junto con el ingreso derivado de dichas cantidades, pagaderas al empleado al momento de acogerse a los beneficios de esta Sección, de no haberse hecho el diferimiento.

(v)        Los bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, siempre y cuando los mismos constituyan activos de capital en manos del contribuyente.

(d)               Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- Para todos los propósitos bajo el Código, la base del individuo, sucesión o fideicomiso en los activos de capital objetos de la presente elección y sobre los cuales eligió pagar por adelantado incluirá el aumento en el valor sobre el cual cualesquiera de dichas personas eligió tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que dichas personas vendan o dispongan los activos de capital o en el caso de los fideicomisos de empleados, cuando reciban la distribución bajo dichos fideicomisos. El recobro de la base se regirá por las reglas que el Secretario haya promulgado o promulgue para el recobro de base en el caso de fideicomisos cualificados bajo la Sección 1081.01 de este Código. Los auspiciadores de planes mantenidos bajo fideicomisos cualificados bajo la Sección 1081.01 vendrán requeridos a contabilizar la base establecida por razón de los pagos por adelantado. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital o fideicomisos de empleados generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposición de dichos activos de capital, o la distribución.  La cantidad de ganancia que sea atribuible al pago por aumento de base dispuesto en esta Sección no formará parte del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, ni estará en forma alguna sujeta a las disposiciones de la Sección 1021.02.

(e)               

(f)         …

(g)        …

(h)        …”

Artículo 5.-Se enmiendan los Apartados (a) y (c) de la Sección 1023.22 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

“Sección 1023.22.-Contribución Especial a Corporaciones en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento en valor acumulado en activos de capital.

(a)                Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier corporación podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2015, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de ciertos activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por dichos contribuyentes, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para realizar dicha ganancia. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos a largo plazo. La elección o contribución especial provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que posea una elección como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código o sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Código sean corporaciones respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad especial. 

(b)              

(c)        Activos de capital incluidos.- Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta Sección en cuanto a los siguientes activos en la medida que constituyen activos de capital:

(i)        

(iii)       …

(iv)       Los bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, siempre y cuando los mismos constituyan activos de capital en manos del contribuyente.

(v)        En el caso de una entidad que haya elegido tributar como sociedad bajo la Sección 1076.01 del Código, o como sociedad especial bajo la Sección 1114.12 del Código, o una elección como corporación de individuos bajo la Sección 1115.02 del Código, aquellos activos de capital según definidos en este apartado, cuya ganancia en la venta estaría sujeta a la contribución sobre ciertas ganancias implícitas dispuesta en la Sección 1115.08.

(d)        …

(e)        …

(f)         …

(g)        …”

Artículo 6.- Se enmiendan los Apartados (a) y (c) de la Sección 1023.23 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, a fin de que lea como sigue:

“Sección 1023.23.-Prepago Cuentas de Retiro Individual.-

(a)        Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-

(1)        Regla General.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2015, la contribución del ocho (8) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1081.02.  La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

(2)        Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago de la cuenta de retiro individual y someter una copia de dicha evidencia a la institución financiera donde mantiene su cuenta.

(3)        Excepciones.- La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

(A)   Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual que correspondan al año contributivo 2014 en adelante.

(b)    …

(c)      Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años.- Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda distribuida, de una cuenta de retiro individual en la cual el contribuyente se acogió a las disposiciones del Apartado (a) de esta Sección estará sujeta a la penalidad dispuesta en el Apartado (g) de la Sección 1081.02, no obstante dicha penalidad será por una cantidad igual al quince (15) por ciento de la cantidad distribuida, en lugar del diez (10) por ciento que establece el Apartado (g) de la Sección 1081.02. Las disposiciones del apartado (b) de esta Sección no aplicarán para fines del cómputo de la penalidad dispuesta en este apartado. No obstante, ninguna penalidad será aplicable por distribuciones antes de los sesenta (60) años, siempre y cuando dicha distribución sea para pagar la tasa preferencial del ocho (8) por ciento dispuesta en esta Sección.”

Artículo 7.-Se enmienda el Apartado (b) de la Sección 1032.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Sección 1032.09.- Compensación por Servicios Prestados Durante un Período de Treinta y Seis Meses o Más y Paga Atrasada

(a)        …

(b)        Obras Artísticas o Inventos.- Para los fines de este apartado, el término “obra artística o invento” en el caso de un individuo, significa una composición literaria, musical o artística de dicho individuo, o una patente o propiedad intelectual que cubra un invento o una composición literaria, musical o artística de dicho individuo, cuya realización por dicho individuo se extendió durante un período de treinta y seis (36) meses naturales o más, desde el comienzo hasta la terminación de dicha composición o invento. Si en el año contributivo el ingreso bruto de cualquier individuo derivado de determinada obra artística o inventos suyos no es menor del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto derivado de dicha obra artística o invento en el año contributivo más el ingreso bruto derivado de dicha obra o invento en años contributivos anteriores y en los doce (12) meses inmediatamente siguientes al cierre del año contributivo, la contribución atribuible a la parte de dicho ingreso bruto del año contributivo que no sea tributable como una ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a dicha parte de haber sido la misma recibida a prorrata durante aquella parte del período que precede al cierre del año contributivo pero por no más de treinta y seis (36) meses naturales.

(c)        …

(d)        …”

Artículo 8.-Se enmiendan los Apartados (d) y (h) de la Sección 1034.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lean como sigue:

“Sección 1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital

(a)               

(d)        Arrastre de Pérdida de Capital.- 

(1)        Años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995, pero antes del 1 de enero de 2006.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, pero antes del 1 de enero de 2006, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente.

(2)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005, pero antes del 1 de enero de 2013.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2005, pero antes del 1 de enero de 2013, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los diez (10) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente.

(3)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente.

            Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.

(e)        …

(h)     Ganancias y Pérdidas en la Conversión Involuntaria y en la Venta o Permuta de Cierta Propiedad Usada en la Industria o Negocio.-

(1)        Definición de propiedad usada en la industria o negocio.- Para los fines de este apartado, el término “propiedad usada en la industria o negocio” significa propiedad usada en la industria o negocio de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la Sección 1033.07 y propiedad inmueble usada en la industria o negocio, poseída por más de seis (6) meses si la conversión involuntaria o la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 o poseída por más de un (1) año si la conversión involuntaria o la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, que no sea:

(A)        propiedad de tal naturaleza que sería propiamente incluible en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo;

(B)         propiedad poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio; o

(C)        derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseída por un contribuyente descrito en el inciso (C) del párrafo (1) del Apartado (a).

(2)        Regla general.- Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias reconocidas en la conversión compulsoria o involuntaria (véase la Sección 1034.04(f)(3) para casos de individuos, como resultado de destrucción, en todo o en parte, robo o incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses si la venta o permuta o conversión ocurrió antes del 1 de julio de 2014 o poseídos por más de un (1) año si la venta o permuta o conversión ocurrió después del 30 de junio de 2014, en otra propiedad o dinero, excedieren las pérdidas reconocidas en dichas ventas, permutas y conversiones, dichas ganancias y pérdidas serán consideradas como ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses o más de un (1) año según corresponda a tenor con lo anterior. Si dichas ganancias no excedieren dichas pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y pérdidas de activos de capital. Para los fines de este párrafo-

(A) Al determinarse bajo este párrafo si las ganancias exceden las pérdidas, las ganancias antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al computarse el ingreso bruto, y las pérdidas antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al computarse el ingreso neto, excepto que el apartado (c) no será de aplicación.

(B)    Las pérdidas por destrucción en todo o en parte, robo o incautación, o requisición o expropiación forzosa, de propiedad usada en la industria o negocio o de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses o más de un (1) año, según corresponda a tenor con lo indicado anteriormente, serán consideradas pérdidas en una conversión compulsoria o involuntaria.

(i)…”

Artículo 9.-Se enmienda el Apartado (a) de la Sección 1052.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1052.02.-Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años de Bajos Recursos.

(a)        Regla General.-  Tendrá derecho a un crédito compensatorio personal reembolsable todo individuo residente de Puerto Rico que, al último día del año contributivo, tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad, y no haya sido reclamado como dependiente por otro contribuyente, pero solamente si el ingreso bruto de dicho individuo para el año contributivo, sumado a las partidas excluidas de ingreso bruto bajo la Sección 1031.01 (b) para dicho año, no exceden quince mil (15,000) dólares.  En el caso de contribuyentes casados, cada uno tendrá derecho a reclamar el crédito provisto en este Apartado siempre que el ingreso agregado de ambos contribuyentes no exceda los treinta mil (30,000) dólares.  El crédito será por la cantidad de:

(1)        cuatrocientos (400) dólares, para los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2014; y

(2)        doscientos (200) dólares, para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013.

Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013,  el crédito podrá reclamarse utilizando la forma que establezca el Secretario, la cual deberá radicarse luego del 1 de julio y antes del 15 de octubre del año siguiente de aquel para el cual se está solicitando el crédito.

(b)        … ”

Artículo 10.- Se enmienda el párrafo (2) del Apartado (a) y el apartado (g) de la Sección 1062.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1062.08.-  Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes

(a)        Obligación de Retener.- 

            (1)        …

            (2)        Retención sobre dividendos.- En el caso de ingresos por concepto de dividendos, (excepto según se dispone en las Secciones 1062.04 y 1062.10), se deberá deducir y retener una contribución de diez (10) por ciento, con respecto a dividendos distribuidos antes del 1 de noviembre de 2014 y una cantidad igual al quince (15) por ciento con respecto a dividendos distribuidos luego del 31 de octubre de 2014.

            (3)        …

(b)…

(g)        Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por Personas no Residentes.-

(1)        Obligación de retener.-No obstante cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes de Puerto Rico) deducirá y retendrá el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se establecen en los demás apartados de esta Sección. Cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos, la retención aquí dispuesta será de un diez (10) por ciento con respecto a ventas realizadas antes del 1 de noviembre de 2014 y de un quince (15) por ciento con respecto a ventas realizadas luego del 31 de octubre de 2014.

(2)        …

(h)        …”

Artículo 11.-Se enmiendan los Apartados (a), (b), (d) y (e) de la Sección 1062.13 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Sección 1062.13.-Contribución sobre Dividendo Implícito

(a)                Imposición de la Contribución.-  Para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013 se le impondrá, a todo dueño extranjero (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección), una contribución de un diez (10) por ciento, sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por este Subtítulo, sobre el monto del dividendo implícito (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección), que se considere que ha recibido de una corporación (según se define dicho término en el Apartado (b) de esta Sección), durante cualquier año contributivo. Dicha contribución, deberá ser remitida, pagada o depositada por la corporación a nombre y a favor del dueño extranjero sujeto a la contribución sobre dividendo implícito que aquí se le impone.

(b)        …

(1)        …

            (A)…

            (E)

                        (i)…

                        (iv) una obligación de un Dueño Extranjero o de una persona relacionada que resulte de la venta de propiedad o de la prestación de servicios, siempre y cuando en ningún momento durante el año contributivo la cantidad de la obligación exceda el monto de la obligación que resultaría si la transacción se efectuase entre personas no relacionadas;

                        (v)…

(2)        …

(3)        Dividendo Implícito – Aquella cantidad igual a la menor de:

(A)       el valor promedio total de los Activos Extranjeros, según se define en este  apartado, poseído por la Corporación, o

(B)       …

(4)        Dueño Extranjero– Cualquiera de las siguientes personas, que sea dueña directa o indirectamente de un cincuenta (50) por ciento o más del interés, de las acciones o de las unidades de una Corporación;

(A)       un individuo, una sucesión o un fideicomiso no residente de Puerto Rico;

(B)       una entidad que no tribute como una corporación, que no lleve a cabo negocios en Puerto Rico; y

(C)       una entidad que tribute como una corporación, que para el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo para el cual se está haciendo la determinación, haya derivado menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.

(5)        Utilidades y beneficios de la Corporación acumulados al cierre del año contributivo – Consiste del total de las utilidades y beneficios de la Corporación al cierre de su año contributivo, disminuido por:

(A)       …

(D)       el monto del dividendo implícito que haya estado sujeto a la contribución impuesta en esta Sección.

(6)        …

(7)        Valor promedio total de los Activos Extranjeros – La suma de todos los valores promedios de los Activos Extranjeros determinada al final de cada año contributivo, reducida por el monto de cualquier dividendo implícito que haya estado sujeto a la contribución impuesta en esta Sección en años anteriores.

(c)        …

(d)        Obligación de Remitir, Pagar o Depositar la Contribución  Impuesta por esta Sección.

            (1)        Obligación de someter información y remitir, pagar o depositar la contribución- Toda Corporación que venga obligada a remitir, pagar o depositar la contribución impuesta bajo esta Sección a un Dueño Extranjero, deberá incluir con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo correspondiente, en los formularios que el Secretario establezca, el cómputo del dividendo implícito, la contribución sobre el dividendo implícito determinada, y la cantidad de dicha contribución que fue remitida, pagada al o depositada con el Secretario.  Además, la Corporación deberá pagar el monto de la contribución correspondiente al dividendo implícito en la fecha establecida para el pago de la contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución.

            (2)        Responsabilidad por la contribución.-  Toda Corporación que venga obligada a remitir, pagar o depositar la contribución impuesta por esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.

            (3)        …

            (4)        Exclusión del Pago de Estimada- La contribución impuesta por esta Sección no se utiliza al computar la contribución estimada bajo la Sección 1061.23.

 (e)       Crédito por contribución pagada sobre dividendo implícito – La contribución impuesta por esta Sección que fuera remitida, pagada o depositada por la corporación será acreditable contra la contribución a ser retenida y pagada conforme a las Secciones 1062.08(a)(2) y 1062.11(a)(2) de este Código, según corresponda, en cualquier distribución de dividendo que se le haga a cualquier accionista de la Corporación en el futuro, sea o no un Dueño Extranjero.

Cualquier contribución remitida, pagada o depositada conforme a esta Sección que no pueda ser utilizada como crédito  en un año contributivo, podrá utilizarse como crédito en años contributivos futuros hasta que se agote o se podrá reintegrar al contribuyente, mediante acuerdo con el Secretario.”

Artículo 12.-Se enmienda el Apartado (a) de la Sección 1071.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Sección 1071.02.- Ingresos y Créditos de Socios

(a)        Regla General.- Al determinar su responsabilidad contributiva, cada socio deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas en este Capítulo) su participación distribuible en la sociedad para cualquier año contributivo de ésta terminado dentro o simultáneamente con el año contributivo del socio, respecto a:

(1)        ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la sociedad por no más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;

(2)        ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la sociedad por más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;

(3)        …

(b)        …”

Artículo 13.-Se enmienda el Apartado (a) de Sección 1091.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

Sección 1091.01.-  Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes

(a)        No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.-

            (1) Regla general.-

(A)       Imposición de la contribución.-  Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1021.01 y 1021.02, sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por todo individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribución dispuesta a continuación:

            (i)         …

            (ii)        dividendos, una contribución de quince (15) por ciento;

            (iii)       …

                        (B)       …

            (2) …

(b)        …

Artículo 14.-Se enmienda el Apartado (a) de la Sección 1114.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Sección 1114.06.- Inclusión del Ingreso de la Sociedad Especial

(a)        Regla General.- Al determinar su responsabilidad contributiva, cada socio deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subtítulo) su participación distribuible en la sociedad especial para cualquier año contributivo de ésta terminado dentro o simultáneamente con el año contributivo del socio, con respecto a:

(1)        ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la sociedad especial por no más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;

(2)        ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la sociedad especial por más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;

(3)        …

(b)        …”

Artículo 15.-Se enmienda el Apartado (b) de la Sección 1115.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Sección 1115.04.- Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos

(a)        …

(b)        Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos.- Cada accionista deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subtítulo) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a:

(1)        ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por no más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;

(2)        ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;

(3)        …

(c)        …”

Artículo 16.- Se enmienda el Apartado (aaa) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4010.01.-Definiciones Generales

(a)               

 (aaa)   Introducción.- consiste de la llegada a Puerto Rico de propiedad mueble tangible por cualquier medio, incluyendo los puertos (según se define este término en la Sección 3010.01(a) (12) de este Código), aeropuertos, o entrega en un local comercial o residencia, a través del Internet o medios electrónicos.

En el caso de artículos introducidos a las zonas libre de comercio extranjero, (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código, se entenderá que la mercancía ha sido introducida o que ha arribado a Puerto Rico cuando la misma pierda su estado de Zona Libre y/o se entienda introducida al territorio aduanero de los Estados Unidos en Puerto Rico, conforme a los Reglamentos emitidos por la Junta de Zonas de Libre Comercio Federal ("Foreign Trade Zone Board") y la Agencia Federal de Aduanas ("U.S. Customs and Border Protection Agency"), al amparo de la Ley Federal de Zonas Libres de Comercio Extranjero de 1934, según enmendada ("Foreign Trade Zone Act"), 19 U.S.C. 81C. Tal hecho deberá evidenciarse mediante la presentación de la forma 214 “Application for Foreign-Trade Zone Admission and/or Status Designation”.”

Artículo 17.- Se enmienda el Apartado (a), se añaden los Apartados (b) y (c), y se reenumera el antiguo Apartado (b) como Apartado (d) de la Sección 4020.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4020.02 – Impuesto sobre Uso

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo la Sección 4020.01 del Código.

(b)        El mero almacenaje, custodia, retención o retiro del almacén de propiedad mueble tangible por la persona que manufactura, procesa o ensambla dicha propiedad mueble tangible no estará sujeto al impuesto sobre uso establecido en el Apartado (a) de esta Sección.  

(c)        Una partida tributable que estuvo sujeta al impuesto sobre uso al momento de ser introducida a Puerto Rico del exterior no estará posteriormente sujeta al impuesto sobre uso sobre su almacenaje o consumo por la misma persona que realizó el pago del impuesto sobre uso en el momento de la introducción a Puerto Rico de dicha partida tributable.

(d)        La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de compra de la partida tributable; disponiéndose que, efectivo el 1ro de febrero de 2014, la tasa contributiva será de seis (6) por ciento del precio de compra de la partida tributable.”

Artículo 18.-Se enmiendan los apartados (b) y (g) de la Sección 4020.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4020.03.-Reglas para la Determinación de la Fuente del Ingreso Generado por la Venta de Partidas Tributables

(a)        …

(b)        Para fines de determinar si unos servicios se llevan a cabo dentro o fuera de Puerto Rico, la fuente de la venta de servicios tributables, excepto servicios de telecomunicaciones, televisión por cable o satélite, arrendamiento de propiedad mueble tangible y cargos bancarios, será la localización donde se presten los servicios. Para fines del Impuesto sobre Ventas y Uso municipal se aplicarán las reglas que se indican en el apartado (g) de esta Sección.

(c)…

(g)        Para propósitos de la determinación del municipio donde ocurre la venta en el caso de servicios, se utilizará la dirección del local desde donde se facturan los servicios. Como excepción a esa regla, en el caso de servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable o satélite se utilizará la dirección del cliente a quien se le facturan los servicios.

(h)        ...”

Artículo 19.-Se corrige la designación de los Apartados en la Sección 4030.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4030.04.-Exenciones para Partidas Tributables en Tránsito y para Bebidas Alcohólicas Almacenadas en Almacenes de Adeudo

(a)        Estará exenta del pago del impuesto…

(b)        Un comerciante que introduzca…

(c)        Bebidas alcohólicas depositadas en una Zona Libre de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zone”)- Las exenciones mencionadas en el párrafo (b) anterior, no aplicarán a bebidas alcohólicas que se encuentren depositadas en una Zona Libre de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código.

(d)        Toda persona que reclame…”

Artículo 20.-Se enmiendan el título y los Apartados (a) y (b) de la Sección 4041.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4041.02.-Declaración de Importación y Planillas Mensuales de Impuesto sobre Importaciones y de Impuestos sobre Ventas y Uso

(a)        Declaración de Importación - Toda persona que importe a Puerto Rico propiedad mueble tangible someterá́ una declaración detallada de  impuesto sobre uso con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de la propiedad mueble tangible importada. Disponiéndose que esto no será de aplicación para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal.

(b)        Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones - Toda persona que importe propiedad mueble tangible por cualquier medio, incluyendo un sistema de servicio postal o porteadora aérea, sujetas al impuesto sobre uso debe presentar una Planilla de Impuestos sobre Importaciones no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, electrónicamente o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según este determine, y con aquella información que el Secretario establezca. La radicación de la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones no será un requisito previo para el levante de la propiedad mueble tangible importada. Disponiéndose, que esto no será de aplicación para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal.

(c)        …”

Artículo 21.- Se  enmienda el párrafo (2) del Apartado (a) de la Sección 4050.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4050.04.-Crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor

(a)        Reclamación del crédito y limitación:

(1)        …

(2)        Monto del  y Ajustes al Crédito

(A)       …

(B)       Ajustes a la Cuenta Control de Crédito de Revendedor. – El monto de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se aumentará y se reducirá de la siguiente manera:

(i)         Aumentos.- La Cuenta Control de Crédito de Revendedor aumentará por:

(I)        la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible para la reventa antes de que sea implantado el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor, en la forma y manera establecida por el Secretario mediante Reglamento;

(II)       la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa en o después de que sea implantado el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor; y

(III)      …

(ii)        Reducciones.- La Cuenta Control de Crédito de Revendedor se reducirá por:

(I)        la cantidad  reclamada como crédito en la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso que corresponda a aquel impuesto sobre uso que pagó en la importación de propiedad mueble tangible que introdujo para la reventa;

(II)       la cantidad  reclamada como crédito en la Planilla Mensual  de Impuesto sobre Ventas y Uso que corresponda a las cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre ventas en las compras de propiedad mueble tangible adquiridas localmente para la reventa, una vez el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se haya implantado para reflejar el monto de las mismas;

 (III)   el monto del impuesto sobre ventas correspondiente a propiedad que fue devuelta al comerciante vendedor, según establecido en el párrafo (3) del apartado (a) de esta Sección; y

 (IV)   el monto del impuesto sobre ventas correspondiente a propiedad en relación con la cual el comerciante vendedor reclamó el crédito dispuesto en la Sección 4050.03 de este Código.

(C)       Cuenta Control de Crédito de Revendedor – La Cuenta Control de Crédito de Revendedor es una cuenta que el Secretario deberá crear para cada comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor, con el propósito de reflejar la cantidad que dicho comerciante tiene disponible en cualquier momento para utilizarla como crédito para reducir  el monto que éste viene obligado a remitir por concepto del impuesto sobre venta que estaba obligado a cobrar. La Cuenta Control de Crédito de Revendedor deberá ser creada por el Secretario para cada comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor. El Secretario establecerá mediante reglamento u otra comunicación las reglas para determinar la aplicabilidad de este requisito a los distintos tipos de comerciante.

            (i)         Persona Responsable de Realizar los Ajustes a la Cuenta –

(I)        El Secretario- los ajustes a la Cuenta indicados en las subcláusulas (I) y (III) de la cláusula (i) y en las subcláusulas (I), (II), y (IV) de la cláusula (ii) del inciso anterior, serán efectuados automáticamente por el Secretario.

(II)       Otras Personas–

(aa)      el ajuste correspondiente a la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa, mencionado en la sub-cláusula (II) de la cláusula (i) del inciso anterior, será efectuado por el vendedor de dicha propiedad una vez el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se haya implantado, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial;

(bb)      no obstante lo anterior, dicho ajuste  podrá ser efectuado por el Secretario o el comerciante comprador, una vez el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se haya implantado, cuando el vendedor incumpla con la obligación establecida en la sub-subcláusula  (aa), anterior, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial; y

(cc)      el ajuste correspondiente a la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor atribuible a propiedad que fue devuelta al comerciante vendedor, según establecido en la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (3) del apartado (a) de esta Sección, será efectuado por el vendedor de dicha propiedad una vez el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se haya implantado, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial.

(ii)        Deberes y Obligaciones del Vendedor.- El vendedor que venga obligado a ajustar la Cuenta Control de Crédito de Revendedor, según indicado anteriormente, deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

(I)        …

(IV)      realizar el ajuste correspondiente en o antes de la fecha que establezca mediante documento oficial, una vez el sistema de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se haya implantado.

(3)        …”

Artículo 22.-Se enmienda el Apartado (a) de la Sección 5001.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5001.01.-Definiciones.

(a)…

            (1)…

            (54) Vino. — Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de la uva fresca, o de las pasas, o de los jugos y derivados de otras frutas y productos agrícolas, incluyendo la champaña y vinos espumosos, carbonatados o fortificados, excluyendo cualquier vino denominado como Vino de frutas tropicales, Vino de mostos concentrado y Vino sub-normal (“sub-standard”), según definido en esta Sección.

            (55) Vino de frutas tropicales. — Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento de alcohol por volumen, producidos por el fabricante y sus Personas Relacionadas cuya producción total de todo tipo de vino y espíritus destilados (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior es menor a cuatrocientos mil (400,000) galones medida. Se define el término Persona Relacionada conforme a lo dispuesto por la Sección 1010.05 (b) del Subtítulo A de este Código, disponiéndose que para estos efectos el término Corporación según utilizado en dicha Sección 1010.05 (b) incluirá cualquier entidad jurídica definida en la Sección 1010.02 del Subtítulo A de este Código

            (56)…

            (57) Vino sub-normal (“sub-standard”). — Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando, azúcar, agua, alcohol de caña de azúcar y cualquier otra sustancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales (“sub-standard”) por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol de caña de azúcar. En adición para cualificar bajo esta categoría la producción de vinos y espíritus destilados total del fabricante y sus Personas Relacionadas (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a cuatrocientos mil (400,000) galones medida. Se define el término Persona Relacionada conforme a lo dispuesto por la Sección 1010.05 (b) del Subtítulo A de este Código, disponiéndose que para estos efectos el término Corporación según utilizado en dicha Sección 1010.05 (b) incluirá cualquier entidad jurídica definida en la Sección 1010.02 del Subtítulo A de este Código.”

Artículo 23.-Se añade un nuevo subinciso (3) y se reenumeran los subsiguientes incisos (3), (4), (5) y (6) como (4), (5), (6) y (7) del Apartado (a) de la Sección 5021.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

“Sección 5021.01-Disposición Impositiva.

(a) Espíritus Destilados

(1)…

(2)…

(3) Todo aquel espíritu destilado almacenado en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, dentro o fuera de Puerto Rico, y que vaya a ser utilizado en todo o en parte y en la producción de cocteles, continuará pagando el impuesto sobre el espíritu destilado antes de la producción del Coctel. El tipo contributivo a pagar será el correspondiente bajo los incisos (1) y (2) de esta Sección sobre cada galón medida y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida siempre y cuando el contribuyente haya escogido pagar el impuesto sobre el espíritu destilado antes de retirar el mismo del almacén de adeudo.

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

(b)…

(c)…

(d)…”

Artículo 24.-Se enmienda el Apartado (b) de la Sección 5021.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5021.04.- Tiempo para el Pago de Impuesto en el Caso de Productores y Traficantes Importadores.

(a)…

(b) Rectificadores.- Los rectificadores que obtuvieren espíritus de destilado una destilería, sin el previo pago de los impuestos correspondientes, tendrán la obligación de pagar dichos impuestos antes de que los productos rectificados o envasados por ellos sean retirados definitivamente del almacén de adeudo donde estuvieron depositados.

En el caso de los rectificadores, fabricantes y destiladores con almacenes de adeudo autorizados por el Secretario, dentro o fuera de Puerto Rico, y utilizados en todo o en parte para la elaboración de cocteles, el tipo y la base contributiva a pagar sobre los cocteles solo incluirá el contenido de los espíritus destilados utilizados en la fabricación del coctel excluyendo otros contenidos, tales como jugos de frutas, gaseosas, especias y otros sabores utilizados en la mezcla; siempre y cuando el rectificador, fabricante o destilador haya escogido pagar el impuesto sobre el espíritu destilado retirado del almacén de adeudo antes de la producción del Coctel.

(c)…

(d)…

(e)…”

Artículo 25.-Se enmienda el Apartado (a) de la Sección 6041.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6041.01.-Penalidad Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones.

(a)        En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1023.06, 1023.07, 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.13, 1081.01(b)(3), 1081.02, 1081.03 y 1081.06, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.

(b)        …”

Artículo 26.-Incentivo para el Pago Acelerado de Multas de Tránsito.

Al amparo de esta iniciativa, todo ciudadano que refleje la existencia de una o más infracciones que graven su licencia de conducir o vehículos de motor, o cualquier persona que actúe en su nombre, que pague la totalidad de las multas en los Centros de Servicios al Conductor, en las colecturías del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en los Bancos, Cooperativas y Municipios de Puerto Rico autorizados a vender sellos y comprobantes digitales bajo la Ley Núm. 331-1999(CESCO) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, las colecturías, Bancos, Cooperativas y Municipios de Puerto Rico autorizados a vender sellos y comprobantes digitales bajo la Ley Núm. 331-1999 tendrá derecho a un descuento igual a un treinta y cinco por ciento (35%) del monto adeudado durante los primeros noventa (90) días de vigencia del término del incentivo.  Para fines de este descuento el monto total adeudado incluye tanto las multas como los intereses, recargos y penalidades impuestos antes de la fecha de entrar en vigor este incentivo, que se reflejen en la licencia de conducir o en el permiso del vehículo para el cual se reclame el incentivo para el pago acelerado de multas.

(a)    Se autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de este Artículo para la implementación del Incentivo para el Pago Acelerado de Multas de Tránsitoincentivo, en un término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, así como el realizar una interface en sus sistemas para dar fiel cumplimiento con el mismo.

(b)   El término del incentivo de treinta y cinco por ciento (35%) de descuento en multas será por un período de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia del Reglamento a ser adoptado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)    El Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, rendirán conjuntamente a la Asamblea Legislativa un informe detallado sobre los recaudos obtenidos y la efectividad del incentivo otorgado en esta Ley, el cual deberá ser presentado a las Secretarías de ambos Cuerpos, no más tarde de treinta (30) días, después de haber culminado el término del incentivo para el pago de multas.

(d)   Una vez concluido el periodo de noventa (90) días del incentivo para el pago de multas de tránsito, se autoriza al Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a continuar utilizando estos mismos centros dispuestos en este Artículo para el pago de las multas contempladas en la Ley Núm. 22-2000. Además se autoriza a los agentes, nuevos puntos de venta, Bancos, Cooperativas y Municipios de Puerto Rico que estarán recibiendo los pagos de multas de tránsito autorizados en esta Ley, a retener los cargos por servicio que han sido autorizados bajo sus contratos de sellos y comprobantes digitales bajo la Ley Núm. 331-1999.

Artículo 27.-Separabilidad.

            Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.

Artículo 28.-Vigencia.

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados