Ley Núm. 239 del año 2014
(P. del S. 1254); 2014, ley 239
(Conferencia)
Para enmendar varios artículos y agregar un nuevo Artículo 8.014, de la Ley Núm. 78 de 2011, Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
Ley Núm. 239 de 22 de diciembre de 2014
Para enmendar los Artículos 1.001, 2.001, 2.002, 2.003, 3.001, 3.002, 3.004, 3.006, 3.007, 3.008, 3.009, 3.010, 3.014, 3.015, 4.005, 5.002, 5.003, 5.006, 5.007, 6.004, 6.006, 6.007, 6.013, 6.016, 6.017, 7.001, 7.005, 7.006, 8.001, 8.004, 8.009, 8.011, 8.012, 8.014, 8.018, 8.027, 9.006, 9.011, 9.013, 9.014, 9.027, 9.031, 9.034, 9.039, 10.005, 10.013, 11.009, 12.001, 12.010, 12.018 y 12.020; agregar un nuevo Artículo 8.014, de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para cambiar el nombre de esta Ley, atender asuntos relacionados al Escrutinio General de las Primarias de los Partidos Políticos, Inscripción de Nuevos Electores, Transacciones Electorales, Estructura de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), Prerrogativas de los Partidos Políticos, Nombramiento del liderato de la Comisión y las limitaciones sobre sus actividades externas, Escrutinio Electrónico, Definición del Voto, protección de la voluntad del elector, movilización, balance político, el Voto Ausente y Voto Adelantado, el medio de cubrir vacantes en ciertos puestos electivos y sobre los gastos en medios de difusión en el año electoral en zonas turísticas y en el exterior por la Compañía de Turismo, la Autoridad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, y la Compañía de Fomento Industrial; reiterar sus disposiciones penales; enmendar el Artículo 3.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para atemperarla a esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestro ordenamiento constitucional y sistema de gobierno garantiza a toda persona el derecho a la igualdad, la equidad y la justicia como principios fundamentales para encaminarle la consecución de la libertad y la dignidad que aspira disfrutar como ser humano. El acceso a tales derechos reconocidos por la comunidad universal se consagra a través del ejercicio del voto, que expresa la voluntad individual y colectiva de todo un pueblo, en la conformación del gobierno de su nación.
Los derechos de los ciudadanos se honran respetando su dignidad e igualdad. El derecho a la intimidad del voto erradicó las prácticas discriminatorias del pasado que fueron repudiadas por los gobiernos que reconocieron la subordinación del orden político frente a los derechos del hombre y la mujer, porque la voluntad del pueblo es la fuente del poder público.
La Constitución del Estado Libre Asociado, en su Preámbulo establece que “El sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña; (…) donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”.
Asimismo, las Naciones Unidas adoptaron, por unanimidad, el rol de las elecciones abiertas y transparentes como parte de ese derecho fundamental que tienen los ciudadanos del mundo a la participación en sus gobiernos.
Para garantizar que estos derechos universales no estén subordinados al dominio de unos pocos, y que estén revestidos de todas las garantías contra la opresión y la manipulación, es esencial reforzar nuestro sistema electoral mediante legislación que delinee unos procesos electorales transparentes y confiables, dirigidos a garantizar que la voluntad del individuo y de la mayoría del pueblo sea perfeccionada gracias al voto.
Por todo lo anterior, es esencial proveer la mayor garantía, transparencia y pureza legal en los procesos electorales para que quienes participen de los mismos, y sobre todo la ciudadanía, ya que deposita su confianza en nuestra democracia, tenga la certeza de que la voluntad del elector expresada en las urnas, será respetada y adjudicada.
Sin embargo, las mayores garantías de transparencia y de compromisos con la justicia democrática son inútiles si no se establecen normas diáfanas, ejecutables y medibles para la manera en que los ciudadanos ejercerán su derecho al voto y la forma en que su voluntad será reconocida, contabilizada, escrutada y validada mediante el proceso electoral.
Esta Ley se propone restablecer la confianza del electorado y su expectativa en la pureza de los procesos para la selección de los aspirantes y candidatos de los partidos políticos a cargos electivos a través de las Primarias de Ley; ampliar las oportunidades para la inscripción de nuevos electores con el fin de motivar su participación en el proceso electoral y enfatizar el valor del voto y proteger la voluntad del elector, que no es otra cosa que defender los derechos que le son conferidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la comunidad universal.
Estos derechos fueron menoscabados por las enmiendas introducidas en el actual Código Electoral. Las disposiciones propuestas en este proyecto claramente establecen el consenso para instituir un sistema de escrutinio electrónico, incluyendo las fuentes para su financiamiento, la restitución o establecimiento de controles y medidas de seguridad que garanticen el voto independiente y secreto de todos los electores en las diferentes clasificaciones de voto adelantado o ausente, en especial, sobre la atención de los grupos de electores más vulnerables, como son los encamados, los hospitalizados y aquellas personas con discapacidades. Los cambios introducidos en las enmiendas mediante la Ley 230-2011 y las interpretaciones que adoptó el Presidente de la CEE en aquel entonces sobre tales enmiendas, provocaron que este innovador sistema de votar en todos los Estados Unidos y Latinoamérica se viera empañado por denuncias de malos manejos de papeletas enviadas a electores que nunca pidieron votar bajo ese sistema. Los medios de comunicación reseñaron la situación de muchos electores que en realidad nunca solicitaron ese tipo de voto adelantado y de papeletas que fueron marcadas y hasta enviadas a la CEE por personas que no eran los propios electores. Estos asuntos son corregidos de manera que se devuelva la confianza pública a un sistema que fue ejemplo para otros países y que pudo caer en descrédito por la manera en que se ejecutó en las pasadas elecciones. Es imperativo defender el derecho de los electores frágiles, estableciendo legalmente la manera en que será administrado dicho voto por juntas de balance político, protegiéndoles de que su voluntad no sea vulnerada por terceros, y consagrando su acceso a la participación en el proceso electoral.
Asimismo, con el propósito de facilitar el proceso de atender las solicitudes para reactivar, reinscribir, transferir o reubicar electores sin que este trámite represente la pérdida de controles, por el contrario, manteniendo todas las medidas de seguridad que eviten el fraude y uso indebido del sistema, se propone incorporar mecanismos y métodos electrónicos para solicitar, procesar y cumplimentar este tipo de transacción electoral exitosamente, de acuerdo con la voluntad del elector.
La Comisión Estatal de Elecciones es un organismo administrativo creado por la Ley para salvaguardar estas garantías constitucionales. Para lograr que sea una dependencia más ágil y atemperarla a la realidad económica del País, también se proponen enmiendas para su organización interna, funcional y operacional, manteniendo los principios de participación y balance político. Contrario a otras jurisdicciones, la confianza del sistema electoral del País, curiosamente descansa en la desconfianza de los partidos políticos y sus oportunidades en igualdad de fiscalizar todos y cada uno de los procesos internos desarrollados desde la propia Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Desde 1977 hasta las Elecciones Generales de 2004, ante la CEE participaban como regla general solo tres partidos políticos, manteniendo controlado los gastos operacionales, en particular los relacionados a la nómina. Uno de los cambios administrativos que se fomentan en esta legislación, está relacionado con las operaciones del ente administrativo. Por muchos años, la CEE funcionó a base de reconocer la presencia de cada partido debidamente inscrito en la inmensa mayoría de las operaciones electorales y administrativas que se desarrollaban en un cuatrienio, pero especialmente en el año de elecciones generales.
A. Las Juntas de Inscripción Permanente
En el caso de las Juntas de Inscripción Permanente la operación que allí se realiza, es una más de enfoque administrativo que consiste en atender a un elector y darle un servicio a su asiento electoral, que un proceso de fiscalización entre partidos políticos. Por cierto, de los procesos administrativos que allí se llevan a cabo, cada partido político siempre tendrá la oportunidad en las reuniones de la Comisión Local para cuestionar, impugnar y defender los intereses del colectivo de cualquier proceso administrativo ejecutado por los miembros de la junta de inscripción. No hay necesidad práctica de reconocerle un derecho absoluto a cada partido que se inscribe de nombrar un representante administrativo para participar en estas operaciones.
B. Juntas de Balance
El sistema de Juntas de Balance permitiría la fiscalización entre todos los partidos políticos en gran parte de la operación electoral y administrativa. Se reconoce que la función administrativa y en representación de los partidos políticos puede realizarse con la presencia de al menos dos (2) partidos políticos presentes, dejando la presencia indispensable de cada partido político en las áreas neurálgicas del sistema electoral.
En fin, estos cambios, unidos a otros que la propia Comisión podría realizar a partir de la aprobación de esta Ley, redundarán en mayores economías en el quehacer administrativo electoral de esa agencia.
Una de las enmiendas que se introducen en esta medida, tiene que ver con reiterar en la legislación electoral que constituyen delito electoral las transferencias ilegales, así como la radicación de cualquier endoso de manera fraudulenta, sin importar si se trata para apoyar a un candidato o para la inscripción de un partido político.
Finalmente, se enmienda el Artículo 12.001 a los efectos de excluir de la prohibición de gastos de difusión pública a las campañas en las zonas turísticas o en el exterior por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Autoridad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y la Compañía de Fomento Industrial promocionando a la isla de Puerto Rico como destino turístico o de inversión.
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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.001 y el Artículo 2.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lean como sigue:
“Artículo 2.001.- Título.- Esta Ley se denomina “Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2.002.- Declaración de Propósitos.-
El Estado, por el consentimiento de los gobernados, constituye la institución rectora de todo sistema democrático. La grandeza y fortaleza de esta institución descansa principalmente en la expresión y participación de los ciudadanos en los procesos electorales que dan vida a su operación y funcionamiento.
El derecho al voto se deriva de varias fuentes: primero, del derecho de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; segundo, de la Constitución de Estados Unidos de América; y tercero, de la Constitución de Puerto Rico que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglos a los dictados de su conciencia; y de los estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales.
Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de expresión y participación ciudadana en un sistema democrático de gobierno. La expresión electoral puede organizarse a través de los partidos políticos a los que se les reconoce una serie de derechos, que sin embargo están, sujetos a los derechos de los electores individuales reconocidos al amparo del Artículo 6.001 de esta Ley.
Esta Ley reconoce, la capacidad…
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.003 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.003.-Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) …
…
(3) “Agencia de Gobierno”- Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
…
(6) “Aspirante”– Toda aquella persona que participe de los procesos de selección interna de uno o más partidos políticos debidamente inscritos con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a, ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura o cargo electivo.
(7) “Balance Electoral”- El equilibrio político entre los partidos políticos principales que existirá en oficinas, y dependencias de la Comisión, según dispuesto en esta Ley, y en la reglamentación que adopte la Comisión Estatal de Elecciones. Aplica a posiciones técnicas y administrativas de dirección o administración, sin que represente duplicidad en la asignación de funciones ni la creación de posiciones paralelas o redundantes. En las oficinas y dependencias de la Comisión que se requiera balance electoral, las posiciones de director o jefe y subdirector o subjefe serán ocupadas por personas afiliadas a partidos principales distintos. Las disposiciones sobre balance electoral sólo podrán ser reclamadas por aquellos partidos que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, según la definición de “Partido Principal” que se establece más adelante.
...
(18) “Ciclo Electoral”– Periodo comprendido desde la fecha en que se abren formalmente las radicaciones de candidaturas para primarias, conforme a esta Ley y hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren unas elecciones generales.
(19) …
(20) …
(21) …
(22) …
(23) …
(24) “Comité de Acción Política” – Comité o agrupación política, grupo independiente o cualquier otra organización dedicada a promover, fomentar, abogar a favor o en contra de la elección de cualquier aspirante, candidato o partido político, y recaudar o canalizar fondos para tales fines, irrespectivo de que se identifique o afilie o no con uno u otro partido o candidatura. Además, incluye aquellas organizaciones dedicadas a promover, fomentar o abogar a favor o en contra de cualquier asunto presentado en un plebiscito o referéndum.
(25) …
(26) …
(27) …
(28) …
(29) …
(30) “Elecciones Especiales” - Proceso mediante el cual los electores seleccionan uno o más funcionarios dentro de una demarcación geográfica para cubrir una o más vacantes en un cargo público electivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(31) …
(32) …
(33) …
(34) …
(35) …
(36) …
(37) “Gobierno” - Todas las agencias que componen las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial de Puerto Rico.
(38) “Junta de Balance” – es la junta designada por los partidos políticos representados en la Comisión Estatal o Local con el fin de atender los asuntos referidos. La Junta estará compuesta de al menos dos (2) representantes de partidos diferentes designados por el Comisionado Electoral o el Comisionado Local de cada partido político.
(39) …
(40) …
(41) …
(42) …
(43) …
(44) …
(45) …
(46) …
(47) …
(48) …
(49) …
(50) …
(51) “Movilización” - Todo mecanismo o sistema diseñado para comunicarse con electores con el propósito de motivarlos y transportarlos mediante vehículos de motor para que voten en las elecciones. También incluye las gestiones que lleven a cabo las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas centrales de los Partidos Políticos a través de teléfono, Internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles, etc. y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores para que acudan a sus correspondientes colegios de votación.
(52) …
(53) …
(54) …
(55) …
(56) …
(57) …
(58) …
(59) …
(60) …
(61) “Papeleta Mixta” - Papeleta en la que el elector marca la insignia de un partido político y que refleje un voto válido para cualquier candidato o combinación de candidatos hasta la cantidad de cargos electivos por el cual el elector tiene derecho a votar, ya sea dentro de las columnas de otros partidos, candidatos independientes o escribiendo algún nombre o nombres bajo la columna de nominación directa. En todo caso que exista una controversia sobre la validez del voto bajo la insignia en una papeleta estatal, se tendrá por no puesta la marca bajo la insignia y se adjudicará el voto para los candidatos.
(62) “Papeleta No Adjudicada” - Papeleta votada por un elector en la cual los inspectores de colegio no puedan ponerse de acuerdo sobre su adjudicación. La misma se referirá a la Comisión, según se establece en esta Ley para ser adjudicada durante el Escrutinio General.
(63) …
(64) …
(65) “Papeleta No Contada” – papeleta votada que el sistema de votación o escrutinio electrónico no contabilizó. La misma será objeto de revisión y adjudicación durante el Escrutinio General o Recuento.
(66) …
(67) …
(68) …
(69) “Partido Político” – Partido principal, partido, partido por petición, partido local, partido local por petición.
(70) …
(71) …
(72) …
(73) …
(74) …
(75) …
(76) …
(77) …
(78) “Presidente” - Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
(79) “Primarias”- El procedimiento mediante el cual, con arreglo a esta Ley y a las Reglas que adopte la Comisión Estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político, se seleccionan a través del voto directo los candidatos a cargos públicos electivos.
(80) “Proyectos Especiales” - aquellos proyectos específicos y particulares que la Comisión disponga realizar dentro de un periodo definido o con una fecha límite. En estos proyectos habrá representación de los partidos políticos principales y del tercer partido que quede inscrito en una elección general o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.
(81) …
(82) …
(83) …
(84) …
(85) …
(86) …
(87) …
(88) …
(89) …
(90) …
(91) …
(92) …
(93) “Unidad Electoral” - Demarcación geográfica electoral más pequeña en que se dividen los precintos para fines electorales.
(94) “Votación electrónica” – Proceso mediante el cual el elector vota utilizando un dispositivo o medio electrónico, incluyendo pero sin limitarse a: teléfono, equipo de registración directa, Internet, dispositivo especial para personas con impedimentos físicos severos, y otros que no requieran la utilización de una hoja de votación de papel.
(95) “Voto Adelantado” – Es el proceso mediante el cual la Comisión le permite votar antes del día determinado para llevar a cabo una elección a determinados electores que se encuentren en Puerto Rico el día de la elección.
(96) “Voto Ausente” - Es el proceso mediante el cual la Comisión le permite votar a determinados electores que se encuentran fuera de Puerto Rico el día de una elección.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.001.-Comisión Estatal de Elecciones.-
Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su oficial ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, partidos y partidos por petición.
En las reuniones de la Comisión podrán participar los vicepresidentes, comisionados alternos, un Secretario y los subsecretarios. Estos funcionarios participarán de las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para reunir el requisito de quórum.
Los Comisionados Electorales de la Comisión devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a la de un Secretario de los departamentos ejecutivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea el Secretario de Estado. El Presidente devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente al de un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cuando sea requerida la presencia del Alterno al Presidente por el Presidente o por la Comisión para mantenerlo enterado de los asuntos en discusión, éste recibirá la dieta que la Comisión acuerde. De igual manera, los Comisionados y el Presidente podrán rendir sus servicios por contrato sin exceder el salario anual total aquí dispuesto. Se prohíbe terminantemente que cualquier Comisionado Electoral, Presidente, Alterno al Presidente, Vicepresidente, Secretario o Subsecretario de la Comisión reciba compensación adicional alguna por gestiones de cabildeo ante cualquier organismo gubernamental, municipal o legislativo, ni tenga compensación adicional con agencia gubernamental, municipal, legislativa o judicial alguna. Se excluye de esta disposición contratos o servicios o cátedras para tarea docente en la Universidad de Puerto Rico.
Los Comisionados Alternos tendrán voz y voto y serán necesarios para establecer quórum en aquellos casos que estén sustituyendo al Comisionado Electoral y éste haya autorizado su representación y haya notificado la misma previamente al Presidente y a los miembros de la Comisión.
…”
Sección 4.- Se enmiendan los incisos (o) y (p) del Artículo 3.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lean como sigue:
“Artículo 3.002.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.-
…
(o) iniciar y desarrollar un plan para la implementación de un sistema de votación o escrutinio, o ambos, utilizando medios electrónicos, en el cual el elector mantenga el control de la papeleta e interactúe con el dispositivo electrónico y su votación sea debidamente guardada; la Comisión previo análisis determinará cuál sistema de escrutinio electrónico será implementado; el mismo deberá incluir, pero sin que se considere una limitación, una proyección económica del costo de implantación escalonada o inmediata, de manera que la Comisión pueda hacer una solicitud presupuestaria que será ingresada en el fondo creado para este fin;
(p) entablar acuerdos de colaboración, previa aprobación de la Comisión, con otros departamentos, agencias, entidades gubernamentales, corporaciones públicas o privadas, universidades y organizaciones electorales internacionales a las que se pertenezca.
…”
Sección 5. – Se enmienda el Artículo 3.004 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.004.-Decisiones de la Comisión.-
(a) Toda moción que se presente ante la Comisión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada.
(b) Todo asunto de naturaleza electoral requerirá acuerdo de la Comisión y deberá ser aprobado por unanimidad de los Comisionados Electorales presentes al momento de efectuarse la votación. El Presidente decidirá a favor o en contra de cualquier asunto en el cual no se hubiere obtenido la unanimidad. En estos casos la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá apelarse en la forma provista en esta Ley.
(c)
Toda
enmienda o modificación al reglamento para las elecciones generales y el
escrutinio general que se adopten a menos de noventa (90) días antes de las
elecciones generales, requerirá la participación de todos los Comisionados
Electorales y el voto unánime de éstos. Disponiéndose,
que cualquier enmienda sobre la inclusión adicional de otras categorías de voto
ausente o durante los noventa (90) días antes de las elecciones generales o
durante el día de la elección general y hasta que finalice el escrutinio, se
hará por unanimidad de los votos en Comisión y la ausencia de unanimidad en
este último caso derrota el asunto propuesto y no podrá ser resuelto por el
Presidente.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.006 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.006.-Documentos de la Comisión.-
Los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión serán documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley. No obstante, la Comisión no proveerá a persona alguna copia del Registro General de Electores o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección, excepto lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra. Los documentos de inscripción serán considerados privados y solamente podrán solicitar copias de los mismos la persona inscrita, los Comisionados Electorales, la Comisión y sus organismos oficiales o cualquier tribunal con competencia en el desempeño de sus funciones cuando así lo requiera esta Ley.
Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libres de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.
No se considerarán documentos públicos el Registro de Electores Afiliados ni las listas de votación en primarias de los partidos políticos. Solo tendrá acceso a dichos documentos el Comisionado Electoral del partido político concernido.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3.007 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.007.-Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes de la Comisión.-
Los Comisionados Electorales nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente, conforme a esta Ley, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales y el voto unánime de éstos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.
El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Corresponderá al Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente.
El Primer Vicepresidente será nombrado por el Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Segundo Vicepresidente será nombrado por el Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Tercer Vicepresidente será nombrado por el partido que quede inscrito y haya obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente o en su defecto por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.
Tanto el Presidente, como el Alterno al Presidente y los Vicepresidentes deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.
Los cargos a Vicepresidentes serán puestos de confianza de los partidos que representen. Estos podrán ser destituidos ya sea por determinación del Comisionado Electoral del Partido que representan o por alguna de las causas de destitución que se indican en el Artículo 3.008 de esta Ley.
Los Vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente y al de los Comisionados Electorales. Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.
Si el nombramiento de Presidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como juez o jueza del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole correspondiente al cargo de juez o jueza. Durante el período que fuera nombrado como Presidente de la Comisión devengará el sueldo correspondiente, conforme esta Ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de juez o jueza, de los dos el mayor. Una vez el Presidente cese a su cargo en la Comisión, por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fue nombrado y se reincorpore al cargo de juez o jueza, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo le hubiere correspondido. Su designación como Presidente no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez o jueza.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.008.-Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.-
El Presidente, Alterno al Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos por las siguientes causas:
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
Las querellas por las causas de destitución antes mencionadas serán presentadas ante la Secretaría de la Comisión, las mismas serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, según dispuesto por el Artículo 4.005 de esta Ley. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces, podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo IV de esta Ley.
En caso de ausencia del Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá interinamente todas las funciones del cargo durante tal ausencia, pero en ningún caso esta situación excederá el término de quince (15) días laborables. De excederse el término anterior, el Alterno al Presidente ocupará la presidencia de la Comisión hasta que el Presidente se reintegre a su cargo. En el caso de que no exista un Alterno al Presidente debidamente nombrado, el Primer Vicepresidente continuará asumiendo interinamente todas las funciones del Presidente, hasta que el Presidente o el Alterno al Presidente asuman el cargo.
Cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo de Presidente, el Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente ocupará la presidencia hasta que se nombre el sucesor y éste tome posesión de dicho cargo por el término inconcluso del predecesor. Los Comisionados Electorales tendrán un término de treinta (30) días para seleccionar al nuevo Presidente. Si transcurrido dicho término, los Comisionados Electorales no hubieran nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente continuará actuando, como Presidente Interino y el Gobernador tendrá treinta (30) días para designar un nuevo Presidente previo consejo y consentimiento de la mayoría de los legisladores que componen cada cámara legislativa. El Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente continuará actuando como Presidente interino hasta que el Presidente confirmado tome posesión de su cargo.
Si dentro de los ciento ochenta (180) días previos a la celebración de una elección general el cargo de Presidente quedare vacante o éste se ausentare por las razones antes mencionadas, el Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente ocupará la presidencia hasta que haya finalizado el proceso de elección y escrutinio general o el Presidente se reincorpore en sus funciones.
El Alterno al Presidente no estará impedido de ejercer su profesión u oficio excepto según disponga esta Ley. Cuando sea necesaria la activación de sus servicios, este no podrá tener o mantener relación alguna con otra entidad pública o privada.
…”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3.009 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.009.–Facultades y Deberes del Presidente.-
(A) …
(a) …
(b) Estructurar y administrar las oficinas y dependencias…
(i)…
(ii)…
…
(vi) …
(vii)…
…
(c) …
(1) Los nombramientos de los directores y subdirectores de las divisiones y oficinas principales que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto mayoritario de los Comisionados. Disponiéndose, que el director o jefe y el subdirector o segundo en mando de cada división estarán identificados con partidos políticos principales distintos. De haber algún acuerdo de balance electoral vigente suscrito por los Comisionados Electorales de los Partidos Principales se procederá de inmediato a nombrar el funcionario designado por el correspondiente Comisionado, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos que dicho puesto requiere. La Comisión tendrá un periodo de seis (6) meses para reevaluar los acuerdos de balance electoral ya suscritos al primero de diciembre de 2014 con miras a reducir el gasto de fondos públicos.
(2) El personal que se reclute por la Comisión para llevar a cabo proyectos especiales de índole electoral tendrá representación de los partidos políticos principales y del tercer partido que quede inscrito en una elección general o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.
(3) …
(4) …
(5) Toda persona que desee aspirar a un cargo o posición de confianza dentro de los empleados de confianza o balance político de un partido político en la Comisión Estatal de Elecciones deberá ser elector hábil al momento de presentar su solicitud de empleo y haber hecho su afiliación al partido político al que corresponda.
(6) Toda persona que desee solicitar un puesto de confianza o de balance político por un partido político deberá además cumplir con los requisitos que establezca dicho partido político.
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
…
…
(B) …
(C) Funciones y Deberes del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Segunda Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial; que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vice- Presidente cualquier encomienda que el Presidente estime conveniente. En el caso de que no haya un Tercer Vicepresidente, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones delegará en cualquiera de los Vicepresidentes u Oficinas la responsabilidad de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por Reglamento.
…”
Sección 10.– Se enmienda el Artículo 3.010 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.010.- Secretario y Subsecretarios de la Comisión.-
Los Comisionados Electorales nombrarán un Secretario y hasta dos Subsecretarios. La Comisión, a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Principal de Mayoría, con la participación de todos los Comisionados Electorales y el voto unánime de éstos, nombrará un Secretario. En caso de que no se logre la unanimidad de los Comisionados Electorales dentro de treinta (30) días subsiguientes a la recomendación del Comisionado Electoral del Principal Partido de Mayoría, el Presidente podrá nombrar como Secretario a la persona recomendada por el Comisionado Electoral del Partido Principal de Mayoría. El Secretario ocupará su posición mientras goce de la confianza del Comisionado Electoral del Partido Principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente. El Primer Subsecretario será nombrado por el Comisionado Electoral del Partido Principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el segundo mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente; a menos que el Comisionado Electoral del Partido Principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el segundo mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente sea del mismo partido que nombró o recomendó originalmente al Secretario, en cuyo caso el Primer Subsecretario será nombrado por el Comisionado del Partido Principal de Mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente. El Segundo Subsecretario será nombrado por el partido que obtenga el tercer número de votos y quede inscrito en la elección general inmediatamente precedente o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.
Los cargos de subsecretarios serán de la confianza de los partidos políticos que los recomienden y podrán ser destituidos por los comisionados electorales de los partidos que representan.
El Secretario y los Subsecretarios serán nombrados no más tarde del 1ro. de julio del año siguiente a la elección y a partir de esa fecha, cada cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado. ”
Sección 11.– Se enmienda el Artículo 3.014 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.014.-Comisionados Electorales.-
Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos representativos de los partidos principales, partidos y partidos por petición serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido político que representen. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales.
Los Comisionados Alternos ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo y hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación. Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos no podrán figurar como aspirantes o candidatos, ni ocupar cargos públicos electivos.
Los Comisionados Alternos devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al de los Comisionados Electorales. Los Comisionados Alternos podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.
Los Comisionados Electorales tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos, dos (2) secretarios, cuatro (4) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico, un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador de los oficiales de inscripción, o sus equivalentes en el plan de clasificación vigente. Los partidos políticos por petición tendrán derecho a una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de las mismas y de la misma cantidad de empleados mencionados anteriormente, excepto al coordinador de los oficiales de inscripción. Sólo en el caso de un partido político por petición que constituya el tercer miembro en las Juntas de Inscripción tendrá derecho además al nombramiento de un coordinador de los oficiales de inscripción. Este personal podrá ser asignado por los Comisionados Electorales a realizar funciones electorales en sus Oficinas en las sedes de los Partidos Políticos. Dichas personas serán nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado Electoral concernido, desempeñarán las labores que éste les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Los Comisionados Electorales podrán solicitar del Presidente que sus respectivos empleados sean reclutados por contrato, pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular.”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 3.015 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.015.-Sistema de Votación.-
La Comisión determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico a ser usado en todos los colegios electorales. El elector tendrá posesión y control de la papeleta o las papeletas por él votadas, ya sean electrónicas o de papel, hasta que mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico sus votos hayan sido debidamente registrados y sus papeletas guardadas en una urna electrónica o convencional. La Comisión notificará a la ciudadanía con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de una elección general todo lo relacionado al sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico. La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los fondos necesarios para el establecimiento del sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico, según sea el caso. La Comisión establecerá un programa educativo y de práctica con el sistema de escrutinio electrónico en lugares públicos, centros comerciales, égidas, escuelas, universidades, asambleas, convenciones y en todo lugar donde se coordine a través de la Comisión.
…”
Sección 13.– Se enmienda el Artículo 4.005 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.005.-Designación de Jueces y Juezas en Casos Electorales.-
Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Presidente del Tribunal Supremo hará esta designación con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan, a la Comisión Estatal de Elecciones.”
Sección 14.– Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.002.-Comisiones Locales de Elecciones.-
En cada precinto electoral se constituirá una Comisión Local. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente o Presidenta, quien será un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, designado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, según dispone el Artículo 4.005 de esta Ley, a solicitud de la Comisión.
Simultáneamente con el nombramiento de los jueces o juezas que se desempeñaran como Presidentes en cada comisión local se designará un Presidente Alterno para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedara vacante dicho cargo.
…”
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 5.003 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.003.- …
Los Comisionados Locales y Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales del partido político que representen. Los representantes de los partidos políticos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de comisionado local o comisionado local alterno.
Cada partido político tendrá derecho a que el Comisionado local de cada precinto que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, o sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios pueda, previa solicitud de la Comisión ser asignado para realizar funciones a tiempo completo en las comisiones locales concernidas o funciones adicionales asignadas por la Comisión tales como escrutinios o recuentos del año en que se celebren Elecciones Generales comenzando el 1ro. de julio del año electoral hasta que culmine el escrutinio general o recuento. Mediante Resolución, la Comisión podrá extender el alcance de esta disposición a la celebración de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Plebiscitos o Referéndums.
Asimismo, las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado al patrono.”
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 5.006 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.006.-Junta de Inscripción Permanente.-
La Comisión constituirá juntas de inscripción por precinto o municipio que serán de naturaleza permanente. Las mismas, estarán integradas por no más de tres miembros de los partidos políticos principales o partidos que queden inscritos conforme los resultados de la elección general inmediatamente precedente. De no quedar inscritos tres partidos políticos principales, el tercer miembro le corresponderá ocuparlo al partido político no principal que quede inscrito con mayor por ciento de votos o al primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente. De quedar inscritos más de tres partidos, tendrán derecho a representación en la Junta de Inscripción Permanente los tres partidos que obtengan mayor porciento de votos. Estas Juntas estarán adscritas a la Comisión Local. La Comisión dispondrá mediante reglamento sobre las normas de funcionamiento de estas juntas.
…”
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 5.007 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.007.-Representación en la Junta de Inscripción Permanente.-
Los integrantes de la Junta de Inscripción Permanente serán nombrados por la Comisión a petición de los (las) Comisionados(as) Electorales de los partidos políticos que tengan derecho conforme lo establece el Artículo 5.006. Los puestos de los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente serán de confianza de los partidos que representan y podrán ser destituidos por el Comisionado Electoral de los partidos políticos que representan. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores del precinto o municipio debidamente calificados como tales, ser graduados de escuela superior, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos excepto para la candidatura de Legislador Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas. Dichos integrantes percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría.
…”
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 6.004 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.004.-Domicilio Electoral.-
Todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. Para fines electorales, sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel precinto en que el elector tenga establecida una residencia o esté ubicada una casa de alojamiento en la cual reside, o en la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, o en la cual haya manifestado su intención de permanecer.
Un elector no pierde su domicilio por el mero hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio, o de carácter personal o familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio. Aquella persona que residiere permanentemente en una casa de alojamiento, podrá reclamar esa residencia como domicilio electoral si cumple con las condiciones de que en torno a ésta giran principalmente sus actividades personales, por razones de salud o incapacidad, si ha manifestado su intención de allí permanecer hasta una fecha indeterminada, mantiene acceso y habita en ella con frecuencia razonable.”
Sección 19.– Se deroga el Artículo 6.006 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, y se sustituye por un nuevo Artículo 6.006, para que lea como sigue:
“Artículo 6.006.-Garantías del Derecho al Voto.-
A no ser en virtud de lo dispuesto en esta Ley o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia para ello, no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior.
No podrá arrestarse a un elector mientras vaya a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando, excepto por la comisión de hechos que dieran lugar a una acusación de delito grave, delito electoral, o perturbación del orden público.”
Sección 20.– Se enmienda el Artículo 6.007 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.007.– Solicitud de Inscripción.-
(a) …
…
(h) …
(i) dirección residencial que establece domicilio;
…”
Sección 21.– Se enmienda el Artículo 6.013 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.013.– Reactivación, Transferencias, Reubicaciones y Renovación de Tarjeta de Identificación Electoral.-
La Comisión establecerá mediante reglamento un sistema para que cualquier elector inscrito pueda solicitar la reactivación de su registro debido a que el mismo se encuentra inactivo por éste haber dejado de votar en una elección general. Asimismo, la Comisión establecerá un sistema para que se puedan transferir las inscripciones de un precinto a otro por razón de haber cambiado el domicilio del elector. De igual manera, se reglamentará el procedimiento para reubicar aquellos electores que por razón de haber cambiado su domicilio soliciten la reubicación de su inscripción de una Unidad Electoral a otra dentro del mismo precinto.
La Comisión también establecerá un sistema para los electores que soliciten la renovación de su respectiva tarjeta de identificación electoral si la misma, en el caso que la misma hubiere vencido de conformidad a las disposiciones de esta Ley, se encuentre deteriorada o se hubiere extraviado. Acompañarán la solicitud con una declaración jurada acreditativa de las circunstancias relativas al extravío.
La Comisión, previo el establecimiento de los controles administrativos, técnicos y de programación necesarios, podrá adoptar procedimientos para que los electores inscritos puedan realizar estas transacciones vía correo o vía mecanismos electrónicos tales como el teléfono e internet. A estos fines, la Comisión establecerá acuerdos de colaboración con Agencias que ofrecen otros servicios a los electores, tales como: la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de la Familia, el Departamento de Hacienda, CRIM entre otros; para tramitar a la Comisión un formulario oficial que establezca la Comisión notificando de un cambio en la dirección residencial o postal del elector. La Comisión Local de cada Precinto, aprobará cada una de esas transacciones, conforme dispone el Artículo 6.020 de esta Ley, antes de que sean procesadas por la Junta de Inscripción Permanente correspondiente a tono con el reglamento que adopte la Comisión Estatal de Elecciones.”
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 6.016 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.016.- Procedimiento Continuo de Inscripción, Reactivación, Transferencia, Reubicación, Retrato para la Tarjeta de Identificación Electoral y Modificaciones al Registro General de Electores.-
La Comisión mantendrá un proceso continuo y constante de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, procesamiento de tarjetas de identificación electoral y modificaciones al Registro General de Electores que se llevará a cabo por las Juntas de Inscripción Permanente en los centros establecidos en los precintos o municipios para tales fines de acuerdo a los reglamentos que apruebe la Comisión y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6.015 de esta Ley.
La Comisión desarrollará e implementará durante el año siguiente a una elección general un Plan de Inscripción en las escuelas superiores públicas y privadas del país. Durante el resto del cuatrienio también desarrollará un plan de visitas a las universidades públicas y privadas, centros para personas de edad avanzada y de cuidado de personas encamadas, entre otros.”
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 6.017 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.017.-Procedimiento de Recusación.-
(A)…
(1)…
…
(7)…
(B)…
(a) …
(b) …
(c) Dirección residencial del elector según aparece en la petición de inscripción o en el Registro Electoral actualizado.
(d)…
(C) Las solicitudes de recusación por las causales (1), (2), (3) y (4) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la comisión local del precinto a que corresponda el elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier integrante de la comisión local, notario público, Secretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.
Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la celebración de vistas. La Comisión publicará periódica y oportunamente anuncios en un periódico de circulación general, conteniendo los nombres de las personas recusadas durante el periodo establecido por ley para llevar a cabo este proceso.
La validez de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los presentes de la comisión local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad la recusación será decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo ésta la única ocasión en que dicho Presidente podrá intervenir en una recusación.
Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del elector en el Registro General de Electores. Cuando las solicitudes se basen en lo dispuesto en los incisos (5), (6) y (7) de este Artículo se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento.
El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado.
La ausencia del elector recusado de la vista no releva al recusador de presentar pruebas.
Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.”
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 7.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.001.- Los Partidos.-
Todo partido político o agrupación de ciudadanos se calificará conforme cumpla con los requisitos que se detallan a continuación.
(1) Partido Principal.- Haber obtenido en la candidatura a Gobernador en la elección general precedente una cantidad igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de votos emitidos para todos los candidatos a dicho cargo.
(2) Partido.- Haber obtenido una cantidad de votos en la candidatura a Gobernador, no menor de tres por ciento (3%) ni mayor de veinticinco por ciento (25%) del total de votos válidos para todos los candidatos a dicho cargo.
(3) …
(4) Partido por petición - Haber logrado la inscripción de una agrupación de ciudadanos como partido político mediante la presentación ante la Comisión de peticiones de inscripción juradas una cantidad de electores no menor del tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la Elección General precedente. Tiene que incluir en su petición el nombre del partido a certificar y la insignia del mismo. Estas peticiones serán juradas ad honorem mediante notarios “ad hoc” certificados por la Comisión o ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos.
La presentación de peticiones de inscripción se realizará durante el período del primero de enero del año siguiente al de las Elecciones Generales y el treinta de diciembre del año anterior al de las próximas Elecciones Generales. La agrupación de ciudadanos quedará inscrita como partido por petición al validarse todas las peticiones requeridas y presentar un programa de gobierno, los candidatos que postulará, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. El Secretario expedirá una certificación de inscripción una vez la Comisión determine que se han completado los requisitos mencionados. La Comisión podrá establecer los reglamentos adecuados para establecer guías para prevenir el fraude en el proceso de inscripción.
El partido por petición podrá presentar aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del momento de la certificación y hasta el 30 de diciembre del año anterior al año en que se vayan a celebrar elecciones generales.
(5) …
(6) Partido Local por Petición - Haber logrado la inscripción de una agrupación de ciudadanos como partido político en un municipio, distrito representativo o distrito senatorial mediante la presentación ante la Comisión de peticiones de inscripción juradas y suscritas en la demarcación geográfica correspondiente una cantidad de electores no menor del cinco por ciento (5%) del total de votos válidos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la Elección General precedente en dicha demarcación. Tiene que incluir en su petición el nombre del partido a certificar como tal y la insignia del mismo.
La presentación de peticiones de inscripción se realizará durante el período del primero de enero del año siguiente al de las Elecciones Generales y el treinta de diciembre del año anterior a las próximas Elecciones Generales. La agrupación de ciudadanos quedará inscrita como un partido local por petición al validarse todas las peticiones requeridas y presentar un programa de gobierno, los candidatos que postulará, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo local. El Secretario expedirá una certificación de inscripción una vez se hayan completado los requisitos mencionados.
El partido local por petición podrá presentar aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del momento de la certificación y hasta el 30 de diciembre del año anterior al año en que se vayan a celebrar Elecciones Generales. Los aspirantes o candidatos corresponderán a los cargos públicos electivos por los cuales se puedan votar en la demarcación geográfica correspondiente. La Comisión podrá establecer los reglamentos adecuados para establecer guías para prevenir el fraude en el proceso de inscripción.”
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 7.005 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.005.-Locales de Propaganda.-
Todo partido político, aspirante, candidato, agrupación de ciudadanos, comité de campaña y comité de acción política que interese establecer un local de propaganda deberá solicitar previa autorización a la Comisión Local del precinto donde ubicará dicho local. Además, se incluirá con dicha solicitud el nombre, dirección física y postal, número de teléfonos y número electoral de la persona designada por el solicitante como encargado del local de propaganda. También vendrá obligado el solicitante a notificar a la Comisión Local de cualquier cambio en la persona designada como encargado del local de propaganda o cambio de los datos de dicha persona. La notificación de cambio deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores de haber ocurrido los mismos. La Comisión Local velará por el fiel cumplimiento del Artículo 12.002 y 12.004 de esta Ley.”
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 7.006 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.006.-Crédito para Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores.-
Se establece un crédito para gastos de transportación y otros mecanismos de movilización de electores el día de la Elección General dentro de Puerto Rico, el cual se determinará al prorratear la cantidad de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares entre todos los partidos principales, partidos, partidos por petición y candidatos independientes a Gobernador a base del porciento del total de votos que los candidatos a Gobernador hayan obtenido en la Elección General precedente.
(a) Cada partido principal y partido tendrá derecho a recibir como anticipo hasta el cuarenta (40) por ciento de la cantidad total que le corresponda del referido crédito al usar como guía el porciento de votos obtenidos en las Elecciones Generales precedentes para su candidato a Gobernador.
(b) Los candidatos independientes a Gobernador y los partidos por petición que postulen candidatos a Gobernador recibirán como anticipo hasta el cuarenta (40) por ciento de la cantidad que resulte al dividir un millón doscientos mil (1,200,000) dólares por la cantidad de electores que el partido principal de mayoría obtuvo en las Elecciones Generales precedentes y luego al multiplicar lo que le corresponda por elector a dicho partido por el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en las Elecciones Generales precedentes. La cantidad que le corresponda como anticipo a los partidos principales, partidos por petición y a los candidatos independientes a Gobernador estará disponible para uso de éstos en o antes del 1ro de octubre del año electoral, previa presentación al Secretario de Hacienda de los contratos otorgados para la transportación de electores u otros mecanismos de movilización de electores, así como para su administración y coordinación.
La Comisión garantizará mediante reglamento el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para el uso, administración y coordinación de la transportación de electores en vehículos de motor u otros mecanismos de movilización de electores el día de las Elecciones Generales. Disponiéndose que los mecanismos de movilización de electores el día de las Elecciones Generales incluyen las gestiones que lleven a cabo las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas centrales de los Partidos Políticos a través de teléfono, internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles, etc. y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores a participar del proceso electoral acudiendo a sus correspondientes colegios de votación, pudiendo los Partidos Políticos gastar hasta el veinte por ciento (20%) de la totalidad de crédito establecido en este para estos fines.
A cada partido principal, partido, partido por petición y candidato independiente a Gobernador se le deducirá dicho anticipo de lo que le correspondiere en el crédito adicional establecido en este Artículo. Luego de certificado el resultado de las Elecciones Generales, la Comisión ajustará los estimados al resultado de las mismas conforme a los incisos (a) y (b) anteriores y solicitará al Secretario de Hacienda que proceda a pagar o recobrar las cantidades correspondientes según fuera el caso.”
Sección 27.– Se enmienda el Artículo 8.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.001.-Aspirantes a Candidaturas para cargos Públicos Electivos.-
Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales una persona se convierte en aspirante.
(a) Los partidos políticos establecerán los requisitos para que los aspirantes puedan cualificar para un cargo público electivo, excepto en aquellos casos que la aspiración sea a través de una candidatura independiente.
(b) La Comisión Estatal de Elecciones establecerá los requisitos para que un aspirante se convierta en candidato, los cuales incluirán:
(1) Su intención de aspirar a una candidatura completando bajo juramento un formulario informativo de la Comisión con el fin de iniciar el proceso de candidaturas. De igual manera deberá cumplir con la radicación electrónica de su candidatura, de así disponerlo la CEE mediante resolución o reglamento a esos fines.
(2) Copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos o copia timbrada por el Departamento de Hacienda, rendidas en los últimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los últimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. Los candidatos a legisladores municipales, cumplirán con el requisito de las planillas de los últimos cinco (5) años haciendo entrega de una certificación electrónica de la planilla radicada (Modelo SC2903). En los casos de los aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, deberán someter las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos o copia timbrada por el Departamento de Hacienda, de los últimos diez (10) años. El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. En caso de que la certificación requerida declare que la persona no ha rendido planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) años o diez (10) años en los casos de aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, la persona vendrá obligada además, a presentar una declaración jurada que haga constar tales circunstancias. Los cinco (5) o los diez (10) años, según sea el caso, serán los años contributivos anteriores a la fecha de apertura del período para radicar candidaturas para las Elecciones Generales correspondientes. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, sólo se entregarán las planillas contributivas del aspirante, excepto en el caso de aspirantes a Gobernador que deberán entregar las de ambos cónyuges. Cuando exista una Sociedad Legal de Gananciales, ambas planillas, la del cónyuge y la del aspirante, deberán ser presentadas, aunque rindan por separado. Si el aspirante ha constituido un fideicomiso, o si es accionista, socio o director de corporaciones o sociedades, tendrá que informar el total de los activos y quién los administra. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición.
Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas, deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad. Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombre de dependientes y aquella otra información que la Comisión Estatal de Elecciones entienda que se preste para robo de identidad.
…
(7) …
El Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones Municipales expedirán las copias y certificaciones, por esta Ley requeridas, libre de cargos durante los treinta (30) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente el trámite y emisión de las copias y certificaciones requeridas por esta Ley.
En caso de que la persona no reciba tales copias y certificaciones al momento de la presentación de su aspiración a una candidatura, deberá presentar evidencia expedida por las agencias correspondientes de que las certificaciones en cuestión han sido debidamente solicitadas. No obstante, la persona tendrá que presentar las copias y certificaciones requeridas en o antes de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al cierre de las candidaturas.
Toda persona que desee figurar como aspirante y candidato a un cargo público electivo deberá ser elector hábil al momento de presentar su intención de candidatura.
Toda persona que desee aspirar a una candidatura para un cargo público electivo por un partido político deberá además cumplir con los requisitos que establezca dicho partido político. Estos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura ante dicho partido político y no podrán ser alterados retrospectivamente luego de abrirse el período de radicación de candidaturas ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley.
Ninguna persona podrá ser aspirante a una candidatura para más de un cargo público electivo en la misma elección general, primaria o elección especial.
Un partido puede privar o descalificar a cualquier persona de aspirar a una candidatura a un cargo público si entiende que el candidato ha incumplido algún reglamento de su colectividad.”
Sección 28.– Se enmienda el Artículo 8.004 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.004.-Nominación de Candidatos.-
Cualquier partido tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección general. Ninguna persona podrá ser candidato por más de un partido. Disponiéndose que en caso de que surgiera alguna vacante en una candidatura, el partido podrá cubrir dicha vacante según lo establece esta Ley y los reglamentos del partido.
Los partidos políticos podrán asignar el orden de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, en las papeletas de los diferente precintos electorales siguiendo procesos uniformes y equitativos en la distribución de dichos precintos electorales para esos candidatos. Será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el partido para los distintos precintos.”
Sección 29.– Se enmienda el Artículo 8.009 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.009.-Fecha de Celebración de las Primarias.-
Las primarias que tengan que celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año en que se celebren Elecciones Generales.
En el caso de primarias de candidatos que aspiran a ser nominados para la candidatura de su partido a la presidencia de los Estados Unidos de América, las mismas se podrán realizar en cualquier fecha a partir del primer martes del mes de febrero del año de las Elecciones Generales hasta el 15 de junio del mismo año, según lo determine el organismo local del partido según corresponda.”
Sección 30.– Se enmienda el Artículo 8.011 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.011.-Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites.-
La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el 1 de diciembre del año antes en que se celebrarán las elecciones generales hasta el 30 de diciembre del mismo año. Las fechas límites que aplicarán a los procesos y actividades relacionadas con dichas primarias serán establecidas mediante Reglamento por la Comisión. La hora límite en todos los casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable. Los candidatos independientes radicarán sus candidaturas exclusivamente mediante este mismo proceso y en el mismo periodo.
La Comisión informará y notificará en por lo menos dos periódicos de circulación general las fechas de apertura y cierre del periodo de radicación de candidaturas.
En o antes de la fecha de apertura del proceso de presentación de candidaturas, los partidos políticos notificarán a la Comisión el número de candidatos por acumulación y de senadores por distrito que cada partido nominará para las elecciones generales.
Los aspirantes a candidaturas deberán presentar informes de ingresos y gastos en la Oficina del Contralor Electoral en las fechas que se dispongan por el Contralor y los informes requeridos se regirán por lo dispuesto en la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.”
Sección 31.- Se enmiendan los incisos (a), (b) y (d) de la Sección (1) y la Sección (2) del Artículo 8.012 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.012.-Peticiones de Endoso para Primarias y Candidaturas Independientes.-
(1) …
(a) En ningún caso la cantidad de peticiones de endoso para primarias será mayor de tres mil (3,000) con excepción de los casos de los aspirantes a Gobernador y Comisionado Residente para lo cual no será mayor de ocho mil (8,000).
(b) Un aspirante a alcalde deberá presentar el cuatro por ciento (4%) de la suma de todos los votos obtenidos por el candidato de su partido político al cargo de alcalde del municipio concernido en las Elecciones Generales precedentes, o tres mil (3,000) peticiones de endoso, lo que sea menor.
(c) …
(d) Los aspirantes al cargo de senador por acumulación o distrito y representante por acumulación, deberán presentar el cuatro por ciento (4%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos de su partido políticos en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido, dividido entre la cantidad de candidatos(as) que postula dicho partido político o tres mil (3,000) peticiones de endoso, lo que sea menor. Los(as) aspirantes a representante de distrito deberán presentar el cuatro por ciento (4%) de los votos obtenidos por el cantidato de su partido político en las Elecciones Generales precedentes o tres mil (3,000) peticiones de endoso, lo que sea menor.
(2) Los partidos por petición y los cantidatos independientes usarán como base para determinar la cantidad de peticiones de endosos para primarias el tres por ciento (3%) de los votos válidos obtenidos por el candidato electo en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido. Para los cargos de senador y representante por acumulación, senador por distrito, representante por distrito y legislador municipal de dichos partidos políticos o candidatura independiente se computará el tres por ciento (3%) de la suma de todos los votos válidos obtenidos por los candidatos en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido.
(a) …
(b) En ningún caso se podrá presentar más del ciento veinte por ciento (120%) de peticiones requeridas. Durante los últimos quince (15) días del periodo de presentación de peticiones de endoso para primarias ningún aspirante podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad máxima de peticiones requeridas. Los endosos requeridos por esta Ley deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el partido político o desde que se solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero del año de las Elecciones Generales. El aspirante o candidato tendrá un periodo de quince (15) días para subsanar los endosos invalidados por la Comisión.”
Sección 32.- Se deroga el Artículo 8.014 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, y se sustituye por un nuevo Artículo 8.014, para que lea como sigue:
“Artículo 8.014.- No será Requisito Juramentar Peticiones de Endoso para Primarias.-
No será requisito juramentar la petición de endoso para primarias mediante un notario “ad hoc”. La Comisión establecerá por reglamento los requisitos que deberán observar los funcionarios autorizados a tomar las firmas de los endosos. La Comisión además establecerá, vía reglamentación, las salvaguardas necesarias que deben observar dichos funcionarios y que incluirá una certificación en la petición de endoso de la certeza de la identidad del elector, o el medio de identificación utilizado.”
Sección 33.- Se enmienda el Artículo 8.018 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.018.-Aceptación de Aspiración a Candidatura en Primarias.-
Todo aspirante a una candidatura para un cargo público electivo debe figurar en el Registro de Electores Afiliados del partido que corresponda y deberá prestar juramento ante un funcionario autorizado para tomar juramentos declarando que acepta ser postulado como aspirante, que acata el reglamento oficial de su partido político y que cumple con los requisitos constitucionales aplicables para ocupar el cargo público electivo al cual aspira y con las disposiciones aplicables de esta Ley.”
Sección 34.- Se enmienda el Artículo 8.027 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.027.-Disposición General de Primarias.-
El proceso de votación y escrutinio de primarias se regirá por las disposiciones de los Capítulos IX y X de esta Ley en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Título y las siguientes disposiciones.
La Comisión atenderá el proceso de escrutinio general y recuentos que sean necesarios con representación de los partidos políticos que hayan celebrado primarias de conformidad con la Ley para elegir sus candidatos a puestos electivos y el Reglamento que se apruebe a estos fines, garantizando el voto secreto del elector.
El Presidente nombrará un Coordinador de Escrutinio y cada uno de los partidos políticos que celebraron primarias nombrará un Director de Escrutinio para su correspondiente área de escrutinio. También habrá una Sub Comisión de Primarias compuesta por los Comisionados Alternos de los partidos políticos que celebraron primarias o en su defecto por un funcionario de la CEE designado por cada Comisionado Electoral de dichos partidos políticos.
Los candidatos con derecho a tener recuento notificarán a la Comisión de Primarias una lista de observadores(as) para el proceso de recuento dentro del término de setenta y dos (72) horas, a partir de la notificación por la Comisión. La Comisión no podrá comenzar el proceso de recuento hasta que el candidato hubiere notificado la lista de observadores dentro del término antes establecido.
Las decisiones que haya que tomar en las mesas de escrutinio deberán tener el voto unánime de los Funcionarios que representan a los candidatos en las mesas. De lo contrario se referirá al próximo nivel de supervisión donde deberá resolverse por unanimidad de los representantes de los candidatos que participaron en las primarias. De no resolverse en esos niveles, el asunto se referirá a la Comisión de Primarias que establece el Artículo 8.006 de esta Ley.”
Sección 35.-Se deroga el inciso (4) del Artículo 9.006 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral para el Siglo XXI”, y sustituir por un nuevo inciso (4), que leerá como sigue:
“Artículo 9.006.-Elecciones Especiales.-
1…
2…
3…
4. Alcalde o Legislador Municipal
En caso de renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde, fuera del año electoral, la Legislatura Municipal notificará por escrito al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación. Dicho organismo directivo estatal deberá celebrar, dentro de un término de sesenta (60) días o antes, una elección especial entre los electores afiliados al partido que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante.
Si la renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente u otra causa que haya ocasionado la vacante permanente en el cargo de alcalde, surge en el año electoral, la Legislatura deberá tomar conocimiento de la vacante y notificará de inmediato al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo ha quedado vacante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma. Dicho organismo directivo local deberá someter a la Legislatura un candidato para sustituir al alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Legislatura en el término antes establecido, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al alcalde renunciante.
Todo candidato para llenar la vacante a alcalde deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”.”
Sección 36.- Se enmienda el Artículo 9.011 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.011. Papeleta.–
En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color de fondo diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a sus candidatos a gobernador y a comisionado residente; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a los candidatos a legisladores; y otra donde bajo la insignia del partido político correspondiente se incluirá el nombre de los candidatos a alcalde y legisladores municipales. Esta deberá estar diseñada de manera que el elector tenga total control de la misma hasta el momento en que la registre y grabe su voto en un dispositivo de votación o escrutinio electrónico mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico. Las instrucciones serán impresas en los idiomas español e inglés.
Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto que deberán contener las papeletas a usarse en cada elección.
En cada papeleta se imprimirán, en inglés y español, respectivamente, instrucciones sobre la forma de votar. El texto de las instrucciones en ingles será el siguiente, acorde con la papeleta de que se trate:
Papeleta estatal:
INSTRUCCTIONS TO CAST A VOTE ON THE STATE BALLOT
On this ballot you have the right to vote for one candidate for Governor and one candidate for Resident Commissioner.
HOW TO CAST A STRAIGHT-PARTY VOTE
In order to vote for straight-party, place a single valid mark in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot.
HOW TO CAST A SPLIT-TICKET (SPLIT BALLOT) VOTE
To cast a split ticket vote, place a valid “mark” next to a candidate or a combination of candidates outside of your party’s column, or write-in the name or another person of your preference for the appropriate office using the last column for Direct-Nomination Votes. Bear in mind that you can only vote for one (1) candidate for Governor and one (1) candidate for Resident Commissioner.
…”
Sección 37.- Se enmienda el Artículo 9.013 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.013.-Listas de Votantes.-
La Comisión entregará a cada partido político que postule un candidato a gobernador, una (1) copia de la lista de votantes a ser usada el día de las Elecciones Generales, no más tarde de veinte (20) días después del cierre del registro electoral. La Comisión podrá, además, entregar copia de la lista de votantes de la demarcación geográfica correspondiente a los partidos locales, partidos locales por petición y candidatos independientes que así lo soliciten en o antes del cierre del Registro General de Electores.
Las listas de votantes a utilizarse en un referéndum o plebiscito se entregarán por la Comisión conforme se establezca mediante legislación especial. En ausencia de una disposición a esos efectos en la legislación especial, la entrega se realizará, no más tarde de diez (10) días después del cierre del registro electoral.
Para una elección especial la solicitud y entrega de listas de votantes se dispondrá mediante reglamento que adopte la Comisión o comisión especial, según sea el caso.”
Sección 38.- Se enmienda el Artículo 9.014 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.014.-Colegios de Votación.-
La comisión local, con la aprobación de la Comisión, determinará la ubicación de los colegios de votación en centros de votación dentro de la Unidad Electoral en que estén domiciliados los electores que la componen no más tarde de setenta y cinco (75) días antes de una elección. Asimismo, la Comisión informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a participar en la elección, la cantidad de colegios de votación que habrán de usarse, y la cantidad de electores por colegios de votación que la Comisión determine como máximo de esa elección. Todos los colegios de votación de una Unidad Electoral se establecerán en un mismo centro de votación.”
Sección 39.- Se enmienda el Artículo 9.027 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.027.-Proceso de Votación.-
Los colegios de votación abrirán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y cerrarán a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Los miembros de la Policía de Puerto Rico y los miembros de la Guardia Municipal que estén en servicio durante el día de la elección procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios.
La identidad del elector será verificada mediante el examen de sus circunstancias personales contenidas en las listas de votantes y su tarjeta de identificación electoral. Si de esta verificación se constare la identidad del elector, éste deberá firmar o marcar en la línea donde aparece su nombre en la lista de votantes y procederá a entintarse el dedo.
Una vez realizado el proceso antes mencionado y sólo entonces, el elector podrá votar a través de un sistema en el cual él mantenga el control de la papeleta hasta que interactúe con el dispositivo de votación electrónica y su votación sea debidamente guardada. El ejercicio del voto secreto le será garantizado a todo elector. Todo elector que haya votado abandonará inmediatamente el centro de votación.
Los inspectores de colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de votar. Se prohíbe que cualquier otra persona dentro de un colegio de votación intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de votar.
La Comisión implantará mediante reglamento las disposiciones de este Artículo. De implementarse un sistema de listas de votación electrónicas, la Comisión adoptará los procedimientos necesarios para el uso de las mismas.”
Sección 40.- Se enmienda el Artículo 9.031 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.031.-Recusación de un Elector.-
Todo elector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de uno o más de los fundamentos enumerados en el Artículo 6.017, excepto el inciso (2), podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de esta Ley, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad será deber del recusador traer consigo y entregar a la Junta de Colegio un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector. De igual forma, en caso de una recusación porque el elector haya fallecido, el recusador tendrá que proveer el certificado de defunción y si la recusación es porque el elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores, el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión a tales efectos.
…”
Sección 41.- Se enmienda el Artículo 9.034 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.034- Horario de Votación y Fila Cerrada.-
Los colegios de votación abrirán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y cerrarán a las tres (3:00 p.m.) de la tarde. La votación se llevará a cabo sin interrupción hasta que voten todos los electores que estuvieren dentro del colegio de votación al momento de cerrar. De no ser posible acomodar a todos los electores dentro del colegio de votación se procederá a colocar a los mismos en una fila cerrada y se les entregará turnos para votar.
Sección 42.- Se enmiendan los incisos (a) y (m) del Artículo 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lean como sigue:
“Artículo 9.039.-Electores con Derecho al Voto Adelantado.
(a) los integrantes de la Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) electores; de los Cuerpos de Policía Municipal, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, del Cuerpo de Oficiales de Servicios Juveniles de la Administración de Instituciones Juveniles y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estarán de turno en servicio activo durante las horas de votación del día de una elección y que no se encuentren disfrutando de alguna licencia concedida por la agencia concernida;
…
(m) las personas con impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de Fácil Acceso en el Domicilio. La Comisión Local será responsable de verificar, evaluar y aprobar la solicitud, conforme al Reglamento aplicable. Los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso. La Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) será responsable de trabajar la votación como voto adelantado y la adjudicación de estos votos.
Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.
La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). Dicho proceso de voto adelantado comenzará diez (10) días previos a las Elecciones Generales y terminará por lo menos un día antes de la fecha de las Elecciones Generales para lo que se crearán subjuntas bajo la supervisión de la Junta de Inscripción Permanente.
Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Voto Adelantado.
La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad afirmativa de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consentir es una mediante la cual el elector debe poder de forma individual y voluntaria comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión. También implicará que el elector libremente y sin coacción es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta.
(n) …
…”
Sección 43.- Se enmienda el Artículo 10.005 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.005.-Papeleta Mixta.-
Para clasificar mixta una papeleta deberá tener una marca válida bajo la insignia de un partido político y además marcas válidas fuera de dicha columna por uno o más candidatos por los cuales el elector tiene derecho a votar de otro partido político, candidato independiente o escribiendo el nombre o nombres de otros bajo la columna de nominación directa. En todo caso que exista una controversia sobre la validez del voto bajo la insignia en una papeleta estatal, se tendrá por no puesta la marca bajo la insignia y se adjudicará el voto para los candidatos y se contará como una papeleta por candidatura.
Si en una papeleta aparecen marcados para un mismo cargo electivo más candidatos que los autorizados al elector, no se contará el voto para ese cargo, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para los demás cargos en la papeleta.”
Sección 44.- Se enmienda el Artículo 10.013 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.013.-Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública.-
Todo candidato que resulte electo en una elección general, elección especial o método alterno de selección deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad públicos que ofrecerá la Oficina del Contralor.
(1)…
(2)…
(3)…
(4)…
(5)…
(6)…
Este curso se tomará una vez por cuatrienio por el candidato electo sujeto a esta disposición.”
Sección 45.- Se enmienda el Artículo 11.009 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.009.-Papeleta.-
La Comisión diseñará y preparará la papeleta a usarse en todo referéndum, consulta o plebiscito conforme se establezca en la ley especial que lo origina. La misma contendrá el texto, en inglés y español, de la propuesta a someterse en la consulta o votación tal como éste aparezca redactado en dicha ley. En ausencia de que el diseño se disponga mediante ley especial, la Comisión establecerá el diseño por reglamento.
No obstante lo anterior, en toda papeleta de referéndum o plebiscito se añadirá una columna adicional que le permita al elector expresar su voluntad y desacuerdo con las opciones ya incluidas en la misma. En este contexto se tendrán que contabilizar las papeletas en blanco.”
Sección 46. – Se enmienda el Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.001- Gastos de Difusión Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico-.
Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley; las campañas de la Compañía de Turismo para promoción del turismo interno, campañas de promoción fuera de Puerto Rico por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico promocionando a la isla de Puerto Rico como destino turístico, o la Compañía de Fomento Industrial promocionando la inversión del extranjero en Puerto Rico, siempre que no incluyan relaciones de logros de la administración o la corporación ni se destaque la figura de ningún funcionario. Además, se excluyen las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas legislativas o administrativas que se publique y circule sin usar los medios de difusión masiva pagados.
Asímismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión.
En el caso de los anuncios o avisos que son requeridos por ley, a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico, así como a los municipios, la Comisión tendrá un término de dos (2) días laborables para expresar por escrito su aprobación o reparo, al aviso o anuncio para el cual se solicitó la autorización. El término antes mencionado se contará a partir del momento de la solicitud de autorización a la Comisión, y en caso de que el mismo expire sin que la Comisión haya expresado su aprobación o reparo, se dará por autorizado el mensaje, aviso o anuncio en cuestión; y no será necesaria la emisión de documentos de aprobación por parte de la Junta.
Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente, las que se regirán por lo estatuido en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441 (a) (1) (A) et seq.
La violación de este Artículo conllevará a la agencia o dependencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones subsiguientes. Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del Fondo especial para el financiamiento de los gastos de automatización de los procesos electorales, según se dispone en el Artículo 3.001 de esta Ley.”
Sección 47. – Se enmienda el Artículo 12.010 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.010.-Falsificación de Firmas o Inclusión de Información Sin Autorización en Petición de Endosos.-
Toda persona que falsifique una firma en una petición de endoso para primaria, o de inscripción para un partido político o incluya información sin autorización de un elector en dicha petición o en un informe relacionado incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o multa que no excederá cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.”
Sección 48. – Se enmienda el Artículo 12.018 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.018.-Delito de Inscripción o de Transferencia.-
Toda persona que:
(a) voluntariamente se hiciere o dejare inscribir o transferir en el Registro General de Electores a sabiendas de que no tiene derecho a tal inscripción o transferencia por estar basada en hechos falsos; o
(b) indujere, ayudare o aconsejare a otra a efectuar dicha inscripción o transferencia fraudulentamente; o
(c) …
(d) …
(e) …
(f) ...
Incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.”
Sección 49.– Se enmienda el Artículo 12.020 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.020.-Arrancar o Dañar Documentos o la propaganda de candidatos o partidos políticos.-
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales o la propaganda de candidatos o partidos políticos que se fijen en lugares públicos, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.”
Sección 50.- Se enmienda el Artículo 1.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.001 SE CREA EL NUEVO CÓDIGO ELECTORAL DE PUERTO RICO.
CAPÍTULO I
…
Artículo 3.010.- Secretario y Subsecretarios de la Comisión
…
Artículo 3.014.-Comisionados Electorales
…
Artículo 9.034.-Horario de Votación y Fila Cerrada.-
…
Artículo 12.001- Gastos de Difusión Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.-
…
Artículo 12.010.-Falsificación de Firmas o Inclusión de Información Sin Autorización en Petición de Endosos.-
…
Artículo 12.018.-Delito de Inscripción o de Transferencia.-
…
Artículo 12.020.-Arrancar o Dañar Documentos o la propaganda de candidatos o partidos políticos.-
…”
Sección 51.-Se deroga el Artículo 3.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, y se añade un nuevo Artículo 3.004 a la Ley 81-1991, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 3.004.-Renuncia del Alcalde y Forma de Cubrir la Vacante.
En caso de renuncia, el alcalde la presentará ante la Legislatura Municpal por escrito y con acuse de recibo. La Legislatura deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.
Si la vacante ocurre fuera del año electoral, dicho organismo directivo deberá celebrar dentro de un término de treinta (30) días, o antes, una votación especial entre los miembros del partido al que pertenecía el alcalde cuyo cargo queda vacante, al amparo del Artículo 9.006 (4) del “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.
Si la vacante ocurre en el año electoral, dicho organismo directivo local deberá someter a la Legislatura un candidato para sustituir al alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuándo el organismo directivo local no someta un candidato a la Legislatura en el término antes establecido, el Secretario de esta notificará tal hecho por la vía más rapida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al alcalde renunciante.
Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de eligibilidad establecidos en el Artículo 3.001 de esta Ley. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del alcalde renunciante.
El Presidente del partido político que elija al alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.”
Sección 52.- La Comisión Estatal de Elecciones, revisará a partir de la aprobación de esta Ley, toda la reglamentación que fuera necesaria adoptar y de los reglamentos o normas vigentes, desde que se adoptó el presente Código Electoral. Si existiera alguna reglamentación sin adoptar o se necesitara revisar algún reglamento bajo la ley anterior con el fin de atemperarlo a la nueva legislación, la Comisión tendrá un periodo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Ley para revisar, adoptar y atemperar toda reglamentación que fuera ordenada por este Código.
Sección 53.- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones tendrá ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley para presentarle a la Asamblea Legislativa y al Gobernador del Estado Libre Asociado un estudio, en conjunto con los Comisionados Electorales, en el que informe los posibles usos que se le pueden dar a las Juntas de Inscripciones Permanentes en los años no electorales para que sean utilizadas como centros de servicios al ciudadano.
Sección 54.- Si un Tribunal declarara nulo o ineficaz cualquier artículo, sección, subsección, inciso, subinciso, párrafo, subpárrafo, cláusula, oración, frase, disposición o parte de esta Ley, dicha determinación se limitará en su efecto al artículo, sección, subsección, inciso, subinciso, párrafo, subpárrafo, cláusula, oración, frase, disposición o parte declarado nulo o ineficaz.
Sección 55.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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