Ley Núm. 241 del año 2014
(P. del S. 864); 2014, ley 241
(Conferencia)
Para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 22 de 2012, Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico.
Ley Núm. 241 de 22 de diciembre de 2014
Para enmendar el inciso (a) y añadir los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2; para enmendar el inciso (a) del Artículo 3; para enmendar el Artículo 6; para renumerar los Artículos 7, 8, y 9 como los Artículos 10, 11 y 12 y añadir los nuevos Artículos 7 y 8 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; a los fines de ampliar la elegibilidad de un inversionista, permitir el cobro de derechos por concepto de trámite, aclarar la fecha de efectividad de las exenciones bajo la ley, eliminar la disposición que releva a un Individuo Residente Inversionista de los requisitos de empleo bajo la “Ley del Centro Bancario Internacional”, requerir la radicación de informes anuales por parte de un Individuo Residente Inversionista, reconocer la validez de los fideicomisos otorgados por un Individuo Residente Inversionista fuera de Puerto Rico, y para crear un fondo especial para incentivar el traslado de individuos inversionistas a Puerto Rico, realizar varias enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley persigue promover la inversión y la atracción de capital hacia Puerto Rico mediante enmiendas dirigidas a potenciar la efectividad de la Ley 22-2012 (en adelante Ley 22). El propósito de la Ley 22, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, es proveer incentivos dirigidos a atraer el capital extranjero a nuestra jurisdicción promoviendo de esta forma el desarrollo económico y social de Puerto Rico. Esto se logra estimulando que personas que no residen en Puerto Rico establezcan su domicilio en nuestra jurisdicción.
No obstante, la Ley 22 debe enmendarse para que sea verdaderamente atractiva para aquellos individuos que están considerando establecerse en Puerto Rico. En específico, existen ciertas disposiciones legales que les aplican a individuos al establecerse en Puerto Rico que son inconsistentes con las leyes que generalmente son aplicables a dichos individuos fuera de nuestra jurisdicción y por ende provocan que los atractivos de la Ley 22 no se puedan aprovechar al máximo para lograr atraer capital nuevo a nuestra economía.
El Artículo 7 que se añade a la Ley 22 tiene como propósito reconocer y salvaguardar la validez de aquellos fideicomisos otorgados fuera de Puerto Rico por todo Individuo Residente Inversionista. En consistencia con lo anterior, el Artículo 8 que se añade a la Ley tiene el objetivo de convertir a Puerto Rico en una jurisdicción atractiva para establecer Fideicomisos y para incentivar que Inversionistas con Fideicomisos ya establecidos se relocalicen en Puerto Rico. Por su parte, el Artículo 8 que se añade a la Ley tiene como propósito reconocer y respetar la validez de aquellos fideicomisos otorgados fuera de Puerto Rico por todo Individuo Residente Inversionista.
Asimismo, mediante esta legislación se disponen ciertas enmiendas técnicas relacionadas al procedimiento de radicación del decreto de exención contributiva al amparo de la Ley 22, así como la de un informe anual por parte del Individuo Residente Inversionista a los fines de facilitar la evaluación y fiscalización de los decretos otorgados. Finalmente, se dispone del pago de derechos anuales a todo concesionario, los cuales ingresarán a un Fondo Especial para la promoción, administración e implementación de las disposiciones de la Ley 22.
De no efectuarse las anteriores enmiendas a la Ley, la misma no será completamente efectiva, y no logrará el propósito de ser un vehículo efectivo para desarrollar nuestra economía. Esta Ley promueve además ciertas enmiendas técnicas a la Ley 22 a los fines de aclarar su alcance y contenido.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) y se añaden los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 a la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.– Definiciones.-
(a) “Individuo Residente Inversionista” significa un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, que no haya sido residente de Puerto Rico durante los últimos seis (6) años anteriores a la fecha de vigencia de esta Ley y que advenga residente de Puerto Rico no más tarde del año contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2035. A tenor con la definición de individuo residente provista en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, los estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico de forma temporera para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las anteriormente descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el periodo en que residen fuera de nuestra jurisdicción.
(b) …
(c) …
(d) “Secretario” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(e) “Oficina de Exención” significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(f) “Director” significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 a la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. – Procedimientos.-
(a) Para beneficiarse de los incentivos provistos en esta Ley, todo Individuo Residente Inversionista deberá solicitar al Secretario la emisión de un decreto de exención contributiva conforme a esta Ley, mediante la radicación de una solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención. Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente que se disponga por reglamento. Los mismos serán pagados mediante la forma y manera que establezca el Secretario. Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación favorable, el Secretario emitirá un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en esta Ley, pero nunca luego de 31 de diciembre de 2035, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período el decreto sea revocado conforme al apartado (b) de este Artículo. El decreto será intransferible.
(b) …
(c) …
(d) …”.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Informes Requeridos a los Individuo Residente Inversionista
Todo Individuo Residente Inversionista que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente un informe autenticado, en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, no más tarde del 15 de abril de cada año. El Director de la Oficina de Exención podrá conceder una prórroga de treinta (30) días en los casos que la misma sea solicitada por escrito en o antes del 15 de abril, siempre que exista justa causa para ello y así se exprese en la solicitud. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, así como cualquier otra información que se pueda requerir por Reglamento, incluyendo el pago de derechos anuales. Los derechos serán pagados mediante la forma que establezca el Secretario. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos. De igual forma, la Oficina de Exención habrá de realizar cada dos años, cuando menos, una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.
Artículo 4.- Se renumeran los Artículos 7, 8 y 9 como los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”.
Artículo 5.- Se añade el nuevo Artículo 7 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Fideicomisos.-
(a) Fideicomisos Para Beneficios del Fideicomitente - Todo Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo esta Ley podrá establecer fideicomisos bajo las leyes de Puerto Rico, y al así hacerlo podrá elegir que dichos fideicomisos se traten como fideicomisos para beneficio del fideicomitente (“grantor trust”) para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico. Dicha elección se realizará de conformidad con las reglas que establezca el Secretario de Hacienda, irrespectivamente de que dicho fideicomiso no se considere de otro modo un fideicomiso para beneficio del fideicomitente bajo las reglas aplicables de contribución sobre ingresos bajo el Código.
En tal caso la naturaleza de cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito incluida en el ingreso atribuible al fideicomitente bajo el Código se determinará como si tal partida fuese realizada directamente de la fuente de la cual fue realizada por el fideicomiso, o devengada en la misma manera que fue devengada por el fideicomiso.
Una elección realizada bajo este inciso, una vez realizada, solo podrá ser revocada mediante el procedimiento que a dichos efectos establezca el Secretario de Hacienda.
(b) Fideicomisos Revocables.-
Todo Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo esta Ley podrá establecer fideicomisos revocables o irrevocables bajo las leyes de Puerto Rico, según establezca el fideicomitente en la escritura constitutiva; disponiéndose que a falta de disposición al respecto, se presumirá irrevocable. Los fideicomisos revocables establecidos de acuerdo a esta disposición solo podrán ser revocados por los fideicomitentes, o por aquel fideicomitente que retenga esta facultad en la escritura constitutiva.”
(c) Fideicomisos Otorgados Fuera de Puerto Rico.-
Las disposiciones de cualquier Fideicomiso válidamente otorgado fuera de Puerto Rico, por un Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo esta Ley, no podrán ser impugnadas por persona alguna basándose en cualquier Ley o Reglamento de Puerto Rico que pudiese ser contraria o inconsistente con las disposiciones de dicho Fideicomiso. Este Artículo continuará siendo aplicable a dichos Fideicomisos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo esta Ley siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con el inciso (b) del Artículo 3.
(d) Todo Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un decreto de exención contributiva bajo esta Ley podrá transferir o donar libremente en vida, y a su entera discreción, todo o parte de sus bienes a los fideicomisos descritos en este Artículo, irrespectivamente de que se trate de bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, de la localización de dichos bienes, y de cualquier disposición legal o reglamentaria en Puerto Rico que resulte contraria o inconsistente con dicha transferencia, donación, disposición testamentaria del caudal y/o los términos y condiciones de dichos Fideicomisos, incluyendo pero no limitado a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Este Artículo continuará siendo aplicable a dichos individuos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo esta Ley siempre y cuando el decreto no hubiese sido revocado a tenor con el inciso (b) del Artículo 3.”
Artículo 6.- Se añade el nuevo Artículo 8 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Derechos.-
Además de los derechos por concepto del trámite establecido en el Artículo 3 de esta Ley, todo concesionario pagará al Secretario, mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, derechos equivalentes a cinco mil dólares ($5,000). El Secretario de Hacienda creará un fondo especial, denominado “Fondo Especial bajo la Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, y depositará en él los fondos generados por los derechos pagados. El Secretario utilizará dichos fondos para pagar cualesquiera gastos incurridos en la promoción, administración e implementación de esta Ley. El Secretario también podrá utilizar dichos fondos para incentivar el traslado de individuos inversionistas a Puerto Rico. El Secretario requerirá a los concesionarios el 100% de dichos cargos al emitirse el decreto.”
Artículo 7.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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