Ley Núm. 242 del año 2014


(P. del S. 922); 2014, ley 242

(Conferencia)

 Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3.02 de la Ley Núm. 247 de 2004, Ley de Farmacia de Puerto Rico.

Ley Núm. 242 de 22 de diciembre de 2014

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3.02 de la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, a los fines de establecer que sean dos miembros de la Junta quienes firmen la licencia de farmacéutico o el certificado de técnico de farmacia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, se crea para promover y proteger la salud, la seguridad  y el bienestar de los ciudadanos. Sin embargo, entre las facultades, funciones y deberes de la Junta establecidas en el inciso (a) del Artículo 3.02 está el expedir la licencia de farmacéutico o el certificado de técnico de farmacia, bajo la firma de todos los miembros de la Junta. Esto es un impedimento para aquellos que solicitan una licencia para ejercer la profesión de farmacia y la ocupación de técnico de farmacia ya que es difícil lograr que los siete (7) miembros que componen la Junta estén presentes en las reuniones que estos celebran. Además, con la presencia de cuatro (4) miembros de la Junta se  forma  quórum y son estos los que aprueban que se expida la licencia a las personas que cumplan con todos los requisitos establecidos en la referida Ley Núm. 247-2004, supra.

En Puerto Rico hay escasez de farmacéuticos. Ciertamente, el hecho de que tan solo existan en Puerto Rico dos escuelas de farmacia, explica, tal vez, la escasez de estos profesionales. Además, muchos de los graduados, se marchan a Estados Unidos. Hay alrededor de tres mil (3,000) farmacéuticos colegiados en Puerto Rico. De estos, quinientos (500) farmacéuticos, un diecisiete (17) por ciento, son mayores de sesenta (60) años. De este grupo, hay unos doscientos cincuenta (250), un cincuenta (50) por ciento, mayores de setenta (70) años. Por lo cual, cada año el número de farmacéuticos activos disminuye debido a que se acogen al retiro u otras circunstancias.

Entendemos que no debemos crear obstáculos a las personas que cumplen con los requisitos para obtener su licencia de farmacéutico o el certificado de técnico de farmacia. A estos efectos, enmendamos la Ley Núm. 247-2004, supra, para que sea el Presidente de la Junta y cualquier otro miembro autorizado por la Junta quienes firmen las licencias luego de ser aprobada la solicitud por los miembros presentes durante la reunión celebrada debidamente constituida. 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el inciso (a) del Artículo 3.02 de la “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, a los efectos de acelerar la entrega de licencias a toda persona que cumpla con los requisitos para obtener la misma.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3.02 de la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.02.- Facultades, funciones y deberes de la Junta

La Junta tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley:

(a)    Autorizar el ejercicio de la profesión de farmacia y de la ocupación de técnico de farmacia a las personas que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y expedirles la licencia de farmacéutico o el certificado de técnico de farmacia, según corresponda, bajo la firma de dos miembros que sean autorizado por la Junta.

(b)  …

(w) …”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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