Ley Núm. 94 del año 2016


(P. del S. 1176); 2016, ley 94

 

Para enmendar varias leyes de Profesiones y eliminar el requisito con el consejo y consentimiento del Senado, los nombramientos a las Juntas Examinadores.

LEY NUM. 94 DE 30 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada; la Sección 1 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada; el Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada; el Artículo 1 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada; la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada; la Sección 3 de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada; la Sección 1 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada; la Sección 3 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada; el Artículo 1 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada; la Sección 2 de la Ley Núm. 97 de 24 de junio de 1971, según enmendada; el inciso a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada; los incisos (a) y (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada; la Sección 3 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada; el Artículo 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada; los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, según enmendada; el Artículo 15 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada; el Artículo 2 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada; el Artículo 2 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada; el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada; la Sección 4 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada; el Artículo 5 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada; la Sección 4 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de junio de 1986, según enmendada; los incisos (a) y (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987; el Artículo 3 de la Ley Núm. 167 de 11 de agosto de 1988; el Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 10-1994, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 160-1996, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 163-1996, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 208-1997, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 211-1997, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 205-1998; la Sección 2.02 del Artículo 2 de la Ley 246-1999, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley 258-2000; el Artículo 4 de la Ley 281-2000, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 147-2002, según enmendada; el Artículo 2 de la Ley 310-2002, según enmendada; la Sección 3.03 del Artículo 3 de la Ley 254-2003, según enmendada; el inciso (a) del Artículo 3.01 de la Ley 247-2004, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley 76-2006, según enmendada; y los incisos a, b y l del Artículo 3 de la Ley 204-2008; a los fines de establecer un mecanismo procesal más ágil en cuanto a los nombramientos a las juntas examinadoras de profesiones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro sistema republicano de gobierno reconoce la importancia del Senado en prestar consejo y consentimiento a los nombramientos que realice el Gobernador. Con el pasar del tiempo, ha sido uso y costumbre del legislador crear entidades que serán conformadas por nombramientos del Primer Ejecutivo, tras obtener el consejo y consentimiento del Senado. Muchas de estas entidades no crean política pública, ni distribuyen o manejan fondos públicos. Ejemplo de ello son las juntas examinadoras de distintas profesiones, que se nutren de las nominaciones que realiza el Primer Ejecutivo para conformarlas.

Con el interés de propiciar el mejor uso de los recursos legislativos y propender a la economía procesal, esta Asamblea Legislativa entiende que no es meritorio activar las distintas comisiones senatoriales para pasar juicio sobre los nombramientos de esta índole, realizados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Nos referimos particularmente a los integrantes de las juntas examinadoras de las distintas profesiones creadas por ley.  No obstante, la Asamblea Legislativa reconoce que los colegios profesionales deben tener la libertad de someter recomendaciones al Gobernador, para los puestos de las distintas juntas examinadoras.  En otras palabras, dichas organizaciones deben contar con la autoridad para sugerir a aquellas personas de buena reputación que, a su entender, deben conformar la directiva de sus respectivas juntas examinadoras, conforme lo dispuesto en las leyes correspondientes. Así, el Primer Ejecutivo podrá escoger a cualquiera de las personas sugeridas, o a la que sea de su predilección, para conformar cualquier junta examinadora.  Esto sin la necesidad de que el nombramiento propuesto, deba pasar por el crisol senatorial. De esta manera atemperamos los poderes de la Asamblea Legislativa a las necesidades procesales del siglo XXI. Definitivamente, son los colegios profesionales los que poseen el peritaje para evaluar y recomendar a los candidatos que aspiren a dirigir el futuro de su profesión y es el Gobernador, quien debe nombrar a las personas que entienda que cumplen con los requisitos para adelantar los objetivos de tales profesiones, sin necesidad de intervención del Senado.  Como mencionamos anteriormente, estos nombramientos no establecen política pública ni manejan fondos públicos, por lo que entendemos que no amerita contar con el consejo y consentimiento del Senado. En todos los demás nombramientos hechos por el Gobernador, el Senado mantendrá su poder constitucional de prestar consejo y consentimiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 1.-

El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará una Junta Dental Examinadora, en adelante la “Junta”, que estará compuesta …

      …”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 1.-

Por este capítulo se crea una Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros, que será nombrada por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará …”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 5.-

Por la presente se crea una Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social, en adelante Junta Examinadora, que estará compuesta de siete (7) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período…”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 1.-

Por este subcapítulo se crea una Junta Examinadora de Agrónomos, que estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.”

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 2.- Junta de Contabilidad.

Por la presente se crea una Junta de Contabilidad la cual estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta…

…”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Junta Examinadora de Especialistas en Belleza.

Para cumplir con las disposiciones de esta Ley, se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período…”

Artículo 7.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.- Establecimiento de una Junta de Terapia Física.

Se establece una Junta de Terapia Física compuesta por siete (7) miembros, a saber, cuatro (4) terapistas físicos y el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la persona en quien él delegue y dos (2) asistentes de terapia física. Los cuatro (4) terapistas físicos y los dos (2) asistentes de terapia serán seleccionados y nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      …”

Artículo 8.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1.-

Se crea la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico que se compondrá de cinco (5) miembros, cuatro (4) de los cuales serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el quinto miembro lo …”

Artículo 9.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.- Establecimiento de una Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.

Se establece una Junta Examinadora de Terapia Ocupacional adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, compuesta de cinco (5) miembros, a saber: cuatro (4) terapistas ocupacionales y un (1) asistente en terapia ocupacional que llenen todos los requisitos que dispone la Sección 5 de esta Ley. Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      …”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Creación.

Se crea una Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta estará compuesta de siete (7) personas las cuales serán nombradas por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  y ejercerán sus …”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Composición.

Dicha Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los primeros …

      …”

Artículo 12.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 97 de 24 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 2.- Creación.

Se crea una Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cual estará …

      Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dos (2) miembros serán nombrados …

      …”

Artículo 13.- Se enmienda el inciso a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Creación y Composición.

Se crea la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas ocupaciones:

a)   Tres (3) de los miembros deberán ser técnicos automotrices con no menos de cinco (5) años de experiencia como tales, debidamente licenciados y colegiados y por lo menos uno (1) de ellos deberá tener experiencia en la administración y operación de un taller de servicios mecánicos. Estos miembros serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

b)   …

c)   …

d)   …

e)   …

f)   …

g)   …”

Artículo 14.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Creación y Composición.

(a) Se crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, suspensión y revocación de licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.

(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) nutricionistas o dietistas nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán gozar …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …”

Artículo 15.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 3.- Establecimiento.

Se crea una Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento …

      Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      Los miembros de la Junta serán nombrados   …”

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Creación.

Se crea la Junta Examinadora de Evaluadores de Profesionales de Bienes Raíces la cual estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      …”

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación.

Se crea la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará compuesta por cinco (5) miembros. Todos serán administradores de servicios de salud con licencia para practicar en Puerto Rico y con no menos de tres (3) años de experiencia en este campo.

      Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberán ser mayores de …

      …”

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Organización.

La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los nombramientos se harán ...

      …”

Artículo 19.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación.

(a) Se crea la Junta Examinadora de Educadores de Salud de Puerto Rico, que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta tendrá a su cargo todo lo …

(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. …

(c) …

(d) …”

Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 15.- Miembros; nombramientos.

La Junta Examinadora de Delineantes estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quienes serán delineantes debidamente autorizados por ley para el ejercicio activo de esa profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Delineantes.

      El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá requerir al Colegio sugerencias y recomendaciones para la selección y nombramiento de los miembros de la Junta.”

Artículo 21.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación.

Se crea la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencias para consejeros en rehabilitación en Puerto Rico.

      …

      Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      …”

Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Organización.

La Junta estará compuesta por nueve (9) peritos electricistas, debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará a dichos miembros. El término de miembro de la Junta será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos:

1.     

2.     

3.     

4.     

…”

Artículo 23.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Creación; Miembros; Dietas y Millaje.

Se crea una Junta Examinadora de Ópticos, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Junta estará integrada por cinco (5) miembros los cuales serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. …

      …”

Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 4.- Nombramientos de Miembros de la Junta, Término del cargo, Destitución y Dietas.

El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará los miembros que no sean ex officio. Los nombramientos se harán …

      …”

Artículo 25.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Creación de Junta.

Se crea la Junta Examinadora de Médicos Podiatras, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará compuesta por tres (3) miembros médicos podiatras autorizados a ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico, quienes serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. …

      …”

Artículo 26.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 5.- Junta Examinadora de Médicos Veterinarios.

(a) El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará una junta que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consistirá de cinco (5) personas. Cuatro (4) de los miembros de la Junta …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) …”

Artículo 27.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 4.- Miembros de la Junta.

La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 5.- Miembros de la Junta.

La Junta estará integrada por dos (2) psicólogos con grado de maestría en psicología y tres (3) psicólogos con grado doctoral en psicología. Dichos miembros serán designados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta Ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente se les otorgará una licencia …

      …”

Artículo 29.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 4.- Miembros de la Junta.

La Junta estará integrada por siete (7) químicos que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.”

Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

         “Artículo 3.- Junta de Acreditación de Actores.

Se crea la Junta de Acreditación de Actores, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma será nombrada por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  y recomendada por la Junta de Directores del Colegio. Estará compuesta por cinco (5) actores colegiados, con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional y que estén al día en sus cuotas.

         …”

      Artículo 31.- Se enmiendan los incisos (a) y (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

         “Artículo 3.- Organización de la Junta.

(a) Se reorganiza la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta y el Departamento establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y certificación de enfermeras y enfermeros autorizados que practiquen la enfermería en Puerto Rico.

(b) …

(c) Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) …”

     Artículo 32.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987, para que lea como sigue:

         “Artículo 3.- Creación de la Junta.

Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros deberán …”

Artículo 33.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 167 de 11 de agosto de 1988, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación de la Junta.

Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      La Junta estará integrada por cinco (5) tecnólogos médicos nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta ocuparán …

      …”

Artículo 34.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 5.- Junta Examinadora.

Se crea la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores; y la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, las cuales estarán adscritas a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      La Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores estará compuesta por nueve (9) miembros, dos (2) de los cuales deberán ser ingenieros civiles, un (1) ingeniero mecánico, un (1) ingeniero electricista, un (1) ingeniero industrial, un (1) ingeniero químico, un (1) ingeniero en computadoras y dos (2) agrimensores. Por su parte la Junta de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas estará compuesta por dos (2) arquitectos, dos (2) arquitectos paisajistas, y un (1) representante del interés público que no pertenezca a las profesiones antes citadas, pero que tenga cualidades, interés y dedicación necesarias para tomar decisiones que redunden en beneficio de las profesiones a las que representan. Los miembros de las Juntas serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los correspondientes colegios profesionales …

      …”

Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 10-1994, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Miembros de la Junta.-

La Junta estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán …”

Artículo 36.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 160-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación de la Junta; Composición.

Se crea la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la licencia para practicar la profesión de planificador en Puerto Rico tengan los conocimientos y destrezas que viabilicen ejercer la misma con un alto sentido de profesionalismo y capacidad profesional. La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Uno (1) de los miembros representará el interés público …

      …”

Artículo 37.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 163-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Junta Examinadora.

Se crea la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la licencia para practicar la profesión de geología en Puerto Rico tengan los conocimientos y destrezas necesarias para ejercerla con un alto sentido de capacidad profesional.

      La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros serán …

      …”

Artículo 38.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 208-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Miembros de la Junta.

La Junta estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán …”

Artículo 39.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 211-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Miembros de la Junta.

La Junta estará integrada por siete (7) miembros, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser …

      …”

Artículo 40.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 205-1998, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación de la Junta.

Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos en Medicina Nuclear adscrita a la Oficina de Reglamentación y Capacitación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para todo lo administrativo, y con el propósito de asegurar …

      La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su composición será … 

      …”

Artículo 41.- Se enmienda la Sección 2.01 del Artículo 2 de la Ley 246-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico.

  Sección 2.01.- Creación de la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico.

Por la presente, se crea una nueva Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consistirá de cinco (5) miembros del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán …”

Artículo 42.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 258-2000, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Creación de la Junta y Término de los Miembros –

Se crea la Junta Examinadora de Histotécnicos e Histotecnólogos de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Uno (1) de los miembros será …

      …”

Artículo 43.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 281-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Junta – Creación y Organización.

Se crea una Junta de Contratistas de Servicios de Impermeabilización, Sellado y Reparación de Techos de Puerto Rico. La misma constará de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán …

      …”

Artículo 44.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 147-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 4.- Composición de la Junta Examinadora.

La Junta Examinadora estará compuesta de cinco (5) personas mayores de edad que sean residentes de Puerto Rico por un período mínimo de un (1) año antes de su nombramiento. Los mismos serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      …”

Artículo 45.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 310-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Nombramientos; Composición; Término; Requisitos.

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará una Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico, que se compondrá de …

      …”

Artículo 46.- Se enmienda la Sección 3.03 del Artículo 3 de la Ley 254-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.- Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.

                  Sección 3.01.- …

                  …

                  Sección 3.03- Nombramientos.

La Junta consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el (la) gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los cuales tres (3) serán terapeutas de masaje …

                  Sección 3.04.- …

                  …”

Artículo 47.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3.01 de la Ley 247-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.01.- Junta de Farmacia de Puerto Rico.

Se crea la Junta de Farmacia de Puerto Rico como organismo gubernamental adscrito a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual será responsable de salvaguardar la salud del pueblo, con poder exclusivo para reglamentar la admisión, suspensión, o separación del ejercicio de la profesión de farmacia y de la ocupación de técnico de farmacia.

(a)    Composición de la  Junta.

La Junta estará integrada por siete (7) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico someterá al gobernador …

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)   

(g)  

(h)  

…”

    Artículo 48.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 76-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

         “Artículo 4.- Creación de la Junta.

Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento de Puerto Rico. El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará los miembros de la Junta, la cual se compondrá de siete (7) miembros, a saber: dos (2) tecnólogos radiológicos,  uno (1) en general y uno (1) en radioterapia; un (1) tecnólogo vascular; un (1) tecnólogo en resonancia magnética; un (1) tecnólogo en tomografía computadorizada; un (1) tecnólogo en densitometría ósea; y un (1) tecnólogo radiológico en mamografía. Los miembros de la Junta servirán por un término no mayor de cuatro (4) años.”

Artículo 49.- Se enmiendan los incisos a, b y l del Artículo 3 de la Ley 204-2008, para que lea como sigue:

         “Artículo 3.- Creación, Composición de la Junta, y Términos de sus Nombramientos.

a.       Se crea la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta Ley.

b.      La Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico estará constituida por cinco (5) miembros, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán …

c.      

d.     

e.      

f.      

g.     

h.     

i.       

j.       

k.     

l.        La Junta remitirá al gobernador un Informe Anual de sus actividades que incluirá un desglose de todos los estados de cuenta, así como una lista de las licencias expedidas en virtud de esta Ley.

m.   

n.      …”

Artículo 50.- Disposiciones Transitorias.

         Si a la fecha de vigencia de esta Ley, el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene ante su consideración algún nombramiento sometido por el gobernador para cualquiera de las juntas antes mencionadas, este Cuerpo Legislativo mantendrá jurisdicción sobre el nombramiento y deberá proceder con el trámite que corresponda.

Artículo 51.- Vigencia.

         Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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