Ley Núm. 21 del año 2019
(P. del S. 1147); 2019, ley 21
(Conferencia)
Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad de
Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019.
Ley Núm. 21 de 14 de mayo de 2019
Para
crear la “Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad de
Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”, añadir una nueva Sección 1031.06 a la
Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico; enmendar la Sección
1035.08 del Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; enmendar el Artículo 5 de la Ley 22-2012, conocida como la “Ley Para
Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley
185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital Privado”;
y añadir un nuevo Artículo 84A en la Ley 17-2017, a los fines de promover los
incentivos y un ambiente reglamentario favorable para establecer en Puerto Rico
Zonas de Oportunidad cualificadas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El “Tax Cuts and Jobs Act de 2017” (“Reforma
Contributiva Federal”), introdujo una serie de cambios a la legislación federal
contributiva existente. Entre los cambios aprobados bajo la nueva legislación
federal se encuentra la creación de Zonas de Oportunidad Cualificadas
(“Qualified Opportunity Zones”) bajo las Secciones 1400Z-1 y 1400Z-2 del Código
de Rentas Internas Federal (“IRS”) de 1986. Bajo la modalidad de Zonas de
Oportunidad, inversionistas pueden diferir la tributación de ganancias de
capital por razón de la venta de un activo, llevada a cabo antes del 1 de enero
de 2027, si invierten una cantidad igual a la ganancia realizada en un Fondo de
Oportunidad Cualificado (“Qualified Opportunity Fund”).
Una Zona de Oportunidad, en general, debe tener un censo
poblacional dentro del estado que cualifique como una comunidad de bajos
ingresos (“Low income community”), según definido en la Sección 45D(e) del
Código de Rentas Internas Federal. Para poder cualificar como comunidad de
bajos ingresos, el censo poblacional correspondiente no puede tener un nivel de
pobreza de menos de 20%, ni tampoco un ingreso familiar promedio que exceda del
80% del ingreso promedio estatal o de área metropolitana (dependiendo de localización
del censo poblacional).
El proceso de designación de las Zonas de Oportunidad se
llevó a cabo a principios de 2018 e incluyó un proceso de nominación por parte
de los estados, los territorios y el Distrito de Columbia. El periodo de
nominaciones concluyó el 21 de marzo de 2018. La información publicada por el
Servicio de Rentas Internas Federal refleja que existen sobre 8,700 censos
poblacionales localizados a través de todos los Estados y Puerto Rico que han
sido designados como Zonas de Oportunidad Cualificadas.
En el caso de Puerto Rico, todas las comunidades de
bajos ingresos fueron designadas automáticamente como Zonas de Oportunidad
Cualificadas. Además, fueron designados otros 26 censos poblacionales que no
cualificaban bajo la definición de comunidad de bajos ingresos. En total,
aproximadamente un 95% de Puerto Rico es considerado una Zona de Oportunidad
Cualificada bajo los parámetros federales.
Uno de los puntos más importantes que fue objeto de
análisis para esta ley federal es que el beneficio contributivo de las Zonas de
Oportunidad se limita a las reglas contributivas a nivel federal. Por tal
razón, muchos Estados están siendo proactivos en adoptar legislación
contributiva, de incentivos y ambiente reglamentario favorable para atraer
inversión hacia las Zonas de Oportunidad localizadas en su jurisdicción. El
efecto de la legislación federal ha sido crear una competencia entre los
Estados y territorios. Por ello, los Estados están siendo agresivos en
establecer el marco contributivo, reglamentario y económico que sea el más
atractivo para un Fondo de Oportunidad Cualificado.
El trato único que tiene Puerto Rico en esta legislación
federal representa una de las mejores herramientas de desarrollo económico que
tiene Puerto Rico y el cual tenemos que maximizar. Ante la realidad de que
Puerto Rico va a estar compitiendo con otros Estados para ser destino de
inversión, el Gobierno de Puerto Rico considera apremiante aprobar una
legislación de incentivos para los Fondos de Oportunidad Cualificados que
inviertan en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad y que no estén
cobijados bajo leyes de incentivos vigentes. Los incentivos contributivos que
esta medida contempla van dirigidos a asegurarse que el rendimiento que pueda
producir un Proyecto Prioritario en zonas de oportunidad supere los
rendimientos que puedan ofrecer otros Estados.
Para lograr estos objetivos, esta medida propone un
marco de incentivos por un periodo de 15 años. La propuesta se asemeja a los
incentivos que ofrecen otras de leyes de incentivos, con las siguientes
particularidades:
1. Una contribución de 18.5% sobre el ingreso neto de un
negocio exento.
2. Exención
en la tributación de dividendos.
3. 25%
de exención en patentes y contribuciones sobre la propiedad.
4. 25%
de exención de arbitrios de construcción.
5. Crédito
por inversión máximo de 25% que es transferible.
6. Un
sistema de prioridad de créditos para Proyectos Prioritarios en zonas de
oportunidad.
7. Diferimiento
de la tributación de ganancias de capital para ganancias invertidas en una
Fondo de Oportunidad Cualificado en Puerto Rico bajo normas similares a las
aprobadas en la legislación federal.
8. Exención
contributiva para intereses devengados en préstamos a negocios exentos.
9. Un
procedimiento ágil para la evaluación y expedición de permisos para negocios
exentos y proyectos acordados en un Contrato de Alianza de conformidad con la
Ley 29-2009, según enmendada.
Mediante esta Ley se incluyen además varias enmiendas
para aclarar las reglas aplicables a fondos que operan bajo la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital
Privado”. Se enmienda, también, el Código de Rentas Internas para que dichas
reglas armonicen con los propósitos de promover la inversión en Puerto Rico.
Asimismo, en ánimo de garantizar un trámite eficiente y
expedito para la evaluación de solicitudes de permisos, se declaran como de
interés apremiante aquellos desarrollos designados como Proyectos Prioritarios
en zonas de oportunidad al amparo de lo dispuesto en esta Ley, dado que, entre
otras cosas, atraerán inversión económica privada a la isla que de otra manera
no existiría, ayudando a su desarrollo económico y la generación de empleos en
momentos críticos para la economía de Puerto Rico. Estos Proyectos Prioritarios
en zonas de oportunidad son de interés apremiante, además, porque la ventana de
oportunidad para establecerlos es limitada y para que se puedan viabilizar
deben establecerse con celeridad.
A la luz de los intereses apremiantes envueltos, se
establece un procedimiento especial para el trámite eficiente y expedito de los
permisos para Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad que, aunque con
términos más abreviados procesalmente, asegura que los requisitos legales
sustantivos aplicables se cumplan cabalmente. Conforme a este procedimiento
especial, las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de los
permisos, licencias, franquicias, consultas o certificaciones para Proyectos Prioritarios
en zonas de oportunidad tendrán que regirse por lo establecido en esta Ley y se
les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos
en la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la
“Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, en la Ley Núm. 75
de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, en la Ley 81-1991,
según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991” y en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida
como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico”, así como los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Los
requisitos sustantivos aplicables al permiso en particular serán los que
establece la ley o reglamento que rige el permiso.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Esta Ley se
conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad
y Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”.
Artículo
2.- Declaración de Política Pública.
(a) Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:
(1) Convertir a Puerto Rico en un destino de inversión de Fondos de
Zonas de Oportunidad que inviertan en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad.
(2) Proveer el ambiente para la continua formación de capital local y
extranjero para su inversión en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad.
(3) Establecer el marco contributivo, legal y reglamentario que
incentive, agilice y fomente la inversión en Proyectos Prioritarios en zonas de
oportunidad.
Artículo 3.- Definiciones.-
(a) Para los fines de esta Ley los siguientes términos y
frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) “Actividad Elegible”- significa un Proyecto Prioritario en Zonas de
Oportunidad.
(2) “Chief Financial Officer”- significa el principal oficial de
finanzas públicas creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2013-007.
(3) “Chief Investment Officer”- significa el principal oficial de
inversiones creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2018-035.
(4) “Código”- significa la Ley 1-2011, según
enmendada, conocida como el “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, o cualquier ley sucesora.
(5) "Código de Rentas Internas Federal"- significa el Código
de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según
enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(7) “Comité”- significa el “Comité de Proyectos Prioritarios en Zonas
de Oportunidad”, adscrito a la Oficina del Gobernador, con las facultades
dispuestas en esta Ley, y compuesto por el Principal Oficial Financiero (“Chief
Financial Officer”), quien lo presidirá, el Principal Oficial de Inversiones (“Chief
Investment Officer”), el Director Ejecutivo de la Autoridad de la Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la
Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, el Secretario del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un miembro nombrado por el
Senado de Puerto Rico y un miembro nombrado por la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, o
sus respectivos designados de tiempo en tiempo quienes tendrán los mismos
derechos y obligaciones de los funcionarios que representan, incluyendo la
asistencia a las reuniones por aquellos medios y/o tecnología que sea
autorizada y, por tanto, utilizada por el Comité para llevar a cabo las mismas.
A solicitud del Presidente del Comité, el Gobernador podrá nombrar otros miembros al Comité para
atender solicitudes específicas, conforme a la naturaleza del negocio
solicitante. El Comité adoptará las normas, procedimientos y reglamentos que
sean necesarios para los propósitos de las funciones asignadas en esta Ley sin
sujeción a las disposiciones de la Ley
38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico”. Disponiéndose que cinco (5) de los siete (7) o una
mayoría de los miembros del Comité constituirán quórum para las reuniones de
dicho Comité. No obstante, solo se reconocerá quórum si un representante de los
Cuerpos Legislativos participa de las reuniones y así se certifica, salvo que
existan incomparecencias inexcusadas a dos o más reuniones consecutivas, en
cuyo caso se certificará el quórum con los demás cinco (5) miembros presentes.
(8) “Decreto”- significa el decreto emitido de conformidad con el Artículo
8 de esta Ley, mediante la cual se notifica la aprobación de una solicitud
debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma.
(9) “Crédito por inversión elegible”- significa los créditos según el
apartado (i) del Artículo 4 de esta Ley.
(10) "Director" - significa el Director de la Oficina de
Exención Contributiva Industrial.
(11) “Distribución de ingresos neto de desarrollo de zonas de
oportunidad”- significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un
negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento de las
utilidades y beneficios provenientes de los ingresos netos de zonas de
oportunidad.
(12) “Entidad ignorada”- significa una entidad que es tratada como un
“disregarded entity” para propósitos del Código de Rentas Internas Federal.
(13) “Fondo”- significa una entidad que cumple con los
siguientes requisitos:
(A) no más tarde de la fecha de comienzo de operaciones en conformidad
con el apartado (e) del Artículo 7 de esta Ley y durante el periodo de
designación establecido en la sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas
Federal, la entidad es un “Opportunity Zone Fund” conforme a la Sección
1400Z-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal.
(B) durante el periodo que comienza al día siguiente de la expiración de la
designación establecida en la sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas
Federal y que termina el día de la expiración del decreto, la entidad de otro
modo calificaría como un “Opportunity Zone Fund” conforme a la Sección
1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Federal, si dicha designación todavía estuviera
vigente.
(14) “Gobernador”- significa el Gobernador de Puerto Rico.
(15) “Ingreso neto de zonas de oportunidad” - significa el
ingreso neto de un negocio exento generado en la operación de una actividad
elegible, según determinado bajo el Código.
(16) “Inversión elegible”-
significa el efectivo que haya sido aportado a:
(B) un Fondo a
cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio
de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de
responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y el Fondo invierte
dichas aportaciones al capital de una corporación que es un negocio exento o
una sociedad que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la
corporación o a cambio de una participación en la sociedad (si la sociedad es
una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y dicha
inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 1400Z-2(d)(2) del
Código de Rentas Internas Federal; o
(C) a una corporación que es un negocio exento a cambio de
acciones emitidas por la corporación, o a una compañía de responsabilidad limitada,
sociedad o empresa en común que es un negocio exento a cambio de una participación
en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común,
siempre y cuando un Fondo invierta en dicha corporación o compañía de
responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común y dicha inversión por el
Fondo es en cumplimiento con la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas
Internas Federal.
(17) “Inversionista”- significa
cualquier persona natural o jurídica que haga una inversión elegible, según definida
en el párrafo (16) de este apartado.
(19) “Negocio”- significa una
corporación, sociedad, compañía de responsabilidad, sociedad o empresa en
común.
(20) “Negocio elegible”- significa
un negocio que cumple con los siguientes requisitos:
(A) la actividad
del negocio es llevada a cabo en su totalidad en una zona elegible;
(B) la actividad
llevada a cabo por el negocio no es elegible para una concesión de exención
contributiva bajo la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para
Fomentar la Exportación de Servicios”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida
como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, la
Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de
Puerto Rico de 2010”, la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de
Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, la Ley 27-2011, según enmendada,
conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de
Puerto Rico” o cualquier ley sucesora o análoga a las anteriormente descritas;
(C) el negocio
es llevado a cabo por el Fondo o una entidad en la cual invierte el Fondo bajo
la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal, y cincuenta
(50) por ciento o más del capital aportado al Fondo a cambio de acciones del
Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de participaciones del Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad
limitada, sociedad o empresa en común) proviene de inversiones con respecto
a los cuales los inversionistas llevaron a cabo una elección bajo la Sección
1400Z-2(a) del Código de Rentas Internas Federal, o la Sección 1031.06 del
Código. Disponiéndose, sin embargo, que el Comité podrá modificar el requisito
de cincuenta (50) por ciento dispuesto en este inciso mediante reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter
general; y
(D) la actividad
llevada a cabo por el negocio es un Proyecto Prioritario en zona de oportunidad.
(21) “Negocio exento”- significa un
negocio elegible al que se le ha concedido un decreto de exención contributiva
bajo esta Ley.
(22) "Oficina de
Exención"- significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(23) “Proyecto Prioritario en Zonas
de Oportunidad”- significa una industria o negocio u otra actividad de
producción de ingresos que aportará a la diversificación, recuperación o
transformación social y económica de la comunidad de la zona elegible.
(24) “Proyecto Prioritario Residencial
Elegible”- significa un Proyecto Prioritario en zonas de oportunidad que tenga
un componente importante de vivienda de interés social, según así lo determine
el Comité.
(25) “Secretario”- significa el
Secretario o la Secretaria del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(26) “Secretario de Desarrollo
Económico”- significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio.
(27) “Zona elegible”- significa un
área de Puerto Rico que ha sido designada
como zona de oportunidad bajo la Sección 1400Z-1(b) (3) del Código de
Rentas Internas Federal, según delineadas en el mapa mantenido por el
Departamento del Tesoro Federal y que ha sido designada como una zona elegible
por el Comité mediante reglamentación,
carta circular, determinación administrativa o boletín informativo de carácter
general.
(b) Definiciones de otros
términos.- Los demás términos que se emplean en esta Ley, a menos que
específicamente se disponga lo contrario, tendrán el mismo significado que
tienen en el Código y sus reglamentos.
Artículo
4.- Contribución Sobre Ingresos.
(a) Ingreso neto de
zonas de oportunidad. - Un negocio exento estará sujeto a una tasa fija de
contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de zonas de oportunidad de dieciocho
punto cinco (18.5) por ciento en lugar de cualquier otra contribución impuesta
por el Código.
(b) Tratamiento de
entidades ignoradas (“disregarded entities”) y sociedades. -
(1) Si un negocio exento es una
entidad ignorada, ésta será tratada para propósitos del Código de la misma
manera que es tratada bajo el Código de Rentas Internas Federal y las disposiciones
del Capítulo 7 del Subtítulo A del Código no serán aplicables.
(2) Si un Fondo o negocio exento es
una entidad que de otro modo estaría sujeta a las disposiciones del Capítulo 7
del Subtítulo A del Código, el Fondo o el negocio exento será tratado como una
corporación para propósitos del Subtítulo A del Código.
(3) El Secretario publicará las
planillas, formularios, y declaraciones que deben ser radicadas por el Fondo o
el negocio exento cubierto por este apartado y emitirá cualquier reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter
general que sea necesario para propósitos de este apartado.
(c) Regalías, Rentas o
Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia. - No obstante, lo
dispuesto por el Código, en el caso de pagos efectuados por un negocio exento a
corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o
negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico
de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo esta
Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados de fuentes dentro de Puerto
Rico, se observarán las siguientes reglas:
(1) Contribución a Corporaciones,
Sociedades Extranjeras o Personas No Residentes No Dedicadas a Industria o
Negocio en Puerto Rico: Imposición de la Contribución. - Se impondrá, cobrará
y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por
las Secciones 1091.01 y 1092.02 del Código, sobre el monto de dichos pagos
recibidos o implícitamente recibidos, por un individuo extranjero no residente,
o toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en
Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una
contribución de dieciocho punto cinco (18.5) por ciento.
(2) Retención en el Origen y depósito
de la Contribución. - Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar
pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad
intangible relacionada a la operación exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá
en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (1) de
este apartado y depositará la retención conforme a las normas de las Secciones 1062.08
y 1062.1l del Código, según aplicable.
(d) Deducción y Arrastre
de Pérdidas Netas en Operaciones.-
(1) Deducción por Pérdidas
Corrientes Incurridas en Actividades no Cubiertas por un Decreto de Exención.-
Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea en la
operación declarada exenta bajo esta Ley, la misma podrá ser utilizada
únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá
por las disposiciones del Código.
(2) Deducción por Pérdidas
Corrientes Incurridas en la Operación del Negocio Exento.- Si un negocio exento
incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo esta Ley,
podrá deducir dicha pérdida contra su ingreso neto de zonas de oportunidad que
incurrió la pérdida o contra su ingreso neto de zonas de oportunidad de
operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo esta Ley.
(3) Deducción por Arrastre de
Pérdidas de Años Anteriores.-Se concederá una deducción por arrastre de
pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso
sobre las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá ser
arrastrado contra el ingreso neto de zonas de oportunidad de años contributivos
subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron
incurridas.
(B) Cualquier
pérdida neta incurrida en un año en que la elección del apartado (b) del
Artículo 7 esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso neto de
zonas de oportunidad por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se
hizo la elección del apartado (b) del Artículo 7 de esta Ley. Las pérdidas
serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(C) Una vez
expirado el periodo de exención para propósitos de contribución sobre ingresos,
las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exentan bajo esta Ley,
así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el inciso (B) de este párrafo
que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho periodo,
podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a
las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código. Dichas pérdidas se
considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio
exento que posea un decreto bajo esta Ley disfrutó de exención contributiva
sobre ingresos bajo el decreto.
(D) El monto de
la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las
disposiciones de la Sección 1033.14 del Código.
(e) Distribuciones de
dividendos o beneficios. -
(1) Exención. - Los accionistas o
socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento no estarán
sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las
utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad
de dicho negocio exento. Las distribuciones subsiguientes de las utilidades y
beneficios generadas por su ingreso neto de zonas de oportunidad que lleve a
cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda
tributación. Disponiéndose que, las disposiciones de la Sección 1062.13 del
Código, relativa a la contribución sobre el dividendo implícito y la Sección
1092.02 del Código relativa a la contribución sobre monto equivalente a
dividendo, no serán aplicables al negocio exento.
(2) Imputación de Distribuciones
Exentas. - La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio
exento, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se
considerará hecha de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto
de zonas de oportunidad si a la fecha de la distribución, ésta no excede del
balance no distribuido de dichas utilidades y beneficios, a menos que dicho
negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o
beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad,
año de acumulación y carácter de la distribución hecha de las utilidades y
beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad será la
designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente
con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda,
mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al
año de la distribución.
(3) Otras exenciones. - Las distribuciones de dividendos o
beneficios de las utilidades y beneficios generados
por el ingreso neto de zonas de oportunidad
de un negocio exento, no estarán sujetos a las siguientes contribuciones
sobre ingresos:
(A) contribución
alternativa mínima de la Sección 1022.03 del Código;
(B) contribución
adicional a corporaciones y sociedades de la Sección 1022.05 del Código; y
(C) contribución
básica alterna de individuos de la Sección 1021.02 del Código, o cualquier ley
sucesora de naturaleza similar.
(f) Venta o Permuta de
Activos.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por un negocio exento en
la venta o permuta de los activos que se efectúe durante su periodo de exención
si el negocio exento invierte una cantidad igual al monto realizado en la venta
o permuta en cumplimiento con lo requerido por la Sección 1400Z-2(d) (1) del Código
de Rentas Internas Federal. Si la venta o permuta ocurre después de la
expiración de designación de la Sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas
Internas Federal, los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de
Rentas Internas Federal continuarán siendo aplicables para propósitos de este
apartado.
(g) Permutas Exentas.-
Las permutas de activos que no resulten en eventos tributables por tratarse de
reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código,
vigentes a la fecha de la permuta.
(h) Exención a
Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades, Compañías de Responsabilidad
Limitada y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre
Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertos Negocios Exentos. -
(1) Exención.- Cualquier individuo,
sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o
fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el
Código y patentes impuestas bajo la Ley de Patentes Municipales sobre el ingreso
proveniente de intereses recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras
obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o
rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo esta Ley, condicionando
que los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción, o
rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas
existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de
esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo,
construcción o rehabilitación de, o mejoras a dicho negocio exento. Los gastos
incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no
estarán sujetos a las Secciones 1033.17(a) (5), 1033.17(a) (11), y 1033.17(f)
del Código con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la
misma.
(2) Relación directa.- El producto
del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un
negocio exento.
(i) Créditos.-
(1) Crédito por inversión.- Sujeto
a las disposiciones del párrafo (3) de este apartado, todo inversionista tendrá
derecho a un crédito por inversión igual al porciento elegible de su inversión
elegible, hecha después de la fecha de efectividad de esta Ley tomado en cuatro
(4) plazos: el veinticinco (25) por ciento de dicho crédito en el año en que el
negocio exento finalizó la construcción total del Proyecto Prioritario o, en caso
que el Proyecto Prioritario no requiera construcción, cuando el negocio exento
comience operaciones (según determinado bajo el Artículo 7 de esta Ley), lo que
sea más tarde, y un veinticinco (25) por ciento del balance de dicho crédito en
los próximos tres (3) años subsiguientes. Disponiéndose que en caso en que la
Inversión Elegible se realice luego de finalizarse la construcción del Proyecto
Prioritario en Zonas de Oportunidad o que el negocio exento haya comenzado
operaciones, el crédito se tomará en los siguientes cuatro (4) plazos: el veinticinco
(25) por ciento en el año en que se haya realizado una expansión significativa
en el inmueble construido o en el negocio exento, según sea el caso, y según el
Secretario de Desarrollo Económico defina dicho término por reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter
general que sea necesario para propósitos de este párrafo, y un veinticinco
(25) por ciento del balance de dicho crédito en los próximos tres (3) años
subsiguientes. En el caso de que el Fondo nunca realice el Proyecto
Prioritario, no se concederá el crédito aquí dispuesto. Toda inversión elegible
hecha durante el año contributivo del inversionista, calificará para el crédito
contributivo de este apartado, en dicho año contributivo, siempre y cuando
cumpla con todos los requisitos de este apartado. Dicho crédito por inversión
podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada del inversionista,
según el Subtítulo A del Código incluyendo la contribución alternativa mínima
de la Sección 1022.03; o la contribución básica alterna de la Sección 1021.02
del Código; o contra cualquier otra contribución impuesta por la Ley 20-2012,
según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de
Servicios”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de
Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, la Ley 74-2010, según
enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de
2010”, la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía
Verde de Puerto Rico”, la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como
la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, la Ley 399-2004, según
enmendada, conocida como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros
Internacionales de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora o análoga a las
anteriormente descritas.
(2) Arrastre de crédito.- Todo crédito por
inversión no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años
contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(3) Cantidad máxima de crédito.-
(A) Crédito por
inversión. - La cantidad máxima del crédito por inversión que estará
disponible por cada Fondo y negocio exento en el cual el Fondo invierta no
podrá exceder el veinticinco (25) por ciento de la suma de las siguientes
partidas:
(i)
el efectivo aportado por los inversionistas a cambio de acciones o
participaciones de un Fondo que es aportado por el Fondo al negocio exento a
cambio de acciones o participaciones del negocio exento, más
(ii)
el efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento, cuando dicho
negocio exento es llevado a cabo por el Fondo directamente, a cambio de las
acciones o participaciones del negocio exento.
(B) Titularidad y Distribución de los Créditos. - La
cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los
inversionistas, en las proporciones deseadas por ellos. El Fondo notificará la
distribución del crédito al Director, al Secretario, a sus accionistas y socios
y los accionistas y socios del negocio exento, en o antes de la fecha provista
por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el
primer año contributivo del negocio exento, sin considerar prórrogas. La
distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el Fondo, negocio
exento y los inversionistas.
(4)
Ajuste de base y recobro de créditos. - La base de toda inversión elegible se reducirá por la
cantidad tomada como crédito por inversión bajo este apartado, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. La base de
una inversión elegible que estará sujeta a la reducción de este párrafo, será
la base, según determinada considerando cualquier elección que se haya
efectuado bajo la Sección 1031.06 del Código con respecto a dicha inversión. En
el caso de que el crédito por inversión tomado por los inversionistas, exceda
el crédito por inversión computado por el Director, basado en la inversión
total hecha por el inversionista en el Fondo o el negocio exento, dicho exceso
se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los
inversionistas, en dos plazos, comenzando con el año contributivo donde se
descubrió y notificó el exceso antes mencionado, y el remanente del balance en
el año subsiguiente. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito
tomado por los inversionistas.
(5) Informes y Penalidad bajo la Sección 1400Z-2(d)(1) del
Código de Rentas Internas Federal. - El negocio exento deberá rendirle un
informe anual al Director y al Secretario, desglosando el total de la inversión
realizada en el negocio exento a la fecha de dicho informe anual, el
cumplimento con los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1)
del Código de Rentas Internas Federal y si el Fondo
está sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) de dicho Código. En
el caso de que un Fondo esté sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1)
del Código de Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como
una penalidad, una cantidad igual a la penalidad impuesta al Fondo bajo la
Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal y será pagadera con
la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo
en que se impuso la penalidad. En el caso de que un Fondo no esté sujeto a la
penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal
por la expiración de la designación bajo la Sección 1400Z-1(f) de Código de
Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como una penalidad,
una cantidad igual a la penalidad que de otro modo sería impuesta al Fondo bajo
la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal si dicha
designación todavía estuviera vigente y será pagadera con la planilla de
contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que de otro
se impondría la penalidad.
(6) Cesión del crédito. -
(A) Crédito por inversión. -
(i) Después de la fecha de notificación de
la distribución del crédito por inversión que dispone el párrafo (3) de
este apartado, el crédito por inversión provista en este Artículo podrá ser
cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente,
por un inversionista, a cualquiera otra persona.
(ii) En el caso del crédito por inversión,
la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por
inversión cedido pero nunca podrá reducirse a menos de cero (0). La base de una
inversión elegible que estará sujeta a la reducción establecida en esta
cláusula, será la base, según determinada considerando cualquier elección que
se haya efectuado bajo la Sección 1031.06 del Código con respecto a dicha
inversión.
(B) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio
del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Código, hasta
una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.
(C) El crédito por inversión podrá ser cedido, vendido o de
cualquier modo traspasado únicamente por un Inversionista, excepto en los
siguientes casos:
(i) Un Inversionista podrá ceder, vender, o
de cualquier modo transferir un crédito por inversión a través de un corredor-traficante
(“broker-dealer”) que esté inscrito como tal con el Comisionado en las
circunstancias a ser establecidas mediante reglamento por el Secretario de
Desarrollo Económico.
(ii) Un suscriptor (“underwriter”) que,
habiendo actuado como tal, hubiese adquirido un crédito por inversión al
momento del cierre para el financiamiento de un Proyecto Prioritario en Zonas
de Oportunidad, podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir cualquier
crédito por inversión a un tercero. Dicha cesión, venta o transferencia
se considerará como hecha por un Inversionista si cumple con los requisitos
establecidos mediante reglamento por el Secretario de Desarrollo Económico.
(D) El exceso del monto de un crédito por inversión bajo este
apartado (i) sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un
adquirente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del
Código.
(E) Las siguientes personas notificarán al Secretario de la
cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que
será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que
se efectúe la cesión del crédito por inversión de este apartado (i):
(i) El Inversionista que haya cedido todo o
parte de su crédito por inversión de este apartado (i);
(ii)
El corredor-traficante (“broker-dealer”), suscriptor (“underwriter”) o acreedor
de la prenda que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este
apartado (i); y
(iii) El adquiriente del crédito por
inversión bajo este apartado (i).
La declaración jurada contendrá aquella información que
estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(7) Porciento elegible. -
(A) El término “porciento elegible” significa el porciento
determinado por el Comité y no podrá exceder de veinticinco (25) por ciento.
Excepto por lo dispuesto en el inciso (B) de este párrafo siete (7), el porciento
elegible mínimo para todos los negocios exentos será de cinco (5) por ciento.
(B) El Comité podrá establecer un porciento elegible distinto,
conforme al Artículo 8, al porciento elegible establecido en el inciso (A) de
este párrafo (sujeto al máximo de veinticinco (25) por ciento) a negocios
exentos que estén localizados en aquellas zonas elegibles que el Comité determine
asignarle un porciento distinto y que cumplan con los criterios determinados
por este Comité, tomando en consideración los siguientes factores:
(i) El potencial del negocio exento en
crear empleos;
(ii) La aportación del negocio exento en
las áreas de educación, salud, y viviendas; y
(iii) La inversión que podría realizar por
el negocio exento en terrenos, edificios y maquinaria y equipo.
(iv) El potencial efecto en la economía y
las necesidades del área geográfica
(C) Los porcientos elegibles a ser determinados por el Comité
y los criterios a ser determinados por el Comité conforme al inciso (B) de este
párrafo siete (7), serán publicados en una carta circular, determinación
administrativa u otra publicación general y tendrá la misma fuerza de ley que
un reglamento. Disponiéndose, además, que las disposiciones contenidas en las
publicaciones oficiales establecidas en este inciso, tendrán una vigencia de
por lo menos un (1) año desde su publicación.
(j) Prioridad de
créditos bajo esta Ley.-
(1) En caso que otra legislación establezca un tope o cierta prioridad
en la otorgación de créditos de inversión, la aprobación de los créditos de
inversión solicitados bajo esta Ley tendrán prioridad sobre la aprobación de
solicitudes de créditos que sean presentadas después de la efectividad de esta
Ley bajo cualquier otra ley que provea créditos por inversión, si así lo decide
el Comité, exceptuando aquellos créditos por inversión establecidos en los
apartados (c) y (f) de la Sección 5 de la Ley Núm. 73-2008 según enmendada,
conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto
Rico”, exceptuando también aquellos créditos de inversión con un Retorno de Inversión
fiscal positivo. El
Secretario
de Desarrollo Económico establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta
circular o boletín informativo de carácter general, los criterios que se utilizarán
para computar el estimado de Retorno de Inversión. Se entenderá que una solicitud
de crédito ha sido presentada antes de la efectividad de esta Ley solamente si
la agencia ante la cual se presentó la solicitud emite una certificación al
Comité por escrito de que la solicitud se presentó antes de la fecha de
efectividad de esta Ley y que la solicitud tenía toda la información requerida
para ser tratada como una solicitud completa.
(2) Ninguna agencia ante la cual se presentan solicitudes de crédito de
inversión solicitados bajo esta Ley, podrá aprobar créditos sin la previa
autorización del Comité.
(3) Las agencias antes las cuales se presentan solicitudes de crédito
tienen que mantener un inventario de las solicitudes de créditos presentadas
después de aprobada esta Ley, que contendrá la siguiente información:
(A) Ley bajo la cual se solicita el crédito;
(B) Cantidad del crédito solicitado;
(C) Localización del proyecto que genera el crédito;
(D) Nombre del proponente del proyecto;
(E) Tipo de proyecto;
(F) Inversión total en el proyecto;
(G) Empleos directos a ser generados en el proyecto;
(H) Si el proyecto que solicita el crédito tiene capital aportado
por un Fondo y la participación del Fondo en el mismo; y
(I) Cualquier otra información que se requiera por
reglamento.
(4)
Las agencias ante las cuales se presentan solicitudes de crédito, el Secretario
de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico someterán trimestralmente
un reporte al Comité, y el primero de enero y el primero de julio de cada año
un reporte a la Asamblea Legislativa, con la información contenida en el
párrafo (3) de este apartado excepto que dichos reportes no contendrán la
divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información
confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera,
estados de situación y secretos de negocio.
(5) La reglamentación sobre este apartado será emitida en conjunto por
el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico, en consulta
con el Comité, salvo que el reglamento no requerirá la divulgación del nombre
del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto
como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de
negocio.
Artículo 5.- Contribuciones sobre la
Propiedad Mueble e Inmueble.
(a) En General.-
(1) La propiedad mueble de un negocio exento utilizada en el
desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la
actividad cubierta bajo el decreto, tendrá un veinticinco (25) por ciento de
exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad
mueble durante el periodo de exención establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Igualmente, en el caso de un Proyecto Prioritario Residencial Elegible, la
exención será de un veinticinco (25) por ciento.
(2) La propiedad inmueble del negocio exento utilizada
en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación, tendrá
un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales
y estatales sobre la propiedad durante el periodo de exención establecido en el
Artículo 7 de esta Ley.
(b) Propiedad en
construcción o expansión. - La propiedad inmueble de un negocio exento estará un
veinticinco (25) por ciento exenta durante el periodo autorizado por el decreto
para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio
exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento
hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en
operaciones al 1ro. de enero anterior, al comienzo de dicho año fiscal, a no
ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de
dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión
del negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta de contribución
sobre la propiedad durante el periodo que autorice el decreto para realizar la
expansión. Una vez expire el periodo de exención establecido en este párrafo,
comenzará la exención parcial provista en este Artículo.
(c) Los municipios, utilizando
su exclusivo criterio y tomando en considerando su salud fiscal y financiera,
establecerán mediante ordenanza al efecto, no más tarde del 30 de junio de cada
año, las exenciones adicionales por cada concepto de contribución municipal que
ofrecerá de forma uniforme a todos los negocios exentos por encima de los porcentajes
de exención dispuestos en este Artículo y hasta un máximo de setenta y cinco
(75) por ciento. Disponiéndose, además, que una vez el Comité haya publicado la
lista de actividades comerciales o área geográfica específica en conformidad
con el Artículo 8 de esta Ley, los municipios quedan facultados, en
cumplimiento con los requisitos de este apartado y sujeto al máximo de setenta
y cinco (75) por ciento, para variar las exenciones adicionales, establecidas para
todos los negocios exentos, mediante ordenanza municipal, siempre y cuando el
municipio entienda beneficioso fomentar alguna de estas actividades comerciales
o área geográfica específica. Será requisito que los municipios publiquen las
ordenanzas municipales dispuestas en este apartado, las cuales tendrán una
vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.
(d) Los municipios antes las cuales se presentan
solicitudes de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el
apartado (c) de este Artículo 5, tienen que mantener un inventario de dichas
solicitudes después de aprobada esta Ley, que contendrá la siguiente
información:
(A) Ley bajo la cual se solicita la exención municipal;
(B) Exención solicitada;
(C)
Copia de la Ordenanza Municipal, cuando aplique, otorgando la exención
municipal.
(D) Localización o área geográfica del proyecto dentro del
municipio que genera las exenciones;
(E) Nombre del proponente del proyecto;
(F) Tipo de proyecto o actividad comercial;
(G) Inversión total del proyecto en el municipio;
(H) Empleos directos a ser generados por el proyecto en el
municipio;
(I) Cualquier otra información que se requiera por el
municipio.
(e) Cada Negocio Elegible solicitante de exenciones de
contribuciones municipales, facultadas en el apartado (c) de este Artículo 5, y
los municipios ante las cuales se presentan dichas solicitudes, someterán en o
antes del decimoquinto (15) día del mes al finalizar cada trimestre, un informe
al Comité y al Secretario de Desarrollo Económico con la información contenida
en el apartado (d) de este Artículo 5. El Secretario de Desarrollo Económico, a
su vez, someterá un informe con la información contenida en el apartado (d) a
la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio de cada
año, excepto que dichos informes no contendrán la divulgación del nombre del
proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como,
por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de
negocio.
Artículo
6.- Patentes Municipales y otros Impuestos Municipales.
(a) Los negocios exentos
tendrán un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las patentes
municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas
por cualquier ordenanza municipal, durante los periodos dispuestos en el apartado
(e) del Artículo 7 de esta Ley. Igualmente, en el caso de un Proyecto Prioritario
Residencial Elegible, la exención será de un veinticinco (25) por ciento.
(b) La porción
tributable bajo el apartado (a) de este Artículo estará sujeta, durante el
término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la
firma del decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada
al decreto para cubrir operaciones del negocio exento en uno o varios
municipios.
(c) El negocio exento tendrá
un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales
o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio
exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio
exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en
la Ley de Patentes Municipales. Además, el negocio
exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, estará un veinticinco (25)
por ciento exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen
de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del año
fiscal o años fiscales del Gobierno, siguientes al semestre en que
comenzó operaciones en el municipio.
(d) Los negocios exentos
y sus contratistas y subcontratistas estarán un veinticinco (25) por
ciento exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio
(incluyendo los arbitrios de construcción), tasa o tarifa impuesta por
cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas
por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas
contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de
negocios del contratista o subcontratista del negocio exento, durante el
término que autorice el decreto de exención contributiva.
(e)
Los municipios, utilizando su exclusivo criterio y tomando en considerando su
salud fiscal y financiera, establecerán mediante ordenanza al efecto, no más
tarde del 30 de junio de cada año, las exenciones adicionales por cada concepto
de contribución municipal que ofrecerá de forma uniforme a todos los negocios
exentos por encima de los porcentajes de exención dispuestos en este Artículo y
hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento. Disponiéndose, además, que
una vez el Comité haya publicado la lista de actividades comerciales o área
geográfica específica en conformidad con el Artículo 8 de esta Ley, los
municipios quedan facultados, en cumplimiento con los requisitos de este
apartado y sujeto al máximo de setenta y cinco (75) por ciento, para variar las
exenciones adicionales, establecidas para todos los negocios exentos, mediante
ordenanza municipal, siempre y cuando el municipio entienda beneficioso
fomentar alguna de estas actividades comerciales o área geográfica específica.
Será requisito que los municipios publiquen las ordenanzas municipales
dispuestas en este apartado, las cuales tendrán una vigencia de por lo menos un
(1) año desde su publicación.
(f)
Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento
no estarán sujetos a patentes municipales sobre distribuciones de dividendos o
beneficios de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de
zonas de oportunidad de un negocio exento.
(g)
Los municipios antes las cuales se presentan solicitudes de exenciones de contribuciones
municipales, facultadas en el apartado (e) de este Artículo 6, tienen que
mantener un inventario de dichas solicitudes después de aprobada esta Ley, que
contendrá la siguiente información:
(A) Ley bajo la cual se solicita la exención municipal;
(B) Exención solicitada;
(C)
Copia de la Ordenanza Municipal, cuando aplique, otorgando la exención
municipal;
(D) Localización o área geográfica del proyecto dentro del
municipio que genera las exenciones;
(E) Nombre del proponente del proyecto;
(F) Tipo de proyecto o actividad comercial;
(G) Inversión total del proyecto en el municipio;
(H) Empleos directos a ser generados por el proyecto en el
municipio;
(I) Cualquier otra información que se requiera por el
municipio.
(h) Cada Negocio Elegible solicitante de exenciones de
contribuciones municipales, facultadas en el apartado (e) de este Artículo 6 y
los municipios ante las cuales se presentan dichas solicitudes someterán en o
antes del decimoquinto (15) día del mes al finalizar cada trimestre, un informe
al Comité y al Secretario de Desarrollo Económico con la información contenida
en el apartado (g) de este Artículo 6. El Secretario de Desarrollo Económico, a
su vez, someterá un informe con la información contenida en el apartado (g) a
la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio de cada
año, excepto que dichos informes no contendrán la divulgación del nombre del
proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como,
por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de
negocio.
Artículo
7.- Periodos de Exención Contributiva. -
(a) Exención.- Un
negocio exento disfrutará de exención contributiva por un periodo de quince
(15) años.
(b) Exención
Contributiva Flexible.- Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los
años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su
ingreso neto de zonas de oportunidad siempre y cuando lo notifiquen al
Secretario y al Director no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir
su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo,
incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio
exento opte por este beneficio, su periodo de exención en cuanto a su ingreso
neto de zonas de oportunidad se extenderá por el número de años contributivos
que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.
(c) Establecimiento de
Operaciones en otros Municipios.- Un negocio exento podrá establecer
operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio
donde esté establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de
Puerto Rico, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los
treinta (30) días anteriores a la fecha de comienzo de las operaciones en el
otro municipio; y siempre y cuando el Comité haya designado que la actividad
comercial a establecerse dentro de un área geográfica del mismo municipio donde
ubique la oficina principal o en cualquier otro municipio, es un Proyecto
Prioritario en Zonas de Oportunidad, conforme al Artículo 8 de esta Ley. Las
operaciones adicionales disfrutarán de las exenciones y beneficios dispuestos
por esta Ley por el remanente del periodo de exención del decreto vigente,
siempre y cuando las mismas sean cónsonas con la operación cubierta por el
decreto de exención y las operaciones en el nuevo municipio estén localizadas
en una zona elegible.
(d) Interrupción del Periodo
de Exención. - Un negocio exento que haya cesado operaciones y posteriormente
desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del periodo
de exención correspondiente que le corresponda y podrá gozar del restante de su
periodo de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva,
siempre y cuando el Director determine que dicho cese de operaciones fue por
causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundaría en
los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(e) Fijación de las
Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Periodos de Exención.-
(1) El negocio exento podrá elegir
la fecha de comienzo de operaciones para fines del Artículo 4 de esta Ley
mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención,
con copia al Secretario, expresando la aceptación incondicional de la concesión
aprobada al negocio exento al amparo de esta Ley. La fecha de comienzo de
operaciones para fines del Artículo 4 de esta Ley podrá ser la fecha de la
primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un
decreto otorgado bajo esta Ley, o cualquier fecha dentro de un periodo de dos
(2) años posterior a la fecha de la primera nómina.
(2) El negocio exento podrá
posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en el Artículo
4 de esta Ley por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de
comienzo de operaciones fijada bajo el inciso (1) de este apartado. Durante el periodo
de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva
aplicable bajo el Subtítulo A del Código.
(3) El periodo de exención provisto
en el apartado (a) del Artículo 5 de esta Ley para la exención sobre la
propiedad mueble e inmueble, comenzará el primer día del año fiscal del
Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio
exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley estuvo parcialmente exento,
según las disposiciones del apartado (b) del Artículo 5 de esta Ley. La
exención parcial, provista en el apartado (a) del Artículo (5) de esta Ley,
para dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad
poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho
año fiscal.
(4) El periodo de exención parcial
provista en el apartado (a) del Artículo 6 de esta Ley, para fines de la exención
de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el
primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico,
subsiguiente a la expiración del periodo de exención parcial dispuesto en el apartado
(c). Disponiéndose que, en el caso de negocios exentos que hayan estado
operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de
esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes
municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de
radicación de la solicitud de exención contributiva.
(5) En el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala
comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de
comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre
ingresos provista en el Artículo 4 de esta Ley será la fecha de radicación de
una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá
posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.
(6) El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial
dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma del decreto,
cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa
justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha
de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la
fecha de la aprobación de la concesión.
Artículo 8.-Procedimientos.
-
(a) Procedimiento Ordinario para Proyectos Prioritarios en
Zonas de Oportunidad bajo esta Ley. -
(1) El Comité emitirá una lista designando todas aquellas
actividades comerciales o negocios elegibles por área geográfica, las cuales se
reconocerán como Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad. La primera de dicha lista deberá ser emitida
dentro de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley. Cada lista
tendrá una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación. No obstante, nada de lo aquí dispuesto limitará
el poder del Comité para enmendar la lista, incluyendo la lista de actividades
o áreas geográficas que surja en virtud de los párrafos (2) y (3) de este
apartado, con el fin de añadir actividades comerciales o áreas geográficas
adicionales, las cuales tendrán vigencia desde su aprobación hasta el fin del
término de un (1) año de la lista original.
(A) Al momento de determinar cuáles
actividades se considerarán elegibles, así como las áreas geográficas en las
que aplicará la lista, el Comité deberá tomar en consideración:
(i)
La
necesidad de la actividad comercial en Puerto Rico o un área geográfica.
(ii)
Impacto
económico de la concesión de decretos en la región.
(iii)
Los
mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.
(B) Al emitir la lista, el Comité no podrá imponer
requisitos adicionales a los dispuestos en esta Ley.
(2) Actividades Que No Estén
Publicadas por el Comité como Prioritarias:
(A) Cualquier persona interesada en que una actividad sea considerada
como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley, y que no
esté designada como tal por el Comité en la lista publicada mencionada en el
párrafo (1) de este apartado, solicitará tal designación mediante carta
dirigida al Comité, y radicará copia de esta solicitud ante el Secretario de
Desarrollo Económico. En dicha solicitud, cualquier persona interesada en que
se establezca una actividad económica en una región geográfica, incluyendo los
alcaldes de los Municipios, explicará y presentará una descripción de la
actividad o actividades que se proponen llevar a cabo, la localización de la
actividad, los méritos de la actividad propuesta como un Proyecto Prioritario
en Zonas de Oportunidad y cualquier otra información que el Comité pueda
requerir por reglamentación u orden administrativa. El Comité, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud, aprobará o denegará la
designación de la actividad como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad,
o solicitará por escrito información adicional que entienda necesaria para
ayudar a tomar una determinación o solicitará una reunión para discutir el
proyecto propuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
dicha solicitud. El Comité tomará su decisión dentro de los treinta (30) días
subsiguientes al recibo de la información adicional o de efectuada la reunión.
Además, el Comité podrá prorrogar, a su entera discreción, por un término no
mayor de quince (15) días la decisión sobre si la actividad propuesta
constituye un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad. El Comité evaluará
la información presentada por el solicitante y bajará a votación, dentro de los
términos aquí dispuestos, para aprobar o denegar la designación de la actividad
propuesta como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad y/o expandir el
área geográfica a una actividad ya aprobada en otra región. En caso de que se
apruebe la solicitud, se publicará una lista enmendada de Proyectos
Prioritarios, la cual incluya dicha actividad. En caso de que el Comité no
cumpla con los términos aquí dispuestos, la solicitud se entenderá no aprobada
y la persona interesada podrá solicitar nuevamente que su actividad sea
considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley.
(B) El Comité podrá delegar al Secretario de Desarrollo Económico que
realice evaluaciones para determinar si una actividad puede ser considerada
como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley, e incluirla
en la lista publicada mencionada en el párrafo (1) de este apartado. El
Secretario de Desarrollo Económico completará su análisis, dentro de los
términos dispuestos en el inciso (A) de este párrafo, y emitirá un informe al
Comité, el cual determinará si la actividad propuesta constituye un Proyecto
Prioritario en Zonas de Oportunidad. El Comité, dentro de los términos dispuestos
en el inciso (A) de este párrafo, mediante votación, aprobará o denegará la
designación de la actividad propuesta emitida por el Secretario de Desarrollo
Económico.
(3) Solicitudes de Exención Contributiva.-
(A) Cualquier persona que ha establecido, o propone
establecer en Puerto Rico un negocio elegible y que ha recibido una designación
como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad por parte del Comité podrá
solicitar del Director los beneficios de esta Ley mediante la radicación de la
solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(B) Al momento de la radicación, el Director cobrará los
derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados
mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario.
Tales derechos se dispondrán mediante reglamentación, carta circular,
determinación administrativa o boletín informativo de carácter general.
(C) El Secretario de Desarrollo Económico establecerá
mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite.
Disponiéndose que, luego de su aprobación, dicho reglamento deberá ser revisado
cada tres (3) años.
(4) Consideración Interagencial de las Solicitudes.-
(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la
Oficina de Exención, el Director enviará, dentro de un periodo de cinco (5)
días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma
al Secretario, al municipio concerniente, y al Secretario de Desarrollo
Económico para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre la actividad a
ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la
solicitud, el Secretario y el municipio concerniente verificarán el
cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitante con su
responsabilidad contributiva bajo las leyes que administran. Esta verificación
no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico que no
hayan sido residentes de Puerto Rico anteriormente o posean una participación,
directa o indirecta, en el Fondo menor del diez (10) por ciento, o
corporaciones cuyos valores se cotizan públicamente. La falta de cumplimiento
con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario no
endose la solicitud de exención del negocio solicitante.
(B) Luego que el Secretario de Desarrollo Económico someta su
Informe de Elegibilidad y recomendación, el Director enviará copia del proyecto
de decreto dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la
documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias
concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM), para su evaluación y recomendación, de no haberse
sometido alguna solicitud de oposición al mismo. Cualquier recomendación
desfavorable sobre el proyecto de decreto tendrá que incluir las razones para
ello.
(i) Las agencias y municipios consultadas
por el Director tendrán diez (10) días para someter su informe o recomendación
al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación
de la agencia o municipio sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exención durante el
referido término de diez (10) días, se estimará que dicho proyecto de decreto
ha recibido una recomendación favorable y el Secretario de Desarrollo Económico podrá tomar la acción correspondiente sobre
dicha solicitud.
(ii) En el caso de que el municipio
levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera
referido, la Oficina de Exención, procederá a dar consideración a dicha
objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención
notificará a las partes y a las agencias correspondientes, para la acción
administrativa o revisión del proyecto de decreto que se estime pertinente. Una
vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que
entienda procedente y someterá el caso al Secretario de Desarrollo Económico para
su consideración final.
(C) En caso de
enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de esta Ley, el periodo para que
las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director
será de diez (10) días.
(D) Una vez se
reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos
informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación,
a la consideración del Secretario de Desarrollo Económico, dentro de los
siguientes cinco (5) días.
(E) El Director
podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o
municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen
los mismos.
(F) El
Secretario de Desarrollo Económico deberá emitir una determinación final, por
escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de
sometido el proyecto de decreto a su consideración.
(G) El
Secretario de Desarrollo Económico, podrá delegar al Director las funciones que
a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de
esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de
exención contributiva.
(H) El
Secretario de Desarrollo Económico ni el Director podrán imponer requisitos
adicionales no dispuestos en esta Ley a los negocios exentos. Tampoco podrá
limitar el área geográfica más allá de los establecidos por el Comité.
(b) Renegociaciones y
Conversiones.-
(1) Renegociación de Decretos
Vigentes.-
(A) Cualquier
negocio exento podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico que
considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que
aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los tres (3) años
contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un
veinticinco (25) por ciento o más; o que realizará una inversión sustancial en
su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y
laboral y que represente un aumento de veinticinco (25) por ciento o más en la
inversión de propiedad utilizada en el negocio exento que sea terrenos,
edificios o estructuras, maquinaria o equipo.
(i)
Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo Económico
que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o
inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de
Exención. El Secretario de Desarrollo Económico, previa la recomendación
favorable del Secretario de Hacienda, y previa la recomendación de las agencias
que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción,
considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o
circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto
redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(ii)
Para propósitos de este Artículo, el empleo del referido negocio exento
consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen de
forma permanente en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento
prestando servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina
del negocio exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento
de personal, pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas
independientes).
(iii)
Para propósitos de este Artículo, la inversión del negocio exento en su
operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la
propiedad, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el
método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad
determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código, en lugar de cualquier
otra depreciación acelerada permitida por ley.
(iv)
De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo
Económico, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre
exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio
exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como
el remanente del periodo de su decreto, los beneficios contributivos ya
disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento
pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta
Ley.
(v)
El Secretario de Desarrollo Económico establecerá los términos y condiciones
que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico,
dentro de los límites dispuestos en esta Ley, y podrá en su discreción, previa
recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva,
imponer requisitos especiales de empleo, limitar el periodo y el porciento de
exención, limitar las contribuciones a ser exentas, y requerir y disponer
cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de
desarrollo económico que propone esta Ley.
(vi)
Cuando el negocio exento, que interese renegociar su decreto, no cumpla con los
requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el
Secretario de Desarrollo Económico podrá, previa la recomendación favorable del
Secretario, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva,
imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso mayor a la impuesta en
el decreto del negocio exento.
(c) Denegación de
Solicitudes.-
(1) Denegación si no es en
Beneficio de Puerto Rico. — El Secretario de Desarrollo Económico denegará
cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los
mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la
naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la
nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros
factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las
recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención
contributiva.
(A) El
peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al
Secretario de Desarrollo Económico una reconsideración, dentro de los sesenta
(60) días de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos
respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de
cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria
su solicitud de reconsideración.
(B) En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Desarrollo Económico podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a
beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o
condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los
mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo
económico que propone esta Ley.
(2) Denegación por Conflicto con
Interés Público.- El Secretario de Desarrollo Económico denegará cualquier
solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su
consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de
ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la
solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico porque el
negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter
permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que
lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para el
negocio solicitante, la naturaleza o uso propuesto de los productos o servicios
del negocio solicitante, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe
una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en
perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
Artículo
9.- Transferencia del negocio exento.
(a) Transferencia de
Negocio Exento. -
(1) Regla General. - La
transferencia de un decreto, o de las acciones, propiedad u otro interés de
propiedad en un negocio exento deberá ser previamente aprobada por el
Director. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, el decreto
quedará anulado desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los
casos que se enumeran en el párrafo (2) de este apartado. No obstante, lo
anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia
efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del
caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto
Rico y los propósitos de esta Ley.
(2) Excepciones.- Las siguientes
transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(A) La
transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia
por legado o herencia.
(B) La
transferencia dentro de las disposiciones de esta Ley.
(C) La
transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal
transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o
control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley.
(D) La
transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento,
cuando la misma ocurra después que el Secretario de Desarrollo Económico haya
determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal
corporación sin su previa aprobación.
(E) La prenda,
hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda "bona
fide". Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de
dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de este
Artículo.
(F) La
transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de
quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una
tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a
las disposiciones del apartado (a) de este Artículo.
(G) La
transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto
otorgado bajo esta Ley a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo,
negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el
ochenta (80) por ciento o más de las participaciones, o de las acciones con
derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.
(3) Notificación.-
Toda transferencia incluida en las excepciones de este apartado será informada por el
negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley al Director, con
copia al Secretario de Desarrollo Económico y al Secretario, dentro de los treinta
(30) días siguientes, excepto las incluidas bajo el inciso (D) del párrafo (2)
que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más
del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo el inciso (G) del párrafo
(2), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con
copia al Secretario, previo a la fecha de la transferencia.
Artículo
10.- Revocación Permisiva y Mandatoria.
(a) Revocación
Permisiva.- Un decreto puede ser revocado por el Secretario de Desarrollo Económico:
(1) Cuando el negocio exento no
cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por
esta Ley o sus reglamentos, o por los términos del decreto de exención.
(2) Cuando el
negocio exento no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones
necesarias para las actividades que propone llevar a cabo, o la prestación de
los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la actividad dentro
del periodo fijado para esos propósitos en el decreto.
(3) Cuando el negocio exento
suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización
expresa del Secretario de Desarrollo Económico. Disponiéndose que el Secretario
de Desarrollo Económico podrá autorizar tales suspensiones por periodos mayores
de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias
extraordinarias.
(b) Revocación
Mandatoria.-
(1) El Secretario de Desarrollo Económico
revocará cualquier decreto concedido bajo esta Ley cuando el mismo haya sido obtenido
por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio
elegible, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte,
motivaron la concesión del decreto.
(2) Será motivo de revocación bajo
este párrafo, además, cuando cualquier persona cometa, o trate de cometer, por
sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones
referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.
(3) Cuando el negocio exento deje
de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes
impositivas de Puerto Rico, cuando el incumplimiento sea debidamente
certificado por el Secretario.
(c) Procedimiento.- En
los casos de revocación de un decreto concedido bajo esta Ley, el concesionario
tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante
cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin,
quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo Económico,
previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención
contributiva.
(d) Efecto de la Revocación.- En caso de
revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso
neto de zonas oportunidad, que haya o no sido distribuido, así como todas las
distribuciones del mismo, quedarán sujetos a las contribuciones impuestas bajo
las disposiciones del Código. El contribuyente, además, será considerado como
que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evadir el
pago de contribuciones y, por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones
penales del Código. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera
otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y
pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y
hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas
por el Secretario, de acuerdo con las disposiciones del Código.
Artículo
11.-Naturaleza de los Decretos. -
(a) En general.- Los
decretos emitidos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el negocio
exento, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho
contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará
liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover el
desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo Económico
tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de
Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exenciones que sean
consistentes con el propósito de esta Ley y que promuevan la creación de
empleos mediante el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en
consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los
hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser
de aplicación.
(b) Obligación de
Cumplir con lo Representado en la Solicitud. - Todo negocio exento que posea un
decreto concedido bajo esta Ley, llevará a cabo sus operaciones exentas
sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas
han sido variadas mediante enmiendas autorizadas por el Secretario de
Desarrollo Económico de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Artículo
12.- Decisiones Administrativas- Finalidad.
(a) Todas las decisiones
y determinaciones del Comité, en cuanto a la designación de una actividad como
Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, o del Secretario de Desarrollo Económico,
en cuanto a la concesión del decreto y su
contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o
administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra
forma. Disponiéndose que, una vez concedido un decreto bajo esta Ley, ninguna
agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o
municipio, sea este autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico que no sea el
Secretario de Desarrollo Económico o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad
de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.
(b) Cualquier
concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada
por el Secretario de Desarrollo Económico, revocando y/o cancelando un decreto
de exención de acuerdo con el apartado (b) del Artículo 10 de esta Ley, tendrá
derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso
de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta
(30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de
Desarrollo Económico. Durante la tramitación de la revisión judicial, el
Secretario de Desarrollo Económico queda autorizado, cuando a su juicio la
justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción
tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que
sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal
posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión,
incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari,
podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha
de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo Económico
para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los
procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario
de Hacienda por el montante de las
contribuciones no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más
intereses computados por el periodo de un (1) año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por
ley.
(c) Los
miembros del Comité y las empleadas y los empleados con funciones relacionadas
al Comité, no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u
omisión en el desempeño de sus deberes bajo esta Ley, excepto cuando medie
conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa.
Artículo
13.- Informes Periódicos al Comité.
(a) En General.-
Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley,
el Director, en consulta con el Secretario, el Secretario de Desarrollo Económico
y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Comité sobre el impacto
económico y fiscal de esta Ley. Dicho informe deberá ser sometido dentro de
los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal. El
referido informe contendrá la información que el Comité publique mediante carta
circular u otra publicación de circulación general.
Artículo
14.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.
(a) Todo negocio exento
radicará anualmente ante el Secretario una planilla de contribución sobre
ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto,
separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a
rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los
beneficios provistos en esta Ley, y de acuerdo con el Código de Rentas Internas
para un Nuevo Puerto Rico. El Secretario podrá compartir con la Oficina de
Exención Contributiva la información así recibida, siempre y cuando se proteja
la confidencialidad de dicha información.
(b) Todo accionista o
socio de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, deberá
rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución
sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas para
un Nuevo Puerto Rico, siempre que bajo dicho Código tuviera la obligación de
así hacerlo.
(c) El negocio exento
tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la
contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que
sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y
cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de
los propósitos de esta Ley y que el Secretario pueda prescribir de tiempo en
tiempo con relación a la imposición y recaudación de toda clase de
contribuciones.
(d) Todo negocio exento
radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, no más
tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la
radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos,
incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado
con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante
autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto con la información
que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o
que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los
derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagados con un giro
postal o bancario o cheque certificado o por medios electrónicos a nombre del Secretario de
Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para
propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta
Ley. De igual forma, la Oficina de Exención habrá de realizar cada dos (2)
años, cuando menos, una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y
condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.
(e) El Director podrá
imponer una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares a cualquier
negocio exento que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario o
el Director le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (e)
de este Artículo, o que radique los mismos después de la fecha de su
vencimiento. La Oficina de Exención podrá iniciar una acción civil para el
cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia
de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción
exclusiva para entender en ese procedimiento. La radicación de un informe
incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica
al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio
exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber
sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
Artículo 15.- Reglamentos Bajo esta Ley.
Para
hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley, el Secretario de
Desarrollo Económico, en
consulta con el Secretario, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios para regir
todo lo concerniente a la
forma y manera en que se solicitarán y concederán los decretos aquí contemplados. El Secretario
aprobará reglamentación, en consulta con el Secretario de Desarrollo Económico, con relación a la concesión y
cesión o venta de los créditos contributivos bajo el Artículo 4 de esta Ley. Estos
reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley 38-2017,
conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico”.
El
Secretario podrá emitir reglamentos, determinaciones administrativas, cartas
circulares o boletines informativos de carácter general sobre todo lo
relacionado al cumplimento del negocio exento y el Fondo con las disposiciones
del Código y de esta Ley.
Artículo
16.- Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
El
Código aplicará de forma
supletoria en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo
17.- Proceso Especial para la Evaluación y Concesión de Permisos.
(a) Proceso Especial.-
Las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de los permisos, consultas,
licencias, franquicias, o certificaciones para Proyectos Prioritarios en Zonas
de Oportunidad, se regirán por lo establecido en esta Ley y se les dispensará
del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley
161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico”, la Ley 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, y la Ley 38-2017, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno”, y
los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Los requisitos
sustantivos aplicables a los permisos, consultas, licencias, franquicias,
consultas o certificación serán los que establece la ley o reglamento que rige
el referido trámite.
(b) Jurisdicción.- Independientemente
de lo dispuesto en cualquier otra ley, toda solicitud de permiso para un
Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad será evaluada por la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe), indistintamente de la ubicación del mismo y de cualquier
convenio de transferencia de jerarquías que exista con el municipio donde
ubica. Disponiéndose, sin embargo, que la OGPe vendrá obligada a solicitar al
municipio donde ubique el Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad,
comentarios sobre la propuesta.
(c) Plazo para
Comentarios.- Las agencias o municipios a los cuales la OGPe les solicite
comentarios, tendrán el término improrrogable de diez (10) días laborables
desde la petición de comentarios para presentar los mismos. De no recibir
contestación, transcurrido dicho término de diez (10) días laborables, se
entenderá como favorable la propuesta.
(d) Plazo para Tramitar
Documentos Ambientales.- Se establece un término de veinte (20) días laborables,
desde el momento en que se radique el documento ambiental para un Proyecto Prioritario
en Zonas de Oportunidad para que la OGPe exprese su conformidad u objeción de
acuerdo a las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según
enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”. Este término
podrá ser prorrogado por la OGPe cuando el documento ambiental presentado esté
incompleto, cuando haga falta información adicional o por otras razones
meritorias.
(1) La evaluación y determinación
final en cuanto al documento ambiental se llevará a cabo por un Subcomité
Interagencial de Cumplimiento Ambiental a ser creado por el Gobernador mediante
Orden Ejecutiva, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar
los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a
desarrollarse. En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del
Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los
posibles impactos ambientales hasta un periodo no mayor de treinta (30) días.
De no haberse creado el Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental, se
autoriza al Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental que haya sido
creado por el Gobernador conforme la Ley 76-2000, según enmendada, a efectuar
los trámites autorizados bajo este Artículo.
(e) Plazo para evaluar
Consulta de Ubicación.- Una vez el Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad
haya obtenido la certificación de cumplimiento ambiental conforme al Artículo
4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, la OGPe tendrá veinte (20) días
laborables para evaluar la consulta de ubicación presentada para dicho
proyecto, si alguna.
(f) Plazo para otros
Permisos de Desarrollo.- Los permisos para urbanización, construcción, segregación
(lotificación) y otros para desarrollo del Proyecto Prioritario en Zonas de
Oportunidad, que no sean una consulta de ubicación y los otros permisos
individuales, generales o consolidados bajo la jurisdicción de OGPe, serán
evaluados por la OGPe, la cual tendrá diez (10) días laborables para evaluar los
mismos una vez sea radicada satisfactoriamente la solicitud del permiso
correspondiente.
(g) Notificaciones.- En
todo procedimiento en el que se requiera notificar a partes interesadas, será
suficiente la publicación de un solo aviso en dos (2) diarios de circulación
general. Se colocará, además, un rótulo en un lugar con exposición prominente
que indique, entre otras cosas, el objeto de la obra o proyecto, la dirección
en el Internet y el número de teléfono de la agencia pertinente.
(h) Reglamentos y Órdenes
Administrativas.- Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a
establecer procedimientos alternos para expeditar la concesión de permisos, licencias,
endosos, consultas o certificaciones relacionadas con los Proyectos Prioritarios
en Zonas de Oportunidad, cónsonas con los requisitos de esta Ley. Durante el
periodo que no se hayan establecidos tales procedimientos, la OGPe está
autorizada a aplicar los procedimientos establecidos en los reglamentos que
haya adoptado conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, aplicándosele los
plazos establecidos en esta Ley. Se autoriza, además, a las agencias
gubernamentales a emitir las órdenes administrativas que sean necesarias para
poner en vigor y cumplir con los propósitos de esta Ley.
(i) Prioridad.- Los
proyectos que se vayan a llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley
tendrán prioridad en la programación de todas las agencias gubernamentales. No
obstante, los proyectos que cualifiquen como de emergencia conforme a la Ley
76-2000, según enmendada, tendrán prioridad sobre los Proyectos Prioritarios en
Zonas de Oportunidad de ser presentados contemporáneamente.
(j) Solicitud de
Revisión y Orden de Paralización.- La parte adversamente afectada por cualquier
resolución u orden emitida por OGPe o alguna otra agencia con injerencia tendrá
como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia
administrativa concernida deberá presentarse ante dicho tribunal, dentro del
término jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha
en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden
final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la
solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas
dentro del término establecido; disponiéndose, que el cumplimiento con dicha
notificación será de carácter jurisdiccional.
(1) Si el Tribunal de Apelaciones
así lo solicita, la agencia administrativa en cuestión, elevará al Tribunal de
Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) días naturales
siguientes a la orden del Tribunal. El Tribunal de Apelaciones atenderá la
revisión según se dispone en los Artículos 13.1(b) y 13.1(c) de la Ley
161-2009, según enmendada.
(2) La expedición de un auto de
revisión no paralizará la autorización o la realización de una obra ni la
implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación,
tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, licencia, endoso o
certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el
otorgamiento de un contrato emitido o surgido en torno a los proyectos que
vayan a llevarse a cabo, a menos que el tribunal lo ordene expresamente para
prevenir un daño irreparable, luego de considerar una moción en auxilio de jurisdicción
a tales efectos. Para que el tribunal emita dicha orden, la parte recurrente
deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del
tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la
orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no
perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para
evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la
concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho,
todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil
de 1933.
(3) Cualquier orden del tribunal
sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sea objeto
de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.
(k) Para propósitos de este
Artículo, el término Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad incluirá
proyectos acordados en un Contrato de Alianza de conformidad con la Ley
29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para las Alianzas Público Privadas
de Puerto Rico”.
Artículo
18.- Interrelación con otras leyes.
Las disposiciones de
esta Ley no podrán utilizarse en conjunto con otras leyes de incentivos
económicos o contributivos, de forma tal que el resultado de la utilización en
conjunto de las leyes sea la obtención de beneficios contributivos, o de
cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría
derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente. No obstante, este
Artículo no se entenderá como una limitación a la capacidad de un Fondo de
Capital Privado bajo la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de
Fondo de Capital Privado”, de invertir en las acciones o participaciones de un
Fondo o un negocio como parte de las inversiones llevadas a cabo en
cumplimiento con los requisitos de inversión de dicha ley y tampoco como una
limitación a la aplicación de los beneficios de dicha ley, conjuntamente con
esta Ley, excepto que la inversión realizada por un Fondo de Capital Privado no
se considerará una Inversión Elegible para propósitos del crédito por inversión
dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 19.- Se añade la Sección 1031.06
a la Ley 1-2011, según
enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que se lea como
sigue:
“Sección 1031.06.- Reglas especiales para ganancias de
capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible.
(a)
En general.-
(1) Tratamiento de las
ganancias de capital. - En el caso de una ganancia derivada de la venta o la
permuta de un activo de capital entre un contribuyente y una persona no
relacionada, a la elección del contribuyente-
(A) su ingreso
bruto para un año contributivo, a los fines de la Sección 1031.01, no incluirá
la porción de dicha ganancia que no exceda el monto agregado que invierta dicho
contribuyente en un fondo de oportunidad elegible dentro los cientos ochenta
(180) días contados desde el día de tal venta o permuta;
(B) El monto de
la ganancia no incluido del ingreso bruto bajo el inciso (A) se incluirá en el
ingreso bruto según dispone el apartado (b), y
(C) aplicará el
apartado (c) de esta sección.
(2) Tratamiento de las ganancias de
capital para propósitos del apartado (b) de la Sección 1022.04.- Para fines del
apartado (b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia de capital no
incluido bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) no formará parte
del “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.
(3) Elección.- Ninguna elección
podrá hacerse al amparo del párrafo (1) .-
(A) respecto a la venta o permuta
si una elección previamente hecha con relación a dicha venta o permuta se
encuentra en vigor, o
(B) respecto a cualquier venta o
permuta efectuada luego del 31 de diciembre de 2026.
(b) Diferimiento de la
ganancia de capital invertida en un fondo de oportunidad elegible.
(1) Año de inclusión. – La ganancia
a la cual le aplica el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) será
incluida en el ingreso bruto del año contributivo que incluya lo más temprano
de:
(A) la fecha en
la cual la inversión en el fondo de oportunidad elegible es vendida o
permutada; o
(B) el 31 de
diciembre de 2026.
(2) Cantidad a ser incluida en el
ingreso bruto.
(A) En general.
La cantidad de la ganancia de capital a ser incluida en el ingreso bruto del
contribuyente al amparo del párrafo (1) de este apartado será el exceso de:
(i)
lo menor del monto de la ganancia de capital excluida bajo el inciso (A) del
párrafo (1) del apartado (a) o el justo valor en el mercado de la inversión,
según determinado a la fecha descrita en el párrafo (1) de este apartado, sobre
(ii)
la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.
(B) Determinación
de base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.
(i)
En general. Excepto se disponga de otra manera en esta cláusula o en el
apartado (c), la base del contribuyente en la inversión en el fondo de
oportunidad elegible será cero.
(ii)
Aumento debido a la ganancia de capital reconocida bajo el párrafo (1) del
apartado (b). La base del contribuyente en la inversión en el fondo de
oportunidad elegible será aumentada por el monto de la ganancia incluida en el
ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado (b) respecto a dicha propiedad.
(iii)
Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por cinco (5) años. En
el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída
durante al menos cinco (5) años, la base de dicha inversión será aumentada por
una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de la ganancia diferida
bajo del inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a).
(iv)
Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por siete (7) años. En
el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída por
el contribuyente durante al menos (7) años, la base de dicha propiedad será
aumentada, además de por cualquier ajuste efectuado al amparo de la cláusula
(iii), por una cantidad igual al cinco (5) por ciento de la ganancia diferida
bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a).
(3) Tratamiento de ganancias de
capital para propósitos del apartado (b) de la Sección 1022.04.- A los fines
del apartado (b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia reconocido como
ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado (b) se incluirá en el “ingreso
neto ajustado según los libros” del contribuyente.
(c) Regla especial para
inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas durante al menos diez
(10) años. En el caso de una inversión en un fondo de oportunidad elegible
poseída por el contribuyente durante al menos diez (10) años y respecto a la
cual el contribuyente efectuó una elección al amparo de esta sección, la base
del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será
igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la venta o permuta.
(d) Definiciones.-
(1) Fondo de oportunidad elegible. -
El término “fondo de oportunidad elegible” significa una entidad que reúne los
siguientes requisitos:
(A) la entidad
es un fondo de oportunidad calificado bajo la Sección 1400Z-2 del Código de
Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y
(B) la propiedad
de la entidad, o de una corporación o una sociedad en la cual la entidad
adquiere acciones o intereses en sociedad, ubica en la zona de oportunidad
calificada (según dicho término se define en párrafo (2) del apartado (d) de la
Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986,
según enmendado) y consiste en propiedad localizada en Puerto Rico.
(2) Contribuyente.-
(A) En general.-
El término “contribuyente” significa un individuo, fideicomiso, sucesión,
corporación, sociedad o una corporación de individuos.
(B) Reglas
especiales para sociedades y corporaciones de individuos.- En el caso de una
porción de una ganancia de capital derivada por una sociedad o una corporación
de individuos y respecto a la cual la sociedad o corporación de individuos no
efectúa una elección bajo el párrafo (1) del apartado (a), los socios o
accionistas de una sociedad o corporación de individuos pueden ser tratados
como un contribuyente respecto a sus participaciones distribuibles en dicha
ganancia y hacer una elección bajo el párrafo (1) del apartado (a). En estos
casos, el periodo de ciento ochenta (180) días preceptuado en el inciso (A) del
párrafo (1) del apartado (a) comenzará al día siguiente del último día del año
contributivo de la sociedad o corporación de individuos.
(e) Reglas aplicables.
(1) Tratamiento de las inversiones
con fondos mixtos. - En el caso de cualquier inversión en un fondo de
oportunidad elegible en el cual la elección bajo el apartado (a) se encuentra
en vigor solamente respecto a una porción de las inversiones en dicho fondo de
oportunidad elegible-
(A) dicha
inversión en el fondo de oportunidad elegible deberá ser tratada como dos (2)
inversiones separadas consistentes de:
(i)
una (1) inversión que solamente incluye cantidades para las cuales la elección
bajo el apartado (a) aplica, y
(ii)
una (1) inversión separada consistente de otras cantidades, y
(B) los
apartados (a), (b) y (c) solamente aplicarán a la inversión descrita en la
cláusula (i) del inciso (A).
(2) Personas relacionadas - Para
fines de esta Sección, una persona está relacionada a otra si dichas personas
están descritas en el apartado (b) de la Sección 1010.05 o son personas
descritas en el apartado (b) de la Sección 1033.17, determinadas sustituyendo
“veinte (20) por ciento” por “cincuenta (50) por ciento” en cada ocasión que se
utiliza en tales secciones.
(3) Finados.- En el caso de un
finado, cantidades reconocidas bajo esta sección serán incluibles en el ingreso
bruto según dispone la Sección 1032.03, si no fueron incluidas propiamente en
el ingreso bruto del finado.
(4) Reglamento.- El Secretario
deberá promulgar los reglamentos necesarios o apropiados para lograr los propósitos
de esta sección, incluyendo-
(A) reglas para
la certificación de fondos de oportunidad elegibles para fines de esta Sección,
y
(B) reglas para
prevenir el abuso.
Artículo 20.- Se enmienda la
Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1035.08.-
Venta de interés en una sociedad
(a) Para propósitos de
las Secciones 1091.02(b) y 1092.02(c)(2), cualquier ganancia, beneficio o
ingreso derivado por una corporacion extranjera o individuo extranjero no
residente en la venta de un interés en una sociedad que esté dedicada a una
industria o negocio en Puerto Rico, constituirá ingreso realmente relacionado
con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la cantidad
establecida en el apartado (b) de esta Sección.
(b) La cantidad de la
ganancia que está sujeta al apartado (a) de esta Sección es una cantidad igual
a la participación distribuible de la corporación extranjera o individuo
extranjero no residente en la ganancia que la sociedad hubiese generado si la
sociedad hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el
mercado a la fecha de la venta del interés en la sociedad por la corporación
extranjera o individuo extranjero no residente y que constituiría ingreso
realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto
Rico bajo la Sección 1035.05. Para los únicos propósitos de aplicar la Sección
1035.05 en el caso de una sociedad doméstica, la sociedad doméstica será
tratada como una sociedad extranjera.
(c) El comprador vendrá
obligado a retener en el origen una contribución de quince (15) por ciento
sobre la porción de la ganancia que se considere ingreso realmente relacionado
con la explotación de a una industria o negocio en Puerto Rico en virtud de lo
dispuesto en esta sección. La retención dispuesta en este apartado deberá
hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código. El
Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa,
carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para
determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.
(d)
La disposiciones de esta sección no son aplicables a la venta de un interés en
una sociedad que sea un Fondo bajo la Ley Núm. 185 de 12 de noviembre de 2014,
según enmendada, o un “Qualified Opportunity Zone Fund”, conforme a la Sección
1400Z-2 del Código de Rentas de Estados Unidos de 1986, según enmendado.
(e) Esta Sección será aplicable a ventas de intereses en
sociedades ocurridas luego del 31 de diciembre de 2018.”
Artículo 21.- Se
enmienda el apartado (a) del Artículo 5 de la Ley 22-2012, conocida como la
“Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”,
para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Contribución
Especial a Individuo Residente Inversionista sobre Ganancia Neta de Capital a
Largo Plazo. -
(a) Apreciación antes de
convertirse en residente de Puerto Rico.-
Excepto por lo dispuesto por la Sección 1031.06 del Código, la parte de la
ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Individuo Residente
Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuviesen valores
poseídos por éste antes de convertirse en residente de Puerto Rico, que sea
reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en residente de
Puerto Rico, y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una
contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras
contribuciones impuestas por el Código, y no estará sujeta a la contribución
básica alterna provista por el Subtítulo A del Código. Si dicha apreciación es
reconocida en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital a largo plazo
en relación con dichos valores, estará sujeta al pago de contribuciones sobre
ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código, incluyendo
lo dispuesto por la Sección 1031.06 del Código. El monto de esta ganancia neta
de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se
relacione a la apreciación que tuvieron los valores mientras el Individuo
Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Disponiéndose que, para
años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, dicha ganancia
de capital será considerada ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para
propósitos de la contribución sobre ingresos dispuesta en el Código.”
“Artículo
3.-Elegibilidad.
(a) …
(1) …
…
(10) en el caso de una
sociedad extranjera o compañía de responsabilidad limitada extranjera, ochenta
(80) por ciento o más de su ingreso bruto es generado por las actividades de la
oficina de dicha entidad en Puerto Rico.”
Artículo 23.-Se
enmienda el Artículo 4 de la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la
“Ley de Fondo de Capital Privado” para que se lea como sigue:
“Artículo
4.- Elección de Fondo de Capital Privado
(a) Cualquier entidad
que cumpla con los requisitos de elegibilidad mencionados en el Artículo 3 de
esta Ley, podrá elegir ser tratada como un Fondo solo si se considera como un
comerciante registrado para propósitos del subtítulo D del Código y notifica
dicha elección al Secretario de Hacienda no más tarde del último día del tercer
mes a partir de la fecha de creación del Fondo. El Secretario de Hacienda
mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier
otro documento de carácter general establecerá la forma y manera en que la
entidad deberá hacer la elección para ser tratada como un Fondo, incluyendo
requerir que la elección se someta por mecanismos electrónicos.
(b) ...”
Artículo 24.- Se añade
un nuevo Artículo 84A a la Ley 19-2017 que lea como sigue:
“Artículo 84A.- Prioridad
de Proyectos Estratégicos.
Para los proyectos
declarados como estratégicos bajo el Artículo 84 de esta Ley, la OGPe
establecerá términos y procedimientos para atender los mismos con celeridad.
Únicamente tendrán
prioridad sobre los proyectos declarados como estratégicos, los que cualifiquen
como de emergencia conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, y los Proyectos
Prioritarios en Zonas de Oportunidad bajo la “Ley de Desarrollo de Zonas de
Oportunidad y Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”, en ese orden.
Mientras no se adopte un Reglamento sobre los procesos
y términos para darle celeridad a los proyectos estratégicos, serán de
aplicación los términos dispuestos en la “Ley de Desarrollo de Zonas de
Oportunidad y Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”.
Artículo 25.- Normas para la
interpretación de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán
interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e
implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y
Declaración de Política Pública y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos
enunciados en esta Ley.
Artículo 26.- Separabilidad y Reglas de
Interpretación en Caso de Otras Leyes Conflictivas.
Si cualquier Sección, apartado, párrafo,
inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional
por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto
no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus
efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o
parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Artículo 27.- Cláusula de Vigencia.
Esta Ley comenzará inmediatamente después
de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este
documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye
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