Ley Núm. 21 del año 2019


(P. del S. 1147); 2019, ley 21

(Conferencia)

 

Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad de Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019.

Ley Núm. 21 de 14 de mayo de 2019

Para crear la “Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad de Desarrollo Económico de Puerto Rico de  2019”, añadir una nueva Sección 1031.06 a la Ley 1-2011, según enmendada,  conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; enmendar la Sección 1035.08 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; enmendar el Artículo 5 de la Ley 22-2012, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; enmendar los  Artículos 3 y 4 de la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital Privado”; y añadir un nuevo Artículo 84A en la Ley 17-2017, a los fines de promover los incentivos y un ambiente reglamentario favorable para establecer en Puerto Rico Zonas de Oportunidad cualificadas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El “Tax Cuts and Jobs Act de 2017” (“Reforma Contributiva Federal”), introdujo una serie de cambios a la legislación federal contributiva existente.  Entre los cambios aprobados bajo la nueva legislación federal se encuentra la creación de Zonas de Oportunidad Cualificadas (“Qualified Opportunity Zones”) bajo las Secciones 1400Z-1 y 1400Z-2 del Código de Rentas Internas Federal (“IRS”) de 1986. Bajo la modalidad de Zonas de Oportunidad, inversionistas pueden diferir la tributación de ganancias de capital por razón de la venta de un activo, llevada a cabo antes del 1 de enero de 2027, si invierten una cantidad igual a la ganancia realizada en un Fondo de Oportunidad Cualificado (“Qualified Opportunity Fund”).

Una Zona de Oportunidad, en general, debe tener un censo poblacional dentro del estado que cualifique como una comunidad de bajos ingresos (“Low income community”), según definido en la Sección 45D(e) del Código de Rentas Internas Federal. Para poder cualificar como comunidad de bajos ingresos, el censo poblacional correspondiente no puede tener un nivel de pobreza de menos de 20%, ni tampoco un ingreso familiar promedio que exceda del 80% del ingreso promedio estatal o de área metropolitana (dependiendo de localización del censo poblacional).

El proceso de designación de las Zonas de Oportunidad se llevó a cabo a principios de 2018 e incluyó un proceso de nominación por parte de los estados, los territorios y el Distrito de Columbia. El periodo de nominaciones concluyó el 21 de marzo de 2018. La información publicada por el Servicio de Rentas Internas Federal refleja que existen sobre 8,700 censos poblacionales localizados a través de todos los Estados y Puerto Rico que han sido designados como Zonas de Oportunidad Cualificadas.

En el caso de Puerto Rico, todas las comunidades de bajos ingresos fueron designadas automáticamente como Zonas de Oportunidad Cualificadas. Además, fueron designados otros 26 censos poblacionales que no cualificaban bajo la definición de comunidad de bajos ingresos. En total, aproximadamente un 95% de Puerto Rico es considerado una Zona de Oportunidad Cualificada bajo los parámetros federales.

Uno de los puntos más importantes que fue objeto de análisis para esta ley federal es que el beneficio contributivo de las Zonas de Oportunidad se limita a las reglas contributivas a nivel federal. Por tal razón, muchos Estados están siendo proactivos en adoptar legislación contributiva, de incentivos y ambiente reglamentario favorable para atraer inversión hacia las Zonas de Oportunidad localizadas en su jurisdicción.  El efecto de la legislación federal ha sido crear una competencia entre los Estados y territorios. Por ello, los Estados están siendo agresivos en establecer el marco contributivo, reglamentario y económico que sea el más atractivo para un Fondo de Oportunidad Cualificado.

El trato único que tiene Puerto Rico en esta legislación federal representa una de las mejores herramientas de desarrollo económico que tiene Puerto Rico y el cual tenemos que maximizar.  Ante la realidad de que Puerto Rico va a estar compitiendo con otros Estados para ser destino de inversión, el Gobierno de Puerto Rico considera apremiante aprobar una legislación de incentivos para los Fondos de Oportunidad Cualificados que inviertan en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad y que no estén cobijados bajo leyes de incentivos vigentes.  Los incentivos contributivos que esta medida contempla van dirigidos a asegurarse que el rendimiento que pueda producir un Proyecto Prioritario en zonas de oportunidad supere los rendimientos que puedan ofrecer otros Estados.

Para lograr estos objetivos, esta medida propone un marco de incentivos por un periodo de 15 años. La propuesta se asemeja a los incentivos que ofrecen otras de leyes de incentivos, con las siguientes particularidades:

 

1.         Una contribución de 18.5% sobre el ingreso neto de un negocio exento.

2.         Exención en la tributación de dividendos.

3.         25% de exención en patentes y contribuciones sobre la propiedad.

4.         25% de exención de arbitrios de construcción.

5.         Crédito por inversión máximo de 25% que es transferible.

6.         Un sistema de prioridad de créditos para Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad.

7.         Diferimiento de la tributación de ganancias de capital para ganancias invertidas en una Fondo de Oportunidad Cualificado en Puerto Rico bajo normas similares a las aprobadas en la legislación federal.

8.         Exención contributiva para intereses devengados en préstamos a negocios exentos.

9.         Un procedimiento ágil para la evaluación y expedición de permisos para negocios exentos y proyectos acordados en un Contrato de Alianza de conformidad con la Ley 29-2009, según enmendada.

Mediante esta Ley se incluyen además varias enmiendas para aclarar las reglas aplicables a fondos que operan bajo la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital Privado”. Se enmienda, también, el Código de Rentas Internas para que dichas reglas armonicen con los propósitos de promover la inversión en Puerto Rico.

Asimismo, en ánimo de garantizar un trámite eficiente y expedito para la evaluación de solicitudes de permisos, se declaran como de interés apremiante aquellos desarrollos designados como Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad al amparo de lo dispuesto en esta Ley, dado que, entre otras cosas, atraerán inversión económica privada a la isla que de otra manera no existiría, ayudando a su desarrollo económico y la generación de empleos en momentos críticos para la economía de Puerto Rico.  Estos Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad son de interés apremiante, además, porque la ventana de oportunidad para establecerlos es limitada y para que se puedan viabilizar deben establecerse con celeridad. 

A la luz de los intereses apremiantes envueltos, se establece un procedimiento especial para el trámite eficiente y expedito de los permisos para Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad que, aunque con términos más abreviados procesalmente, asegura que los requisitos legales sustantivos aplicables se cumplan cabalmente. Conforme a este procedimiento especial, las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de los permisos, licencias, franquicias, consultas o certificaciones para Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad tendrán que regirse por lo establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, en la Ley 81-1991, según enmendada,  conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, así como los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Los requisitos sustantivos aplicables al permiso en particular serán los que establece la ley o reglamento que rige el permiso.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad y Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

(a) Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

(1) Convertir a Puerto Rico en un destino de inversión de Fondos de Zonas de Oportunidad que inviertan en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad.

(2) Proveer el ambiente para la continua formación de capital local y extranjero para su inversión en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad.

(3) Establecer el marco contributivo, legal y reglamentario que incentive, agilice y fomente la inversión en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad.

Artículo 3.- Definiciones.-

(a) Para los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) “Actividad Elegible”- significa un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad.

(2) “Chief Financial Officer”- significa el principal oficial de finanzas públicas creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2013-007.

(3) “Chief Investment Officer”- significa el principal oficial de inversiones creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2018-035.

(4) “Código”- significa la Ley 1-2011, según enmendada,  conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, o cualquier ley sucesora.

(5) "Código de Rentas Internas Federal"- significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.

(6) "Comisionado"- significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm.  4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

(7) “Comité”- significa el “Comité de Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad”, adscrito a la Oficina del Gobernador, con las facultades dispuestas en esta Ley, y compuesto por el Principal Oficial Financiero (“Chief Financial Officer”), quien lo presidirá, el Principal Oficial de Inversiones (“Chief Investment Officer”), el Director Ejecutivo de la Autoridad de la Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un miembro nombrado por el Senado de Puerto Rico y un miembro nombrado por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, o sus respectivos designados de tiempo en tiempo quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios que representan, incluyendo la asistencia a las reuniones por aquellos medios y/o tecnología que sea autorizada y, por tanto, utilizada por el Comité para llevar a cabo las mismas. A solicitud del Presidente del Comité, el Gobernador podrá nombrar otros miembros al Comité para atender solicitudes específicas, conforme a la naturaleza del negocio solicitante. El Comité adoptará las normas, procedimientos y reglamentos que sean necesarios para los propósitos de las funciones asignadas en esta Ley sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Disponiéndose que cinco (5) de los siete (7) o una mayoría de los miembros del Comité constituirán quórum para las reuniones de dicho Comité. No obstante, solo se reconocerá quórum si un representante de los Cuerpos Legislativos participa de las reuniones y así se certifica, salvo que existan incomparecencias inexcusadas a dos o más reuniones consecutivas, en cuyo caso se certificará el quórum con los demás cinco (5) miembros presentes.

(8) “Decreto”- significa el decreto emitido de conformidad con el Artículo 8 de esta Ley, mediante la cual se notifica la aprobación de una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma.

(9) “Crédito por inversión elegible”- significa los créditos según el apartado (i) del Artículo 4 de esta Ley.

(10) "Director" - significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.

(11) “Distribución de ingresos neto de desarrollo de zonas de oportunidad”- significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento de las utilidades y beneficios provenientes de los ingresos netos de zonas de oportunidad.

(12) “Entidad ignorada”- significa una entidad que es tratada como un “disregarded entity” para propósitos del Código de Rentas Internas Federal.

(13) “Fondo”- significa una entidad que cumple con los siguientes requisitos:

(A) no más tarde de la fecha de comienzo de operaciones en conformidad con el apartado (e) del Artículo 7 de esta Ley y durante el periodo de designación establecido en la sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal, la entidad es un “Opportunity Zone Fund” conforme a la Sección 1400Z-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal.

(B) durante el periodo que comienza al día siguiente de la expiración de la designación establecida en la sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal y que termina el día de la expiración del decreto, la entidad de otro modo calificaría como un “Opportunity Zone Fund” conforme a la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Federal, si dicha designación todavía estuviera vigente.

(14) “Gobernador”- significa el Gobernador de Puerto Rico.

(15) “Ingreso neto de zonas de oportunidad” - significa el ingreso neto de un negocio exento generado en la operación de una actividad elegible, según determinado bajo el Código.

(16) “Inversión elegible”- significa el efectivo que haya sido aportado a:

(A)       un Fondo que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común);
(B) un Fondo a cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y el Fondo invierte dichas aportaciones al capital de una corporación que es un negocio exento o una sociedad que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la corporación o a cambio de una participación en la sociedad (si la sociedad es una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y dicha inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal; o
(C) a una corporación que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la corporación, o a una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común que es un negocio exento a cambio de una participación en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, siempre y cuando un Fondo invierta en dicha corporación o compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común y dicha inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal.

(17) “Inversionista”- significa cualquier persona natural o jurídica que haga una inversión elegible, según definida en el párrafo (16) de este apartado.

(18) “Ley de Patentes Municipales”- significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada.

(19) “Negocio”- significa una corporación, sociedad, compañía de responsabilidad, sociedad o empresa en común.

(20) “Negocio elegible”- significa un negocio que cumple con los siguientes requisitos:

(A) la actividad del negocio es llevada a cabo en su totalidad en una zona elegible;
(B) la actividad llevada a cabo por el negocio no es elegible para una concesión de exención contributiva bajo la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora o análoga a las anteriormente descritas;
(C) el negocio es llevado a cabo por el Fondo o una entidad en la cual invierte el Fondo bajo la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal, y cincuenta (50) por ciento o más del capital aportado al Fondo a cambio de acciones del Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de participaciones del Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) proviene de inversiones con respecto a los cuales los inversionistas llevaron a cabo una elección bajo la Sección 1400Z-2(a) del Código de Rentas Internas Federal,  o la Sección 1031.06 del Código. Disponiéndose, sin embargo, que el Comité podrá modificar el requisito de cincuenta (50) por ciento dispuesto en este inciso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general; y
(D) la actividad llevada a cabo por el negocio es un Proyecto Prioritario en zona de oportunidad.

(21) “Negocio exento”- significa un negocio elegible al que se le ha concedido un decreto de exención contributiva bajo esta Ley.

(22)   "Oficina de Exención"- significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.

(23) “Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad”- significa una industria o negocio u otra actividad de producción de ingresos que aportará a la diversificación, recuperación o transformación social y económica de la comunidad de la zona elegible.

(24) “Proyecto Prioritario Residencial Elegible”- significa un Proyecto Prioritario en zonas de oportunidad que tenga un componente importante de vivienda de interés social, según así lo determine el Comité.

(25) “Secretario”- significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

(26) “Secretario de Desarrollo Económico”- significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

(27) “Zona elegible”- significa un área de Puerto Rico que ha sido designada como zona de oportunidad bajo la Sección 1400Z-1(b) (3) del Código de Rentas Internas Federal, según delineadas en el mapa mantenido por el Departamento del Tesoro Federal y que ha sido designada como una zona elegible por el Comité mediante reglamentación, carta circular, determinación administrativa o boletín informativo de carácter general.

(b) Definiciones de otros términos.- Los demás términos que se emplean en esta Ley, a menos que específicamente se disponga lo contrario, tendrán el mismo significado que tienen en el Código y sus reglamentos.

Artículo 4.- Contribución Sobre Ingresos.

(a) Ingreso neto de zonas de oportunidad. - Un negocio exento estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de zonas de oportunidad de dieciocho punto cinco (18.5) por ciento en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código.

(b) Tratamiento de entidades ignoradas (“disregarded entities”) y sociedades. -     

(1) Si un negocio exento es una entidad ignorada, ésta será tratada para propósitos del Código de la misma manera que es tratada bajo el Código de Rentas Internas Federal y las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A del Código no serán aplicables.

(2) Si un Fondo o negocio exento es una entidad que de otro modo estaría sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A del Código, el Fondo o el negocio exento será tratado como una corporación para propósitos del Subtítulo A del Código.

(3) El Secretario publicará las planillas, formularios, y declaraciones que deben ser radicadas por el Fondo o el negocio exento cubierto por este apartado y emitirá cualquier reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general que sea necesario para propósitos de este apartado.        

(c) Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia. - No obstante, lo dispuesto por el Código, en el caso de pagos efectuados por un negocio exento a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:

(1) Contribución a Corporaciones, Sociedades Extranjeras o Personas No Residentes No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico:  Imposición de la Contribución. -  Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1091.01 y 1092.02 del Código, sobre el monto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por un individuo extranjero no residente, o toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de dieciocho punto cinco (18.5) por ciento.

(2) Retención en el Origen y depósito de la Contribución. - Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (1) de este apartado y depositará la retención conforme a las normas de las Secciones 1062.08 y 1062.1l del Código, según aplicable.

(d) Deducción y Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones.-

(1) Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en Actividades no Cubiertas por un Decreto de Exención.- Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea en la operación declarada exenta bajo esta Ley, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código.

(2) Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en la Operación del Negocio Exento.- Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo esta Ley, podrá deducir dicha pérdida contra su ingreso neto de zonas de oportunidad que incurrió la pérdida o contra su ingreso neto de zonas de oportunidad de operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo esta Ley.

(3) Deducción por Arrastre de Pérdidas de Años Anteriores.-Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:

(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra el ingreso neto de zonas de oportunidad de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del apartado (b) del Artículo 7 esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso neto de zonas de oportunidad por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección del apartado (b) del Artículo 7 de esta Ley. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(C) Una vez expirado el periodo de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exentan bajo esta Ley, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el inciso (B) de este párrafo que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho periodo, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo esta Ley disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.
(D) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1033.14 del Código.

(e) Distribuciones de dividendos o beneficios. -

(1) Exención. - Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad de dicho negocio exento. Las distribuciones subsiguientes de las utilidades y beneficios generadas por su ingreso neto de zonas de oportunidad que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación. Disponiéndose que, las disposiciones de la Sección 1062.13 del Código, relativa a la contribución sobre el dividendo implícito y la Sección 1092.02 del Código relativa a la contribución sobre monto equivalente a dividendo, no serán aplicables al negocio exento.

(2) Imputación de Distribuciones Exentas. - La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de dichas utilidades y beneficios, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

(3) Otras exenciones. -  Las distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad de un negocio exento, no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:

(A) contribución alternativa mínima de la Sección 1022.03 del Código;
(B) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la Sección 1022.05 del Código; y
(C) contribución básica alterna de individuos de la Sección 1021.02 del Código, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.

(f) Venta o Permuta de Activos.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por un negocio exento en la venta o permuta de los activos que se efectúe durante su periodo de exención si el negocio exento invierte una cantidad igual al monto realizado en la venta o permuta en cumplimiento con lo requerido por la Sección 1400Z-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal. Si la venta o permuta ocurre después de la expiración de designación de la Sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal, los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal continuarán siendo aplicables para propósitos de este apartado.

(g) Permutas Exentas.-  Las permutas de activos que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código, vigentes a la fecha de la permuta.

(h) Exención a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades, Compañías de Responsabilidad Limitada y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertos Negocios Exentos. -

(1) Exención.- Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código y patentes impuestas bajo la Ley de Patentes Municipales sobre el ingreso proveniente de intereses recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo esta Ley, condicionando que los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a dicho negocio exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1033.17(a) (5), 1033.17(a) (11), y 1033.17(f) del Código con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma.

(2) Relación directa.-  El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento.          

(i) Créditos.-

(1) Crédito por inversión.-  Sujeto a las disposiciones del párrafo (3) de este apartado, todo inversionista tendrá derecho a un crédito por inversión igual al porciento elegible de su inversión elegible, hecha después de la fecha de efectividad de esta Ley tomado en cuatro (4) plazos: el veinticinco (25) por ciento de dicho crédito en el año en que el negocio exento finalizó la construcción total del Proyecto Prioritario o, en caso que el Proyecto Prioritario no requiera construcción, cuando el negocio exento comience operaciones (según determinado bajo el Artículo 7 de esta Ley), lo que sea más tarde, y un veinticinco (25) por ciento del balance de dicho crédito en los próximos tres (3) años subsiguientes. Disponiéndose que en caso en que la Inversión Elegible se realice luego de finalizarse la construcción del Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad o que el negocio exento haya comenzado operaciones, el crédito se tomará en los siguientes cuatro (4) plazos: el veinticinco (25) por ciento en el año en que se haya realizado una expansión significativa en el inmueble construido o en el negocio exento, según sea el caso, y según el Secretario de Desarrollo Económico defina dicho término por reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general que sea necesario para propósitos de este párrafo, y un veinticinco (25) por ciento del balance de dicho crédito en los próximos tres (3) años subsiguientes. En el caso de que el Fondo nunca realice el Proyecto Prioritario, no se concederá el crédito aquí dispuesto. Toda inversión elegible hecha durante el año contributivo del inversionista, calificará para el crédito contributivo de este apartado, en dicho año contributivo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este apartado. Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada del inversionista, según el Subtítulo A del Código incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1022.03; o la contribución básica alterna de la Sección 1021.02 del Código; o contra cualquier otra contribución impuesta por la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, la Ley 399-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora o análoga a las anteriormente descritas.

(2) Arrastre de crédito.-  Todo crédito por inversión no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

(3) Cantidad máxima de crédito.-

(A) Crédito por inversión. -  La cantidad máxima del crédito por inversión que estará disponible por cada Fondo y negocio exento en el cual el Fondo invierta no podrá exceder el veinticinco (25) por ciento de la suma de las siguientes partidas:
(i) el efectivo aportado por los inversionistas a cambio de acciones o participaciones de un Fondo que es aportado por el Fondo al negocio exento a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, más
(ii) el efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento, cuando dicho negocio exento es llevado a cabo por el Fondo directamente, a cambio de las acciones o participaciones del negocio exento.
(B) Titularidad y Distribución de los Créditos. -  La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas, en las proporciones deseadas por ellos. El Fondo notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario, a sus accionistas y socios y los accionistas y socios del negocio exento, en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año contributivo del negocio exento, sin considerar prórrogas. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el Fondo, negocio exento y los inversionistas.

(4) Ajuste de base y recobro de créditos. - La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión bajo este apartado, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.  La base de una inversión elegible que estará sujeta a la reducción de este párrafo, será la base, según determinada considerando cualquier elección que se haya efectuado bajo la Sección 1031.06 del Código con respecto a dicha inversión. En el caso de que el crédito por inversión tomado por los inversionistas, exceda el crédito por inversión computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el inversionista en el Fondo o el negocio exento, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas, en dos plazos, comenzando con el año contributivo donde se descubrió y notificó el exceso antes mencionado, y el remanente del balance en el año subsiguiente. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

(5) Informes y Penalidad bajo la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal. - El negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, desglosando el total de la inversión realizada en el negocio exento a la fecha de dicho informe anual, el cumplimento con los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal y si el Fondo está sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) de dicho Código.  En el caso de que un Fondo esté sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como una penalidad, una cantidad igual a la penalidad impuesta al Fondo bajo la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal y será pagadera con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se impuso la penalidad. En el caso de que un Fondo no esté sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1)  del Código de Rentas Internas Federal por la expiración de la designación bajo la Sección 1400Z-1(f) de Código de Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como una penalidad, una cantidad igual a la penalidad que de otro modo sería impuesta al Fondo bajo la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal si dicha designación todavía estuviera vigente y será pagadera con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que de otro se impondría la penalidad.

(6) Cesión del crédito. -

(A) Crédito por inversión. -
(i) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión que dispone el párrafo (3) de este apartado, el crédito por inversión provista en este Artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona.
(ii) En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión cedido pero nunca podrá reducirse a menos de cero (0). La base de una inversión elegible que estará sujeta a la reducción establecida en esta cláusula, será la base, según determinada considerando cualquier elección que se haya efectuado bajo la Sección 1031.06 del Código con respecto a dicha inversión.
(B) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Código, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.
(C) El crédito por inversión podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por un Inversionista, excepto en los siguientes casos:
(i) Un Inversionista podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir un crédito por inversión a través de un corredor-traficante (“broker-dealer”) que esté inscrito como tal con el Comisionado en las circunstancias a ser establecidas mediante reglamento por el Secretario de Desarrollo Económico.
(ii) Un suscriptor (“underwriter”) que, habiendo actuado como tal, hubiese adquirido un crédito por inversión al momento del cierre para el financiamiento de un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir cualquier crédito por inversión a un tercero.  Dicha cesión, venta o transferencia se considerará como hecha por un Inversionista si cumple con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario de Desarrollo Económico.
(D) El exceso del monto de un crédito por inversión bajo este apartado (i) sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un adquirente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del Código.
(E) Las siguientes personas notificarán al Secretario de la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión de este apartado (i):
(i) El Inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este apartado (i);
(ii) El corredor-traficante (“broker-dealer”), suscriptor (“underwriter”) o acreedor de la prenda que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este apartado (i); y
(iii) El adquiriente del crédito por inversión bajo este apartado (i).
La declaración jurada contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.

(7) Porciento elegible. -

(A) El término “porciento elegible” significa el porciento determinado por el Comité y no podrá exceder de veinticinco (25) por ciento.  Excepto por lo dispuesto en el inciso (B) de este párrafo siete (7), el porciento elegible mínimo para todos los negocios exentos será de cinco (5) por ciento.
(B) El Comité podrá establecer un porciento elegible distinto, conforme al Artículo 8, al porciento elegible establecido en el inciso (A) de este párrafo (sujeto al máximo de veinticinco (25) por ciento) a negocios exentos que estén localizados en aquellas zonas elegibles que el Comité determine asignarle un porciento distinto y que cumplan con los criterios determinados por este Comité, tomando en consideración los siguientes factores:
(i) El potencial del negocio exento en crear empleos;
(ii) La aportación del negocio exento en las áreas de educación, salud, y viviendas; y
(iii) La inversión que podría realizar por el negocio exento en terrenos, edificios y maquinaria y equipo.
(iv) El potencial efecto en la economía y las necesidades del área geográfica
(C) Los porcientos elegibles a ser determinados por el Comité y los criterios a ser determinados por el Comité conforme al inciso (B) de este párrafo siete (7), serán publicados en una carta circular, determinación administrativa u otra publicación general y tendrá la misma fuerza de ley que un reglamento. Disponiéndose, además, que las disposiciones contenidas en las publicaciones oficiales establecidas en este inciso, tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.

(j) Prioridad de créditos bajo esta Ley.-

(1) En caso que otra legislación establezca un tope o cierta prioridad en la otorgación de créditos de inversión, la  aprobación de los créditos de inversión solicitados bajo esta Ley tendrán prioridad sobre la aprobación de solicitudes de créditos que sean presentadas después de la efectividad de esta Ley bajo cualquier otra ley que provea créditos por inversión, si así lo decide el Comité, exceptuando aquellos créditos por inversión establecidos en los apartados (c) y (f) de la Sección 5 de la Ley Núm. 73-2008 según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, exceptuando también aquellos créditos de inversión con un Retorno de Inversión fiscal positivo. El Secretario de Desarrollo Económico establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los criterios que se utilizarán para computar el estimado de Retorno de Inversión.   Se entenderá que una solicitud de crédito ha sido presentada antes de la efectividad de esta Ley solamente si la agencia ante la cual se presentó la solicitud emite una certificación al Comité por escrito de que la solicitud se presentó antes de la fecha de efectividad de esta Ley y que la solicitud tenía toda la información requerida para ser tratada como una solicitud completa.

(2) Ninguna agencia ante la cual se presentan solicitudes de crédito de inversión solicitados bajo esta Ley, podrá aprobar créditos sin la previa autorización del Comité.

(3) Las agencias antes las cuales se presentan solicitudes de crédito tienen que mantener un inventario de las solicitudes de créditos presentadas después de aprobada esta Ley, que contendrá la siguiente información:

(A) Ley bajo la cual se solicita el crédito;
(B) Cantidad del crédito solicitado;
(C) Localización del proyecto que genera el crédito;
(D) Nombre del proponente del proyecto;
(E) Tipo de proyecto;
(F) Inversión total en el proyecto;
(G) Empleos directos a ser generados en el proyecto; 
(H) Si el proyecto que solicita el crédito tiene capital aportado por un Fondo y la participación del Fondo en el mismo; y
(I) Cualquier otra información que se requiera por reglamento.

(4) Las agencias ante las cuales se presentan solicitudes de crédito, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico someterán trimestralmente un reporte al Comité, y el primero de enero y el primero de julio de cada año un reporte a la Asamblea Legislativa, con la información contenida en el párrafo (3) de  este apartado excepto que dichos reportes no contendrán la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio.

(5) La reglamentación sobre este apartado será emitida en conjunto por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico, en consulta con el Comité, salvo que el reglamento no requerirá la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio. 

Artículo 5.- Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.

(a) En General.-

(1) La propiedad mueble de un negocio exento utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad cubierta bajo el decreto, tendrá un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble durante el periodo de exención establecido en el Artículo 7 de esta Ley. Igualmente, en el caso de un Proyecto Prioritario Residencial Elegible, la exención será de un veinticinco (25) por ciento.

(2) La propiedad inmueble del negocio exento utilizada en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación, tendrá un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el periodo de exención establecido en el Artículo 7 de esta Ley.

(b) Propiedad en construcción o expansión. -  La propiedad inmueble de un negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta durante el periodo autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior, al comienzo de dicho año fiscal, a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta de contribución sobre la propiedad durante el periodo que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el periodo de exención establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en este Artículo.

(c) Los municipios, utilizando su exclusivo criterio y tomando en considerando su salud fiscal y financiera, establecerán mediante ordenanza al efecto, no más tarde del 30 de junio de cada año, las exenciones adicionales por cada concepto de contribución municipal que ofrecerá de forma uniforme a todos los negocios exentos por encima de los porcentajes de exención dispuestos en este Artículo y hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento. Disponiéndose, además, que una vez el Comité haya publicado la lista de actividades comerciales o área geográfica específica en conformidad con el Artículo 8 de esta Ley, los municipios quedan facultados, en cumplimiento con los requisitos de este apartado y sujeto al máximo de setenta y cinco (75) por ciento, para variar las exenciones adicionales, establecidas para todos los negocios exentos, mediante ordenanza municipal, siempre y cuando el municipio entienda beneficioso fomentar alguna de estas actividades comerciales o área geográfica específica. Será requisito que los municipios publiquen las ordenanzas municipales dispuestas en este apartado, las cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación. 

(d) Los municipios antes las cuales se presentan solicitudes de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado (c) de este Artículo 5, tienen que mantener un inventario de dichas solicitudes después de aprobada esta Ley, que contendrá la siguiente información:

(A) Ley bajo la cual se solicita la exención municipal;
(B) Exención solicitada;

(C) Copia de la Ordenanza Municipal, cuando aplique, otorgando la exención municipal.

(D) Localización o área geográfica del proyecto dentro del municipio que genera las exenciones;
(E) Nombre del proponente del proyecto;
(F) Tipo de proyecto o actividad comercial;
(G) Inversión total del proyecto en el municipio;
(H) Empleos directos a ser generados por el proyecto en el municipio; 
(I) Cualquier otra información que se requiera por el municipio.

(e) Cada Negocio Elegible solicitante de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado (c) de este Artículo 5, y los municipios ante las cuales se presentan dichas solicitudes, someterán en o antes del decimoquinto (15) día del mes al finalizar cada trimestre, un informe al Comité y al Secretario de Desarrollo Económico con la información contenida en el apartado (d) de este Artículo 5. El Secretario de Desarrollo Económico, a su vez, someterá un informe con la información contenida en el apartado (d) a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, excepto que dichos informes no contendrán la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio.

 

Artículo 6.- Patentes Municipales y otros Impuestos Municipales.

(a) Los negocios exentos tendrán un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los periodos dispuestos en el apartado (e) del Artículo 7 de esta Ley. Igualmente, en el caso de un Proyecto Prioritario Residencial Elegible, la exención será de un veinticinco (25) por ciento.

(b) La porción tributable bajo el apartado (a) de este Artículo estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al decreto para cubrir operaciones del negocio exento en uno o varios municipios.

(c) El negocio exento tendrá un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Patentes Municipales. Además, el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, estará un veinticinco (25) por ciento exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno, siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.

(d) Los negocios exentos y sus contratistas y subcontratistas estarán un veinticinco (25) por ciento exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio (incluyendo los arbitrios de construcción), tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.

(e) Los municipios, utilizando su exclusivo criterio y tomando en considerando su salud fiscal y financiera, establecerán mediante ordenanza al efecto, no más tarde del 30 de junio de cada año, las exenciones adicionales por cada concepto de contribución municipal que ofrecerá de forma uniforme a todos los negocios exentos por encima de los porcentajes de exención dispuestos en este Artículo y hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento. Disponiéndose, además, que una vez el Comité haya publicado la lista de actividades comerciales o área geográfica específica en conformidad con el Artículo 8 de esta Ley, los municipios quedan facultados, en cumplimiento con los requisitos de este apartado y sujeto al máximo de setenta y cinco (75) por ciento, para variar las exenciones adicionales, establecidas para todos los negocios exentos, mediante ordenanza municipal, siempre y cuando el municipio entienda beneficioso fomentar alguna de estas actividades comerciales o área geográfica específica. Será requisito que los municipios publiquen las ordenanzas municipales dispuestas en este apartado, las cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación. 

(f) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento no estarán sujetos a patentes municipales sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad de un negocio exento.

(g) Los municipios antes las cuales se presentan solicitudes de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado (e) de este Artículo 6, tienen que mantener un inventario de dichas solicitudes después de aprobada esta Ley, que contendrá la siguiente información:

(A) Ley bajo la cual se solicita la exención municipal;
(B) Exención solicitada;

(C) Copia de la Ordenanza Municipal, cuando aplique, otorgando la exención municipal;

(D) Localización o área geográfica del proyecto dentro del municipio que genera las exenciones;
(E) Nombre del proponente del proyecto;
(F) Tipo de proyecto o actividad comercial;
(G) Inversión total del proyecto en el municipio;
(H) Empleos directos a ser generados por el proyecto en el municipio; 
(I) Cualquier otra información que se requiera por el municipio.

(h) Cada Negocio Elegible solicitante de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado (e) de este Artículo 6 y los municipios ante las cuales se presentan dichas solicitudes someterán en o antes del decimoquinto (15) día del mes al finalizar cada trimestre, un informe al Comité y al Secretario de Desarrollo Económico con la información contenida en el apartado (g) de este Artículo 6. El Secretario de Desarrollo Económico, a su vez, someterá un informe con la información contenida en el apartado (g) a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, excepto que dichos informes no contendrán la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio.

 

Artículo 7.- Periodos de Exención Contributiva. -

(a) Exención.- Un negocio exento disfrutará de exención contributiva por un periodo de quince (15) años.

(b) Exención Contributiva Flexible.-  Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso neto de zonas de oportunidad siempre y cuando lo notifiquen al Secretario y al Director no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su periodo de exención en cuanto a su ingreso neto de zonas de oportunidad se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.

(c) Establecimiento de Operaciones en otros Municipios.-  Un negocio exento podrá establecer operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde esté establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de  Puerto Rico, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de comienzo de las operaciones en el otro municipio; y siempre y cuando el Comité haya designado que la actividad comercial a establecerse dentro de un área geográfica del mismo municipio donde ubique la oficina principal o en cualquier otro municipio, es un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, conforme al Artículo 8 de esta Ley. Las operaciones adicionales disfrutarán de las exenciones y beneficios dispuestos por esta Ley por el remanente del periodo de exención del decreto vigente, siempre y cuando las mismas sean cónsonas con la operación cubierta por el decreto de exención y las operaciones en el nuevo municipio estén localizadas en una zona elegible.

(d) Interrupción del Periodo de Exención. -  Un negocio exento que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del periodo de exención correspondiente que le corresponda y podrá gozar del restante de su periodo de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Director determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundaría en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

(e) Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Periodos de Exención.-

(1) El negocio exento podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines del Artículo 4 de esta Ley mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención, con copia al Secretario, expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta Ley. La fecha de comienzo de operaciones para fines del Artículo 4 de esta Ley podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, o cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.

(2) El negocio exento podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en el Artículo 4 de esta Ley por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el inciso (1) de este apartado. Durante el periodo de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código.

(3) El periodo de exención provisto en el apartado (a) del Artículo 5 de esta Ley para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble, comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley estuvo parcialmente exento, según las disposiciones del apartado (b) del Artículo 5 de esta Ley. La exención parcial, provista en el apartado (a) del Artículo (5) de esta Ley, para dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.

(4) El periodo de exención parcial provista en el apartado (a) del Artículo 6 de esta Ley, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, subsiguiente a la expiración del periodo de exención parcial dispuesto en el apartado (c). Disponiéndose que, en el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de exención contributiva.

(5) En el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el Artículo 4 de esta Ley será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.

(6) El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma del decreto, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.

Artículo 8.-Procedimientos. -

(a) Procedimiento Ordinario para Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley. -

(1) El Comité emitirá una lista designando todas aquellas actividades comerciales o negocios elegibles por área geográfica, las cuales se reconocerán como Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad.  La primera de dicha lista deberá ser emitida dentro de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley. Cada lista tendrá una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación. No obstante, nada de lo aquí dispuesto limitará el poder del Comité para enmendar la lista, incluyendo la lista de actividades o áreas geográficas que surja en virtud de los párrafos (2) y (3) de este apartado, con el fin de añadir actividades comerciales o áreas geográficas adicionales, las cuales tendrán vigencia desde su aprobación hasta el fin del término de un (1) año de la lista original.
(A) Al momento de determinar cuáles actividades se considerarán elegibles, así como las áreas geográficas en las que aplicará la lista, el Comité deberá tomar en consideración:

        (i)          La necesidad de la actividad comercial en Puerto Rico o un área geográfica.

     (ii)         Impacto económico de la concesión de decretos en la región.

   (iii)         Los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.

(B) Al emitir la lista, el Comité no podrá imponer requisitos adicionales a los dispuestos en esta Ley.

(2) Actividades Que No Estén Publicadas por el Comité como Prioritarias:            

(A) Cualquier persona interesada en que una actividad sea considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley, y que no esté designada como tal por el Comité en la lista publicada mencionada en el párrafo (1) de este apartado, solicitará tal designación mediante carta dirigida al Comité, y radicará copia de esta solicitud ante el Secretario de Desarrollo Económico. En dicha solicitud, cualquier persona interesada en que se establezca una actividad económica en una región geográfica, incluyendo los alcaldes de los Municipios, explicará y presentará una descripción de la actividad o actividades que se proponen llevar a cabo, la localización de la actividad, los méritos de la actividad propuesta como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad y cualquier otra información que el Comité pueda requerir por reglamentación u orden administrativa. El Comité, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud, aprobará o denegará la designación de la actividad como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, o solicitará por escrito información adicional que entienda necesaria para ayudar a tomar una determinación o solicitará una reunión para discutir el proyecto propuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha solicitud. El Comité tomará su decisión dentro de los treinta (30) días subsiguientes al recibo de la información adicional o de efectuada la reunión. Además, el Comité podrá prorrogar, a su entera discreción, por un término no mayor de quince (15) días la decisión sobre si la actividad propuesta constituye un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad.  El Comité evaluará la información presentada por el solicitante y bajará a votación, dentro de los términos aquí dispuestos, para aprobar o denegar la designación de la actividad propuesta como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad y/o expandir el área geográfica a una actividad ya aprobada en otra región. En caso de que se apruebe la solicitud, se publicará una lista enmendada de Proyectos Prioritarios, la cual incluya dicha actividad. En caso de que el Comité no cumpla con los términos aquí dispuestos, la solicitud se entenderá no aprobada y la persona interesada podrá solicitar nuevamente que su actividad sea considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley.

(B) El Comité podrá delegar al Secretario de Desarrollo Económico que realice evaluaciones para determinar si una actividad puede ser considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley, e incluirla en la lista publicada mencionada en el párrafo (1) de este apartado. El Secretario de Desarrollo Económico completará su análisis, dentro de los términos dispuestos en el inciso (A) de este párrafo, y emitirá un informe al Comité, el cual determinará si la actividad propuesta constituye un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad. El Comité, dentro de los términos dispuestos en el inciso (A) de este párrafo, mediante votación, aprobará o denegará la designación de la actividad propuesta emitida por el Secretario de Desarrollo Económico.

(3) Solicitudes de Exención Contributiva.-

(A) Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible y que ha recibido una designación como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad por parte del Comité podrá solicitar del Director los beneficios de esta Ley mediante la radicación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(B) Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario.  Tales derechos se dispondrán mediante reglamentación, carta circular, determinación administrativa o boletín informativo de carácter general.
(C) El Secretario de Desarrollo Económico establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que, luego de su aprobación, dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años.

(4) Consideración Interagencial de las Solicitudes.-

(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, el Director enviará, dentro de un periodo de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario, al municipio concerniente, y al Secretario de Desarrollo Económico para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud, el Secretario y el municipio concerniente verificarán el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitante con su responsabilidad contributiva bajo las leyes que administran. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico que no hayan sido residentes de Puerto Rico anteriormente o posean una participación, directa o indirecta, en el Fondo menor del diez (10) por ciento, o corporaciones cuyos valores se cotizan públicamente. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.
(B) Luego que el Secretario de Desarrollo Económico someta su Informe de Elegibilidad y recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), para su evaluación y recomendación, de no haberse sometido alguna solicitud de oposición al mismo. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto tendrá que incluir las razones para ello.
(i) Las agencias y municipios consultadas por el Director tendrán diez (10) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia o municipio sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exención durante el referido término de diez (10) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario de Desarrollo Económico podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.
(ii) En el caso de que el municipio levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención, procederá a dar consideración a dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes, para la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que se estime pertinente.  Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario de Desarrollo Económico para su consideración final.
(C) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de esta Ley, el periodo para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director será de diez (10) días.
(D) Una vez se reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario de Desarrollo Económico, dentro de los siguientes cinco (5) días.
(E) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(F) El Secretario de Desarrollo Económico deberá emitir una determinación final, por escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.
(G) El Secretario de Desarrollo Económico, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva.
(H) El Secretario de Desarrollo Económico ni el Director podrán imponer requisitos adicionales no dispuestos en esta Ley a los negocios exentos. Tampoco podrá limitar el área geográfica más allá de los establecidos por el Comité.

(b) Renegociaciones y Conversiones.-

(1) Renegociación de Decretos Vigentes.-

(A) Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco (25) por ciento o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral y que represente un aumento de veinticinco (25) por ciento o más en la inversión de propiedad utilizada en el negocio exento que sea terrenos, edificios o estructuras, maquinaria o equipo. 
(i) Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo Económico que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Desarrollo Económico, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(ii) Para propósitos de este Artículo, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen de forma permanente en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento prestando servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina del negocio exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento de personal, pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas independientes).
(iii) Para propósitos de este Artículo, la inversión del negocio exento en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código, en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley.
(iv) De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo Económico, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del periodo de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta Ley.
(v) El Secretario de Desarrollo Económico establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta Ley, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales de empleo, limitar el periodo y el porciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas, y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo económico que propone esta Ley.
(vi) Cuando el negocio exento, que interese renegociar su decreto, no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Desarrollo Económico podrá, previa la recomendación favorable del Secretario, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso mayor a la impuesta en el decreto del negocio exento.

(c) Denegación de Solicitudes.-

(1) Denegación si no es en Beneficio de Puerto Rico. — El Secretario de Desarrollo Económico denegará cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

(A) El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Desarrollo Económico una reconsideración, dentro de los sesenta (60) días de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.       
(B) En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Desarrollo Económico podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico que propone esta Ley.

(2) Denegación por Conflicto con Interés Público.- El Secretario de Desarrollo Económico denegará cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico porque el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para el negocio solicitante, la naturaleza o uso propuesto de los productos o servicios del negocio solicitante, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

Artículo 9.- Transferencia del negocio exento.

(a) Transferencia de Negocio Exento. -

(1) Regla General. - La transferencia de un decreto, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento deberá ser previamente aprobada por el Director.  Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, el decreto quedará anulado desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el párrafo (2) de este apartado. No obstante, lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de esta Ley.

(2) Excepciones.- Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

(A) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(B) La transferencia dentro de las disposiciones de esta Ley.
(C) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley.
(D) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Desarrollo Económico haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.
(E) La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda "bona fide". Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de este Artículo.
(F) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de este Artículo.
(G) La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta (80) por ciento o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.

(3) Notificación.- Toda transferencia incluida en las excepciones de este apartado será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley al Director, con copia al Secretario de Desarrollo Económico y al Secretario, dentro de los treinta (30) días siguientes, excepto las incluidas bajo el inciso (D) del párrafo (2) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo el inciso (G) del párrafo (2), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia al Secretario, previo a la fecha de la transferencia.

Artículo 10.- Revocación Permisiva y Mandatoria.

(a) Revocación Permisiva.- Un decreto puede ser revocado por el Secretario de Desarrollo Económico:

(1) Cuando el negocio exento no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley o sus reglamentos, o por los términos del decreto de exención.

(2) Cuando el negocio exento no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para las actividades que propone llevar a cabo, o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la actividad dentro del periodo fijado para esos propósitos en el decreto.

(3) Cuando el negocio exento suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización expresa del Secretario de Desarrollo Económico. Disponiéndose que el Secretario de Desarrollo Económico podrá autorizar tales suspensiones por periodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias extraordinarias.

(b) Revocación Mandatoria.-

(1) El Secretario de Desarrollo Económico revocará cualquier decreto concedido bajo esta Ley cuando el mismo haya sido obtenido por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.

(2) Será motivo de revocación bajo este párrafo, además, cuando cualquier persona cometa, o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.

(3) Cuando el negocio exento deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico, cuando el incumplimiento sea debidamente certificado por el Secretario.

(c) Procedimiento.- En los casos de revocación de un decreto concedido bajo esta Ley, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo Económico, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva.

(d) Efecto de la Revocación.- En caso de revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso neto de zonas oportunidad, que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetos a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código. El contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evadir el pago de contribuciones y, por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario, de acuerdo con las disposiciones del Código.

Artículo 11.-Naturaleza de los Decretos. -

(a) En general.- Los decretos emitidos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el negocio exento, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo Económico tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exenciones que sean consistentes con el propósito de esta Ley y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.

(b) Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud. - Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, llevará a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas autorizadas por el Secretario de Desarrollo Económico de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 12.- Decisiones Administrativas- Finalidad.

(a) Todas las decisiones y determinaciones del Comité, en cuanto a la designación de una actividad como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, o del Secretario de Desarrollo Económico, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma. Disponiéndose que, una vez concedido un decreto bajo esta Ley, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio, sea este autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario de Desarrollo Económico o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.

(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo Económico, revocando y/o cancelando un decreto de exención de acuerdo con el apartado (b) del Artículo 10 de esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Desarrollo Económico. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Desarrollo Económico queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo Económico para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más intereses computados por el periodo de un (1) año al tipo legal prevaleciente. Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

(c) Los miembros del Comité y las empleadas y los empleados con funciones relacionadas al Comité, no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes bajo esta Ley, excepto cuando medie conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa.

Artículo 13.- Informes Periódicos al Comité.

(a) En General.- Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Director, en consulta con el Secretario, el Secretario de Desarrollo Económico y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Comité sobre el impacto económico y fiscal de esta Ley.  Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.  El referido informe contendrá la información que el Comité publique mediante carta circular u otra publicación de circulación general.

Artículo 14.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.

(a) Todo negocio exento radicará anualmente ante el Secretario una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en esta Ley, y de acuerdo con el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico. El Secretario podrá compartir con la Oficina de Exención Contributiva la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de dicha información.

(b) Todo accionista o socio de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, siempre que bajo dicho Código tuviera la obligación de así hacerlo.

(c) El negocio exento tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de esta Ley y que el Secretario pueda prescribir de tiempo en tiempo con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.

(d) Todo negocio exento radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto con la información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado o por medios electrónicos a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, la Oficina de Exención habrá de realizar cada dos (2) años, cuando menos, una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.

(e) El Director podrá imponer una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares a cualquier negocio exento que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario o el Director le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (e) de este Artículo, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La Oficina de Exención podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento.  La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.

Artículo 15.- Reglamentos Bajo esta Ley.

Para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley, el Secretario de Desarrollo Económico, en consulta con el Secretario, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios para regir todo lo concerniente a la forma y manera en que se solicitarán y concederán los decretos aquí contemplados. El Secretario aprobará reglamentación, en consulta con el Secretario de Desarrollo Económico, con relación a la concesión y cesión o venta de los créditos contributivos bajo el Artículo 4 de esta Ley. Estos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. 

El Secretario podrá emitir reglamentos, determinaciones administrativas, cartas circulares o boletines informativos de carácter general sobre todo lo relacionado al cumplimento del negocio exento y el Fondo con las disposiciones del Código y de esta Ley.

Artículo 16.- Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

El Código aplicará de forma supletoria en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 17.- Proceso Especial para la Evaluación y Concesión de Permisos.

(a) Proceso Especial.- Las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de los permisos, consultas, licencias, franquicias, o certificaciones para Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad, se regirán por lo establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, la Ley 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, y la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno”, y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.  Los requisitos sustantivos aplicables a los permisos, consultas, licencias, franquicias, consultas o certificación serán los que establece la ley o reglamento que rige el referido trámite.

(b) Jurisdicción.- Independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley, toda solicitud de permiso para un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad será evaluada por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), indistintamente de la ubicación del mismo y de cualquier convenio de transferencia de jerarquías que exista con el municipio donde ubica.  Disponiéndose, sin embargo, que la OGPe vendrá obligada a solicitar al municipio donde ubique el Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, comentarios sobre la propuesta.

(c) Plazo para Comentarios.- Las agencias o municipios a los cuales la OGPe les solicite comentarios, tendrán el término improrrogable de diez (10) días laborables desde la petición de comentarios para presentar los mismos. De no recibir contestación, transcurrido dicho término de diez (10) días laborables, se entenderá como favorable la propuesta.

(d) Plazo para Tramitar Documentos Ambientales.- Se establece un término de veinte (20) días laborables, desde el momento en que se radique el documento ambiental para un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad para que la OGPe exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.  Este término podrá ser prorrogado por la OGPe cuando el documento ambiental presentado esté incompleto, cuando haga falta información adicional o por otras razones meritorias.

(1) La evaluación y determinación final en cuanto al documento ambiental se llevará a cabo por un Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental a ser creado por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse.   En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un periodo no mayor de treinta (30) días.  De no haberse creado el Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental, se autoriza al Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental que haya sido creado por el Gobernador conforme la Ley 76-2000, según enmendada, a efectuar los trámites autorizados bajo este Artículo.

(e) Plazo para evaluar Consulta de Ubicación.- Una vez el Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad haya obtenido la certificación de cumplimiento ambiental conforme al Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, la OGPe tendrá veinte (20) días laborables para evaluar la consulta de ubicación presentada para dicho proyecto, si alguna.

(f) Plazo para otros Permisos de Desarrollo.- Los permisos para urbanización, construcción, segregación (lotificación) y otros para desarrollo del Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad,  que no sean una consulta de ubicación y los otros permisos individuales, generales o consolidados bajo la jurisdicción de OGPe, serán evaluados por la OGPe, la cual tendrá diez (10) días laborables para evaluar los mismos una vez sea radicada satisfactoriamente la solicitud del permiso correspondiente. 

(g) Notificaciones.- En todo procedimiento en el que se requiera notificar a partes interesadas, será suficiente la publicación de un solo aviso en dos (2) diarios de circulación general.  Se colocará, además, un rótulo en un lugar con exposición prominente que indique, entre otras cosas, el objeto de la obra o proyecto, la dirección en el Internet y el número de teléfono de la agencia pertinente.

(h) Reglamentos y Órdenes Administrativas.- Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a establecer procedimientos alternos para expeditar la concesión de permisos, licencias, endosos, consultas o certificaciones relacionadas con los Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad, cónsonas con los requisitos de esta Ley.  Durante el periodo que no se hayan establecidos tales procedimientos, la OGPe está autorizada a aplicar los procedimientos establecidos en los reglamentos que haya adoptado conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, aplicándosele los plazos establecidos en esta Ley.  Se autoriza, además, a las agencias gubernamentales a emitir las órdenes administrativas que sean necesarias para poner en vigor y cumplir con los propósitos de esta Ley. 

(i) Prioridad.- Los proyectos que se vayan a llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley tendrán prioridad en la programación de todas las agencias gubernamentales.  No obstante, los proyectos que cualifiquen como de emergencia conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, tendrán prioridad sobre los Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad de ser presentados contemporáneamente.   

(j) Solicitud de Revisión y Orden de Paralización.- La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por OGPe o alguna otra agencia con injerencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante dicho tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; disponiéndose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.

(1) Si el Tribunal de Apelaciones así lo solicita, la agencia administrativa en cuestión, elevará al Tribunal de Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la orden del Tribunal.  El Tribunal de Apelaciones atenderá la revisión según se dispone en los Artículos 13.1(b) y 13.1(c) de la Ley 161-2009, según enmendada.

(2) La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización o la realización de una obra ni la implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, licencia, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en torno a los proyectos que vayan a llevarse a cabo, a menos que el tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable, luego de considerar una moción en auxilio de jurisdicción a tales efectos.   Para que el tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.

(3) Cualquier orden del tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sea objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.

(k) Para propósitos de este Artículo, el término Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad incluirá proyectos acordados en un Contrato de Alianza de conformidad con la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico”.

Artículo 18.- Interrelación con otras leyes.

Las disposiciones de esta Ley no podrán utilizarse en conjunto con otras leyes de incentivos económicos o contributivos, de forma tal que el resultado de la utilización en conjunto de las leyes sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente.  No obstante, este Artículo no se entenderá como una limitación a la capacidad de un Fondo de Capital Privado bajo la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital Privado”, de invertir en las acciones o participaciones de un Fondo o un negocio como parte de las inversiones llevadas a cabo en cumplimiento con los requisitos de inversión de dicha ley y tampoco como una limitación a la aplicación de los beneficios de dicha ley, conjuntamente con esta Ley, excepto que la inversión realizada por un Fondo de Capital Privado no se considerará una Inversión Elegible para propósitos del crédito por inversión dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 19.- Se añade la Sección 1031.06 a la  Ley 1-2011, según enmendada,  conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 1031.06.- Reglas especiales para ganancias de capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible.

(a) En general.-

(1) Tratamiento de las ganancias de capital. - En el caso de una ganancia derivada de la venta o la permuta de un activo de capital entre un contribuyente y una persona no relacionada, a la elección del contribuyente-

(A) su ingreso bruto para un año contributivo, a los fines de la Sección 1031.01, no incluirá la porción de dicha ganancia que no exceda el monto agregado que invierta dicho contribuyente en un fondo de oportunidad elegible dentro los cientos ochenta (180) días contados desde el día de tal venta o permuta;
(B) El monto de la ganancia no incluido del ingreso bruto bajo el inciso (A) se incluirá en el ingreso bruto según dispone el apartado (b), y
(C) aplicará el apartado (c) de esta sección.

(2) Tratamiento de las ganancias de capital para propósitos del apartado (b) de la Sección 1022.04.- Para fines del apartado (b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia de capital no incluido bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) no formará parte del “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.

(3) Elección.- Ninguna elección podrá hacerse al amparo del párrafo (1) .-

(A) respecto a la venta o permuta si una elección previamente hecha con relación a dicha venta o permuta se encuentra en vigor, o

(B) respecto a cualquier venta o permuta efectuada luego del 31 de diciembre de 2026.

(b) Diferimiento de la ganancia de capital invertida en un fondo de oportunidad elegible.

(1) Año de inclusión. – La ganancia a la cual le aplica el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) será incluida en el ingreso bruto del año contributivo que incluya lo más temprano de:

(A) la fecha en la cual la inversión en el fondo de oportunidad elegible es vendida o permutada; o
(B) el 31 de diciembre de 2026.

(2) Cantidad a ser incluida en el ingreso bruto.

(A) En general. La cantidad de la ganancia de capital a ser incluida en el ingreso bruto del contribuyente al amparo del párrafo (1) de este apartado será el exceso de:
(i) lo menor del monto de la ganancia de capital excluida bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) o el justo valor en el mercado de la inversión, según determinado a la fecha descrita en el párrafo (1) de este apartado, sobre
(ii) la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.
(B) Determinación de base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.
(i) En general. Excepto se disponga de otra manera en esta cláusula o en el apartado (c), la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será cero.
(ii) Aumento debido a la ganancia de capital reconocida bajo el párrafo (1) del apartado (b). La base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será aumentada por el monto de la ganancia incluida en el ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado (b) respecto a dicha propiedad.
(iii) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por cinco (5) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída durante al menos cinco (5) años, la base de dicha inversión será aumentada por una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de la ganancia diferida bajo del inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a).
(iv) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por siete (7) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos (7) años, la base de dicha propiedad será aumentada, además de por cualquier ajuste efectuado al amparo de la cláusula (iii), por una cantidad igual al cinco (5) por ciento de la ganancia diferida bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a).

(3) Tratamiento de ganancias de capital para propósitos del apartado (b) de la Sección 1022.04.- A los fines del apartado (b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia reconocido como ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado (b) se incluirá en el “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.

(c) Regla especial para inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas durante al menos diez (10) años. En el caso de una inversión en un fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos diez (10) años y respecto a la cual el contribuyente efectuó una elección al amparo de esta sección, la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la venta o permuta.

(d) Definiciones.-

(1) Fondo de oportunidad elegible. - El término “fondo de oportunidad elegible” significa una entidad que reúne los siguientes requisitos:

(A) la entidad es un fondo de oportunidad calificado bajo la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y
(B) la propiedad de la entidad, o de una corporación o una sociedad en la cual la entidad adquiere acciones o intereses en sociedad, ubica en la zona de oportunidad calificada (según dicho término se define en párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado) y consiste en propiedad localizada en Puerto Rico.

(2) Contribuyente.-

(A) En general.- El término “contribuyente” significa un individuo, fideicomiso, sucesión, corporación, sociedad o una corporación de individuos.
(B) Reglas especiales para sociedades y corporaciones de individuos.- En el caso de una porción de una ganancia de capital derivada por una sociedad o una corporación de individuos y respecto a la cual la sociedad o corporación de individuos no efectúa una elección bajo el párrafo (1) del apartado (a), los socios o accionistas de una sociedad o corporación de individuos pueden ser tratados como un contribuyente respecto a sus participaciones distribuibles en dicha ganancia y hacer una elección bajo el párrafo (1) del apartado (a). En estos casos, el periodo de ciento ochenta (180) días preceptuado en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) comenzará al día siguiente del último día del año contributivo de la sociedad o corporación de individuos.

(e) Reglas aplicables.

(1) Tratamiento de las inversiones con fondos mixtos. - En el caso de cualquier inversión en un fondo de oportunidad elegible en el cual la elección bajo el apartado (a) se encuentra en vigor solamente respecto a una porción de las inversiones en dicho fondo de oportunidad elegible-

(A) dicha inversión en el fondo de oportunidad elegible deberá ser tratada como dos (2) inversiones separadas consistentes de:
(i) una (1) inversión que solamente incluye cantidades para las cuales la elección bajo el apartado (a) aplica, y
(ii) una (1) inversión separada consistente de otras cantidades, y
(B) los apartados (a), (b) y (c) solamente aplicarán a la inversión descrita en la cláusula (i) del inciso (A).

(2) Personas relacionadas - Para fines de esta Sección, una persona está relacionada a otra si dichas personas están descritas en el apartado (b) de la Sección 1010.05 o son personas descritas en el apartado (b) de la Sección 1033.17, determinadas sustituyendo “veinte (20) por ciento” por “cincuenta (50) por ciento” en cada ocasión que se utiliza en tales secciones.

(3) Finados.- En el caso de un finado, cantidades reconocidas bajo esta sección serán incluibles en el ingreso bruto según dispone la Sección 1032.03, si no fueron incluidas propiamente en el ingreso bruto del finado.

(4) Reglamento.- El Secretario deberá promulgar los reglamentos necesarios o apropiados para lograr los propósitos de esta sección, incluyendo-

(A) reglas para la certificación de fondos de oportunidad elegibles para fines de esta Sección, y
(B) reglas para prevenir el abuso.

Artículo 20.- Se enmienda la Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1035.08.- Venta de interés en una sociedad

(a) Para propósitos de las Secciones 1091.02(b) y 1092.02(c)(2), cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado por una corporacion extranjera o individuo extranjero no residente en la venta de un interés en una sociedad que esté dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, constituirá ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la cantidad establecida en el apartado (b) de esta Sección.

(b) La cantidad de la ganancia que está sujeta al apartado (a) de esta Sección es una cantidad igual a la participación distribuible de la corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la ganancia que la sociedad hubiese generado si la sociedad hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado a la fecha de la venta del interés en la sociedad por la corporación extranjera o individuo extranjero no residente y que constituiría ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico bajo la Sección 1035.05. Para los únicos propósitos de aplicar la Sección 1035.05 en el caso de una sociedad doméstica, la sociedad doméstica será tratada como una sociedad extranjera.

(c) El comprador vendrá obligado a retener en el origen una contribución de quince (15) por ciento sobre la porción de la ganancia que se considere ingreso realmente relacionado con la explotación de a una industria o negocio en Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en esta sección. La retención dispuesta en este apartado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.

(d) La disposiciones de esta sección no son aplicables a la venta de un interés en una sociedad que sea un Fondo bajo la Ley Núm. 185 de 12 de noviembre de 2014, según enmendada, o un “Qualified Opportunity Zone Fund”, conforme a la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas de Estados Unidos de 1986, según enmendado.

(e) Esta Sección será aplicable a ventas de intereses en sociedades ocurridas luego del 31 de diciembre de 2018.”

Artículo 21.- Se enmienda el apartado (a) del Artículo 5 de la Ley 22-2012, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo. -

(a) Apreciación antes de convertirse en residente de Puerto Rico.-  Excepto por lo dispuesto por la Sección 1031.06 del Código, la parte de la ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuviesen valores poseídos por éste antes de convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en residente de Puerto Rico, y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por el Código, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código. Si dicha apreciación es reconocida en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital a largo plazo en relación con dichos valores, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código, incluyendo lo dispuesto por la Sección 1031.06 del Código. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los valores mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, dicha ganancia de capital será considerada ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos dispuesta en el Código.”

Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital Privado”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-Elegibilidad.

(a) …

(1) …

(10) en el caso de una sociedad extranjera o compañía de responsabilidad limitada extranjera, ochenta (80) por ciento o más de su ingreso bruto es generado por las actividades de la oficina de dicha entidad en Puerto Rico.”

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondo de Capital Privado” para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Elección de Fondo de Capital Privado

(a) Cualquier entidad que cumpla con los requisitos de elegibilidad mencionados en el Artículo 3 de esta Ley, podrá elegir ser tratada como un Fondo solo si se considera como un comerciante registrado para propósitos del subtítulo D del Código y notifica dicha elección al Secretario de Hacienda no más tarde del último día del tercer mes a partir de la fecha de creación del Fondo. El Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro documento de carácter general establecerá la forma y manera en que la entidad deberá hacer la elección para ser tratada como un Fondo, incluyendo requerir que la elección se someta por mecanismos electrónicos.

(b) ...”

Artículo 24.- Se añade un nuevo Artículo 84A a la Ley 19-2017 que lea como sigue:

“Artículo 84A.- Prioridad de Proyectos Estratégicos.

Para los proyectos declarados como estratégicos bajo el Artículo 84 de esta Ley, la OGPe establecerá términos y procedimientos para atender los mismos con celeridad.

Únicamente tendrán prioridad sobre los proyectos declarados como estratégicos, los que cualifiquen como de emergencia conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, y los Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad bajo la “Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad y Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”, en ese orden.

Mientras no se adopte un Reglamento sobre los procesos y términos para darle celeridad a los proyectos estratégicos, serán de aplicación los términos dispuestos en la “Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad y Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019”.

 

Artículo 25.- Normas para la interpretación de la Ley.

 

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y Declaración de Política Pública y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.

 

Artículo 26.- Separabilidad y Reglas de Interpretación en Caso de Otras Leyes Conflictivas.

 

Si cualquier Sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

 

Artículo 27.- Cláusula de Vigencia.

Esta Ley comenzará inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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