(P. de la C. 676); 2019, ley 47
Ley de Apoyo a Estudiantes de Escuelas Públicas del Gobierno de Puerto Rico.
Ley Núm. 47 de 10 de junio de 2019
Para crear la “Ley de Apoyo a Estudiantes de Escuelas Públicas del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de disponer que el Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá acuerdos colaborativos con la Universidad de Puerto Rico, municipios y con otras instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico, para la implementación de proyectos de servicios educativos de apoyo a las escuelas públicas, tutorías, entre otros relacionados, en fondos estatales, según los estudios de necesidades de las escuelas; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que ningún estudiante quede rezagado, razón por lo cual se debe promover el desarrollo máximo de sus habilidades y capacidades. La Ley 195-2012, mejor conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, dispuso que el Estado con sus componentes trabajarán en conjunto y de manera integrada, para promover la enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
Parte de los servicios que presta el Departamento de Educación van dirigidos a atender a los estudiantes, así como al personal docente y sus comunidades escolares. Entre dichos servicios está el reforzar la educación con tutorías, fomentar el liderazgo del director escolar, el refuerzo de metodologías de enseñanza del personal docente, el rigor de los contenidos académicos y la provisión de experiencias en horario lectivo extendido, entre otros. Si bien es cierto que se ha reflejado un notable desarrollo, todavía existe la necesidad de integrar a las universidades en todo este proceso, creando herramientas adicionales para su desarrollo y despunte académico.
Tomando como base que la educación es la base del desarrollo social y del futuro de la Isla, la integración de las universidades al sistema público de enseñanza no puede limitarse a la consideración de los currículos y la validación de estándares exceptivos. Es por ello que como parte esencial del modelo de transformación de nuestro sistema de enseñanza pública se dará prioridad a proyectos innovadores junto a las universidades y municipios. Desde este enfoque colectivo y participativo los centros docentes de educación superior serán parte de la discusión, el análisis y la implementación de soluciones innovadoras y efectivas a los retos académicos, sociales, económicos y ambientales de la comunidad a la cual sirven. El sistema educativo público de Puerto Rico necesita movimientos de avance y reforzar la educación a todos los niveles garantizando la participación de estas entidades en los ofrecimientos de servicios a nuestros estudiantes. Establecer lazos de colaboración que permitan diseñar otras alternativas de programas educativos para que alcancen un óptimo aprovechamiento académico y una mejor integración al escenario laboral.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley de Apoyo a Estudiantes de Escuelas Públicas del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico fortalecer y promover, cada día más, la integración entre la Universidad de Puerto Rico, municipios, así como otras instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico, y reconocidas por el Departamento de Educación de Puerto Rico en la consecución del mejoramiento y la transformación del sistema educativo, optimizar nuestros recursos y minimizar los costos; aunar esfuerzos para que profesores y estudiantes universitarios debidamente acreditados y cualificados sirvan de apoyo a las escuelas públicas para mejorar el aprovechamiento académico, desarrollar actividades que promuevan un mejor aprovechamiento académico y la transición efectiva de los estudiantes de la escuela pública a las universidades del país.
Desde este enfoque colectivo y participativo, los centros docentes de educación superior formarán parte de la discusión, el análisis y la implementación de soluciones innovadoras y efectivas a los retos académicos, sociales, económicos y ambientales de la comunidad a la cual sirven; los cuales indudablemente inciden en el aprovechamiento académico de nuestros estudiantes.
Artículo 3.-Proceso para la Adopción de Acuerdos Colaborativos.
La prioridad para establecer los acuerdos será con la Universidad de Puerto Rico, y que en caso de que la misma no pueda ofrecer el servicio y así los certifique, entonces el Departamento de Educación buscará las alternativas con las instituciones municipales y privadas. Ello según el proceso de presentación de propuestas que se establece en este Artículo.
A partir de que entre en vigor esta Ley, el Departamento de Educación, establecerá procedimientos de evaluación de propuestas y adopción de acuerdos para la otorgación de fondos estatales y contrataciones de servicios a las escuelas para proyectos o actividades de apoyo a las escuelas públicas y privadas (según identificados en los estudios de necesidad de las escuelas), recursos para categorizar como proveedores elegibles y para otorgar prioridades en la consideración superior debidamente acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico.
Las universidades interesadas en ofrecer servicios educativos presentarán propuestas de servicio o colaboración y/o participarán en los procesos competitivos según sean necesarios conforme a los requerimientos de cada programa y describirán sus proyectos, indicando cuando aplique su naturaleza innovadora, cómo estos promoverán un mejor aprovechamiento académico para los estudiantes de escuela pública y su transición efectiva a las universidades, y el uso más eficiente de los recursos académicos y fiscales, e identificarán el área geográfica y la población a servir.
Una vez las entidades universitarias interesadas sean categorizadas como proveedores elegibles de los servicios ofrecidos y sus propuestas analizadas, el Departamento de Educación aplicará los mecanismos para la concesión de prioridad que se establezca.
A tales fines, el Departamento de Educación diseñará un proceso de evaluación y requisitos a cumplir por todas las entidades. El mismo estará basado en una escala numérica de otorgación de puntos, en las que se otorgarán puntos por cada criterio que se establezca.
Artículo 4.-Requisitos para servicios de Tutores o Mentores estudiantiles.
Cuando el proyecto propuesto sea de servicios de tutoría o mentoría para estudiantes de escuelas públicas a ser provistos por estudiantes universitarios, los requisitos para ser estudiante tutor(a) o mentor(a) deberán establecerse en los acuerdos que se otorguen conforme al Artículo 3 de esta Ley. No obstante, los requisitos deberán simplemente incluir: pruebas negativas de dopaje, certificado negativo de antecedentes penales, certificación de que no aparece en el registro de ofensores sexuales y un promedio general de 3.00 o más. En el caso de los estudiantes tutores, deben también haber aprobado un mínimo de quince (15) créditos en el área de especialidad de la disciplina a reforzar y tener 3.00 en la especialidad. Igualmente, los profesores universitarios que participen de estos programas deberán someterse a pruebas de dopaje; y proveer certificado negativo de antecedentes penales y certificación de que no aparecen en el registro de ofensores sexuales.
Los(as) profesores(as) universitarios(as) y los(as) maestros(as) enlace(s) del Departamento de Educación serán los encargados de supervisar y ofrecer capacitación previa a los estudiantes tutores y mentores.
Artículo 5.-Evaluación.
El Departamento de Educación realizará periódicamente evaluaciones formativas sobre el desempeño de los programas y servicios administrados por las universidades de acuerdo con los términos, condiciones, métodos y proceso de evaluación que se establezcan al amparo de esta Ley.
Además, el Departamento de Educación, por conducto de su Secretario, rendirá informes a la Asamblea Legislativa sobre las acciones tomadas y objetivos alcanzados en el cumplimiento de la Política Pública que se establece en esta Ley.
Artículo 6.-Cláusula de Supremacía.
Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.
Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 8.-Vigencia.
Esta Ley empezará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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