Ley Núm. 48 del año 2019


(P. de la C. 713); 2019, ley 48

 

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 8 de la Ley Núm. 99 de 2009, Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada.

Ley Núm. 48 de 10 de junio de 2019

 

 Para enmendar los Artículos 2, 3 y 8 de la Ley 99-2009, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada”, con el propósito de establecer que se le provea a la víctima una aplicación de detección electrónica del agresor que opere a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato tecnológico similar, dentro de la distancia dispuesta por la orden del tribunal; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La violencia doméstica repercute más allá del núcleo familiar pues termina afectando las relaciones con la familia extendida y la comunidad.  Estos efectos se agravan ante la existencia de menores en el hogar, pues ha quedado demostrado que la violencia doméstica afecta su desarrollo académico, psicológico y social.

 

      Con el propósito de afianzar la seguridad de la víctima y su familia dentro de un núcleo en el que ya hayan ocurrido incidentes de violencia doméstica, se aprobó la Ley 99-2009, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada”.  Esta Ley persigue que los Tribunales impongan la supervisión electrónica en casos de violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado, privación de libertad y agresiones sexuales. A su vez, se provee para imponer la supervisión electrónica en casos de reincidencia irrespectivamente del delito que se trate.

 

      Como resultado de los avances constantes en la tecnología, se han desarrollado aplicaciones que permiten detectar la presencia del agresor sujeto a supervisión electrónica, cuando éste infringe el perímetro definido por la orden del Tribunal.  Estas aplicaciones se instalan en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato tecnológico similar, detectando la presencia del agresor mediante el Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS.  Estos aditamentos permiten que la víctima, fácilmente notifique al aparato de seguridad pública, cuando su vida o su seguridad puedan estar en peligro, ante la cercanía del sujeto que posee el grillete electrónico y contra quien se tiene una orden de protección vigente.

 

      Actualmente sobre 23 estados cuentan con programas de rastreo similares y 11 más están en proceso de legislar su implementación. Este tipo de medida de prevención es altamente efectiva en casos de violencia doméstica porque tanto la víctima como el agresor están identificados claramente. En jurisdicciones como California se ha podido comprobar que la tasa de reincidencia disminuye en un 38% en agresores que son incluidos en el programa de rastreo por GPS.

 

      Esta Asamblea Legislativa, consciente de las nuevas tecnologías que brindan mayor seguridad a las víctimas de violencia doméstica, estima necesario enmendar la Ley 99-2009, de forma tal que los Tribunales y las agencias de seguridad pública cuenten con herramientas adicionales en la erradicación de este mal.

 

RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2, de la Ley 99-2009, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-El Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ) recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito de violencia doméstica, cuando se trate específicamente de aquellos casos relacionados con violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado, privación de libertad y agresiones sexuales. Por lo tanto, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica en los casos de incumplimiento a los Artículos 2.8, 3.2, excepto el inciso (d), 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, o en caso de reincidencia de la anterior citada Ley, irrespectivamente del artículo que se haya incumplido, con o sin recomendación del PSAJ.  En ambos casos, los tribunales ordenarán que se le provea a la víctima una aplicación tecnológica para la detección del agresor dentro de la distancia dispuesta por la orden, que opera a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato similar con esta tecnología.  La aplicación se limitará solamente a advertir a la víctima que el agresor se encuentra dentro del perímetro establecido por la orden, incluyendo una notificación de la localización específica de este, cuando el agresor esté dentro de dicho perímetro.  No ofrecerá ninguna otra información o datos ni del agresor ni de la víctima.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3, de la Ley 99-2009, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Una vez el imputado o la imputada pague la fianza establecida por un Tribunal, quedará en libertad bajo fianza, hasta tanto el PSAJ haga los trámites pertinentes para la colocación del dispositivo para la supervisión electrónica.  Se le ordena al PSAJ colocar el dispositivo para la supervisión electrónica, el mismo día de la vista de imposición de fianza.  De igual manera, el PSAJ proveerá a la víctima, una aplicación tecnológica para la detección del agresor dentro de la distancia dispuesta por la orden y en cumplimiento con el Artículo 2 de esta Ley.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 8, de la Ley 99-2009, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Se dispone un periodo de noventa (90) días para que el Programa de Servicios con Antelación al Juicio, el Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en colaboración con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Justicia, preparen, aprueben y adopten un procedimiento de trabajo o un protocolo operacional en el que establezcan las responsabilidades de cada agencia con respecto a la implantación y los propósitos de esta Ley. Se dispone además, que en el referido protocolo se incluirán, entre otros, factores que requieran coordinación interagencial:

 

1.   Un sistema de monitoreo electrónico que cuando se detecte que probablemente se han infringido las condiciones impuestas, se hará un máximo de tres (3) llamadas al imputado o la imputada antes de que los funcionarios del orden público procedan a intervenir;

 

2.   Los procedimientos para que en todo caso en que probablemente se hayan violado las condiciones impuestas, se alerte a la persona perjudicada sin dilación necesaria;

 

3.  Los procedimientos para toda circunstancia en que la víctima reporte una posible violación a la orden del Tribunal mediante el método tecnológico para la detección del agresor, determinado por Reglamento y en cumplimiento con el Artículo 2 de esta Ley; y 

 

4.   Que las autoridades gubernamentales brindarán a la víctima la protección adecuada en el lugar en que se encuentre y conforme a las circunstancias que le rodean.”

 

Sección 4.-El Programa de Servicios con Antelación al Juicio, el Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en colaboración con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Justicia, contarán con un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para adoptar o enmendar cualquier disposición reglamentaria que así lo requiera.

 

Sección 5. El Programa de Servicios con Antelación al Juicio y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres desarrollarán o adquirirán la aplicación tecnológica necesaria para la implementación de esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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