(P. del S. 750); 2019, ley 53
Para enmendar el Artículo 135 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico.
Ley Núm. 53 de 21 de junio de 2019
Para enmendar el Artículo 135 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los efectos de sancionar con una pena fija de tres (3) años, a toda persona que incurra en el delito de acoso sexual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 1, establece que “La dignidad del ser humano es inviolable…”. Una de las maneras más denigrantes que ataca la dignidad de las personas es mediante el abuso y/o acoso sexual.
En diversos ámbitos de nuestra sociedad, algunas personas utilizan sus posiciones de poder para lograr favores sexuales de personas bajo su autoridad. El ámbito laboral, es uno de los escenarios en donde mayormente se sufre de esta problemática, cuando se utiliza el poder para lograr obtener favores de naturaleza sexual, que de otra manera no se obtendrían.
Sin duda, el acoso sexual es una conducta abusiva que atenta contra la dignidad e integridad psíquica y/o física de una persona, poniendo en riesgo su empleo, estudios o trabajo por servicios profesionales. Es una conducta totalmente inaceptable y que debe ser rechazada enérgicamente. El lugar de empleo, estudio o donde se prestan servicios profesionales deben ser lugares sagrados, donde las personas puedan sentirse seguras de que su dignidad no será violentada y que se mantendrá un ambiente de absoluto respeto. Lamentablemente no siempre es así.
Ciertamente, hay que reconocer el lugar de trabajo o de estudios, o donde se rinden servicios profesionales, en múltiples ocasiones se han convertido en campos de batalla, en el cual las víctimas se encuentran indefensas y vulnerables, ante los ataques constantes de la parte agresora.
No obstante, ha llegado el momento de enviar un mensaje claro de “cero tolerancia” al acoso sexual y que la persona que incurra en dicha conducta enfrentará graves consecuencias. El clasificar el delito de acoso sexual como uno menos grave, envía un mensaje equivocado en el sentido de que dicha conducta no es tan mala. Nada más lejos de la verdad, la conducta de acoso sexual es totalmente denigrante, por lo cual debe imponerse responsabilidades severas al que la incurra. Además, la persona agresora que incurre en conducta de acoso sexual en la relación laboral, docente o de prestación de servicios, provoca una situación intimidatoria, hostil y humillante para la víctima, ocasionando daños físicos y/o emocionales que son irreparables, irreversibles y que pueden afectarle a lo largo de toda su vida.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de sancionar con pena fija de tres (3) años, a toda persona que incurra en el delito de acoso sexual de manera que los agresores respondan más severamente por su conducta. Esto último como una medida disuasiva para atender esta difícil problemática social.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 135 de la Ley 146-2012, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 135.- Acoso sexual.
Toda persona que, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.”
Sección 2- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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