Ley Núm. 62 del año 2019


(P. de la C. 864); 2019, ley 62

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas.

Ley Núm. 62 de 19 de julio de 2019

 

Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, con el propósito de proveer para que las víctimas de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, puedan brindar su testimonio fuera de sala, mediante el sistema televisivo de circuito cerrado.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, fue creada para proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de esta, se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, las alternativas para la rehabilitación de los ofensores y las estrategias para la prevención de la violencia doméstica[1].  

 

La política pública del Gobierno de Puerto Rico en torno a la violencia doméstica, es una de repudio enérgico por ser “contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general”. En el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, antes citada, específicamente, se reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, es preciso darle énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores para preservar su integridad física y emocional, procurar seguridad y salvar sus vidas[2].

 

El propio Artículo 1.2 nos indica, además, que el Gobierno se reafirma en el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia de nuestro pueblo.

 

En Puerto Rico, la “Ley de Violencia Doméstica”, fue el producto de un intenso análisis, ya que se estimó necesario tratar esta problemática en una ley especial por tener sus particularidades no cubiertas necesariamente por el Código Penal.

A tono con lo anterior, y en consideración a la importancia que reviste para el Estado la lucha contra la violencia doméstica en todas sus manifestaciones, la presente legislación persigue enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, con el propósito de proveer para que las víctimas de los delitos tipificados en la Ley 54, antes citada, puedan brindar su testimonio fuera de sala, mediante el sistema televisivo de circuito cerrado.

 

Lo anterior, tiene la intención de facilitar que, en dichas situaciones, las víctimas de este tipo de delito testifiquen fuera de sala, sin la presencia física directa de sus agresores y demás público que se halle en el Tribunal.

 

Cabe mencionar que, actualmente, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico proveen el mecanismo de circuito cerrado en procesos de naturaleza criminal, siempre y cuando se cumplan con determinadas circunstancias o condiciones establecidas. Este procedimiento, cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, conforme a la opinión emitida en Maryland v. Craig, 497 U.S. 836 (1990), debe ser extendido, a nuestro juicio, a las víctimas de los delitos tipificados en la “Ley de Violencia Doméstica”.

 

En consideración a lo delicado de las declaraciones de las víctimas de los delitos contemplados en la Ley 54, antes citada, en los Tribunales, estas deben contar con un proceso que permita su testimonio mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado, según se permite en las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 131.1.-Testimonio de víctima o testigo menor de edad o mayores de 18 años que padezcan incapacidad o impedimento mental o que haya sido víctima de delito de naturaleza sexual o víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

 

En determinadas condiciones y circunstancias, el interrogatorio de la víctima de delito contra la indemnidad sexual o el de la víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o la víctima o testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes. Igualmente, los efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, también aplicarán a las víctimas mayores de edad de los delitos contra la indemnidad sexual contemplados en el Capítulo IV del Título I, Delitos contra la Persona, del Código Penal de 2004, o por la tentativa de cualquiera de éstos, que sea testigo o declarante; y a las víctimas de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

 

(1)   ...  

 

(2)   Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor o la víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.    

 

Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor o víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”:

 

(a)    El fiscal a cargo del caso.

 

(b)   El abogado de la defensa.

 

(c)    Los operadores del equipo de circuito cerrado.

 

(d)   Cualquier persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, que determine el tribunal.

 

(e) El intercesor o intercesora, según se define este término en el inciso (g) del Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. 

 

...

(3) ...

 

(4)  ...

 

(5)  ...”

 

Artículo 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Artículo 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Artículo 4.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 


Notas al calce

 

[1] Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002), citando a Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 92 (2000).

 

[2] De los Ríos Carmona v. Meléndez Rosa, 141 D.P.R. 282 (1996), citando el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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