Ley Núm. 64 del año 2019


(P. de la C. 1015); 2019, ley 64

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 78 de la Ley Núm. 26 de 1941 y los artículos 1 y 9 de la Ley  Num. 132 de 1975.

Ley Num. 64 de 19 de julio de 2019

 

Para enmendar el Artículo 78 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para modificar la definición de “agregado”; enmendar el Artículo 9 y el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, tiene como uno de sus propósitos: “facilitar los medios para que desaparezca de Puerto Rico la clase de ‘agregados’, o sea trabajadores agrícolas esclavizados por el hecho de no ser dueños ni siquiera del pedazo de terreno donde tienen sus hogares, y a tal efecto la Legislatura declara el derecho fundamental humano de todos los seres que viven exclusivamente de trabajar la tierra, de ser por lo menos dueños de un pedazo de esa tierra que les sirva para levantar sobre él, con la entera inviolabilidad que garantizan las leyes al hogar del ciudadano, su propio hogar, libertándolo así de coacciones y dejándolo libre para vender su trabajo en negociación justa y equitativa.”  Cientos de familias se han beneficiado de esta Ley al convertirse en dueños del pedazo de tierra donde viven.

 

      Por su parte, la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, tuvo el propósito de establecer una política pública en cuanto a las miles de familias que vivían ocupando terrenos en manos del Estado.  Estas ocupaciones se dieron como parte del éxodo de una gran parte de la población rural, que se movió a zonas urbanas, creando asentamientos o barriadas y que crecieron debido a la tolerancia gubernamental.  Dicha ley ordena a las agencias públicas a traspasar terrenos ocupados al Departamento de la Vivienda, para que este proceda a otorgar títulos de propiedad de acuerdo al ingreso de las familias.

 

      Mediante el Reglamento 7534, “Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda Bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico”, del Departamento de la Vivienda, en vigor desde el 30 de junio de 2008, se establece el marco reglamentario para implantar dicha ley.  En dicho reglamento se dispone, entre otras cosas, dos asuntos que atiende esta Ley, a saber: el ingreso bruto ajustado y la extensión de los beneficios de la ley a personas que no devengan salario de faenas agrícolas. 

 

      En cuanto al ingreso bruto ajustado, el reglamento dispone que “[l]a presente información sobre ingresos podrá ser modificada, cuando así sea necesario para ajustar la misma a los cambios que afectan la economía del país, tales como cambios en el salario mínimo federal; lo cual no requerirá enmienda al Reglamento (énfasis suplido).”  A tenor con esta cláusula, en el año 2011, el Secretario de la Vivienda emitió la Orden Administrativa 11-13 para aumentar a $21,100 el ingreso para calificar para los beneficios de la referida Ley Núm. 26 supra.  Debido a que dicha cantidad consta en una orden administrativa y no en el texto de la ley, en el año 2015 se enmendó el Artículo 78 para establecer que a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado se utilizará el término de “familia de escasos recursos económicos” de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada.  En dicha definición se establece un ingreso de $14,400; o sea, $6,700 menos que lo dispuesto en la orden administrativa y, por tanto, menos beneficiosa que esta.  Con la enmienda que deja a discreción del Secretario el establecimiento del ingreso bruto ajustado se uniforman las leyes 26 de 12 de abril de 1941 y 132 de 1 de julio de 1975 para darle la flexibilidad que beneficie a los ciudadanos que interesen acogerse a estas leyes, según aplique.

 

      Sobre la definición de “agregado” de la Ley  Núm. 26, supra, es necesario tener en cuenta que la realidad socioeconómica de Puerto Rico en el siglo 21 es muy distinta a la realidad del 1941.  En el momento de la aprobación de esa Ley, la economía local era eminentemente agrícola.  Posteriormente, evolucionó a una economía industrial y de servicios.  Un número altísimo de personas que residen en la zona rural no devengan su salario de faenas agrícolas, sino de otras industrias o comercios, o en el peor de los casos, muchos están desempleados.  Esta Ley reconoce esa realidad y le da la oportunidad a personas que no devengan salario de faenas agrícolas a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 26, supra, para brindarles seguridad emocional y económica.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 78 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 78.-Agregado

 

Por el término de “agregado” se entenderá a los fines de esta Ley, todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, que sea una familia de escasos recursos económicos y que no posea terreno en calidad de dueño.  Para propósitos de esta Ley se utilizará el término “familia de escasos recursos económicos”, establecida por el Secretario de la Vivienda mediante orden administrativa a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado.  No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen ni estas podrán traspasarlo sin el consentimiento de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, bajo el reglamento que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas apruebe.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Definiciones

 

Para los fines de esta Ley, las siguientes frases y palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a). Tasación básica.-

 

(b). ...

 

(c). ...

 

(d). Familia de escasos recursos económicos.- Es toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de veintiún mil cien dólares ($21,100) al año o mayor cantidad, según lo determine el Secretario de la Vivienda mediante orden administrativa; incluyéndose en esta suma el ingreso de jefe de familia y su cónyuge.  No se considerarán ingresos las ayudas recibidas por concepto de becas de estudio; las compensaciones o pagos globales de veteranos y otros que se reciban por adjudicaciones judiciales, administrativas o en transacciones extrajudiciales; así como la ayuda del Gobierno Federal recibida del programa de asistencia nutricional, seguro social o asistencia de retiro.

 

Para determinar el ingreso bruto ajustado, se le deducirá el ingreso bruto anual los siguientes créditos:

 

(1). Dos mil trescientos dólares ($2,300) del ingreso bruto anual para deducción en nómina.

 

(2). Mil doscientos dólares ($1,200) por cada dependiente menor de veintiún (21) años de edad que no esté trabajando.

 

(3). Dos mil trescientos dólares ($2,300) por cualquier miembros de la familia que esté mental o físicamente incapacitado.

 

(4). Mil setecientos dólares ($1,700) por cualquier miembro de la familia mayor de sesenta y cinco (65) años que no reciba ingresos.

 

(5). Mil doscientos dólares ($1,200) por cada dependiente mayor de veintiún (21) años de edad y hasta veinticinco (25) años de edad que esté cursando estudios universitarios y no devengue ingresos.

 

(e).       ...”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Precio de venta—Fórmula

 

La concesión del título se efectuará por la suma de un dólar ($1) en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en este Capítulo. La concesión del título a las familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que aquí se establece:

 

El porciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicará por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de propiedad; el resultado será el precio de venta.

 

Ingreso Bruto Ajustado          Por Ciento

 

21,101-21,200                                     2%

21,201-21,300                                     4%

21,301-21,400                                     6%

21,401-21,500                                     8%

21,501-21,600                                     11%

21,601-21,700                                     14%

21,701-21,800                                     17%

21,801-21,900                                     20%

21,901-22,000                                     23%

22,001-22,100                                     27%

22,101-22,200                                     31%

22,201-22,300                                     35%

22,301-22,400                                     39%

22,401-22,500                                     43%

22,501-22,600                                     48%

22,601-22,700                                     53%

22,701-22,800                                     58%

22,801-22,900                                     63%

22,901-23,000                                     68%

23,001-23,100                                     74%

23,101-23,200                                     80%

23,201-23,000                                     86%

23,301-23,400                                     92%

23,401-23,500                                     98%

Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $23,501 en adelante, pagarán como precio de compra el precio que corresponda a la tasación básica del solar.”

 

Sección 4.-Se ordena al Secretario de la Vivienda a enmendar sus reglamentos para adaptarlos a esta Ley.

 

Sección 5.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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