(P. del S. 901); 2019, ley 69
Para derogar el Artículo 5 e insertar uno nuevo a la Ley Núm. 60 de 2014, Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ley Núm. 69 de 19 de julio de 2019
Para derogar el Artículo 5 de la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como ‘’Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, e insertar un nuevo Artículo 5, a los fines de establecer cuáles son los funcionarios públicos del Gobierno de Puerto Rico que estarán excluidos de las disposiciones establecidas en esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 60-2014, según enmendada, conocida como ‘’Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue promulgada con el propósito de uniformar el uso de vehículos oficiales limitando el uso de estos por parte del jefe de agencia o funcionario público, únicamente a la gestión laboral y para el ejercicio exclusivo de la función pública. A tenor con esto, en el Artículo 5 se estableció unas excepciones dejando fuera de la cubierta de la Ley a varios jefes de agencia que, por sus funciones inherentes a la seguridad pública, deben tener un vehículo de motor disponible las veinticuatro horas. En ese momento, no se tuvo en consideración a otros funcionarios públicos, que por la delicada y peligrosa función que desempeñan necesitan contar con un vehículo oficial para poder cumplir a cabalidad con su encomienda en materia de seguridad en todo momento. Estos funcionarios son: los agentes encubiertos del Negociado de Investigaciones Especiales, los agentes encubiertos del Negociado de la Policía de Puerto Rico, y otros funcionarios públicos relacionados a la seguridad pública, al cumplimiento de leyes, al mantenimiento del orden público y que por el descargue de sus funciones requieren estar exceptuados.
Por tanto, es menester de esta Asamblea Legislativa fiscalizar el funcionamiento de las leyes y de la política pública del Estado, en este caso con el fin de proveer las herramientas necesarias que garanticen un mejor desempeño de los funcionarios públicos encargados de la seguridad pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se deroga el Artículo 5 de la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como ‘’Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y se inserta un nuevo Artículo 5, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Excepciones:
Los siguientes funcionarios públicos estarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
a. Gobernador de Puerto Rico
b. Secretario de Estado
c. Secretario de Justicia
d. Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación
e. Secretario del Departamento de Seguridad Pública
f. Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico
g. Comisionado del Negociado de Bomberos de Puerto Rico
h. Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
i. Comisionado del Negociado del Sistema de Emergencia 9-1-1
j. Comisionado del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
k. Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales
l. Fiscal General de Puerto Rico
m. Agentes encubiertos del Negociado de Investigaciones Especiales
n. Agentes encubiertos del Negociado de la Policía de Puerto Rico
o. Comisionado del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas.”
Sección 2.- Se conceden sesenta (60) días naturales al Administrador de Servicios Generales para atemperar o promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que se entienda pertinente para implementar las disposiciones establecidas en esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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