P. del S. 1327; 2019, ley 72
Para enmendar el Artículo 7.1 de la Ley Núm. 106 de 2017, Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos.
Ley Núm. 72 de 23 de julio de 2019
Para enmendar el Inciso (E) y adicionar los Incisos (F) y (G) al Artículo 7.1 de la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, a los fines de ordenar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) a reevaluar, en o antes del 1 de agosto de 2019, las solicitudes de Preretiro que le fueran presentadas; añadir un Inciso (F) para autorizar el pago de las liquidaciones de licencias acumuladas por concepto de vacaciones, enfermedad y tiempo compensatorio acumulados en un plazo no mayor de 24 meses luego de emitida la autorización del Preretiro por parte de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP); añadir un Inciso (G) a los fines de autorizar aquellos participantes que estando su solicitud de Preretiro sometida ante la OGP hayan cumplido los sesenta y un (61) años de edad teniendo derecho a cualificar para los beneficios del Preretiro siempre y cuando no se hayan incorporado en ningún otro programa de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, haber desistido de su solicitud de Preretiro Voluntario o haber renunciado previamente a su puesto.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 211-2015, creó el Programa de Preretiro Voluntario, mediante el cual empleados elegibles del Gobierno de Puerto Rico podían voluntariamente, separarse de forma incentivada de su empleo hasta que cumplieran con los requisitos para retirarse. La legislación permitía el retiro de un grupo de empleados públicos anteriormente cobijados por las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de agosto de 1951, según enmendada.
La legislación requería que la implementación del programa no tuviera impacto adverso en las arcas del Sistema de Retiro del Gobierno, ni de las entidades gubernamentales que se acogieran al mismo. Por ello, la OGP aprobaría la solicitud, de determinar que ello representa un ahorro para la entidad concernida. La responsabilidad por el pago de los beneficios dispuestos en la citada ley no recaería en el Sistema de Retiro del Gobierno, si no en la entidad para la cual trabajase el empleado al momento de acogerse al Programa. Asimismo, no debía afectarse los servicios esenciales en la entidad gubernamental, entre otros requisitos.
Mediante la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo de Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, se reformó los Sistemas de Retiro de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. En su Artículo 7.1 (A), se estableció una disposición la cual derogaba la Ley 211-2015, no obstante, se garantizó todos los derechos y obligaciones creados al amparo de dicho estatuto sobre aquellos pre retirados que se encuentran participando del Programa de Preretiro Voluntario al momento de aprobarse dicha Ley. Estas disposiciones se hicieron extensivas, además, a las solicitudes de Preretiro que se hayan presentado debidamente a la fecha de aprobación de la Ley 106-2017, según enmendada, los cuales continuarán el trámite ordinario y garantizándole los mecanismos de revisión, según dispuesto en la Ley 211-2015, y cualquier otro estatuto aplicable. Las mismas aplicarán, además, a aquellos participantes cuyos beneficios de Preretiro hayan sido previamente aprobados por la OGP, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 211-2015.
El 14 de diciembre de 2018, se aprobó la Ley 262-2018, la cual adicionó un Inciso (e), (i), (ii), (iii), (iv) y (v) a las disposiciones el Artículo 7.1 de la Ley 106-2017, según enmendada, con el propósito de conceder a la OGP hasta el 1 de enero de 2019, para evaluar las solicitudes de Preretiro que fueron sometidas oportunamente por las entidades gubernamentales conforme al Programa de Preretiro Voluntario. En la actualidad, la OGP está llevando un análisis exhaustivo de las solicitudes sometidas ante su consideración lo cual requiere de un plazo adicional para poder culminar dicha gestión. Mediante esta legislación se enmienda el Inciso (e) del Artículo 7.1 de la Ley 106-2017, según enmendada, para extender el mismo hasta el 31 de agosto del 2019, y pudiendo ser extendido por un plazo adicional a dicha fecha cuando existan circunstancias extraordinarias que requieran dicha acción por parte de OGP.
La presente legislación añade un Inciso (F) al Artículo 7.1 de la Ley 106-2017, según enmendada, a fin de garantizar la liquidación de aquellos balances acumulados por concepto de licencia de vacaciones regulares, enfermedad y tiempo compensatorio acumulado de ser aplicable a aquellos participantes y entidades gubernamentales que hayan cumplido con todos los procesos requeridos en las leyes antes mencionadas. Esta disposición autoriza a las entidades gubernamentales a poder pagar los balances acumulados por concepto de las licencias antes mencionadas durante un periodo no mayor de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación del Programa de Preretiro por parte de la OGP.
Por último, esta legislación añade un Inciso (G) al Artículo 7.1 de la Ley 106-2017, según enmendada, a los fines de garantizarle los beneficios del Preretiro a aquellos participantes que hayan cumplido sesenta y un (61) años siempre y cuando no se encuentren en otro Programa de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, que haya renunciado a su solicitud del Programa de Preretiro o haya renunciado al puesto que ocupaba como empleado en el Servicio Público.
Las enmiendas establecidas en esta legislación buscan lograr la culminación del Programa de Preretiro Voluntario y hacer extensivo los beneficios de dicho programa a aquellas entidades gubernamentales y participantes que cualifiquen bajo las determinaciones que emita la OGP en total cumplimiento con las leyes antes establecidas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Inciso (e) y se adiciona los Incisos (F) y (G) al Artículo 7.1 de la Ley 106-2017 según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.1 - Programa de Preretiro Voluntario.
(a) Se deroga la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”. No obstante, se garantizan todos los derechos y obligaciones creadas al amparo de dicho estatuto.
(b) Aquellos Preretirados que se encuentran participando del Programa de Preretiro Voluntario al momento de aprobarse la presente Ley, continuarán disfrutando del mismo de acuerdo a las disposiciones establecidas bajo la Ley 211-2015, según enmendada.
(c) Las solicitudes de Preretiro, conforme al Programa de Preretiro Voluntario que hayan presentado debidamente los Participantes a la fecha de aprobación de esta Ley, continuarán el trámite ordinario. Se garantizarán los mecanismos de revisión, según dispuestos en la Ley 211-2015, según enmendada, y cualquier otro estatuto aplicable.
(d) Se les garantizará a los Participantes cuyos beneficios de Preretiro hayan sido previamente probados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 211-2015, según enmendada, el acogerse a los beneficios de dicho Programa.
(e) En o antes del 1 de agosto de 2019, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá revaluar las solicitudes de Preretiro que fueron presentadas oportunamente por las entidades gubernamentales conforme al Programa de Preretiro Voluntario y denegadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El periodo antes expresado podrá ser extendido por OGP de existir circunstancias extraordinarias que ameriten dicha gestión.
i. De determinarse que el Programa de Preretiro Voluntario representa un ahorro para la entidad gubernamental, la Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará la solicitud.
ii. De no ser aprobada la solicitud, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá fundamentar las razones para su denegación y en todo caso le concederá a la entidad gubernamental un término no mayor de treinta (30) días para enmendar el Plan Patronal de Preretiro. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá evaluar el Plan Patronal de Preretiro enmendado en un término no mayor de treinta (30) días.
iii. De ser aprobada la solicitud, se le notificará inmediatamente al empleado elegible, el cual tendrá un término de treinta (30) días, a partir de dicha notificación, para ejercer la opción de participar del Programa de Preretiro Voluntario bajo los mismos términos y condiciones.
iv. En caso de identificarse puestos que queden vacantes y se certifiquen como que proveen servicio esenciales para el funcionamiento de la entidad gubernamental, podrán ser cubiertos bajo el principio de movilidad dispuesto en el Artículo 6.4 de la Ley 8-2017.
v. En caso de que la entidad gubernamental, que demuestre ahorros bajo el Programa de Preretiro Voluntario, mantenga alguna deuda pendiente con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, la entidad gubernamental tendrá que suscribir un acuerdo de pago que no sea oneroso para la entidad.”
(F) Aquel preretirado debidamente cualificado bajo el Programa de Preretiro tendrá derecho a las liquidaciones acumuladas por concepto de licencia de vacaciones regulares, enfermedad, y al pago de tiempo compensatorio acumulado, de ser aplicable según establecido en el Inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 211-2015. Se autoriza a las entidades gubernamentales a poder efectuar el pago de las referidas licencias en un periodo no mayor de veinticuatro (24) meses contados a partir desde la autorización del Programa de Preretiro por parte de la Oficina de la OGP.
(G) Aquellos participantes que durante su reclamación de Preretiro hayan cumplido sesenta y un (61) años de edad durante dicho proceso podrán cualificar para el Programa de Preretiro según las disposiciones establecidas en el Artículo 6, Inciso (H) de la Ley 211-2015. Estas disposiciones no serán de aplicación a aquellos participantes que durante el proceso de Preretiro Voluntario se hayan sometido a otro Programa de Retiro, hayan renunciado al proceso de Preretiro Voluntario y/o hayan renunciado al puesto que ocupaban como empleado público.
Sección 2.– La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán aprobar y enmendar cualquier normativa necesaria y conveniente para cumplir cabalmente con los propósitos de esta Ley.
Sección 3. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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