Ley Núm. 86 del año 2019


(P. del S. 280); 2019, ley 86

(Conferencia)

 

Para enmendar las Secciones 5023.04 y 5023.06 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NÚM. 86 DE 1 DE AGOSTO DE 2019

 

Para enmendar las Secciones 5023.04 y 5023.06 de la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el propósito de permitir y fomentar el desarrollo de la industria de cerveza artesanal en Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico necesita crear las bases para el desarrollo de nuevas industrias y rescatar aquellas que han ido desapareciendo, pero que siguen teniendo potencial de crecimiento si se les provee un marco legal y reglamentario adecuado. Una industria que no ha tenido un desarrollo pleno en Puerto Rico, a pesar de que en los Estados Unidos ha experimentado un marcado crecimiento en las pasadas décadas, es la industria de la cerveza y en particular, la cerveza artesanal.

Esto se debe a múltiples factores dentro de los cuales al menos dos tienen que ver con las disposiciones legales de Puerto Rico. Entre los factores principales se encuentran: 1) la ausencia de disposiciones legales específicas en nuestro ordenamiento que fomenten el desarrollo nativo del sector de las cervezas artesanales y; 2) la existencia de una estructura de arbitrios demasiada onerosa para operaciones comerciales de pequeña escala, debido a que dicha estructura es una contemplada para operaciones de alto volumen. Sin embargo, esto contrasta con la legislación promulgada en las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos donde se han aprobado disposiciones específicas que han incentivado y permitido la elaboración de cervezas artesanales, ya sea para uso personal o de familia en volúmenes bajos, lo cual permite a los interesados experimentar con productos de alto potencial antes de hacer la inversión requerida para comercializarse.

El crecimiento acelerado de la industria de cerveza artesanal en los Estados Unidos comenzó cuando en el año 1978 el Congreso de los EE.UU., bajo la presidencia de James Carter, aprobó legislación mediante Public Law 95-458 para permitir la producción casera de cerveza libre de impuestos federales destinada exclusivamente para consumo personal o familiar. Específicamente, el estatuto federal 26 USC 5053, permite la producción de cerveza en un hogar hasta doscientos (200) galones por año cuando residan en el mismo dos o más adultos y cien (100) galones por año en los casos de aquellas residencias compuestas por un solo adulto exenta de impuestos. Al aprobarse el Public Law 95-458 en el 1978 solo existían ochenta y nueve (89) cervecerías en todo los Estados Unidos. Sin embargo, con la aprobación de dicho estatuto federal y de medidas legislativas similares en las jurisdicciones estatales, para el año 2012 ya el número de cervecerías había aumentado a dos mil cuatrocientos tres (2,403).

Es menester mencionar que en los pasados años se ha reportado un crecimiento significativo en la industria de la cerveza artesanal en los Estados Unidos. Según el Brewers Association, la organización de mayor tamaño e influencia de microcervecerías en los Estados Unidos, la industria de las cervezas artesanales creció un diecisiete por ciento (17%) en el 2012, lo que representó un aumento aún mayor al incremento de quince por ciento (15%) por ciento que ya la industria había experimentado en el año 2011. 

En reconocimiento de la enorme actividad económica que pueden generar las microcervecerías y la cerveza artesanal, el Congreso de los EE.UU. fundó en el año 2007 el Caucus de Pequeñas Cervecerías, hoy compuesto por más de cien (100) congresistas, para velar por el crecimiento y desarrollo de dicha industria.

Actualmente, todos los estados de los Estados Unidos han aprobado legislación a los fines de permitir la producción casera de cerveza, mayormente siguiendo los mismos parámetros federales. Hasta hace poco los únicos dos estados que faltaban por aprobar legislación a tales fines eran Mississippi y Alabama. En el caso del estado de Mississippi se aprobó legislación para legalizar la producción de cerveza casera con efectividad al 1 de julio de 2013, mientras que el estado de Alabama aprobó legislación el 9 de mayo de 2013, convirtiéndolo en el último estado de los Estados Unidos en legalizar la producción de cerveza casera. Puerto Rico se ha quedado rezagado en este aspecto legislativo, a pesar de haber una cantidad cada vez mayor de puertorriqueños interesados en explorar la oportunidad de elaborar cervezas artesanales.

Por otro lado, el segundo factor que impide el crecimiento de la industria de cervezas artesanales en Puerto Rico es la estructura existente de arbitrios contemplada en nuestro ordenamiento contributivo para la industria de cervezas. La Sección 5021.01 del Código de Rentas Internas de 2011 (“Código”) dispone de un arbitrio base de cuatro dólares y treinta y cinco centavos ($4.35) por cada galón de cerveza, cuyo contenido exceda de uno y medio por ciento (1 ½%) por volumen, el cual aplica a operaciones que producen más de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida al año. Por su parte, la Sección 5023.04 del Código establece una escala de arbitrios sobre la cerveza y productos análogos para operaciones que producen menos de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida. Sin embargo, la referida Sección 5023.04 establece una escala inicial de dos dólares y cincuenta y cinco centavos ($2.55) por galón, que aplica para la producción de nueve millones (9,000,000) de galones o menos. Este arbitrio podría ser razonable para industrias con volúmenes millonarios, sin embargo, resulta irrazonable para industrias emergentes que no producen tan siquiera un millón (1,000,000) de galones.

Por lo tanto, para poder fomentar la industria de la cerveza artesanal en Puerto Rico, se debe añadir una escala especial para volúmenes bajos, con tarifas competitivas similares a las vigentes en los estados de los Estados Unidos. Por ejemplo, el estado de Alaska promulgó legislación a los fines de establecer un nuevo renglón para que la producción de cerveza inferior a un millón ochocientos cincuenta mil (1,850,000) galones esté sujeta a un arbitrio de treinta y cinco centavos ($0.35). De igual manera, Montana estableció escalas para la producción inferior de seiscientos veinte mil (620,000) galones, a la que se le impone un arbitrio no mayor de once centavos ($0.11). Obsérvese que se trata de cantidades nominales diseñadas para fomentar industrias en su etapa de gestión y así permitir su crecimiento, lo cual redunda en la creación de empleos y generación de capital nativo. Se estima que la cerveza artesanal representa unos 108,440 empleos en los Estados Unidos.  Esto proporcionalmente a nuestra población representaría un potencial de 1,267 empleos, si tuviésemos una industria de cerveza artesanal en Puerto Rico a la par con la de Estados Unidos.

Puerto Rico debe fomentar la creación de empleos en esta industria, promoviendo la elaboración local de cerveza mediante el mecanismo de licencia o franquicia en lugar de las importaciones. Tomando en consideración el volumen de consumo de cerveza en Puerto Rico, deben establecerse normas que promuevan la elaboración doméstica de cerveza para así crear nuevos empleos y que el gasto de los consumidores redunde en mayor actividad económica en Puerto Rico.

Por todo lo anteriormente expuesto, es política pública de esta Asamblea Legislativa promover la industria de cervezas artesanales en Puerto Rico. De esta manera estaremos incentivando el nacimiento de una nueva industria y creando la oportunidad de nuevos empleos en nuestra economía. Haremos de Puerto Rico un lugar competitivo donde se establezcan las condiciones para que la industria nativa pueda competir comercialmente con la industria de aquellos estados de los Estados Unidos que han adoptado regímenes similares a las disposiciones federales.             

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5023.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 5023.04.- Exención Especial

(a)    En lugar del impuesto establecido en el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 5021.01 de este Subtítulo sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen a que se refiere el párrafo (2) del apartado (c) de dicha sección, se dispone un impuesto de la siguiente manera:

(1) En el caso de que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de cuatrocientos mil (400,000) de galones medida se cobrará el siguiente impuesto por galón de medida producido, importado o introducido.

(A) Por cada galón medida - noventa y cinco centavos ($0.95).

(2) En el caso de que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo haya excedido cuatrocientos mil (400,000) de galones medida, pero no haya excedido de un millón ochocientos sesenta mil (1,860,000) de galones medida, se cobrará el siguiente impuesto por galón de medida producido, importado o introducido.

(A) Por cada galón medida - un dólar con cincuenta centavos ($1.50).

(3) En el caso de que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo haya excedido un millón ochocientos sesenta mil (1,860,000) de galones medida, pero no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de forma escalonada por galón de medida producido, importado o introducido de la siguiente manera:

(A) Los primeros nueve millones (9,000,000) de galones medidas – dos dólares con cincuenta y cinco centavos ($2.55);

(B) Por cada galón medida en exceso de nueve millones (9,000,000) hasta diez millones (10,000,000) - dos dólares con setenta y seis centavos ($2.76);

(C) Por cada galón medida en exceso de diez millones (10,000,000) hasta once millones (11,000,000) - dos dólares con noventa y siete centavos ($2.97);

(D) Por cada galón medida en exceso de once millones (11,000,000) hasta doce millones (12,000,000) - tres dólares con dieciocho centavos ($3.18);

(E) Por cada galón medida en exceso de doce millones (12,000,000) hasta treinta y un millones (31,000,000) - tres dólares con treinta y nueve centavos ($3.39).

(b)

(c) ...”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5023.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 5023.06.- Reglas para Determinar Producción Total

(a)    En el caso de personas que individual o colectivamente, directa o indirectamente controlan empresas que produzcan una o más clases de los productos descritos en la Sección 5023.04, bajo una o más marcas de fábrica, se considerará la producción anual total de todas dichas clases y marcas para determinar si estas personas pueden acogerse a los beneficios de la Sección 5023.04.

(1)   Para propósitos de la exención provista en el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 5023.04, la determinación de la producción total de los productos en un año particular de cualquier persona tomará en cuenta, no solo la producción directa de dicha persona, sino cualquier producción indirecta de esta que se realice por otras personas bajo franquicias, licencias, derechos o contratos similares. En el caso de que los productos sean realizados por otra persona (contract brewing), que no forme parte del grupo controlado de corporaciones, la producción total que se tomará en cuenta para determinar la aplicabilidad de exención será el de la persona que otorga la licencia.

(2)   Para propósitos de la exención provista en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 5023.04 la determinación de la producción total de los productos en un año particular de cualquier persona tomará en cuenta, no solo la producción directa de dicha persona, sino cualquier producción indirecta de esta que se realice por otras personas bajo franquicias, licencias, derechos o contratos similares.”

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir 60 días luego de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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