(P. de la C. 1297); 2019, ley 107
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Ley de Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos.
Ley Núm. 107 de 1 de agosto de 2019
Para crear la “Ley de Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos”, a fin de establecer garantías mínimas con relación a los generadores eléctricos que se importen, fabriquen y/o vendan en Puerto Rico; establecer una causa de acción especial de incumplimiento de garantía a favor de todo consumidor; proteger adecuadamente la inversión de los consumidores en la adquisición de generadores eléctricos; procurar que todo generador eléctrico sirva para los propósitos que fue adquirido; ordenar la creación de un “Registro de Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Generadores Eléctricos” en el Departamento de Asuntos del Consumidor; autorizar al Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza a los vendedores y distribuidores de generadores eléctricos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico es una isla del Caribe cuya localización la hace vulnerable al impacto de tormentas y huracanes. Durante el mes de septiembre de 2017, la isla fue seriamente impactada por los sistemas atmosféricos Irma y María. Este último sistema dejó tras su paso una destrucción sin precedentes, incluyendo la falta de energía eléctrica, suministro de agua potable, telecomunicaciones, así como inundaciones en varios municipios y escombros que imposibilitaron el acceso a las vías públicas de la isla.
Por su parte, el huracán Irma dejo más de un millón de abonados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) sin el servicio de energía eléctrica durante varios días. Poco después, el huracán María destruyó el sistema eléctrico de todo Puerto Rico. La recuperación ante semejante devastación hizo imperativo la compra de generadores eléctricos para poder llevar a cabo las operaciones comerciales y personales necesarias.
Por consiguiente, y en protección de los consumidores, esta Asamblea Legislativa debe establecer disposiciones claras y precisas sobre la obligación de los manufactureros, distribuidores, vendedores y agentes de servicios de generadores eléctricos en Puerto Rico de cumplir con garantías mínimas de dichos equipos. Ello se hace más importante ante la falta de claridad sobre la procedencia de la garantía a ser honrada y las consecuencias legales de su incumplimiento. Se trata, pues, de un vacío jurídico que tiene que ser atendido con urgencia.
Son cada vez más frecuentes las denuncias de los consumidores sobre la compra de generadores eléctricos que resultaron defectuosos, o que el comercio no tiene técnicos ni piezas suficientes para el servicio de garantía, e incluso que los comercios instalan incorrectamente los mismos. Estas prácticas de algunos comercios generan malestar, confusión y desasosiego en torno a la garantía de fábrica de estos equipos y, a su vez, laceran la confianza de los consumidores.
A tales efectos, es necesario establecer reglas claras y precisas para el debido cumplimiento de las garantías de generadores eléctricos, así como para requerirle a todo distribuidor y vendedor de estos equipos que cuente con una fianza que garantice el cumplimiento de los remedios contenidos en la ley. Lo anterior, pues si bien es cierto que todo comprador puede reclamar por vicios ocultos a través de los artículos generales contemplados en el Código Civil, dichas disposiciones no contemplan muchas de las particularidades que surgen en controversias sobre generadores eléctricos defectuosos y el incumplimiento de sus garantías. Esta medida ofrece una garantía específica de dicho bien que, además, protege la inversión que hace el comprador.
Esta Asamblea Legislativa entiende necesario fijar parámetros mínimos relativos al cumplimiento con las garantías de los generadores eléctricos y el procedimiento a seguirse cuando se incumpla con dicha obligación, incluyendo sus consecuencias. Además, se autoriza al Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza a todo vendedor y/o distribuidor de generadores eléctricos como medida protectora adicional en beneficio del consumidor.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley de Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos”.
Artículo 2.-Propósitos.
Esta Ley tiene el propósito de establecer la obligación de todo manufacturero, representante autorizado, distribuidor autorizado, distribuidor de fábrica, distribuidor independiente y vendedor, de hacer efectivas ciertas garantías mínimas con relación a los generadores eléctricos nuevos que importen y/o vendan en Puerto Rico. De igual forma, tiene el propósito de establecer una causa de acción especial de incumplimiento de garantía a favor de todo consumidor que, dentro de los términos de la garantía del equipo, le haya brindado una oportunidad razonable al vendedor para reparar uno o más defectos, pero éste no quiso o no pudo corregirlos o repararlos. Por último, tiene el propósito de proteger adecuadamente la inversión del consumidor que adquiere un generador eléctrico, así como procurar que todo generador eléctrico sirva para los propósitos que fue adquirido.
Artículo 3.-Interpretación.
3.1.-Esta Ley deberá interpretarse liberalmente a favor del consumidor, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos por ley o reglamento aplicable. Además, se reconoce que la garantía otorgada por el manufacturero o vendedor es un elemento esencial en la determinación del consumidor de adquirir el equipo mediante compraventa o contratación y que el costo de dicha garantía está incluido en el precio de venta.
3.2.-Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como una limitación a los derechos que ya poseen los consumidores de conformidad con el estado de derecho vigente en Puerto Rico o como una limitación a los poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor para regular las garantías de los generadores eléctricos nuevos y todo lo relacionado a la prestación de servicios bajo las mismas por virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
Artículo 4.-Definiciones.
A. Agente de servicio autorizado- Cualquier persona, incluyendo a un distribuidor o concesionario, que esté autorizada por el fabricante o manufacturero para prestar servicios a los generadores eléctricos. Incluye, además, el taller o técnico autorizado para brindar servicio de reparación por autorización del vendedor de un generador eléctrico.
B. Campaña de seguridad (Recall)- Notificación emitida por un manufacturero al consumidor con el propósito de informarle a éste sobre la existencia de un defecto en su generador eléctrico que ponga en peligro la seguridad.
C. Cargos colaterales- Aquellos cargos adicionales pagados por el consumidor e incurridos como consecuencia de la adquisición de un generador eléctrico nuevo. El término incluye, pero no está limitado a cargos financieros devengados y/o impuestos de ventas. Este término no incluirá daños o perjuicios ni gastos incurridos por el mantenimiento rutinario del generador eléctrico.
D. Cargos incidentales- Aquellos costos razonables pagados por el consumidor e incurridos como consecuencia de los defectos del generador eléctrico nuevo.
E. Certificado de garantía de fábrica- Documento que deberá proveer el manufacturero o fabricante afirmando la idoneidad del diseño, materiales y mano de obra utilizados en la fabricación o ensamblaje de un generador eléctrico y comprometiéndose al reembolso, reparación, sustitución o cualquier otro remedio adecuado para corregir y/o responder por las fallas, defectos o deficiencias que dichos generadores puedan presentar dentro de un periodo de tiempo determinado. Mediante este documento el manufacturero o fabricante se compromete a responder por los defectos o deficiencias que dicho generador pueda presentar dentro de un período de tiempo y/o recorrido en horas determinado. También podrá incluir las responsabilidades del consumidor.
F. Consumidor- El adquiriente de un generador eléctrico nuevo, para su uso, para otros propósitos que no sea la reventa, explotación comercial o arrendamiento del mismo.
G. Contrato de servicio- Aquel definido por el Artículo 21.25, inciso (2), de la Ley 382-2000, conocida como la “Ley de Contrato de Servicio”. Reclamaciones por el incumplimiento de contratos de servicio caen en primera instancia bajo la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros.
H. Defectos- Aquellas condiciones o faltas reclamadas por el consumidor que excedan de las imperfecciones menores que cabe normalmente esperar en un generador eléctrico. No es requisito que dichas condiciones o faltas imposibiliten o impidan el uso o funcionamiento del generador eléctrico, siempre que mermen notablemente su valor y/o afecten su uso o funcionamiento ordinario o adecuado y/o representen un riesgo a la seguridad del consumidor. Se excluyen de esta definición aquellas condiciones o faltas no cubiertas por la garantía del generador eléctrico, según se hagan constar en el certificado de garantía del manufacturero y aquellos defectos que sean producto de accidentes, abuso, negligencia o alteraciones por otros terceros. No será requisito que el consumidor pruebe cual es la causa del defecto que se reclama.
I. Departamento- Departamento de Asuntos del Consumidor.
J. Distribuidor autorizado- Toda persona responsable por la distribución de generadores eléctricos, por concesión y autorización o acuerdo con el fabricante o su representante de fábrica en Puerto Rico. El término no incluye a un vendedor autorizado o concesionario, salvo a que éste actúe como el distribuidor exclusivo del fabricante o manufacturero en Puerto Rico.
K. Distribuidor de fábrica- Toda subsidiaria o afiliada del fabricante o manufacturero, responsable por la distribución de sus generadores en Puerto Rico.
L. Distribuidor independiente- Toda persona que se dedique a la venta al detal o a la distribución de generadores eléctricos de cualquier marca y que no forme parte de la cadena de distribución establecida por el fabricante o manufacturero para la distribución, venta o mercadeo de generadores eléctricos de cualquier marca.
M. Fabricante o manufacturero- Toda persona, incluyendo a sus subsidiarias o afiliadas, que no sea distribuidor autorizado ni distribuidor independiente, ni distribuidor de fábrica, ni vendedor autorizado o concesionario, y que se dedique a la fabricación, manufactura, ensamblaje y distribución de generadores eléctricos.
N. Garantía- Cualquier garantía escrita expedida por el manufacturero o vendedor de un generador eléctrico nuevo.
O. Generador eléctrico (Planta Eléctrica)- Cualquier equipo o máquina dedicada a la generación de energía eléctrica por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellos propulsados mediante energía eólica, solar, o mediante combustión interna, estos últimos comúnmente conocidos coma plantas eléctricas.
P. Generador eléctrico nuevo‑ Todo Generador eléctrico que se represente como nuevo por el vendedor, es decir sin uso previo, y cuya garantía de fábrica esté vigente en su totalidad o que ha sido reparado o reacondicionado y vendido con garantía de equipo nuevo.
Q. Generador eléctrico usado- Todo generador eléctrico que no cumpla con los requisitos de la definición de “generador eléctrico nuevo” de esta Ley.
R. Intento de reparación- Acto por parte del vendedor, fabricante y/o agente de servicio autorizado con el propósito de establecer o identificar la existencia de un defecto y repararlo, pero que se manifiesta nuevamente luego de entregado el generador al consumidor.
S. Manual del propietario o manual de operación- Documento con instrucciones y responsabilidades para el operador del generador eléctrico nuevo que contiene especificaciones del manufacturero o fabricante sobre su uso y mantenimiento adecuado.
T. Persona- Cualquier persona natural o jurídica.
U. Reparación- Intervención mecánica llevada a cabo por el vendedor, fabricante y/o agente de servicio autorizado, que corrige satisfactoriamente el defecto reclamado por el consumidor.
V. Representante de fábrica o representante autorizado- Toda persona que, en representación del fabricante o manufacturero, o de cualquier corporación subsidiaria o afiliada a éste, resida o radique en Puerto Rico y a través de quién, o de la cuál, se pueda emplazar y exigir al fabricante o manufacturero el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley.
W. Secretario- Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
X. Término para instar la acción especial de incumplimiento de garantía- El período de tiempo de prescripción donde un consumidor puede presentar la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley. Comienza cuando el generador eléctrico nuevo es entregado al consumidor y culmina al momento en que expire la garantía provista con la venta o arrendamiento de la unidad. Disponiéndose, que el consumidor podrá instar la acción especial de incumplimiento de garantía hasta seis (6) meses luego de expirada la garantía, por defectos que hayan sido reclamados dentro del término de duración de garantía y no fueron reparados, o que no fueron reparados satisfactoriamente.
Y. Vendedor- Toda entidad o persona que se dedique a la venta o permuta de generadores eléctricos en Puerto Rico.
Z. Vendedor autorizado o concesionario- Toda persona o entidad que se dedique a la venta al detal de generadores eléctricos nuevos por concesión y autorización o acuerdo con el fabricante o su representante de fábrica en Puerto Rico, distribuidor de fábrica o distribuidor autorizado.
AA. Vendedor Incidental- Toda persona comerciante o no, que desea mercadear o mercadea generadores eléctricos por primera vez después de emitida una orden de congelación de precios.
BB. Visita de servicio- La acción de parte de un consumidor de llevar su generador eléctrico nuevo a un concesionario, vendedor, o agente de servicio autorizado o la acción de parte de un agente de servicio autorizado de visitar el lugar donde el mismo se encuentra instalado; por un alegado mal funcionamiento o defecto del mismo para su reparación bajo los términos de la garantía.
CC. Proveedor- Para efectos de esta Ley, se refiere a toda persona natural o jurídica que intervenga en cualquier etapa del proceso que hace posible que un consumidor adquiera, utilice y disfrute del uso de un generador eléctrico e incluye, sin limitarse a, el fabricante o manufacturero, el representante autorizado, el agente de servicio autorizado, el distribuidor de fábrica, el distribuidor autorizado, el distribuidor independiente y el vendedor o concesionario.
Artículo 5.-Responsabilidades del Consumidor.
Todo consumidor deberá cumplir con los términos y condiciones que se le exijan en el Certificado de Garantía del generador eléctrico y en el Manual del Propietario o Manual de Operación. No obstante, el mantenimiento rutinario del generador recomendado por el manufacturero, y no cubierto por la garantía, no tiene que ser realizado directamente a través de los agentes de servicio autorizados del fabricante.
Artículo 6.-Garantía Mínima de los Generadores Eléctricos.
6.1.-Todo proveedor, que realice el negocio de compraventa directamente con el consumidor, será responsable de hacer efectiva una garantía mínima en los generadores eléctricos nuevos que se importen y/o vendan en Puerto Rico. En el caso de los vendedores o concesionarios, éstos no vendrán obligados a establecer sus propios talleres o centros de servicio, sino tendrán la opción de hacer efectiva la garantía mediante acuerdos con terceros, incluyendo, pero no limitado a, los fabricantes o distribuidores, pero siempre sujeto a las limitaciones de la propia garantía del fabricante.
6.2-El Departamento tendrá la facultad de establecer mediante reglamentación cual será el periodo de duración de las garantías mínimas de los generadores eléctricos nuevos, que se importen y/o vendan en Puerto Rico. De igual forma, el Departamento tendrá la facultad de establecer mediante reglamentación cuáles serán las piezas y/o componentes mecánicos mínimos que habrán de estar cubiertas bajo la garantía mínima establecida en el inciso anterior.
6.3.-El periodo de duración de las garantías mínimas establecidas por el Departamento si alguna será de meses o años y/u horas de uso, lo cual ocurra primero. El consumidor no está limitado a un uso específico mensual o anual de su generador eléctrico.
6.4.-Todo proveedor, excluyendo el agente de servicio autorizado, vendrá obligado a entregar al consumidor un certificado de garantía de fábrica al momento de la venta de un generador eléctrico.
Todo Certificado de garantía tendrá que estar redactado en español y/o inglés. La garantía de fábrica es un elemento esencial del contrato de compraventa o adquisición de un generador eléctrico nuevo.
Artículo 7.-Obligación de Entregar Copia de la Orden de Reparación.
7.1.-El proveedor, directamente y/o a través de su agente de servicio autorizado, deberá proveer al consumidor, libre de cargo, cada vez que su generador eléctrico sea entregado para reparaciones en garantía, una declaración legible u orden de reparación que indique la fecha en que ingresó el generador al taller, las condiciones físicas del equipo y los alegados defectos o deficiencias informados por el consumidor. La declaración deberá también contener la identificación del generador eléctrico por marca, modelo, y número de serie, si alguno, así como el nombre y dirección postal del agente de servicio autorizado que brindó el servicio.
7.2.-Una vez entregado el generador eléctrico al consumidor luego de haber sido inspeccionado o reparado, se le debe entregar una declaración legible u orden de reparación actualizada y completamente detallada y libre de cargo.
7.3.-El Departamento establecerá mediante reglamentación cual será el contenido mínimo de las hojas de reparación que tendrán que brindarle los agentes de servicio a los consumidores de conformidad con la presente Ley.
7.4.-El consumidor tendrá derecho a solicitar y recibir del proveedor copias de todos los documentos relacionados con el servicio o reparación de su generador, incluyendo, pero sin limitarse, a las facturas de reparaciones, informes de los diagnósticos mecánicos, notas hechas por los técnicos durante las reparaciones y/o intentos de reparación del generador eléctrico, así como boletines de servicio relacionados al modelo del generador eléctrico y boletines de campaña de seguridad o recall. Los documentos solicitados por un consumidor deberán ser entregados libres de cargo en un periodo de tiempo razonable que nunca excederá de cinco (5) días.
7.5.-El incumplimiento con lo establecido en este Artículo y sus subsecciones será fundamento suficiente para la imposición de una multa según dispuesto en esta Ley. Además de la imposición de multa, el Departamento o el tribunal de justicia con competencia ordenará, a petición del consumidor, la producción de los documentos.
Artículo 8.-Obligación de Consultar al Consumidor e Informar sobre Denegación de Servicio Bajo Garantía.
8.1.-El consumidor tendrá que aprobar previamente, ya sea por escrito o correo electrónico, cualquiera que sea su elección, todo servicio de reparación o mantenimiento que no esté cubierto por la garantía o que esté sujeto a un deducible o condición onerosa. El consumidor aprobará o rechazará el estimado mediante su firma no más tarde del próximo día laborable de haber recibido el mismo y no será responsable por cargos de servicio, de reparación o mantenimiento realizados sin su aprobación escrita. No obstante lo anterior, el requisito de aprobación previa por escrito para servicios de reparación o mantenimiento podrá ser renunciado en cualquier momento, por escrito, por el consumidor.
8.2.-Cuando el proveedor deniegue la cubierta del servicio bajo garantía, la entidad ante la cual se solicita el servicio tendrá que inmediatamente justificar y entregar al consumidor por escrito las razones específicas por las cuales se deniega la misma.
Artículo 9.-Defectos que Afecten la Seguridad o Imposibiliten el Funcionamiento del Generador Eléctrico.
Cuando el funcionamiento de un generador eléctrico que esté bajo garantía sea inadecuado o cuando los defectos imposibiliten su uso o representen un riesgo potencial a la seguridad, el agente de servicio autorizado tendrá la obigación de recibirlo para su reparación durante horas laborables, en el momento en que el consumidor así lo solicite. Cuando por el diseño del generador se requiera que el mismo esté instalado en un local de forma permanente o de manera que no sea viable su traslado a las facilidades del agente de servicio, el agente de servicio proveerá el servicio de reparación en el local donde el generador esté instalado, comenzando la labor dentro de un término de tiempo que no exceda de cinco (5) días. La reparación de los generadores deberá completarse dentro de un término razonable, según lo dispuesto bajo el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 10.-Oportunidad Razonable para Reparar Defectos y Ajustar un Generador Eléctrico a su Garantía.
10.1.-El proveedor vendrá obligado a:
(a) Prestar efectivamente los servicios de garantía, de manera expedita y de conformidad con los términos del certificado de garantía de fábrica o vendedor, sujeto a las circunstancias del momento que está solicitando el servicio, la disponibilidad de piezas y capacidad de taller.
(b) Reparar y/o corregir todo aquel defecto que sea reclamado por el consumidor de conformidad con los términos del certificado de garantía de fábrica o vendedor.
10.2.-El consumidor tendrá derecho a instar una acción especial de incumplimiento de garantía en aquellos casos en que entienda que, dentro de los términos de la garantía, el proveedor tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos o repararlos. Dicha acción especial podrá ser presentada por el consumidor ante el Departamento o ante el Tribunal de Primera Instancia en donde resida el consumidor.
10.3.-El consumidor tendrá que presentar la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley dentro del término para instar la acción especial de incumplimiento de garantía, según definido por el Artículo 4(X) de esta Ley.
10.4.-El Departamento o el Tribunal de Primera Instancia en donde resida el consumidor podrá declarar con lugar la acción especial de incumplimiento de garantía del consumidor y decretar la resolución del contrato de compraventa o arrendamiento del generador eléctrico en todo caso que determine que el proveedor, dentro de los términos de la garantía, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos o repararlos.
Se determinará lo que constituye oportunidad razonable para reparar uno o más defectos tomando en consideración los siguientes factores:
(a) La naturaleza y alcance de los defectos reclamados por el consumidor.
(b) El número de intentos de reparación que hayan sido provistos por el consumidor.
(c) La cantidad de días que el consumidor se haya visto privado del uso y disfrute de su generador eléctrico por motivo de reparaciones y/o intentos de reparación.
(d) Las circunstancias particulares del caso.
10.5.-Las horas de uso de un generador eléctrico será un factor adicional que podrá tomarse en consideración al adjudicar una querella o demanda. Sin embargo, no podrá ser el único factor o el factor principal que se tome en consideración al determinar la utilidad de un generador que haya presentado uno o más defectos. Cualquier determinación sobre la utilidad de un generador eléctrico se hará tomando en consideración la totalidad de los factores enumerados en el Artículo anterior. Las horas de uso del generador eléctrico, las condiciones físicas y circunstancias de su uso serán tomadas en consideración para un descuento razonable por uso al momento de que se decrete la recompra del mismo.
10.6.-Para los fines de la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley, el consumidor tendrá que brindar al menos una (1) oportunidad de reparación del defecto o defectos que motivan su acción. Sin embargo, una vez el consumidor haya brindado una oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, podrá negarse a continuar brindando oportunidades de reparación.
10.7.-El paso inicial en la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley consistirá en determinar si las condiciones o faltas reclamadas por el consumidor constituyen defectos, según definido por el Artículo 4(H) de la presente Ley. De determinarse que se trata de defectos según definido por esta Ley, el juzgador pasará a determinar si al considerar la totalidad de los factores enumerados en el Artículo 10.4 de la presente Ley, procede declarar con lugar la acción especial de incumplimiento de garantía y decretar la resolución del contrato de compraventa o adquisición del generador eléctrico.
10.8.-Las partes llamadas a responderle al consumidor, entiéndase el manufacturero, representante autorizado, distribuidor autorizado, distribuidor de fábrica, distribuidor independiente, vendedor y/o agente de servicio autorizado, podrán interponer las defensas que el ordenamiento provea.
10.9.-En la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley la responsabilidad de todos aquellos proveedores que formaron parte de la cadena de venta y distribución del generador eléctrico, será solidaria ante el consumidor.
10.10.-El consumidor podrá combinar cualquier otra causa de acción que le reconozca el ordenamiento jurídico vigente junto con la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley.
10.11.-Se autoriza al Departamento a establecer las presunciones reglamentarias que estime apropiadas sobre lo que constituye una oportunidad razonable de reparar uno o más defectos y/o ajustar un generador eléctrico a su garantía, así como cualquier otra presunción reglamentaria relacionada a la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley. Disponiéndose, que toda presunción reglamentaria del Departamento será controvertible, por lo que admitirá prueba en contrario. El Reglamento que incluya las presunciones reglamentarias deberá ser aprobado conforme lo dispuesto por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 11.-Reembolso de Prestaciones en Caso de Resolución de Contrato y Prohibiciones.
11.1.-En los casos en que el Departamento o el Tribunal de Primera Instancia en donde resida el consumidor declare con lugar la acción especial de incumplimiento de garantía establecida por la presente Ley y decrete la resolución del contrato de compraventa o financiamiento de un generador eléctrico nuevo, aquellas personas llamadas a responderle al consumidor tendrán que reembolsarle al consumidor todas las partidas que éste haya pagado, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el precio pagado, las mensualidades pagadas por el préstamo de financiamiento, el depósito o pronto que haya sido provisto, seguros, y todos los cargos colaterales e incidentales. Además, de existir un contrato de financiamiento o arrendamiento, aquellas personas llamadas a responderle al consumidor le harán el pago correspondiente a la compañía financiera o arrendataria para recibir un título limpio. Una vez finalizada la transacción, el consumidor transferirá la posesión del generador eléctrico a la entidad correspondiente, de ser aplicable. Las primas no devengadas de cuentas que hayan sido financiadas dentro del contrato de financiamiento o arrendamiento serán retenidas por la entidad a cargo del reembolso.
11.2.-Se prohíbe a las personas llamadas a responderle al consumidor retener suma alguna, ya sea por depreciación o compensación razonable por uso del generador eléctrico o cualquier otro concepto, en aquellos casos en que el Departamento o el tribunal de justicia con competencia decrete la resolución del contrato de compraventa o arrendamiento bajo las disposiciones de la presente Ley. Sin embargo, si el generador presentara condiciones distintas al desgaste normal atribuibles al consumidor, tales como accidentes no reparados, componentes y/o piezas sustraídas del mismo, el Departamento o el tribunal de justicia con competencia podrá, a petición de parte interesada, ordenar la retención de la partida correspondiente a tales daños. La petición de la parte interesada será evaluada conforme al criterio de evidencia correspondiente al procedimiento utilizado para adjudicar o tramitar la reclamación.
Artículo 12.-Investigaciones o Inspecciones Técnicas del Departamento.
12.1.-Para la adjudicación administrativa de una reclamación bajo las disposiciones de la presente Ley, el Departamento podrá celebrar una investigación o inspección técnica con el propósito de determinar la naturaleza, gravedad, alcance y procedencia de los defectos o deficiencias de un generador eléctrico según alegados por un consumidor. El Departamento determinará si una investigación o inspección técnica es necesaria tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
12.2.-En todo caso en que el Departamento celebre una investigación o inspección técnica, tendrá que redactar un informe y notificárselo a las partes. El informe deberá incluir los hallazgos de la investigación o inspección técnica, así como la opinión pericial del investigador o técnico del Departamento que estuvo a cargo de la misma. En todo caso que durante la investigación o inspección técnica se confirmen las condiciones o faltas reclamadas por el consumidor, el investigador o técnico del Departamento deberá consignar en el informe si considera que se tratan de defectos según definido por el Artículo 4(H) de la presente Ley.
12.3.-Las partes tendrán quince (15) días desde la fecha de notificación para presentar por escrito cualquier objeción que tengan al informe. Las objeciones deberán ser precisas y específicas e indicar si se requiere la presencia del investigador en la vista administrativa.
12.4.-De no presentarse alguna objeción, el informe quedará admitido por dicha parte para todos los fines del caso, relevando la presencia del investigador o técnico en la vista administrativa.
12.5.-Se ordena al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a que en el término de ciento veinte (120) días de entrar en vigor la presente Ley adopte la reglamentación necesaria para establecer un procedimiento uniforme a seguirse por sus funcionarios durante las investigaciones o inspecciones técnicas del Departamento. Dicho reglamento deberá establecer claramente cuáles serán las funciones y responsabilidades de los funcionarios a cargo de las investigaciones o inspecciones técnicas del Departamento, así como el contenido mínimo de sus informes. Dicha reglamentación deberá ser aprobada conforme lo dispuesto por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La falta del reglamento antes mencionado no impedirá de manera alguna la vigencia de la presente Ley o la habilidad de un consumidor de obtener cualquiera de los remedios disponibles en la misma.
12.6.-Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará en forma alguna el derecho de las partes de presentar su propia prueba pericial o documental durante cualquier procedimiento adjudicativo, ya sea administrativo o judicial. Disponiéndose, que el consumidor no tendrá que probar cual es la causa del defecto que se reclama.
Artículo 13.-Vendedor Incidental.
13.1.- El vendedor incidental será considerado un proveedor bajo los términos de la presente Ley y por consiguiente deberá cumplir con los términos aquí dispuestos.
13.2.- El vendedor incidental deberá proveer al consumidor una factura por escrito, que incluya nombre, dirección física y postal, número de teléfono, precio pagado, impuesto por ventas y uso aplicable. Además, deberá proveer un certificado de garantía.
Artículo 14.-Penalidades.
Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley, o de las órdenes o resoluciones emitidas bajo la misma, constituirá causa para una multa hasta diez mil (10,000) dólares, o hasta el máximo que le sea permitido al Departamento; y/o para la imposición, según proceda, de cualquier remedio disponible bajo la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Departamento de Asuntos del Consumidor”, por cada infracción.
Todo vendedor incidental, según definido por esta Ley, estará sujeto a una multa de cinco mil (5,000) dólares, por cada infracción.
Artículo 15.-Derechos del Consumidor.
Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las dispuestas en el Código Civil de Puerto Rico entre las cuales está la acción de saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos y la acción resolutoria de obligaciones y contratos por incumplimiento.
Artículo 16.-Las disposiciones que anteceden aplicarán a los generadores eléctricos adquiridos a partir del momento en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo 17.-Facultades del Departamento.
17.1.-Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a que adopte la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos, alcance y aplicación de esta Ley, conforme lo dispuesto por la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, Ley 38-2017, según enmendada.
17.2.-Se autoriza al Departamento a preparar un folleto informativo que contenga los derechos y responsabilidades del consumidor bajo la presente Ley. Del Departamento preparar dicho folleto uniforme, los vendedores tendrán que proveer el mismo a todo consumidor que adquiera un generador eléctrico nuevo. Además, todo vendedor obtendrá un recibo firmado por la entrega del folleto informativo autorizado por el Departamento y mantendrá el mismo por el término mínimo de cuatro (4) años.
Artículo 18.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 19.-Esta Ley entrará en vigor diez (10) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
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