Ley Núm. 122 del año 2019


(P. del S. 236); 2019, ley 122

(Conferencia)

Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Num. 122 de 1 de agosto de 2019

Para crear la “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer como principio de Política Pública que el manejo efectivo de datos gubernamentales es esencial para apoyar los procesos de innovación de todos los sectores en Puerto Rico, el facilitar una cultura de mejoramiento continuo y de rendición de cuentas en el organismo gubernamental, el desarrollo y crecimiento económico sostenible, y el generar resultados tangibles, de valor y de impacto a nuestros ciudadanos; crear el cargo del Principal Oficial de Datos (Chief Data Officer) bajo la oficina del Puerto Rico Innovation and Technology Service (“PRITS”) y establecer sus facultades y deberes, a los fines de garantizar la ejecución de la política pública establecida en esta Ley; establecer la obligación de los Organismos Gubernamentales de colaborar con el Instituto de Estadística del Gobierno de Puerto Rico y con el Principal Oficial de Datos; derogar la Ley 69-2005; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cumplimiento con las normas sobre el derecho de acceso a la información pública, la transparencia fiscal y administrativa, la rendición de cuentas, la apertura de datos y la tenencia de gobiernos abiertos son algunos de los reclamos de los ciudadanos mundialmente que se han convertido en los nuevos paradigmas de una sociedad del conocimiento cada vez más exigente. Los constituyentes reclaman ser partícipes de las decisiones políticas, exigen mayor transparencia en las inversiones y en el gasto público, por lo tanto, desean saber en qué y cómo se están gastando los fondos públicos, y qué resultados e impactos se han logrado con los programas y proyectos emprendidos por los organismos gubernamentales. La falta de transparencia en la gestión pública a todos los niveles es motivo de preocupación mundial.

El derecho de acceso a la información pública y la obligación de fomentar la apertura gubernamental son dimensiones fundamentales de la transparencia administrativa. A su vez, esa apertura de los registros de datos e información pública a los constituyentes sirve de motor para reforzar el carácter republicano, democrático e igualitario de nuestros sistemas de gobierno. Sin embargo, actualmente, Puerto Rico no cuenta con legislación comprensiva en materia de transparencia y protección de datos. De igual forma, la escasa y dispersa legislación sobre acceso a la información pública no posee todos los elementos necesarios para ejecutar una estrategia de datos abiertos a nivel del Gobierno.

Por estas razones, en la última década, organismos gubernamentales a través del mundo han liderado diversos esfuerzos para proveer transparencia a sus ciudadanos ofreciendo acceso a los datos gubernamentales. Estos esfuerzos se han concentrado en lo que se le conoce como datos abiertos (open data, en inglés,) que enfatiza la transparencia mediante la publicación de datos por medios digitales para su libre acceso y reutilización por todas las personas que puedan tener que investigar y procesar esa información.

La implantación de una política de gobierno electrónico, mediante la aprobación de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Gobierno Electrónico”, fue un gran paso hacia la aceleración de los efectos positivos que los cambios en la sociedad de la información derivan, y es compatible con reclamos más amplios de información a los organismos gubernamentales. Sin embargo, el objetivo y resultado de dicha legislación no era enfocado en el manejo efectivo de datos públicos, si no en la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales.

Se reconoce que en Puerto Rico y a nivel mundial hay avances significativos en el manejo de las tecnologías de información y en el manejo de los datos. A pesar de esto, es importante señalar que el enfoque en el manejo de datos ha evolucionado de manera acelerada en esta pasada década y se espera que continúe en constante evolución. La tendencia mundial ha girado a implantar estrategias intermedias que trabajen tanto el libre acceso a los datos según las prioridades más apremiantes de la ciudadanía, mientras a su vez trabajan en la generación de valor de estos datos. El enfoque de datos sin estar relacionados a un propósito que añada valor de “todo o nada” suele ser costoso, difícil de implantar y difícil de mantener a largo plazo.

Los gobiernos colectan y manejan grandes cantidades de datos muy diversos. Las tecnologías disruptivas e innovaciones en el campo digital han causado que el volumen y variedad de datos disponibles aumenten de manera exponencial. Estos cambios tecnológicos requieren que los gobiernos, mientras continúan trabajando en la transparencia y en cumplir con el derecho de los ciudadanos a la información pública, se enfoquen en cómo manejar efectivamente los datos gubernamentales para obtener el máximo valor de éstos. Para garantizar que los datos produzcan valor e impacto tangible a la ciudadanía, hay que convertirlos en algo de fácil entendimiento y que facilite la acción gubernamental y ciudadana. Una estrategia vanguardista de datos procura generar crecimiento económico sostenible, facilitar una cultura de mejoramiento continuo en el gobierno, apoyar los procesos de innovación de todos los sectores en Puerto Rico, y producir resultados tangibles y de impacto a nuestros ciudadanos.   

La tendencia en muchas de las grandes empresas de tecnología del mundo, es capitalizar el valor de su data para generar eficiencias y el desarrollo de nuevos productos y servicios a su clientela. Obtener el máximo valor de la data es una tendencia mundial que todas las organizaciones y gobiernos innovadores también han identificado y ya han comenzado a trabajar.

Mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa demuestra que Puerto Rico está preparado y listo para unirse a los gobiernos alrededor del mundo que incorporan las tendencias más innovadoras en el manejo de datos para beneficio de sus ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Aplicabilidad.

Esta Ley será de aplicación a todo Organismo Gubernamental de Puerto Rico; a las personas privadas que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a las funciones y servicios públicos desempeñados; a todo ejercicio de administración pública o privada en el que se hubieren dedicado o invertido fondos o recursos públicos (directa o indirectamente), o sobre la cual se hubiere ejercido la autoridad de cualquier empleado público, en cuanto a los datos que se generan como producto de tales actividades. Los datos públicos que son objeto de esta Ley pueden hallarse en o fuera de los límites territoriales de Puerto Rico; en posesión de empleados públicos o de terceros; en forma de documento, medios electrónicos o digitales, archivos virtuales o en proceso de ser vertidos en un documento.

Todas las personas mencionadas en este Artículo deberán divulgar sus datos públicos de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 3.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    “Área de Tecnologías de Información Gubernamental” – significa Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), que tiene la función de incorporar la tecnología de información a las operaciones gubernamentales y velar por el buen manejo de esta, según lo dispuesto en la Ley 151-2004, conocida como la “Ley de Gobierno Electrónico”, según enmendada.

(b)    “Datos Abiertos” u “Open Data” – significa datos que son puestos a disposición pública y que podrán hacerse disponibles de forma digital en portales de internet del Gobierno de Puerto Rico con las características técnicas necesarias para que puedan ser usados, reutilizados y redistribuidos libre y gratuitamente por cualquier persona y en cualquier momento a través de aplicaciones en línea, a partir de los que se pueda añadir valor.

(c)    “Datos Públicos” – Aquella información documentada, o que debe ser documentada por un servidor público o por un tercero autorizado por la ley o por éste; incluye todo documento, ya sea de forma física o electrónica, que se origine, conserve o reciba en cualquier Organismo Gubernamental de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que se requiera conservar permanentemente o temporeramente como prueba de las transacciones o su valor legal, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”;  incluye además toda información de procedencia pública o que surgiere del ejercicio de la autoridad pública o como producto del empleo de recursos públicos o de autoridad pública, directa o indirectamente delegada. Incluye documentos, datos, cualquier otro género de información electrónica visible, o cualquiera otra similar en las que se detalle el producto de la iniciativa o de la gestión pública y el empleo de sus recursos y el ejercicio de la autoridad del Estado, directa o indirectamente delegada. No serán Datos Públicos los expedientes de personal o cualquier información de esta índole. Al momento de entregar cualquier dato que se entienda que es público el Organismo Gubernamental deberá asegurarse de tomar las salvaguardas necesarias para no incluir ningún tipo de información o dato que pueda contener información confidencial, prohibida por alguna ley o que se encuentre dentro de algunas de las excepciones establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley.

(d)   “Divulgación Proactiva” – significa la divulgación de los datos, que originen, conserven o reciban los Organismos Gubernamentales, por medio de Internet y en Formatos Abiertos antes de que estos sean requeridos por cualquier persona.

(e)    “Formatos Abiertos” – significa un conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital; cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.

(f)     “Instituto” o “Instituto de Estadísticas” – se refiere al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado por la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”. Tendrá la obligación de tener disponible para la ciudadanía en su portal de internet el listado de datos establecido en el Artículo 5.

(g)    “Organismo Gubernamental” – significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública o subdivisión política de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

(h)   “Oficial de Datos de los Organismos Gubernamentales” o “Data Officer” – se refiere al servidor público que debe designar cada Organismo Gubernamental, entre los empleados existentes, para cumplir los propósitos de esta Ley y que proveerán asistencia y trabajarán tanto con el Instituto de Estadística como con el Principal Ejecutivo de Innovación, Información y Tecnología del Gobierno de Puerto Rico.

(i)      “Persona” – se refiere a cualquier persona natural, sociedad o persona jurídica, independientemente de cómo esté organizada.

(j)     “Personal del Área de Tecnologías de Información Gubernamental” – se refiere a los empleados de Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS).

(k)   “Portal de Internet para Datos Abiertos de Puerto Rico” – significa el portal o los portales que podrán ser identificados por Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) y/o el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, mediante el cual los Organismos Gubernamentales cumplirán con su obligación de publicar sus datos públicos en un Formato Abierto, según lo determine PRITS.

(l)     “Principal Oficial de Datos” o “Chief Data Officer” (CDO, por sus siglas en inglés) – significa el Principal Oficial de Datos del Gobierno de Puerto Rico, que será parte de y se reportará al Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS).

(m) “Reutilizar” – utilizar algo, bien con la función que desempeñaba anteriormente o con otros fines.

(n)   “Reutilización de Datos” – significa el uso de datos que obran en poder del sector público, por personas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.

Toda palabra usada en singular se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. De igual forma, los términos usados en género femenino incluirán el masculino y viceversa.

Artículo 4.- Declaración de Política Pública.

Estamos ante una significativa transformación global, favorecida por la tecnología y los medios digitales, e impulsada por los datos y la información, con el potencial de promover que los gobiernos sean más transparentes, responsables, eficientes, receptivos y efectivos. La apertura de datos gubernamentales mejora la transparencia y fomenta la colaboración multisectorial hacia la consecución de objetivos comunes. Además, es un instrumento que tiene el potencial de hacer que los constituyentes se integren en la resolución de los problemas de interés público.

En consecuencia, se establece como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo efectivo de datos gubernamentales es esencial para apoyar los procesos de innovación de todos los sectores en Puerto Rico, el facilitar una cultura de mejoramiento continuo y de rendición de cuentas en el organismo gubernamental, el desarrollo y crecimiento económico sostenible, y el generar resultados tangibles, de valor y de impacto a nuestros ciudadanos.

Todo reclamo de confidencialidad o de privilegio que haga cualquier Organismo Gubernamental para proteger y evitar la divulgación de un dato deberá realizarse conforme los siguientes criterios:

a.       que una ley así lo dispone;

b.      que el dato está protegido por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;

c.       que revelar el dato puede lesionar derechos fundamentales de terceros;

d.      que se trate de la identidad de un confidente; o

e.       que sea “información oficial”, conforme a la Regla 514 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Además, las siguientes serán excepciones a la divulgación de Datos Públicos:

        i.      Toda información y/o documentación que sea clasificada como de seguridad nacional;

      ii.      Reglas o prácticas de personal internas de un Organismo Gubernamental;

    iii.      Comunicaciones internas entre dependencias;

    iv.      Información pública que aplique alguno de los privilegios reconocidos en la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico, leyes y Reglas de Evidencia, incluyendo la Información Oficial e Información Oficial-Decisional en Procedimientos Deliberativos sobre Política Pública, según reconocido por la jurisprudencia;

      v.      Información asociada a litigios civiles o criminales en los que un Organismo Gubernamental sea parte o empleado o funcionario público que por razón de su empleo sea parte, siempre que el litigio esté pendiente a la fecha de la solicitud o se encuentren en el proceso de investigación;

    vi.      Información que si fuera divulgada podría invadir la privacidad de un tercero o lesionar sus derechos fundamentales;

  vii.      Información sobre confidentes o encubiertos; investigaciones y/o procesamiento que incida en que a un ciudadano se le prive de un juicio justo e imparcial, o información que ponga en peligro la seguridad física de cualquier Persona;

viii.      Sumario del ministerio público, el cual es privilegiado, o el (work product) que obre en el expediente investigativo, o que contenga información y/o documentación relacionada a una investigación en curso;

    ix.      Información sobre secretos de negocios obtenidos por una Persona, que es confidencial por contrato, estatuto o decisión judicial;

      x.      Información comercial o financiera para la que se demuestre que la divulgación causaría un daño competitivo sustancial a la persona de la que se obtuvo la información;

    xi.      Todo tipo de información relacionada a la dirección física, número de teléfono, información de contacto de emergencia, número de seguro social, número de tarjeta de crédito, información contributiva y/o financiera, actividad bancaria, información confidencial de terceros privados, secretos de negocio, planillas contributivas, débito o número de acceso que sea recopilada o mantenida por el Organismo Gubernamental; e

  xii.      Información relacionada con la seguridad de la red informática o con su diseño, operación o defensa de dicha red informática.

Artículo 5.- Deber de Digitalizar.

Todo Organismo Gubernamental tendrá el deber de digitalizar, conforme lo determine PRITS, para hacer disponible mediante el Portal de Internet, los siguientes:

        i.       Informes de viajes oficiales con especificación de destino, gastos, propósitos y forma de pago;

      ii.      Presupuesto aprobado por la entidad gubernamental y gastos trimestrales;

    iii.      Planes estratégicos, proyección de resultados y cumplimiento de los mismos;

    iv.      Gastos de representación, adelantos, pagados o rembolsados en la autoridad nominadora;

      v.      Retribución específica al personal y planes de clasificación del personal;

    vi.      Convocatorias, descripción de puestos, procesos de selección de personal, contratación y nombramientos;

  vii.      Actas de resoluciones adoptadas por las Juntas de Gobierno o Juntas de Directores de las dependencias y corporaciones públicas;

viii.      Calendarios de vistas y procedimientos administrativos a celebrarse, y publicación de las resoluciones, adjudicaciones y determinaciones;

    ix.      Reglamentos, cartas, circulares, normativas, códigos, protocolos y cualquier otra información sobre operaciones, adjudicaciones y determinaciones de aplicación de política pública de cada entidad gubernamental, siempre que no pongan en peligro información de naturaleza confidencial o la seguridad de las instituciones del Gobierno y/o de cualquier persona; o que contenga información que está protegida;

      x.      Horarios de operación, directorio telefónico y ubicación de oficinas, servicios que ofrecen, oportunidades de participación ciudadana en los trabajos del Organismo Gubernamental, procesos de querellas y/o quejas y procedimiento para solicitar servicios;

    xi.      Licitaciones o propuestas recibidas para obras y servicios. Actas de subastas, una vez las adjudicaciones sean concedidas o declaradas desiertas;

  xii.      Contrataciones que se hayan celebrado con fondos públicos, detallando por cada contrato lo siguiente: las obras públicas a que se refiere, bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados. Se especificará el monto, nombre del proveedor, contratista o Persona con quienes se haya celebrado el contrato; servidor público o dependencia que supervisa la contratación; plazos de cumplimiento de los contratos, propuestas y/o licitaciones recibidas para esas contrataciones; el origen de los fondos para pagar esa contratación, el estatus de la ejecución de los trabajos contratados y los documentos y/o informes que certifiquen los trabajos realizados bajo la contratación;

xiii.      Auditorías externas y cualquier otro informe emitido por el Organismo Gubernamental sobre su estado financiero.

xiv.      Las sentencias judiciales, con excepción de las que contengan acuerdos de confidencialidad, actos de condonación parcial o total de deudas, concesión de uso o traspaso de propiedades por parte de cualquier ente gubernativo;

  xv.      Los acuerdos de modificación, suspensión o aprobación del planeamiento urbano, clasificación de suelo y zonificación y actos que tengan impacto ambiental;

xvi.      Licencias, permisos, concesiones y exenciones que fueren concedidos cada mes.

Artículo 6.- Implantación de la Política Pública.

Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) será la entidad responsable de implantar la Política Pública de Datos Abiertos. PRITS trabajará en conjunto a otros organismos gubernamentales para estos fines como lo es el Instituto de Estadísticas que apoyará la implantación de esta política pública según sea aplicable. El Instituto tendrá la obligación de divulgar en su portal de internet el listado de datos establecido en el Artículo 5, no obstante, de ninguna forma puede entenderse que el mismo tienen la potestad de analizar los datos públicos entregados, su función estriba en ponerlos a la disposición de la ciudadanía a través de su portal de internet. El Instituto y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) ofrecerán al público acceso en línea a todos los datos que hayan sido liberados y publicados en cabal cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, de manera fácil, gratuita, en un Formato Abierto que pueda ser fácilmente descargado y Reutilizado en aplicaciones en línea.

El Instituto de Estadísticas y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) serán responsables de mantener el Portal de Internet (PRITS) de Datos Abiertos de Puerto Rico, asegurar su uso correcto, coordinar la entrada, almacenamiento y disponibilidad de los datos que este reciba. Estará, además, encargado de establecer las guías, Formatos y pautas para la recopilación y transmisión de información, ser el recipiente de estos Datos, establecer los mecanismos adecuados para el acceso a estos recursos, y brindar apoyo a las Personas que lo utilicen, a fin de garantizar el cumplimiento con la Política Pública establecida en esta Ley.

La Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) establecerá, mediante reglamento o carta circular, según sea aplicable, todo lo necesario sobre la operación e implantación de los objetivos dispuestos en esta Ley.

Artículo 7.- Principal Oficial de Datos o “Chief Data Officer” del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo del Principal Oficial de Datos del Gobierno de Puerto Rico, que formará parte de la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) y se reportará a la Principal Ejecutiva de Innovación e Información.

El Principal Oficial de Datos trabajará en coordinación con el Instituto de Estadísticas, la Secretaría de la Gobernación o con los empleados de cualquier otro Organismo Gubernamental que por ley se designe para llevar a cabo tales funciones, en la confección y ejecución de las estrategias para manejar adecuadamente los Datos del Gobierno e implantar la Política Pública de Datos Abiertos que se establece en esta Ley.

Artículo 8.- Deberes y facultades del Principal Ejecutivo de Innovación, Información y
Tecnología.

El Principal Ejecutivo de Innovación, Información y Tecnología tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes deberes y facultades para las cuales, según determine, podrá contar con la colaboración del Director Ejecutivo del Instituto de Estadística:

a.       desarrollar, a través de reglamentos y cartas circulares, la Política Pública sobre de forma consistente con las disposiciones y objetivos de esta Ley;

b.      establecer las normas, estándares y guías para implantar la política de Datos Abiertos en Puerto Rico;

c.       establecer aquellos grupos de asesoramiento y comités de trabajo que se consideren necesarios;

d.      establecer programas pilotos de Datos Abiertos en determinados Organismos Gubernamentales

e.       solicitar y obtener el insumo del público, entidades públicas de Puerto Rico y de otras jurisdicciones, Personas especializadas en tecnología e innovación, la academia y otros grupos de interés en relación con la elaboración, adopción e implantación de normas y reglamentos para la implantación de esta Ley y el cumplimiento con sus objetivos;

f.       asesorar al Gobernador y a la Secretaría de la Gobernación en la estructuración e implantación de la Política Pública de Datos Abiertos para maximizar el beneficio que se obtiene de los Datos en el Gobierno de Puerto Rico;

g.      trabajar y colaborar con los Organismos Gubernamentales para proteger y evitar la divulgación de Datos Públicos que sean catalogados como confidenciales y privilegiados, a tenor con los fundamentos jurídicos correspondientes;

h.      identificar y desarrollar las mejores prácticas para tener y manejar Datos Abiertos, facilitar el acceso a la información y Datos Públicos y mejorar la calidad de los datos disponibles, a la vez que se proteja la información confidencial o privilegiada;

i.        optimizar los recursos de información y dirigir estos a la atención de las prioridades programáticas;

j.        ofrecer opiniones técnicas, basadas en un análisis de costo-beneficio y jurídicamente fundamentadas, sobre la clasificación óptima del nivel de seguridad de los datos;

k.      promover entre los Organismos Gubernamentales la implantación de las mejores prácticas sobre el manejo y divulgación de Datos Abiertos; y

l.        proveer asistencia y asesoría a Organismos Gubernamentales y usuarios sobre el acceso o publicación de Datos Abiertos.

Artículo 9.- Oficiales de Datos o “Data Officers” de los Organismos Gubernamentales.

En cada Organismo Gubernamental se identificará un recurso, entre los empleados existentes, para que lleve a cabo las funciones requeridas en esta ley. Los mismos deberán de igual formar proveer asistencia a la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS).

El Oficial de Datos de cada agencia u Organismo Gubernamental estará adiestrado sobre el contenido de esta Ley, la reglamentación y los procedimientos aplicables y sus obligaciones jurídicas como uno de los responsables del cumplimiento de la misma. Compartirán la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de esta Ley con la jefatura del Organismo Gubernamental. De ser necesario, la jefatura del Organismo Gubernamental en coordinación Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) podrá designar, a más de un Oficial de Datos para dicha entidad.

Artículo 10.- Deberes y facultades del Oficial de Datos o “Data Officer” de los Organismos Gubernamentales.

El Oficial de Datos o “Data Officer” de cada Organismo Gubernamental tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes deberes y responsabilidades:

a.       preparar un Inventario de Datos y Plan de Trabajo para el desarrollo, la implantación y el mantenimiento de las políticas, normas y reglamentos de Datos Abiertos en el Organismo Gubernamental para el cual trabaja. Éste se someterá anualmente antes del fin del año natural al Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) y el Instituto de Estadística, a tenor con lo dispuesto en la presente Ley. El Plan de Trabajo debe ser consistentes con las disposiciones de esta Ley, así como con las normas y reglamentos que se adopten de conformidad con la misma. El Inventario de Datos y el Plan de Trabajo se publicarán en el Portal de Internet de Datos Abiertos de Puerto Rico. El Inventario de Datos y Plan de Trabajo deberá incluir, entre otros:

1.      En cuanto a los datos que, a juicio del Organismo Gubernamental, sean confidenciales o privilegiados, el Inventario deberá especificar la base legal para dicho tratamiento de confidencialidad o privilegio y expondrá los fundamentos jurídicos que justifiquen el mismo.

2.      Especificación de las medidas que tomará el Organismo Gubernamental para digitalizar y distribuir libremente datos creados u obtenidos por el Organismo Gubernamental, y el término de tiempo que tomará la ejecución de cada medida.

b.      formular y dar a conocer entre los empleados y contratistas del Organismo Gubernamental las directrices, el Inventario de Datos y el Plan de Trabajo para la implantación de la política de Datos Abiertos en el Organismo Gubernamental;

c.       evaluar anualmente el desarrollo y el estado de cumplimiento con el Plan de Trabajo, así como establecer los mecanismos y procesos para la revisión y modificación de dicho Plan, de resultar necesario;

d.      ser el contacto central del Organismo Gubernamental para la Divulgación Proactiva de los Datos Públicos que dicho organismo genere, de conformidad con esta Ley y las normas y reglamentos aplicables, y para asistir a las Personas que soliciten datos o información pública que no esté publicada en Internet;

e.       servir de enlace entre el Organismo Gubernamental y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), y proveer toda información de forma confiable, completa y oportuna, sobre cualquier asunto relacionado con la publicación de Datos;

f.       rendir informes anuales sobre el cumplimiento del Organismo Gubernamental con esta Ley a la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) o cuando fuere requerido;

g.      informar a la jefatura del Organismo Gubernamental y a la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) sobre cualquier incumplimiento del Organismo Gubernamental con las disposiciones de esta Ley o las normas y reglamentos que se adopten, con identificación de los empleados o contratistas del Organismo Gubernamental que entienda sean total o parcialmente responsables de dicho incumplimiento;

h.      promover, entre los empleados y contratistas del Organismo Gubernamental, las mejores prácticas en relación con la publicación de datos;

i.        cualquier otro deber y responsabilidad que establezca el reglamento y que se adopte al amparo de esta Ley.

Artículo 11.- Obligación de informar y educar sobre la Política Pública de Datos Abiertos.

La Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) establecerá y mantendrá un programa de educación virtual para informar y educar al público sobre el derecho de acceso a los Datos Abiertos. Este programa incluirá educación sobre los aspectos técnicos para la utilización de los instrumentos electrónicos o cibernéticos que facilitan el acceso de los Datos Abiertos.

La Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) establecerá y mantendrá un programa de educación continua para los Oficiales de Datos y para los empleados de los Organismos Gubernamentales sobre las disposiciones de esta Ley y la política pública de Datos Abiertos.

Artículo 12.- Cumplimiento con la presente Ley y con la digitalización de los datos públicos enumerados

Todo Organismo Gubernamental deberá digitalizar el listado de datos que ha sido enumerado en el Artículo 5, conforme lo determine PRITS, a los treinta (30) días de generarse el dato. Disponiéndose que el listado de los datos que serán digitalizados conforme al Artículo 5 serán aquellos que se generen luego de la vigencia establecida para el presente Artículo. El listado de los datos identificados en el Artículo 5 estarán disponibles en el portal del Instituto de Estadística, no obstante, cualquier otro portal del Gobierno podrá hacerlos disponibles según lo determine PRITS.

Artículo 13.- Presupuesto.

Los costos para sufragar las funciones establecidas en la presente Ley serán identificados en el presupuesto del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), según corresponda. 

Artículo 14.- La Rama Legislativa, la Rama Judicial y los Municipios

La presente Ley no será de aplicación a la Rama Legislativa, la Rama Judicial y los Municipios. No obstante, dentro de un periodo de doce (12) meses luego de aprobada esta Ley deberán establecer los procesos internos necesarios para que divulguen y digitalicen los datos públicos establecidos en el Artículo 5.

Artículo 15.- Cláusula Derogatoria.

Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

Se deroga la Ley 69-2005, según enmendada, conocida como “Ley para ordenar a toda agencia, corporación pública y cualquier otra instrumentalidad a publicar y actualizar las páginas de internet, las estadísticas e índices oficiales.

Artículo 16.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 17.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir de forma inmediata luego de su aprobación, con excepción de los Artículos 5 y 12 los cuales entrarán en vigor doce (12) meses después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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