Ley Núm. 127 del año 2019
(P. de la C. 1976); 2019, ley 127
(Conferencia)
Ley para facilitar la implementación y uso de Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas o Small Cells en los sistemas de
telecomunicaciones en Puerto Rico.
Ley
Núm. 127 de 1 de agosto de 2019
Para crear la “Ley para facilitar la implementación y uso de
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o Small Cells en los sistemas de telecomunicaciones
en Puerto Rico”, a los fines de establecer el marco regulatorio y procesal
respecto al trámite de permisos para la integración de las Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas en las telecomunicaciones en Puerto Rico; y para
otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como consecuencia del paso de los huracanes Irma y María sobre
Puerto Rico, el Gobierno dio paso a diversas iniciativas para asegurar un mejor
funcionamiento de los servicios esenciales a la ciudadanía de cara a la
posibilidad de futuros eventos catastróficos. Ello, en vista de que estos
servicios esenciales se vieron comprometidos por períodos alargados ante la
falta de preparación adecuada para un fenómeno atmosférico de la magnitud del
huracán María.
Entre dichas iniciativas y esfuerzos, se dispuso sobre la
esencialidad de las telecomunicaciones para el pueblo de Puerto Rico. En este
sentido, el 20 de enero de 2018, esta administración adoptó la Ley 5-2018. A
través de dicha ley, se enmendó la Ley 213-1996, para incluir a las telecomunicaciones
como un servicio público esencial.
Esta Asamblea Legislativa entendió meritorio y necesario declarar
las telecomunicaciones como un servicio público esencial con la intención de
que se le otorgue igual importancia que a los demás servicios públicos
esenciales tales como la energía eléctrica y el agua potable. El
propósito de lo anterior es evitar, algunos de los contratiempos surgidos al
momento de restablecer el servicio de telecomunicaciones luego del paso del
huracán María.
Por otro lado, el 3 de enero de 2019, el honorable gobernador,
Ricardo Rosselló Nevares, emitió la Orden Ejecutiva OE-2019-001, mediante la
cual se hace extensivo el proceso expedito creado mediante la Ley 76-2000,
según enmendada y conocida como la “Ley de Procedimientos para Situaciones o
Eventos de Emergencia”, a la realización de obras y proyectos de
infraestructura necesarios para la prestación de servicios esenciales. En
ésta, se: “ordenó la utilización del proceso expedito provisto por la Ley
76-2000 para el desarrollo de proyectos que fomentarán una nueva o mejorada
infraestructura, para la prestación de servicios a la ciudadanía y para el
desarrollo económico de Puerto Rico”, incluyendo, pero sin limitarse al sistema
de telecomunicaciones y de banda ancha.
En aras de continuar con el esfuerzo de fortalecer las
telecomunicaciones en Puerto Rico, nos toca en esta ocasión colocarnos en una
posición de vanguardia. Dicha posición consiste en expandir el alcance y la
estabilidad de los servicios de banda ancha en Puerto Rico a través de
tecnología innovadora que facilite una mejor conectividad de los servicios de
telecomunicaciones. Este fortalecimiento que buscamos se hará a través de la
integración de la tecnología denominada Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o small
cells.
A diferencia de las torres de transmisión tradicionalmente
utilizadas por los proveedores de servicios inalámbricos o de
telecomunicaciones, las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas contienen pequeños
transmisores que cubren un radio de propagación menor. El fin principal de
estos transmisores es crear redes más pequeñas que operen con un mejor
rendimiento que aquel de las torres tradicionales. Esto es, las Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas buscan mejorar el alcance de los servicios de
telecomunicaciones mediante la creación de numerosas redes locales que, en
conjunto, fortalecen la cobertura de estos servicios.
Varias ciudades y estados de Estados Unidos han comenzado a implementar
el uso de las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o small cells.
Regularmente, contienen transmisores pequeños que pueden fijarse en postes,
semáforos y edificios, entre otros, por lo que traen consigo el beneficio de
requerir menos electricidad y espacio para operar a la vez que mejoran la
cobertura en términos de rapidez, capacidad, diversificación y estabilidad. Es
por esto que la implementación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, entre
otras instalaciones de redes inalámbricas y de banda ancha, es un asunto de
gran interés para Puerto Rico.
Los productos y servicios de comunicación inalámbricos y de banda
ancha son una parte importante de la economía de Puerto Rico y un gran
contribuyente al desarrollo económico actual y futuro. En consecuencia,
fomentar la implementación de redes de comunicaciones inalámbricas y de banda
ancha de vanguardia a través de toda la extensión territorial de Puerto Rico es
indispensable para asegurar nuestra competitividad económica en el mercado
mundial.
La rápida implementación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas
cumplirá con varios objetivos importantes a nivel de todo Puerto Rico, tales
como: (1) aumentar las opciones competitivas para los servicios de
comunicaciones que se encuentran disponibles para sus residentes y aquellos que
visitan la isla; (2) promover la capacidad de la ciudadanía para comunicarse
entre sí y con su gobierno; (3) promover la seguridad pública; (4)
satisfacer la creciente demanda de datos inalámbricos de los consumidores desarrollándose
a su vez una red inalámbrica más resiliente; y (5) viabilizar la
implementación de nuevas tecnologías y plataformas que harán la gestión
gubernamental, social y comercial más eficiente. Además, atiende la
política pública existente de la Oficina de Gerencia de Permisos, Puerto
Rico is Open for Business, creando un ambiente idóneo que cuente con una
infraestructura de telecomunicaciones de avanzada, haciendo de Puerto Rico una
jurisdicción más atractiva para el desarrollo de negocios e inversión futura.
No obstante, hemos identificado un vacío en nuestro estado de
derecho vigente, debido a que este tipo de infraestructura vanguardista, no
está contemplada en ley o reglamento alguno. Esto, lejos de facilitar la
implementación de dicha infraestructura, realmente constituye un impedimento o
barrera práctica a su desarrollo. En respuesta a la esencialidad de los
servicios de telecomunicaciones y la necesidad de facilitar los procesos de
permisos asociados al desarrollo de proyectos que fomentaran una nueva o
mejorada infraestructura de telecomunicaciones, hemos determinado que la
implementación de esta nueva tecnología requiere de la intervención de esta
Asamblea Legislativa. Es por esto que nos vemos en la necesidad de
presentar legislación específica, que de manera inequívoca promueva la
inversión de capital necesaria para el desarrollo de este tipo de
infraestructura, de forma ágil y proactiva, beneficiándose así, de manera
permanente, de un procesamiento de permisos mediante un proceso expedito similar
a aquel establecido mediante la Ley 76-2000.
Las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, incluyendo las
instalaciones a las que comúnmente se conoce como small cells y los
sistemas de antenas de distribución, se implementan de manera más efectiva en
las Servidumbres de Paso, particularmente las municipales y/o estatales. Para
cumplir con los objetivos claves de esta Ley, los Proveedores de Servicios
Inalámbricos deben tener acceso a las Servidumbres de Paso y la capacidad de
conectarse a la infraestructura de las Servidumbres de Paso para densificar sus
redes y proporcionar Servicios Inalámbricos de próxima generación.
Las tarifas y los cargos asociados a la autorización e
implementación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en las Servidumbres de Paso
y/o en infraestructura pública, serán razonables y uniformes, de modo que
fomenten el desarrollo de redes inalámbricas y de banda ancha de próxima
generación para el beneficio de los ciudadanos, la inversión y el comercio en
toda la isla.
Los procedimientos, las tarifas y los cargos establecidos en la
presente Ley son justos y razonables desde la perspectiva de la ciudadanía y
del interés del Estado de tener redes inalámbricas y de banda ancha, sólidas,
confiables y de avanzada. Además, reflejan un equilibrio entre los intereses de
los proveedores de servicios inalámbricos que implementan nuevas instalaciones
y los intereses de los entes gubernamentales para recuperar los costos
relativos a la administración del acceso a las Servidumbres de Paso y el espacio
accesorio que se provee sobre la infraestructura del Gobierno en dichas
Servidumbres de Paso. En vista de la importancia de la implementación de
estos avances tecnológicos y de los diversos intentos estatales y municipales
de regular la instalación de este tipo de facilidad, la Comisión Federal de
Comunicaciones (FCC por sus siglas en inglés) ocupó el campo mediante la
publicación de un Declaratory Ruling and Third Report and Order, WT Docket
No. 17-19, aprobado por votación unánime el 26 de septiembre de 2018.
Mediante dicha Orden la FCC prohibió a los estados y municipios imponer
requisitos onerosos e irrazonables que tengan el efecto de limitar la
instalación de small cells.
En síntesis, la FCC restringió la facultad de imponer a los small
cells requisitos de permisos asociados a las torres de telecomunicaciones y
otros macro cells, estableció límites monetarios con relación al trámite
de solicitud de permisos y requiere a las autoridades tramitar las solicitudes
de permiso dentro de ciertos términos expeditos. Además, concluyó que
cualquier disposición en contrario, será considerada una prohibición al
suministro de servicios de telecomunicaciones, acción que está prohibida por
ley federal. (Véase, In the Matter of Accelerating Wireless Broadband
Deployment by Removing Barriers to Infrastructure Investment, WT Docket No.
17-19.) Ante tal realidad, mediante esta Ley el Gobierno de
Puerto Rico persigue ejercer su jurisdicción responsablemente en todo aquello
que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias
federales, especialmente las que corresponden a la Comisión Federal de
Comunicaciones, ni con aquellas normas federales que ocupen el campo.
La aprobación de esta Ley no requiere desembolso alguno de fondos
públicos por parte del Gobierno de Puerto Rico ni impone cargos reglamentarios
o impuestos adicionales al consumidor. Históricamente, el costo en Puerto
Rico por el servicio básico celular ha disminuido a pesar de la inversión
continua que hacen los miembros de dicha industria.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta
Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para facilitar la
implementación y uso de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas o Small Cells
en los sistemas de telecomunicaciones en Puerto Rico”.
Artículo
2.-Definiciones
(a) Para los fines de esta
Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación
se expresa:
(1) “Autoridad Gubernamental”- significará el Gobierno de
Puerto Rico en general, o cualquier agencia, municipio, distrito o subdivisión
del Gobierno o cualquier organismo de ellos, entre los que se incluyen la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), el Negociado de Telecomunicaciones, la
Autoridad de Energía Eléctrica, o cualquier entidad que les sustituya en el
futuro, entre otros, según sea aplicable en el contexto en que se utilice.
Cuando el término Autoridad Gubernamental se refiera a la Autoridad de Energía
Eléctrica, o se haga referencia a ésta, incluirá a cualquier sucesor o
sucesores, ya sean estos públicos o privados.
(2) “Cargo”- significará un cargo no recurrente que se realiza
una sola vez.
(3) “Códigos Aplicables”- significará los códigos uniformes de
construcción, incendio, eléctricos, de plomería o mecánicos adoptados por una
autoridad competente, o a modificaciones locales a dichos códigos que sean de
aplicación general, que aborden la seguridad pública y cumplan con lo
establecido en la presente Ley.
(4) “Colocar”- significará instalar, montar, mantener,
modificar, operar o reemplazar las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas que se
encuentran sobre o adheridos a una Estructura Existente, una Estructura
Existente Pública o un Poste.
(5) “Colocación”- se refiere a la acción de colocar, según
definido en el inciso cuatro (4) de este Artículo.
(6) “Dispositivo de Interfaz de Red”- significará el punto
de prueba y demarcación de telecomunicaciones que separa la Facilidad
Inalámbrica y la Instalación de Red de Retorno de Cable.
(7) “Distrito Histórico”- se refiere a una demarcación
espacial dentro de la cual se encuentra un grupo de edificios, propiedades o
lugares así registrados como parte de un distrito histórico, según se
establezca por ley. Esta definición incluye estructuras listadas en el Registro
Nacional de Lugares Históricos o en el Inventario de Sitios y Lugares
Históricos, según establecido en el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras
de Construcción y Usos de Terrenos, o cualquier reglamentación que le
sustituya.
(8) “Estructura Existente”- significará una estructura
pública o privada que se ha erguido, fija o sitúa por la mano del hombre en el
terreno e incluye sin limitaciones vallas publicitarias, torres, billboards,
edificios, poste de semáforos, puentes peatonales, postes o estructuras de
transmisión o distribución eléctrica, incluyendo aquellos de la Autoridad de
Energía Eléctrica, entre otros, estructuras municipales, poste telefónico y/o
con fibra óptica, edificios (incluyendo el techo de un edificio) y/o cualquier
tipo de instalación en propiedad real o estructura, pública o privada,
entre otros que se use o se puede usar para la instalación de una Pequeña
Instalación Inalámbrica que exista al momento en que se coloque una Pequeña
Instalación Inalámbrica en ésta. Este término no incluirá Postes cuando
estos no rindan ninguna otra función operacional que no sea la instalación
futura de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas. En otras palabras, para
que un Poste se considere una Estructura Existente, el mismo deberá rendir
alguna otra función previa a la intención de instalar, Colocar una nueva
Pequeña Instalación Inalámbrica o haber obtenido, previamente, un Permiso para
la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, lo cual lo convierte en
una estructura ya existente.
(9) “Estructura Existente Pública”- significará una
Estructura Existente, según definida en el subinciso ocho (8) de este Artículo,
que le pertenezca o esté bajo el control de una Autoridad Gubernamental.
(10) “Facilidad Inalámbrica”- significará el equipo
que se encuentra en un lugar fijo y que permite la prestación de Servicios
Inalámbricos entre el equipo del usuario y una red de comunicaciones,
incluyendo: (i) los equipos asociados con las comunicaciones inalámbricas; (ii)
los transceptores de radio; (iii) las antenas; (iv) el cable coaxial o de fibra
óptica ubicado en un Poste, una Estructura Existente Pública o una Estructura
Existente o directamente asociado al equipo que se encuentra en el Poste, una
Estructura Existente Pública o la Estructura Existente; (v) rectificadores y
fuentes de alimentación comunes y de respaldo; y equipos análogos,
independientemente de la configuración tecnológica. El término Facilidad
Inalámbrica incluye las Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, pero no incluye:
(i) la estructura o las mejoras sobre, debajo o dentro de las cuales se coloca
la Facilidad Inalámbrica; (ii) las Instalaciones de Red de Retorno de Cable; o
(iii) el cable coaxial o de fibra óptica ubicado entre Postes o Estructuras
Existentes o el cable coaxial o de fibra óptica que no está directamente
contiguo a una Facilidad Inalámbrica en particular ni está directamente
asociado a ella.
(11) “FCC”- Comisión Federal de Comunicaciones de los
Estados Unidos.
(12) “Instalación de Comunicaciones”- significará conjunto
de equipos y componentes de red, incluidos los cables, y las instalaciones
asociadas que utiliza un operador de cable, tal como se establece en el
Artículo 522(5) del Título 47 del U.S.C.; un operador de telecomunicaciones,
tal como se establece en el Artículo 153(51) del Título 47 del U.S.C.; un
proveedor de servicios de información, tal como se establece en el Artículo
153(24) del Título 47 del U.S.C. ; o un proveedor de servicios inalámbricos
para prestar servicios de comunicaciones, incluido el servicio de cable, tal
como se establece en el Artículo 522(6) del Título 47 del U.S.C.; el servicio
de telecomunicaciones, tal como se establece en el Artículo 153(53) del Título
47 del U.S.C.; un servicio de información, tal como se establece en el Artículo
153(24) del Título 47 del U.S.C.; el servicio inalámbrico; u otro servicio de
comunicaciones unidireccional o bidireccional.
(13) “Instalación de Red de Retorno de Cable”- significará
instalación de cable o fibra terrestre o subterránea que se utiliza para
transportar datos de comunicaciones desde un Dispositivo de Interfaz de Red de
una Facilidad Inalámbrica a una red.
(14) “Ley”- significará cualquier ley federal, estatal,
código, norma, regulación, orden u ordenanza.
(15) “Micro Facilidad Inalámbrica”- significará una Pequeña
Instalación Inalámbrica que cumple con los siguientes requisitos: (i) mide
hasta veinticuatro (24) pulgadas de largo, quince (15) pulgadas de ancho y doce
(12) pulgadas de alto; y (ii) cualquier antena exterior que mida hasta once
(11) pulgadas.
(16)
“Orden de la FCC”- significará In the Matter of Accelerating Wireless
Broadband Deployment by Removing Barriers to Infrastructure Investment, WT
Docket No. 17-19.
(17) “Pequeña Instalación Inalámbrica”-
significará una instalación inalámbrica que consiste de: (i) la antena o equipo
de comunicación que transmite o recibe señales de radiofrecuencia de cada
Proveedor de Servicios Inalámbricos que podría caber dentro de un gabinete de
no más de tres (3) pies cúbicos de volumen sin que esto se entienda que el
volumen de la antena es parte del cálculo de los tres (3) pies cúbicos; y (ii)
los demás equipos inalámbricos asociados con la instalación inalámbrica, ya sean
terrestres o aéreos o conectados a un Poste, Estructura Existente Pública
o a una Estructura Existente, que no tienen un volumen acumulado mayor de
veintiocho (28) pies cúbicos. La Micro Célula es un tipo de Pequeña
Instalación Inalámbrica. Los siguientes tipos de equipos auxiliares
asociados no se incluyen en el cálculo del volumen del equipo: medidor
eléctrico, Dispositivo de Interfaz de Red, equipo de conexión a tierra,
interruptor de transferencia de energía, interruptor de corte, convertidores, amplificadores,
cajas de empalmes y tendidos de cables verticales para la conexión de energía y
otros servicios.
(18) “Permiso”- significará cualquier autorización escrita
requerida por una Autoridad Gubernamental competente para realizar una acción o
iniciar, continuar o completar un proyecto. Este término no incluye la
autorización requerida y emitida por una Autoridad Gubernamental para Colocar
una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Estructura Existente Pública.
(19) “Persona”- significará una persona natural o jurídica.
(20) “Poste”- significará un elemento vertical el cual
podría ser de madera, hormigón, aluminio, acero o cualquier otro material que
sostenga las instalaciones aquí propuestas. Su propiedad, administración u
operación pertenece al Solicitante. Se utiliza, o se puede utilizar, en su
totalidad, o en parte, por o para comunicaciones fijas (wireline), cables de
distribución eléctrica, señalización o una función similar, y/o para la
colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica. No incluye estructuras de
soporte inalámbrico tales como torres, billboards, entre otros.
(21) “Proveedor de Infraestructura Inalámbrica”- significa
una Persona autorizada a proveer servicio de comunicaciones en Puerto Rico, que
construye o instala facilidades para la provisión de Servicios Inalámbricos
pero que no es un Proveedor de Servicios Inalámbricos.
(22) “Proveedor de Servicios de Comunicaciones”-
significará un proveedor de servicios de información, tal como se establece en
el Artículo 153(24) del Título 47 del U.S.C.; un operador de
telecomunicaciones, tal como se establece en el Artículo 153(51) del Título 47
del U.S.C.; un proveedor de servicios inalámbricos; o un operador de cable, tal
como se establece en el Artículo 522(5) del Título 47 del U.S.C. También
significará cualquier persona, natural o jurídica, autorizada por el Negociado
de Telecomunicaciones a proveer servicios de telecomunicaciones o de televisión
por cable en la jurisdicción de Puerto Rico, o es un Proveedor Inalámbrico.
(23) “Proveedor Inalámbrico”- significa un Proveedor de
Infraestructura Inalámbrica o un Proveedor de Servicios Inalámbricos.
(24) “Proveedor de Servicios Inalámbricos”- significará
cualquier persona, natural o jurídica, autorizada por el Negociado de Telecomunicaciones
a proveer servicios inalámbricos en la jurisdicción de Puerto Rico.
(25) “Servicios Inalámbricos”- significará cualquier
servicio que se preste al público y que utilice un espectro con licencia o sin
licencia, ya sea en una ubicación fija o móvil.
(26) “Servidumbre de Paso”- significará el área que se
encuentra sobre, debajo o por encima de una servidumbre municipal o estatal de
utilidad pública, una calzada, una carretera, una calle, una acera, un callejón
o una propiedad similar. Esta definición también incluye aquellas franjas de
terreno a ser utilizadas para la construcción de la infraestructura que servirá
para la instalación eventual y/o el mantenimiento de los sistemas de
telecomunicaciones, así como para propósitos de servicios de utilidades o
instalaciones de telecomunicaciones, típicamente encontrados en fincas o
solares propuestos para proyectos nuevos de construcción y/o desarrollo de
vivienda, industrial, institucional y/o comercios.
(27) “Solicitante”- significará toda Persona que envía una
Solicitud y es un Proveedor Inalámbrico.
(28) “Solicitud”- significará: (1) la solicitud que
presenta un Solicitante ante una Autoridad Gubernamental para obtener un
Permiso para Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica en un Poste nuevo, o
(2) la solicitud que presenta un Solicitante ante una Autoridad Gubernamental
para obtener autorización para Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica en
una Estructura Existente Pública. Esta autorización no deberá
interpretarse y/o considerarse como un Permiso, según este está definido en
esta Ley.
(29) “Tarifa”- significará un pago recurrente.
(30) “Técnicamente Factible”- significará que, en virtud de
la ingeniería o el uso del espectro, la ubicación propuesta para una Pequeña
Instalación Inalámbrica, o su diseño o ubicación del lugar puede implementarse
sin una reducción en la funcionalidad de la Pequeña Instalación Inalámbrica.
Artículo 3.-Uso de la Servidumbre de Paso para Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas y Postes
(a) Aplicabilidad.
Este Artículo será aplicable a las actividades de un
Proveedor Inalámbrico dentro de una Servidumbre de Paso para implementar
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes asociados a ella.
(b) Prohibición de uso exclusivo.
Ninguna Autoridad Gubernamental podrá entrar en un acuerdo
exclusivo para el uso de una Servidumbre de Paso sea para la Colocación de
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y/o para la instalación, la operación, la
comercialización, la modificación, el mantenimiento o el reemplazo de Postes
por un Proveedor Inalámbrico.
(c) Tarifa por el Uso de la Servidumbre
de Paso.
La Autoridad Gubernamental podrá cobrar una Tarifa de
acuerdo al Artículo 6 de esta Ley, a un Proveedor Inalámbrico por el uso de la
Servidumbre de Paso con respecto a la Colocación de Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas en un Poste nuevo, siempre que la Autoridad Gubernamental cobre
Tarifas a otras entidades por el uso de la Servidumbre de Paso y la Tarifa no
se imponga de manera discriminatoria, arbitraria, caprichosa o de manera
contraria a aquellas establecidas por la FCC.
(d) Derecho de acceso.
Según se establece en el presente Artículo, un Proveedor
Inalámbrico tendrá derecho a Colocar, instalar, mantener, modificar, operar y
reemplazar Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes a lo largo de la
Servidumbre de Paso, a través, sobre y por debajo de ella, como uso permitido y
sin sujeción a revisión o aprobación de zonificación alguna. Dichas estructuras
e instalaciones deberán instalarse y mantenerse de manera que no obstruyan ni
obstaculicen el tránsito o la seguridad pública habitual en dicha Servidumbre
de Paso, ni obstaculicen el uso legal de la misma para la provisión de
servicios públicos o por parte de las utilidades.
(e) Límites de altura.
Cada Poste nuevo instalado al amparo de esta Ley por un
Proveedor Inalámbrico en la Servidumbre de Paso no deberá exceder lo más alto de:
1) cincuenta (50) pies sobre el nivel del suelo, o 2) diez (10) por ciento por
encima del poste existente más alto que se encuentre situado a no más de
quinientos (500) pies de distancia del Poste nuevo que se pretende instalar a
la fecha de aprobación de esta Ley. Todo Poste nuevo instalado por un
Proveedor Inalámbrico deberá estar a una distancia no menor de trescientos
(300) pies en línea recta del próximo Poste instalado por un Proveedor
Inalámbrico con una Pequeña Instalación Inalámbrica que esté ubicado dentro de
la misma Servidumbre de Paso. Estas normativas solo aplicarán a Postes nuevos y
no con relación a Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes Públicas.
Un Proveedor Inalámbrico previa autorización de la Autoridad Gubernamental, tendrá
el derecho de Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica y de instalar,
mantener, modificar, operar y reemplazar los Postes dentro de los límites de
distancia, a lo largo de la Servidumbre de Paso, a través, sobre y por debajo
de ella, de conformidad con este Artículo cuando así pueda demostrar que dichas
limitaciones obstruyen su capacidad para lograr la cobertura deseada conforme a
los diseños de su red haciendo que la misma no sea Técnicamente Factible.
Además, un Proveedor Inalámbrico, previa autorización de la Autoridad
Gubernamental, tendrá el derecho de Colocar una Pequeña Instalación Inalámbrica
y de instalar, mantener, modificar, operar y reemplazar los Postes que excedan
los límites de altura, a lo largo de la Servidumbre de Paso, a través, sobre y
por debajo de ella, de conformidad con este Artículo cuando así pueda demostrar
que dichas limitaciones obstruyen su capacidad para lograr la cobertura deseada
conforme a los diseños de su red, sujeto a las regulaciones de zona aplicables.
(f)
Distrito Histórico.
Conforme al
Artículo 4(d) de esta Ley, el Instituto de Cultura de Puerto Rico podrá exigir
medidas de diseño u ocultamiento escritas, objetivas, razonables, Técnicamente
Factibles, no discriminatorias y tecnológicamente neutrales en un Distrito
Histórico que no sean más onerosas y/o costosas que las aplicadas a otros tipos
de implementaciones de infraestructura, tales como postes de alumbrado y/o de
distribución eléctrica. Las medidas de diseño u ocultamiento no podrán tener el
efecto de inhibir sustancialmente la tecnología o el servicio del proveedor.
Ninguna de estas medidas podrá considerarse parte de la Pequeña Instalación
Inalámbrica a los efectos de las restricciones de tamaño en la definición de
Pequeña Instalación Inalámbrica, ni representar un incremento irrazonable del
costo promedio aproximado asociado a la Instalación de Facilidades Inalámbricas
y/o Postes fuera de un Distrito Histórico.
(g) Se prohíbe la
instalación de una Pequeña Instalación Inalámbrica o de Postes dentro de un
radio de cuatro (4) millas del emplazamiento del Centro de Radioastronomía
(Observatorio de Arecibo) según establecido mediante la Ley Núm. 88 de 14 de
junio de 1960, según enmendada.
(h) No
discriminación.
En el ejercicio de
la administración y reglamentación relacionada a la gestión de una Servidumbre
de Paso, la Autoridad Gubernamental deberá mantener un enfoque neutral y no
discriminatorio con respecto a otros usuarios de la Servidumbre de Paso en
términos de competencia. La reglamentación del uso de la Servidumbre de
Paso por la Autoridad Gubernamental no podrá ser irrazonable o discriminatoria
y tampoco podrá violar leyes aplicables y/o la Orden de la FCC.
(i)
Daño y Reparación.
La Autoridad
Gubernamental podrá exigir que el Proveedor Inalámbrico repare todos los daños
que sus actividades causen directamente en una Servidumbre de Paso y que
restaure la misma a un estado de equivalencia funcional pero no mejor, al que
se encontraba previo al daño, de conformidad con requisitos y especificaciones
razonables y competitivamente neutrales impuestas por dicha Autoridad
Gubernamental. Si el Proveedor Inalámbrico no realizara las reparaciones
exigidas por la Autoridad Gubernamental dentro de sesenta (60) días, contados a
partir de que el Proveedor reciba la notificación escrita correspondiente, la
Autoridad Gubernamental podrá realizar las reparaciones necesarias y cobrar a
la parte correspondiente el costo razonable y documentado de dichas
reparaciones.
(j) Uso
Permitido.
Los Postes nuevos,
asociados con una Pequeña Instalación Inalámbrica en una Servidumbre de Paso
que cumplan con los requisitos de altura establecidos en la Sección 3(e) del
presente Artículo, serán permitidos de conformidad con el proceso de permisos
establecido en el Artículo 4 y no estarán sujetos a revisión ni aprobación de
zonificación alguna. Será responsabilidad del Proveedor Inalámbrico el
sustituir o reparar cualquier Poste que, por razones ajenas a la Autoridad
Gubernamental, sufra daños, directamente asociados a la colocación de una
Pequeña Instalación Inalámbrica y de tal tipo que el mismo represente un
estorbo público y/o ponga en riesgo la seguridad pública. Si el Proveedor
Inalámbrico no realizara la reparación o sustitución exigida por la Autoridad
Gubernamental dentro de sesenta (60) días, contados a partir de que el
proveedor reciba la notificación escrita correspondiente o, la Autoridad
Gubernamental podrá remover el mismo y cobrar a la parte correspondiente el
costo razonable y documentado de dicha remoción.
(k)
Abandono.
El Proveedor
Inalámbrico deberá notificar a la Autoridad Gubernamental correspondiente con
al menos treinta (30) días de anticipación su intención de abandonar una
Pequeña Instalación Inalámbrica Colocada en un Poste el cual por sí solo no
está sujeto a otro uso aparente. Una vez se haya hecho la señalada
notificación, la Autoridad Gubernamental le solicitará al Proveedor Inalámbrico
que elimine la totalidad o parte de la Pequeña Instalación Inalámbrica que ésta
determine en beneficio de la seguridad pública y el bienestar público. Si el
Proveedor Inalámbrico no puede eliminar las instalaciones abandonadas dentro de
los sesenta (60) días posteriores a dicha notificación, la Autoridad
Gubernamental podrá hacerlo y cobrar a la parte correspondiente el costo
razonable y documentado de dicha remoción.
Artículo
4.-Proceso de Permiso para Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes
(a)
Aplicabilidad.
El presente
Artículo será aplicable a los Permisos necesarios para la Colocación,
instalación, construcción, modificación y reemplazo del conjunto, compuesto por
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes por parte de un Proveedor
Inalámbrico, dentro o fuera de una Servidumbre de Paso, según se especifica en
este Artículo. Mediante la presente Ley se determina que las
instalaciones aquí contempladas y debidamente certificadas por un profesional
licenciado en Puerto Rico y autorizado bajo la “Ley de Certificaciones de Planos”,
cualifican como exclusión categórica y por tanto, se considerarán proyectos en
cumplimiento ambiental por lo cual en el trámite de permisos no será necesario
tramitar documento ambiental alguno bajo la Ley 416-2004, según enmendada,
conocida como la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, quedando estas
cobijadas por la siguiente exclusión categórica de la Resolución R-17-11, de la
otrora Junta de Calidad Ambiental, para la construcción de estructuras para uso
comercial, industrial, de servicio, institucional, turístico recreativo que no
exceda de cinco mil (5,000) pies cuadrados de construcción en área total de
ocupación y área bruta de piso, incluyendo su infraestructura asociada, pero
excluyendo torres de telecomunicaciones. En la eventualidad de que dicho
listado sea enmendado, habrá la obligación de establecer una exclusión
categórica específica para las instalaciones contempladas bajo esta Ley.
Hasta entonces, la exclusión categórica que aquí precede será la aplicable.
(b)
General.
Salvo que mediante
esta Ley se disponga lo contrario, una Autoridad Gubernamental no podrá
prohibir, reglamentar, requerir un Permiso, ni cobrar por la Colocación de
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas permitidas por la presente Ley en
Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes Públicas. Sin embargo,
la Colocación en Estructuras Existentes Públicas estará sujeta a los Cargos y
las Tarifas establecidas en el Artículo 6 de esta Ley.
(c)
Emisiones de Radiofrecuencia Permitidas.
Conforme la Orden
de la FCC, los Proveedores de Servicio Inalámbrico deberán cumplir con los
parámetros permitidos de emisión de radiofrecuencia establecidos en la Regla
1.1307(b), 47 CFR§ 1.1307 (b). Además, los Proveedores de Servicio
Inalámbrico, instalarán un rótulo a la altura de la Pequeña Instalación
Inalámbrica en el Poste y/o la Estructura Existente, certificando que la
radiofrecuencia emitida por la Pequeña Instalación Inalámbrica cumple con la
regulación y/o legislación federal existente.
(d)
Zonificación.
Las Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas y Postes se clasificarán como usos permitidos y no
estarán sujetas a revisión o aprobación de zonificación si están colocadas en
(i) una Servidumbre de Paso, (ii) en una Estructura Existente, (iii) en una
Estructura Existente Pública, (iv) fuera de una Servidumbre de Paso, en una
propiedad no zonificada exclusivamente para uso residencial de una sola
familia, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3(e). Las Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas y Postes no estarán sujetas a una consulta de
ubicación como parte del proceso de permisos.
(e)
Procedimiento de Permisos.
La Oficina de
Gerencia de Permisos (OGPe) requerirá al Proveedor Inalámbrico la obtención de un
Permiso para instalar un Poste nuevo con una Pequeña Instalación
Inalámbrica. A discreción del Proveedor Inalámbrico, la Solicitud podrá
incluir una o múltiples Pequeñas Instalaciones Inalámbricas sujeto a las
disposiciones de este Artículo y aquellas incluidas en el Artículo seis (6)
subinciso (c) de esta Ley. La OGPe deberá recibir las Solicitudes,
procesarlas y emitir los Permisos de conformidad con los requisitos para
construcción certificada, según se dispone a continuación:
(1)
La Autoridad Gubernamental con inherencia en la tramitación de dichos
permisos, endosos, consultas y/o certificaciones tendrán que regirse por lo
establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de los términos y
procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico”, la Ley Núm. 161 de 14 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida
como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y la Ley 38-2017,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico”, o cualquiera que les sustituya en el futuro y los
reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
(2) El
Solicitante radicará a través del portal de permisos de la OGPe: la
determinación de cumplimiento ambiental por exclusión categórica conforme queda
estipulado en el Artículo 4(a) de esta Ley; una solicitud aprobada de
infraestructura (punto de conexión) y el endoso de los planos eléctricos por
parte de la Autoridad de Energía Eléctrica; el endoso por parte del Negociado
de Telecomunicaciones; el endoso por parte del Departamento de Transportación y
Obras Públicas, únicamente en los casos en donde la Servidumbre de Paso a ser
impactada sea estatal; y el endoso por parte del Instituto de Cultura
Puertorriqueña, únicamente en los casos en donde la Solicitud sea en un
Distrito Histórico.
(3) Para propósitos de
esta Ley, la Autoridad Gubernamental con inherencia sobre las Solicitudes
presentadas bajo las disposiciones de esta Ley serán la Autoridad de Energía
Eléctrica, el Departamento de Transportación y Obras Públicas únicamente en
casos de Servidumbre de Paso estatales, el Instituto de Cultura Puertorriqueña
únicamente para aquellas zonas que hayan sido clasificadas como Distrito
Histórico y el Negociado de Telecomunicaciones. La OGPe les solicitará
comentarios y/o endosos según corresponda, y éstas tendrán el término
improrrogable de cinco (5) días calendario desde la petición de comentarios y/o
endosos para presentar su endoso u oposición a la Solicitud a evaluarse. De no
recibir contestación transcurrido dicho término de cinco (5) días calendario,
se entenderá que dicha Autoridad Gubernamental endosa la Solicitud.
(4) Una vez
endosados, el Solicitante presentará, a través del portal de permisos de la OGPe,
su Solicitud de Permiso para una construcción certificada u ordinaria, junto
con un Memorial Explicativo, los dibujos de construcción (Construction
Drawings) y el estudio de agrimensura correspondiente que certifique las
coordenadas de cada instalación. Dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes de
haber recibido una Solicitud de construcción certificada u ordinaria, la OGPe
deberá determinar y notificar al Solicitante por escrito si la Solicitud está
completa. Dicho término será concurrente al término de treinta (30) días
provistos en este Artículo para que la OGPe procese una Solicitud de
Permiso. Si una Solicitud estuviese incompleta, la OGPe deberá
identificar por escrito y de manera específica la información pendiente.
El plazo de treinta (30) días para procesar la Solicitud de Permiso se
interrumpirá desde el momento en que la OGPe envíe el aviso de falta de
información hasta el momento en que el Solicitante proporcione la información
requerida, momento en que dicho término volverá a cursar conforme los días
restantes antes de la interrupción.
La Junta de
Planificación, tendrá un término de diez (10) días, a partir de la aprobación
de esta Ley, para emitir un listado de números de catastros únicos, por
municipio, para propósitos de la presentación de las Solicitudes a través del
portal de permisos, conforme al proceso establecido en esta Ley, el cual deberá
hacer público y accesible a los Solicitantes a su solicitud.
(5) Ninguna
Autoridad Gubernamental podrá exigirle directa o indirectamente a un
Solicitante que preste servicios ni que proporcione bienes no relacionados con
el Permiso, tales como contribuciones en especie a la Autoridad Gubernamental,
entre las que se incluyen las reservas de fibra, conductos o espacio de postes
para la Autoridad Gubernamental u otros Proveedores Inalámbricos.
(6) No se exigirá
que un Solicitante proporcione más información para obtener un Permiso que la
exigible a los Proveedores de Servicios de Comunicaciones que no son
Proveedores Inalámbricos, siempre que se le exija que incluya planos de
ingeniería y de construcción e información que evidencie de manera fehaciente
el cumplimiento de los criterios establecidos en este Artículo.
(7) Ninguna
Autoridad Gubernamental podrá exigir: (i) la Colocación de Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas en Postes específicos, o categorías de Postes, ni
exigir múltiples Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en un solo Poste; (ii) el
uso de tipos de Poste específicos o configuraciones al instalar Postes nuevos o
de reemplazo; o (iii) la Colocación subterránea de Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas designadas para montura en Postes o en el suelo, según conste en
la solicitud pertinente. No obstante, la instalación de múltiples Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas en un Poste, Estructura Existente o Estructura
Existente Pública estará permitida bajo esta Ley. En la eventualidad de
que una segunda o subsiguiente instalación y/o Colocación de una Pequeña
Instalación Inalámbrica requiera la sustitución del Poste, Estructura Existente
y/o Estructura Existente Pública, será la responsabilidad del Proveedor
Inalámbrico que propone y/o solicita esa subsiguiente instalación y/o
Colocación, de llevar a cabo dicha sustitución, a su costo, sin que la misma
tenga impacto negativo alguno sobre los derechos adquiridos por el Proveedor
Inalámbrico existente, al momento de esa subsiguiente instalación y/o
Colocación.
(8) Ninguna
Autoridad Gubernamental podrá limitar o prohibir la Colocación de Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas como consecuencia de los requisitos mínimos de
distancia de separación horizontal de otras Pequeñas Instalaciones Inalámbricas
en Postes cuando se trata de Estructuras Existentes y/o Estructuras Existentes
Públicas.
(9) La OGPe podrá
exigir que un Solicitante incluya una certificación respecto a que las Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas estarán destinadas para ser utilizadas por un
Proveedor Inalámbrico dentro de dos (2) años, contados a partir de la
fecha de emisión del Permiso, salvo que la OGPe y el Solicitante acuerden
extender dicho período, o que exista una demora ocasionada por la falta de
energía comercial o Instalación de Red de Retorno de Cable.
(10)
Una Solicitud se procesará de forma no discriminatoria y se
considerará aprobada si la OGPe no objeta la Solicitud, por escrito, dentro de
los treinta (30) días calendario posteriores a su presentación, salvo que dicho
período se haya interrumpido conforme el inciso (4) anterior. Cualquier
Solicitud que no haya sido denegada dentro de los treinta (30) días calendario
y que no haya sido interrumpida conforme las disposiciones del Artículo 4
Subinciso (e)(4), se considerará aprobada y la OGPe vendrá obligada a, en un
plazo improrrogable de cinco (5) días calendario, emitir el Permiso de
Construcción.
(11) La OGPe podrá denegar la Colocación
propuesta de un Poste nuevo con una Pequeña Instalación Inalámbrica que cumpla
con los requisitos en el Artículo 3(e) únicamente si la solicitud propuesta:
(a) Interfiere
sustancialmente con la operación segura de algún equipo de control de tráfico.
(b) Interfiere
sustancialmente con las líneas de visión o las zonas despejadas para el
transporte colectivo, vehicular o el paso de peatones.
(c) Interfiere
sustancialmente con el cumplimiento del Americans with Dissabilities Act
u otras normas o reglamentos federales o estatales similares o relacionados con
respecto al acceso o movimiento de peatones en áreas que estén en total
cumplimiento con estos estatutos al momento de presentarse la solicitud.
(d) No cumple
con esta Ley y/o los Códigos Aplicables.
(12) La OGPe
deberá documentar las razones en las que se base para denegar una Solicitud,
incluyendo las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o códigos
aplicables en los cuales se basó su determinación, y enviar la documentación al
Solicitante en o antes del día en que deniegue la misma. El Solicitante podrá
subsanar las deficiencias identificadas por la OGPe y reenviar la Solicitud
dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la denegación sin
pagar Cargos adicionales a aquellos sometidos por la Solicitud inicial. La OGPe
deberá aprobar o rechazar la Solicitud revisada dentro de los treinta (30) días
calendario posteriores a su presentación y limitar su revisión a las deficiencias
citadas en la denegación de la Solicitud inicial. Al hacerlo, nuevamente
la OGPe deberá documentar las razones en las que se base para denegar la
Solicitud, incluyendo las disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o
códigos aplicables en los cuales se basó su determinación, y enviar la
documentación al Solicitante en o antes del día en que deniegue la misma.
Cualquier Solicitud que no haya sido denegada dentro de los treinta (30) días
calendario contados desde la nueva presentación se considerará aprobada y la
OGPe vendrá obligada a, en un plazo de cinco (5) días calendario, emitir el
Permiso de Construcción.
(13) Un
Solicitante que desee colocar Postes nuevos con Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas dentro de un mismo municipio podrá, a su discreción, presentar una
Solicitud consolidada para colocar más de un (1) Poste con Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas y recibir un Permiso único para la Colocación de los
múltiples Postes con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas incluidas en la
Solicitud; lo anterior sin que la denegación de una (1) o más Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas en una Solicitud consolidada demore o impida el
procesamiento y/o la aprobación de cualquier otra Pequeña Instalación Inalámbrica
incluida en la misma Solicitud.
(14) La
instalación o Colocación para la cual se otorgue un Permiso de conformidad con
este Artículo se completará dentro de dos (2) años, contado a partir de
la fecha de emisión del Permiso, salvo que la OGPe y el Solicitante acuerden
extender este período o que se produzca un retraso debido a la falta de energía
comercial o Instalación de Red de Retorno de Cable. La aprobación de una
Solicitud autorizará al solicitante a:
(a) Llevar a
cabo la instalación o Colocación del Poste y la Pequeña Instalación
Inalámbrica; y
(b) poner en
función, operar, usar, mantener, modificar y/o reemplazar las Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas y cualquier Poste asociado cubierto por el Permiso.
(15) Una Autoridad
Gubernamental no podrá instituir, expresamente o de facto, una moratoria sobre:
(i) la presentación, recepción o procesamiento de Solicitudes o (ii) la
expedición de Permisos u otras aprobaciones, de haberlas, para la instalación y
Colocación de Postes y Pequeñas Instalaciones Inalámbricas.
(16) La aprobación
de un Permiso para una Pequeña Instalación Inalámbrica conforme a este Artículo
no autorizará la instalación, colocación, mantenimiento u operación de
cualquier otra Instalación de Comunicaciones, incluyendo una instalación de Red
de Retorno de Cable en la Servidumbre de Paso, la cual requerirá de un permiso
separado de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
(17)
Una vez aprobada la Solicitud, en un plazo no mayor de
treinta (30) días calendario desde la Colocación de la Pequeña Instalación
Inalámbrica, la Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a facilitar la
conexión eléctrica en el punto de conexión eléctrica, previamente identificado
conforme el proceso aquí establecido. Para estos fines, la Autoridad de
Energía Eléctrica proveerá un circuito de corriente alterna (AC) de 120/240
Voltios, conectado de la línea de distribución secundaria existente en las
adyacencias de la Pequeña Instalación Inalámbrica y un medidor de energía,
salvo acuerdo en contrario, entre las partes.
(18)
El Proveedor Inalámbrico garantiza y certifica el
cumplimiento de las normas para la instalación de una base de medición
apropiada y colocada directamente en el Poste, en la cual la Autoridad de
Energía Eléctrica instalará el medidor de energía, salvo acuerdo en contrario,
entre las partes.
(19)
En aquellos casos donde la Autoridad de Energía
Eléctrica no establezca la conexión eléctrica conforme a lo dispuesto en los
incisos 17 y 18 de este Artículo, dentro del término de treinta (30) días que
dispone esta Ley, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Primera
Instancia y solicitar cualquier remedio que corresponda, para ordenar a la
Autoridad de Energía Eléctrica a establecer dicha conexión, incluyendo, pero sin
limitarse a, un mandamus y/o un entredicho (injunction). En dicho
procedimiento, una vez el solicitante presente su solicitud de remedio
extraordinario y establezca que la Autoridad de Energía Eléctrica no estableció
la conexión eléctrica solicitada conforme a lo dispuesto y dentro del término
requerido en esta Ley mediante declaración jurada, el peso de probar que no ha
incumplido con lo establecido en esta Ley recaerá sobre la Autoridad de Energía
Eléctrica.
(f)
Cuándo serán innecesarias las solicitudes de
Permisos.
Una Autoridad Gubernamental no requerirá un Permiso para: (i)
mantenimiento rutinario; (ii) mejoras; (iii) el reemplazo de Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas que sean
sustancialmente similares, del mismo tamaño o más pequeñas, (iv) la
instalación, Colocación, mantenimiento, mejoras, operación o reemplazo de
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes o Estructuras
Existentes Públicas; o (v) la instalación, Colocación, mantenimiento,
operación, mejoras o reemplazo de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas que se
encuentran suspendidas en cables colgantes entre postes existentes y que estén
en cumplimiento de los Códigos Aplicables.
(g) Para
la actividad propuesta en el inciso (iv) subinciso (f), en los casos en los que
sea necesaria la energización de la Pequeña Estructura Inalámbrica por parte de
la Autoridad de Energía Eléctrica, ésta solo podrá solicitar una carta de
autorización del dueño de la Estructura Existente, la Estructura Existente
Pública y/o el municipio donde ubica la servidumbre de paso, como requisito
para proveer el punto de conexión eléctrico de donde se nutrirá de energía la
Pequeña Instalación Inalámbrica y la conexión eléctrica dentro de un término de
treinta (30) días calendario desde la instalación, Colocación, mantenimiento,
mejoras, operación o reemplazo de la Pequeña Instalación Inalámbrica. Para
estos fines, la Autoridad de Energía Eléctrica proveerá un circuito de
corriente alterna (AC) de 120/240 Voltios, conectado de la línea de
distribución secundaria existente en las adyacencias de la Pequeña Instalación
Inalámbrica y un medidor de energía. El Proveedor Inalámbrico garantiza y
certifica el cumplimiento de las normas para la instalación de una base de
medición apropiada y colocada directamente en la Estructura Existente, la
Estructura Existente Pública y/o el municipio donde ubica la servidumbre de
paso, en la cual la Autoridad de Energía Eléctrica instalará el medidor de
energía, salvo acuerdo en contrario, entre las partes. En
aquellos casos donde la Autoridad de Energía Eléctrica no establezca la
conexión eléctrica conforme a lo dispuesto en este subinciso (g), dentro del
término de treinta (30) días que dispone esta Ley, el solicitante podrá acudir
ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar cualquier remedio que
corresponda, para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer
dicha conexión, incluyendo, pero sin limitarse a, un mandamus y/o un
entredicho (injunction). En dicho procedimiento, una vez el solicitante
presente su solicitud de remedio extraordinario y establezca que la Autoridad
de Energía Eléctrica no estableció la conexión eléctrica solicitada conforme a
lo dispuesto y dentro del término requerido en esta Ley mediante declaración
jurada, el peso de probar que no ha incumplido con lo establecido en esta Ley
recaerá sobre la Autoridad de Energía Eléctrica.
Sin embargo,
cualquier actividad relacionada a la Pequeña Instalación Inalámbrica que requiera
un Permiso de excavación o cierre total o parcial de carretera podrá requerir
un permiso de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. Dicho Permiso
deberá otorgarse al Solicitante de forma no discriminatoria, según los términos
y condiciones aplicables a actividades de cualquier otra persona en la
Servidumbre de Paso o fuera de estas que requieran excavación, cierre de aceras
o carriles vehiculares. No obstante, cuando dicha actividad responda a la
sustitución de un Poste existente con la intención de instalarle una Pequeña
Instalación Inalámbrica, la Autoridad Gubernamental solo podrá exigir el
permiso de corte de acera y/o excavación relacionado a la instalación de dicho
Poste sustituto mas no podrá exigir un Permiso conforme el procedimiento que
mediante esta Ley se establece. Se considerará una “prohibición práctica”
conforme dicho término es definido por la FCC cuando la denegación de una
solicitud para excavación o cierre de carretera responda únicamente a la
intención de la Autoridad Gubernamental de prohibir la instalación y Colocación
de una Pequeña Instalación Inalámbrica. El trámite de los permisos aquí
reseñados deberá considerarse en paralelo sin que el trámite de uno impida,
impacte ni afecte el trámite del otro. Las Autoridades Gubernamentales
pertinentes no podrán sujetar el trámite ni aprobación de una solicitud de
permiso a los trámites requeridos por otra Autoridad Gubernamental.
Artículo
5.-Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes
Públicas.
(a)
Aplicabilidad.
El presente
Artículo será aplicable a las Solicitudes para la Colocación, instalación,
modificación y reemplazo de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas por parte de un
Proveedor Inalámbrico en una Estructura Existente Pública.
(b)
Acceso a Estructuras Existentes Públicas.
El Proveedor de
Servicios Inalámbricos tendrá el derecho de negociar y entrar en acuerdos y/o
contratos con la Autoridad Gubernamental para la Colocación de Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas en Estructuras Existentes Públicas conforme a las
disposiciones de esta Ley. La Autoridad Gubernamental hará disponible el
uso de Estructuras Existentes Públicas, postes, conductos, tuberías, derecho de
paso y servidumbres bajo su control para la Colocación de Pequeñas
Instalaciones Inalámbricas por Proveedores Inalámbricos. Dicha disponibilidad
será sobre una base justa, razonable y no discriminatoria, revisable por el
Negociado de Telecomunicaciones quien tendrá jurisdicción primaria y exclusiva
para atender disputas sobre las Tarifas por uso de la propiedad pública y
acceso a ésta conforme lo establecido en el Artículo 9 de esta Ley.
(c)
Solicitud de Colocación de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas en
Estructuras Existentes Públicas.
i.
La Autoridad Gubernamental podrá requerir la presentación de una
Solicitud de Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica únicamente en
aquellos casos donde se contemple la Colocación de una Pequeña Instalación
Inalámbrica en una Estructura Existente Pública que le pertenezca o esté bajo
el control de dicha Autoridad Gubernamental. En estos casos, el Solicitante
incluirá un Memorial Explicativo, los dibujos de construcción (Construction
Drawings) y el estudio de agrimensura correspondiente que certifique las
coordenadas de cada instalación.
ii.
Si una Solicitud estuviese incompleta, la Autoridad Gubernamental
deberá identificar por escrito y de manera específica la información pendiente.
El plazo de quince (15) días para procesar la Solicitud se interrumpirá desde
el momento en que la Autoridad Gubernamental envíe el aviso de falta de
información hasta el momento en que el Solicitante proporcione la información
requerida, momento en que dicho término volverá a cursar conforme los días
restantes antes de la interrupción.
iii.
En caso de que una Autoridad Gubernamental deniegue el acceso a una
Estructura Existente Pública para la Colocación de una Pequeña Instalación
Inalámbrica, la denegatoria será por escrito y se notificará por correo certificado
con acuse de recibo al Proveedor de Servicios Inalámbricos y se enviará copia
de la notificación de denegatoria al Negociado de Telecomunicaciones. La
denegatoria deberá ser específica e incluir toda la información relevante en
apoyo a la denegación, fundamentando las razones para la misma. El término para
notificar la denegatoria no excederá los quince (15) días desde la fecha de
recibo de la Solicitud de acceso a la Estructura Existente Púbica. Pasado el
término de quince (15) días, se entenderá que la Autoridad Gubernamental aprobó
la Solicitud de acceso a la Propiedad Pública Existente y, conforme el Artículo
9 de esta Ley, el Solicitante podrá acudir al Negociado de Telecomunicaciones a
presentar una querella para hacer valer su derecho de acceso, si la Autoridad
Gubernamental insistiera en limitar el mismo.
iv.
Una Solicitud se procesará de forma no discriminatoria y se considerará
aprobada si la Autoridad Gubernamental no objeta la Solicitud, por escrito,
dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su presentación, salvo
que dicho período se haya interrumpido conforme el subinciso (ii) anterior.
v.
Una vez aprobada la Solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30)
días calendario desde la Colocación de la Pequeña Instalación Inalámbrica y una
solicitud a esos efectos, la Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a
facilitar la conexión eléctrica en el punto de conexión eléctrica identificado.
La Autoridad de Energía Eléctrica podrá requerir al Proveedor Inalámbrico el
pago de los costos relacionados a dicha conexión.
vi.
La Autoridad Gubernamental podrá imponer una Tarifa de acuerdo al
Artículo 6 de esta Ley por la ocupación de espacio en la Estructura Existente
Pública. Podrá incluirse en una sola Solicitud la instalación y/o reemplazo de
hasta cinco (5) Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, siempre y cuando estas se
encuentren dentro de un radio de tres (3) millas.
vii.
Una Solicitud de Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en
una Estructura Existente Pública solo puede ser denegada por los siguientes
fundamentos:
a)
Las expuestas en el Artículo 4(e)11.
b)
Interferencia con Facilidades Inalámbricas existentes o Facilidades
Inalámbricas que, al momento de presentarse la Solicitud, ya habían sido
previamente aprobadas para su Colocación.
c)
Consideraciones de seguridad o bienestar público, no relacionadas
a la exposición de frecuencias electromagnéticas.
viii.
Una Solicitud de Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una
Estructura Existente Pública no podrá ser denegada por la cercanía de esta a un
área residencial o un alegado incumplimiento de pruebas o exámenes ambientales
más allá de los que puedan ser requeridos conforme a legislación federal
aplicable y/o en esta Ley.
Artículo
6.-Tarifas y Cargos
(a)
Aplicabilidad.
Este Artículo
regirá las Tarifas y los Cargos que la Autoridad Gubernamental cobrará por la
instalación y Colocación de un Poste con una Pequeña Instalación Inalámbrica y
por la instalación y Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una
Estructura Existente Pública.
(b)
Tarifas y cargos permitidos.
La Autoridad
Gubernamental no podrá exigir que un Proveedor de Servicios Inalámbricos pague
tarifa o compensación alguna que no sea la expresamente autorizada por esta
Ley.
(c)
Cargos de solicitud.
1.
La OGPe cobrará un Cargo de doscientos dólares ($200) por la
presentación de una Solicitud para la instalación y Colocación de un Poste con
una Pequeña Instalación Inalámbrica al amparo de esta Ley. Los municipios
tendrán derecho a cobrar todas las contribuciones municipales correspondientes
al amparo de las leyes y/o reglamentos vigentes. En caso de una Solicitud
radicada conforme el Artículo 4 subinciso (e) subinciso (13), que contengan más
de una Colocación de Poste con Pequeñas Instalaciones Inalámbricas, la OGPe
podrá cobrar un Cargo de doscientos dólares ($200) por la primera Solicitud de
Colocación de Poste con Pequeña Instalación Inalámbrica y ciento cincuenta
dólares ($150) por cada Poste con Pequeña Instalación Inalámbrica adicional,
incluido en la misma.
(d)
Tarifas
(1)
Servidumbre de Paso: Un municipio podrá cobrar por la ocupación y el
uso de una Servidumbre de Paso una Tarifa de diez dólares ($10) al año por
Poste junto con la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, sin
menoscabo al derecho de cobrar por el uso de la Servidumbre de Paso, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento Núm. 7547-2008 del Negociado de
Telecomunicaciones para el uso de la servidumbre para fibra óptica.
(2)
Estructura Existente Pública: La Autoridad Gubernamental podrá imponer
un Cargo por la Colocación de una Pequeña Instalación Inalámbrica en una
Estructura Existente Pública que no exceda doscientos setenta dólares ($270)
por cada Pequeña Instalación Inalámbrica.
Artículo
7.-Autoridad Local
La Autoridad Gubernamental
no tendrá ni ejercerá jurisdicción o autoridad sobre el diseño, ingeniería, u
operación de una Pequeña Instalación Inalámbrica, que no sea para exigir el
cumplimiento de los Códigos Aplicables. Nada de lo dispuesto en esta Ley
autorizará al Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política,
incluida una Autoridad Gubernamental, a requerir el despliegue de una Facilidad
Inalámbrica o a reglamentar los Servicios Inalámbricos.
Artículo 8.-Implementación
(a) Sujeto
a las disposiciones de esta Ley, la Autoridad Gubernamental podrán adoptar un
reglamento que imponga a los Proveedores Inalámbricos, términos, Tarifas y
Cargos, siempre y cuando no excedan los establecidos en esta Ley y/o en la
Orden de la FCC. Sujeto a las disposiciones de esta Ley, en ausencia de
un reglamento o acuerdo que cumpla cabalmente con esta Ley, el Proveedor
Inalámbrico podrá instalar Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y Postes
asociados en Servidumbres de Paso, Estructuras Existentes y/o Estructuras
Existentes Públicas. La OGPe no podrá exigir que un Proveedor de
Servicios Inalámbricos suscriba un acuerdo para implementar esta Ley, pero
dichos acuerdos serán permisibles siempre que sean voluntarios y no
discriminatorios.
(b)
Las ordenanzas, reglamentos y los acuerdos que implementen esta Ley
serán acuerdos públicos y serán asuntos de interés estatal legítimo.
(c)
Un acuerdo, reglamento u ordenanza que no cumpla cabalmente con esta
Ley y con la Orden de la FCC se aplicará solo a Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas y Postes asociados que hayan estado operando antes de la vigencia
de esta Ley, y se considerará inaplicable a partir del día número ciento
ochenta y uno (181) después de la fecha de vigencia de esta Ley, salvo que se
enmiende de modo que cumpla plenamente con las disposiciones de esta Ley. Si un
acuerdo, reglamento u ordenanza fuera inválido conforme a este inciso, las
Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y los Postes asociados que entraron en
funcionamiento antes de la fecha de vigencia de esta Ley, de conformidad con
dicho acuerdo, reglamento u ordenanza, podrán permanecer instaladas y operar
según los requisitos de esta Ley.
(d) Un acuerdo,
reglamento u ordenanza que sea aplicable a las Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas y a los Postes asociados que entren en funcionamiento a partir de
la fecha de vigencia de esta Ley no será válido salvo que cumpla con lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo
9.-Resolución de Conflictos sobre Acceso a Estructuras Existentes Públicas,
Cargos y Tarifas Asociadas
El Negociado de
Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar las
disputas que surjan en virtud de la presente Ley relacionadas a (1) el acceso,
los Cargos y las Tarifas por el uso de Servidumbres de Paso y (2) el acceso,
los Cargos y las Tarifas por la Colocación de Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas en Estructuras Existentes Públicas, conforme el procedimiento
establecido en el Artículo 5 de esta Ley. Las Autoridades Gubernamentales
no podrán negar el uso de las Estructuras Existentes, Estructuras Existentes
Públicas y/o Servidumbres de Paso mientras se dilucida la Tarifa de la
misma. El acceso solo podrá denegarse cuando esta se vea afectada por
razones de:
a)
Emergencia,
b)
Seguridad pública, o
c)
Cuando la Colocación de la Pequeña Instalación
Inalámbrica esté en conflicto directo o inevitable con el uso actual de la
propiedad mueble e inmueble, poste, conducto, tubería, derecho de paso o
servidumbre bajo su control a tal nivel que haría dicha propiedad inservible
para su propósito principal.
El Negociado de
Telecomunicaciones tendrá un término jurisdiccional e impostergable de sesenta
(60) días para dilucidar cualquier disputa presentada ante este. Este proceso se
establece sin menoscabar el derecho de una parte a presentar una querella ante
la FCC conforme lo dispuesto en la “Ley de Comunicaciones Federal”, 47 U.S.C.A.
§332.
Una parte
adversamente afectada por una resolución final del Negociado de Telecomunicaciones,
podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado
dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en la Junta Reglamentadora de
Servicio Público o en el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, según dispone
la Ley 211-2018, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de
la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.” La petición de
revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas vigentes y la
Ley 38-2017, según enmendada, excepto en aquellas situaciones en que la “Ley
Federal de Comunicaciones” confiera la jurisdicción a la Comisión Federal de
Comunicaciones o al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto
Rico.
Se le autoriza al Negociado
para implementar, mediante reglamento, un proceso para estos fines.
Artículo
10.-Indemnización, Seguro y Fianzas.
(a) La Autoridad
Gubernamental podrá adoptar requisitos razonables de seguro y fianzas
relacionadas con las instalaciones de Pequeñas Instalaciones Inalámbricas y los
Permisos asociados de Postes sujetos a los requisitos de este Artículo.
(b)
Fianzas de Construcción.
La Autoridad
Gubernamental podrá adoptar requisitos de fianzas para Pequeñas Instalaciones
Inalámbricas siempre que imponga requisitos similares en relación con los
permisos emitidos para otros usuarios de la Servidumbre de Paso.
Artículo
11.-Normas para la interpretación de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con
el propósito de promover el desarrollo económico y tecnológico de Puerto Rico,
así como la implementación de la política pública del Gobierno de Puerto Rico
en el área de telecomunicaciones como un servicio esencial para la ciudadanía y
llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.
Artículo
12.-Separabilidad.
Esta Ley será
interpretada de la manera que pueda ser declarada válida al extremo permisible
de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Si
cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo,
disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o
parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución,
dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni
invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo,
disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o
parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si
la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula,
párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección,
subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera
invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a
tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de
esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar
válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa
que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley
en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide,
perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje
sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona
o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin
sujeción a la decisión de separabilidad que un Tribunal pueda emitir.
Artículo
13.-Supremacía.
Las
disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general
o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que
sea inconsistente con esta Ley.
Artículo 14.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este
documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye
enmiendas posteriores.
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Este documento constituye una copia original de
las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas
posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes
de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a
la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta
ley y/o la ley principal,
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