(P. de la C. 1095); 2019, ley 141
Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.
Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019
Para adoptar la “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”, a los fines de establecer una política pública de acceso a la información pública; ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles y económicos de acceso real a los documentos e información pública; consignar principios e instrumentos de garantía al acceso; ordenar la designación de Oficiales de Información en cada entidad gubernamental; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el contexto de las agencias federales, el Freedom of Information Act (FOIA), 5 United States Code § 552, reconoce el derecho del ciudadano a la información y establece los términos que posee el Gobierno para responder a una solicitud de información pública. Sin embargo, en Puerto Rico dicho derecho es de estirpe constitucional como parte del derecho de libertad de expresión. Actualmente, no contamos con una reglamentación estatal que establezca un procedimiento uniforme para obtener la información pública que se genera o custodia en las entidades gubernamentales. Ello, a pesar de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido reiteradamente el derecho de acceso a información pública como corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, que explícitamente promulga el Art. II § 4 de la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. La premisa que subyace la relación entre el acceso a la información pública y el derecho a la libertad de expresión es que, si el ciudadano no está debidamente informado sobre la forma en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan. Ortiz v. Bauermeister, 152 D.P.R. 161 (2000). “Ello conlleva intrínsecamente asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno y que constan en las agencias del Estado”. Íd, pág. 175.
En Puerto Rico, la ciudadanía y los medios de prensa cuando solicitan información pública están sujetos a procesos discrecionales en los tribunales que son costosos y pueden tardar meses. A pesar de que el derecho está en la Constitución, al no existir un mecanismo procesal para ejercerlo, la violación del mismo ocurre en muchas ocasiones. La regulación mediante ley de los derechos consagrados en la Constitución es algo normal que muchas veces es imperativo. Por ejemplo, la Constitución de Puerto Rico reconoce un derecho a la sindicalización en el sector privado y corporaciones públicas y varias leyes estatales son las que regulan dicho derecho para que los trabajadores puedan ejercitarlo evitando la discreción del patrono. Igualmente ocurre con otros derechos como la educación pública gratuita, la justa compensación, el juicio rápido, la fianza, entre otros. En relación al acceso de información pública, es vital entender que la ausencia de un mecanismo que quite la excesiva discreción que tiene hoy el Gobierno y los jueces no fomentará la transparencia de la gestión pública.
Conforme a lo anterior, no cabe duda que en Puerto Rico existe un derecho de acceso a información pública como corolario del derecho a la libertad de expresión. Ese derecho de acceso a información pública, sin embargo, depende de que lo que se solicite sea verdaderamente público. A esos efectos, el Artículo 1(b) de la “Ley de Documentos Públicos de Puerto Rico”, dispone que será público:
“[t]odo documento que se origine, conserve, o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sección 1002 de éste título se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.”
Precisamente, el Tribunal Supremo resolvió que “para poder reconocer el derecho de acceso a la información pública, es necesario que lo solicitado pueda clasificarse como un documento público”. Acevedo Hernández, Ex parte, 191 DPR 410 (2014). Una vez un documento se ubica dentro de una de las categorías citadas en la definición, se considera de carácter público, por lo que cualquier ciudadano tiene derecho de acceso al mismo. No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que tal derecho no es absoluto y debe ceder en casos de imperativo interés público. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). A tono con ello, el Tribunal Supremo ha reconocido supuestos en los que el estado puede -válidamente- reclamar la confidencialidad de documentos o información, a saber: “(1) cuando una ley así lo declara; (2) cuando la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios; (3) cuando revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) cuando se trate de la identidad de un confidente, Regla 32 de Evidencia y; (5) cuando se trate de información oficial” conforme la Regla 514 de Evidencia. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153 (1986); Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 150 DPR 10 (2000).
Ahora bien, cuando no estamos ante una de las circunstancias excepcionales mencionadas, el Estado no puede negarse caprichosamente a permitir acceso a información en manos del Gobierno. Ortiz v. Bauemeister, supra; Silva Iglesia v. Panel sobre el FEI, 137 D.P.R. 821 (1995); López Vives v. Policía de Puerto Rico, supra. “Por tanto, dicha negativa debe estar fundamentada y justificada. De darse estas circunstancias, el Estado estaría legitimado para restringir el acceso de los ciudadanos a documentos de carácter público”. Colón Cabrera v. Caribbean Pretroleum, 170 D.P.R. 582 (2007).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el recurso de mandamus resulta el vehículo actual para requerir del Tribunal que ordene la divulgación, inspección y reproducción de documentos públicos. El mandamus ha sido el recurso apropiado para compeler al cumplimiento de un deber, como ocurre cuando se solicita acceso a información pública. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960). No obstante, este recurso ha resultado ser costoso y largo. Esto, aun con el derecho de acudir al Tribunal directamente para la vindicación del derecho. Véase, Ortiz v. Panel sobre el FEI, 155 D.P.R. 219 (2001). Entre los factores determinantes para la expedición del recurso, se encuentran los siguientes: 1) el posible impacto que el recurso pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados; 2) evitar intromisiones indebidas en los procedimientos del Poder Ejecutivo; y 3) que el acto no se preste a confusión o perjuicio de los derechos de terceras personas. Véase, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
Resulta claro entonces que desde principios de la década de los años ochenta, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido inequívocamente que el derecho de acceso a la información pública es uno fundamental de rango constitucional. Este derecho se sostiene en el principio democrático de que los ciudadanos deben conocer, fiscalizar y pasar juicio sobre las gestiones del Estado. En otras palabras, el derecho de acceso a la información es el derecho que faculta a la ciudadanía a exigirle al gobierno que rinda cuentas sobre su gestión, lo que resulta esencial para lograr una mayor transparencia gubernamental. Para que la ciudadanía pueda ejercer este derecho a plenitud, es obligación del Gobierno de Puerto Rico establecer normas y procedimientos claros, económicos, sencillos y expeditos para acceder a la información pública. Además, es de suma importancia que las normas sobre información pública estén fundamentadas en el principio de transparencia en la gestión gubernamental.
A través del Plan para Puerto Rico nos comprometimos a garantizar y promover la transparencia en la gestión gubernamental y a regular el derecho fundamental de acceso a la información pública en el Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley tiene como objetivo dar cumplimiento al referido compromiso, fomentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer una política proactiva sobre rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana e instituir normas y principios claros, ágiles y económicos para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública. A su vez, pretendemos que al implementar esta normativa se logre la uniformidad necesaria en todas las entidades gubernamentales, lo cual incluye la Rama Legislativa, la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva, así como a todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y municipios. Los ciudadanos necesitan recuperar nuevamente la confianza y merecen un gobierno transparente, responsable y fiscalizador. El pueblo de Puerto Rico necesita recibir información clara, confiable y estar al tanto de las decisiones que se toman, pues las mismas afectan el desarrollo de las comunidades y el futuro de las familias puertorriqueñas.
Han sido muchos los gobiernos que han prometido transparencia pero nunca se han obligado a ello. Esto es uno de los factores que han contribuido al deterioro de la confianza del pueblo hacia su gobierno, pues el mismo se ha convertido en una estructura compleja, burocrática y poco transparente en sus decisiones. Por ello, para esta administración es de suma importancia establecer como política pública y con la fuerza de una ley, el proceso para garantizar el ejercicio adecuado del derecho constitucional de acceso a la información, de modo que todos los funcionarios públicos comprendan que constituye obligación del gobierno informar y educar sobre el principio y la práctica de la transparencia gubernamental. A los fines de implementar la mencionada política pública, todas las entidades gubernamentales deberán designar de entre sus empleados funcionarios como Oficiales de Información, quienes se encargarán de producir la información pública solicitada de manera expedita para ser inspeccionada, reproducida o ambas, según se solicite. Estos Oficiales de Información deberán ser adiestrados sobre el alcance de esta Ley y sobre la jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo en el área de acceso a la información pública.
De igual forma, los procesos para solicitar la información serán rígidos para su cumplimiento. La información pública tiene que entregarse en el menor tiempo posible y de inmediato si existe. Denegar este derecho amerita una explicación legal y un proceso expedito y gratis ante un tribunal para cuestionar la actuación gubernamental. Los tribunales también deben resolver estas controversias de forma expedita.
Nuestro Gobierno aspira a que exista un acceso a la información pública caracterizado por procedimientos sencillos, ágiles, económicos y rápidos, que propicien la transparencia. Con ello promovemos la rendición de cuentas, la participación ciudadana y el control en la gestión gubernamental. Es importante que entre el gobierno y la ciudadanía exista un ambiente de respeto, transparencia y comunicación efectiva. Mantener el orden es importante y la transparencia de un gobierno aún más; la ciudadanía tiene el derecho de saber cómo se manejan los fondos públicos y cómo se toman las decisiones que afectarán el futuro de Puerto Rico y de sus habitantes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Nombre
Esta Ley se conocerá como “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”.
Artículo 2.-Aplicabilidad
Las disposiciones de esta Ley son aplicables al Gobierno de Puerto Rico, entiéndase la Rama Legislativa, Rama Judicial y Rama Ejecutiva, incluyendo en esta a todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y los municipios. De igual forma aplica a terceros custodios de información o documentos públicos.
Artículo 3.-Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico lo siguiente:
1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.
Artículo 4.-Divulgación rutinaria de la información
En el Gobierno de Puerto Rico se facilitará el acceso a la información pública y se divulgará rutinariamente a través de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros medios de comunicación la información sobre su funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión. La entidad gubernamental tiene el deber de divulgar en su página electrónica oficial, de forma periódica, proactiva y actualizada, la información sobre su funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas, así como toda documentación pública que sea realizada por la entidad de forma rutinaria. No serán información pública los expedientes de personal o cualquier información de esta índole.
Además, establecerá mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, calidad y reutilización de la información publicada electrónicamente, así como su identificación y localización.
Artículo 5.-Oficiales de Información
Cada una de las agencias o entidades gubernamentales que componen el Gobierno de Puerto Rico deberá, salvo justa causa, identificar al menos tres (3) servidores públicos entre los empleados existentes, de los cuales dos (2) serán de carrera. Los empleados identificados serán los designados y certificados como Oficiales de Información en cada una de las entidades gubernamentales. Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño de la entidad requiera un número mayor o menor de Oficiales de Información, se deberá justificar por escrito y notificar a la Oficina del Secretario de Asuntos Públicos de la Oficina del Gobernador u oficina análoga, quien determinará si procede o no la solicitud. En cuanto a la Rama Legislativa y la Rama Judicial las mismas deberán asignar el personal que entiendan pertinente como Oficiales de Información y establecer el proceso interno que entiendan pertinente para evaluar la cantidad de Oficinales a designarse.
Los Oficiales de Información deberán ser adiestrados sobre el contenido de esta Ley, la reglamentación, los procedimientos aplicables y sus obligaciones jurídicas como responsables del cumplimiento de esta Ley. A su vez, deberán recibir adiestramientos sobre la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en materia de acceso a la información pública. Compartirán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta Ley con el funcionario a cargo de la entidad gubernamental.
Los Oficiales de Información tendrán la obligación de recibir las solicitudes de información, tramitar las mismas y facilitar el acceso a los documentos en el formato solicitado, dentro de los términos establecidos en esta Ley. Los Oficiales de Información registrarán las solicitudes de información en el orden en el que son recibidas y serán numeradas, siendo este número el elemento de referencia en cualquier trámite o proceso de revisión de la solicitud. De igual forma, los Oficiales deberán proveer la ayuda necesaria a cualquier ciudadano que desee realizar una solicitud de información.
Los Oficiales de Información serán además el contacto central en la entidad gubernamental para la recepción de solicitudes de información y para la asistencia a los individuos que solicitan información. Lo anterior no limitará de forma alguna la opción de los ciudadanos y de la prensa para solicitar información a otros funcionarios de la dependencia, incluyendo al Oficial de Prensa de la entidad gubernamental. Los nombres e información de contacto de los Oficiales de Información estarán disponibles en las páginas cibernéticas oficiales de cada una de las entidades gubernamentales correspondientes, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y de La Fortaleza, de igual forma deberán estar disponibles en documento impreso en los centros de servicios integrados distribuidos en Puerto Rico.
Los Oficiales de Información deberán rendir informes mensuales sobre el número de solicitudes recibidas, sobre el tipo de información que se solicitaba y sobre el estatus de la solicitud. No se podrá revelar la información personal del solicitante. Los informes deberán hacerse públicos en la página web de cada entidad gubernamental.
Artículo 6.-Solicitudes
Cualquier persona podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico. El Oficial de Información tendrá la responsabilidad de notificar, por email, fax o correo regular, a todo peticionario de información o documentación pública que su solicitud fue recibida y el número de identificación de la misma.
La solicitud de información deberá incluir al menos una dirección o correo electrónico para recibir notificaciones, el formato en que desea recibir la información y una descripción de la información que solicita.
Artículo 7.-Término para hacer entrega o disponible la información pública
Sujeto a las disposiciones de esta Ley, los Oficiales de Información de una entidad gubernamental deberán producir cualquier información pública para su inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante, en un término no mayor de diez (10) días laborables. En el caso de la Rama Ejecutiva, la Oficina a nivel central de la agencia o entidad gubernamental, deberá cumplir con el término antes indicado. No obstante, si la solicitud se hace directamente a nivel de una Oficina regional de la agencia o entidad gubernamental el término para entregar la información no podrá ser mayor de quince (15) días laborables. En el caso anterior, el Oficial de Información a nivel regional deberá de forma diligente en un periodo de no mayor de cuarenta y ocho (48) horas informar mediante correo electrónico a nivel central la solicitud recibida para así determinar el trámite a seguir, según corresponda. El término para entregar la información comenzará a decursar a partir de la fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de información a la entidad gubernamental, según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo del facsímil. Si la entidad gubernamental no contesta dentro del término establecido, se entenderá que ha denegado la solicitud y el solicitante podrá recurrir al Tribunal. Este término es prorrogable por un término único de diez (10) días laborables, si el Oficial de Información notifica la solicitud de prórroga al solicitante dentro del término inicial establecido y expone en la solicitud la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional para entregar la información o documentación solicitada.
Toda decisión de denegar la divulgación de información pública tiene que especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido.
Los Oficiales de Información cumplen con los parámetros de esta Ley si, según las preferencias del solicitante, realizan una de estas acciones:
a) Hacen la información disponible al solicitante en las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y reproducción;
b) Envían información al solicitante por correo electrónico;
c) Envían copia de la información por correo federal (First Class), siempre y cuando, el solicitante esté dispuesto a pagar por sello y otros costos asociados; o
d) Proveen al solicitante una dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones para acceder a la información solicitada.
Artículo 8.-Cobro de cargos
Como regla general, el derecho de acceso o de inspección de un documento público será permanente y gratuito. La expedición de copias simples o certificadas, grabaciones y reproducciones estará sujeta al pago de derechos y cargos razonables. Los cargos correspondientes se establecerán por reglamento u orden administrativa. Se entenderá razonable el pago de los costos directos de reproducción, el costo de envío por correo regular y los derechos expresamente autorizados en ley. No obstante lo anterior, toda persona que demuestre indigencia según se regule por reglamento u orden administrativa, será eximida del pago de derechos o cargos por la solicitud de información. En la Rama Ejecutiva, la Oficina del Secretario de Asuntos Públicos u oficina análoga establecerá unas guías uniformes para estas regulaciones administrativas que exijan el cumplimiento fiel de lo establecido en esta Ley, de igual forma podrá establecer el Código de conducta que regirá a los Oficiales de Información en el cumplimiento de sus funciones. En cuanto a la Rama Judicial y la Rama Legislativa, las mismas determinarán internamente cómo crearán las guías uniformes y el Código de conducta antes indicado.
La información pública solicitada se entregará en el formato solicitado y por el medio que el solicitante haya señalado, siempre que ello no suponga un costo mayor que la entrega en papel o en el formato que usualmente utiliza la entidad gubernamental, ni suponga un riesgo para la integridad del documento. Si la entrega de la información requerida implica un gasto extraordinario, la entidad gubernamental divulgará la misma en el formato disponible o de menor costo. La entidad gubernamental establecerá la forma de acreditar la entrega efectiva de la información solicitada.
Artículo 9.-Recurso Especial de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.
Para la radicación del recurso, la Rama Judicial deberá crear y tener disponible al público un formato simple para cumplimentar. La radicación del recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles. De igual forma, salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas no se le requerirá a ningún ciudadano la contratación de un abogado para poder radicar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho propio. Se le recomienda al Tribunal Supremo establecer un proceso aleatorio para seleccionar los jueces que atenderán estos casos.
La notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el propio Tribunal sin costo alguno. Para esto, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en que se haya presentado el recurso, emitirá una notificación a la entidad gubernamental que haya notificado al solicitante su determinación de no entregar la información o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido para que esta comparezca por escrito, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se estaría allanando a las alegaciones de la demanda y se procedería a expedir el remedio solicitado que proceda conforme a esta Ley, sin más citarle ni oírle.
El recurso en cuestión deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la entidad gubernamental haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o de la fecha en que venció el término disponible para ello si no hubo contestación.
La entidad gubernamental notificada con un recurso bajo esta Ley, vendrá obligada a comparecer por medio de su escrito, en un término de diez (10) días laborables, salvo justa causa en cuyo caso no podrá ser un término menor a cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal ostentará discreción para acortar el término de diez (10) días establecido siempre que entienda que existe justa causa para así hacerlo en protección de los intereses del solicitante.
El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días laborables de recibir la contestación de la entidad gubernamental de entender que las circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo requieren.
El Tribunal deberá resolver por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información pública en un término de diez (10) días contados desde que la entidad gubernamental emitió su contestación al tribunal o desde que se celebró la vista, de haberse celebrado la misma.
Artículo 10.-Protección contra represalias
Toda persona que informare de cualquier violación o tentativa de evasión al cumplimiento de las obligaciones que se establezcan por esta Ley, o que testifique en un procedimiento administrativo, legislativo o judicial, disfrutará de la más amplia protección en el empleo y contra represalias en el caso de que fuere objeto de persecución u hostigamiento gubernamental o laboral de cualquier índole. Lo dispuesto en este Artículo complementa cualquier otra disposición protectora para los informantes y confidentes vigente en nuestro ordenamiento y no menoscabará su ejercicio.
Toda persona que tome represalias de cualquier índole ya sea mediante persecución u hostigamiento gubernamental o laboral contra un informante o testigo a tenor con lo establecido en este Artículo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Este delito no prescribirá.
Artículo 11.-Reglamentación
Toda entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico deberá enmendar o aprobar cualquier reglamentación, orden administrativa, o carta circular para dar fiel cumplimiento a esta Ley.
Artículo 12.-Cláusula de Interpretación
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos y procedimientos pertenecientes a las personas solicitantes de información pública y no mencionados específicamente como lo es el recurso de mandamus tradicional.
Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información pública. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona solicitante de información y documentación pública.
Artículo 13.- Cláusula de Transición
El proceso que existe actualmente para que los ciudadanos soliciten información en las Ramas de Gobierno permanecerá vigente hasta tanto las diferentes Ramas de Gobierno realicen las acciones pertinentes para implementar los procesos que aquí se establecen. Las Ramas de Gobierno tendrán un periodo de seis (6) meses para finalizar todos los trámites necesarios para cumplir con lo establecido en esta Ley.
Artículo 14.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 15.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir de forma inmediata luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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