Ley Núm. 147 del año 2019


(P. del S. 932); 2019, ley 147

 

Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad y enmiendas a la Ley Núm. 38 de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley Núm. 5 de 1973, Ley de DACO.

Ley Núm. 147 de 27 de septiembre de 2019

 

Para establecer la “Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad” disponiendo un procedimiento sumario para procesos administrativos ante las Agencias cuando el reclamante sea una persona de la Tercera Edad; enmendar la Sección 3.4 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 10a de la Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”, Ley 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, dispone que el Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de la Tercera Edad el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales.

      El Plan Para Puerto Rico, avalado en las urnas el 6 de noviembre de 2016, establece como meta un estilo de gobernanza que le permita al ciudadano acceder a los servicios del Gobierno de forma eficiente, eliminando la burocracia, agilizando los procesos y atendiendo las necesidades del Pueblo.

      Por otro lado, según las Naciones Unidas, la población mundial continúa envejeciendo y para el año 2050 se espera que unos 2,000 millones de personas tengan sesenta años o más, el doble que en la actualidad. El 12.3% de la población mundial tiene hoy más de 60 años, para el año 2030 será 16.5% y para el año 2050 será el 21.5%.  Similarmente, Puerto Rico se encuentra en un proceso de transición demográfica. Se estima que, durante la pasada década, la población de personas de la Tercera Edad en Puerto Rico ha aumentado significativamente. Según datos provistos por el Censo Federal de los Estados Unidos, en Puerto Rico las personas de la Tercera Edad son actualmente más numerosos que los niños menores de 15 años. Se espera que la población de la Tercera Edad continúe aumentando en las próximas décadas, y esto significa que tanto el Gobierno como los entes privados tienen que estar preparados para ofrecer más y mejores servicios según las necesidades de las personas de la Tercera Edad.

      En los pasados años esta Asamblea Legislativa ha aprobado leyes con las que se le reconoce a la población de la Tercera Edad su derecho a vivir de forma digna, a solicitar alimentos y cuidados de sus descendientes mayores de edad, así como leyes que penalizan el abandono, la negligencia y la explotación económica de la que son constantemente víctimas. No obstante, todavía queda un trecho largo por recorrer para asegurarnos que nuestra población en su edad dorada tenga el trato merecido luego de haber contribuido al desarrollo de nuestra sociedad. Por tanto, es necesario atemperar a estos tiempos las leyes vigentes con la intención de proveer a las personas de la Tercera Edad la posibilidad de una vejez digna; mediante el acceso eficiente y rápido a los servicios gubernamentales.

      Actualmente, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico el velar por la protección, bienestar y seguridad de nuestros envejecientes. Reconociendo las necesidades particulares de este sector poblacional, surge la necesidad de establecer un mecanismo ágil que permita la rápida tramitación de los asuntos administrativos ante las agencias para nuestros ciudadanos en su edad dorada. Lo anterior se basa en que en la mayoría de las ocasiones que una persona de la Tercera Edad acude a una agencia, lo hace solicitando la intervención y/o adjudicación del Gobierno sobre asuntos que regularmente inciden en la salud, seguridad y bienestar de la población de la Tercera Edad.

      Es por todo lo anterior, que el legislador proponente entiende que esta Asamblea Legislativa tiene el deber de legislar para asegurar que los procesos administrativos que afectan la persona o el patrimonio de la persona de la Tercera Edad se tramiten y se resuelvan dentro de términos de tiempo más cortos, para que de esta forma no se afecte la habilidad de las personas de la Tercera Edad de poder reclamar sus derechos ante foros administrativos en Agencias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Esta Ley se denominará como la “Ley de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad”.

Sección 2.-Declaración de Política.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico el garantizar que los procedimientos administrativos donde una de las partes sea una persona de la Tercera Edad se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la consideración de las Agencias.

Sección 3.-Definiciones.

A los fines de esta Ley los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

(a)    Agencia – Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto aquellas excluidas por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(b)   Parte - Significa toda persona a quien se dirija específicamente la acción de una Agencia o que haya radicado una petición, o una querella, para la revisión o cumplimiento de una orden, ley o reglamento, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.

(c)    Persona de la Tercera Edad - Para efectos de esta Ley, es la persona de sesenta y siete (67) años o más, la cual podrá comparecer por sí, o mediante tutor, o por conducto de un representante mediando un poder duradero otorgado mediante escritura pública.

(d)   Procedimiento administrativo - Para los efectos de esta Ley, significa la adjudicación de toda solicitud, querella, controversia o planteamiento ante la consideración de una Agencia.

Sección 4.- Aplicabilidad.

Esta Ley se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las Agencias que no estén expresamente exceptuados por el mismo. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los procesos de adjudicación informales tales como las subastas, asuntos de rentas internas del Departamento de Hacienda, las emisiones de deuda e inversiones de capital, los procesos de evaluación de documentos ambientales de la Junta de Calidad Ambiental, y aquellos procedimientos que, por su naturaleza, y para evitar la denegatoria de fondos o servicios del Gobierno, hayan sido reglamentados bajo la discreción a las Agencias para conformar sus procedimientos administrativos a los requeridos por las leyes federales aplicables, e inclusive el Administrative Procedure Act, 5 U.S.C. § 551 et seq, según dispone la Sección 1.4 de la Ley 38-2017, según enmendada.

Sección 5.- Cada Agencia deberá, dentro de un plazo de un treinta (30) días a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, de ser necesario, conformar sus reglas o reglamentos para que establezcan procedimientos adjudicativos a tono con las disposiciones de esta Ley.

Sección 6.- Se añade un nuevo sub-inciso (e) y se renumera el actual sub-inciso (e) como sub-inciso (f) del inciso (2) de la Sección 3.4 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Información Requerida al Presentar Querella; Solicitud o Petición.

 (1) Querellas originadas por la Agencia. - Toda Agencia podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra. La querella deberá contener:

(a) El nombre y dirección postal del querellado.

(b) Los hechos constitutivos de la infracción.

(c) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación. Podrá contener, sin embargo, una propuesta de multa o sanción a la que el querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.

(2) Querellas radicadas por una persona ajena a la Agencia. - El promovente de una acción ante la Agencia deberá incluir la siguiente información al formular su querella, solicitud o petición:

(a) Nombre y direcciones postales de todas las partes.

(b) Hechos constitutivos del reclamo o infracción.

(c) Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen.

(d) Remedio que se solicita.

(e) Opcionalmente, a discreción del querellante o promovente, la edad del mismo, si es que reclamara los beneficios de la “Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad”.

 (f) Firma de la persona promovente del procedimiento.”

Sección 7.– Trámite de la Querella

Cuando el reclamo de un querellante y/o promovente concierna la salud, seguridad y/o bienestar de una Persona de la Tercera Edad, la Agencia vendrá obligada a comenzar el proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue instada la querella o reclamación. La designación del oficial examinador, notificación de las partes y las órdenes iniciales, tales como señalamiento de mediación, conferencia con antelación a la vista, primera vista, u otros, según corresponda, deberán hacerse dentro de dicho término.

Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una Agencia bajo esta Ley deberá ser resuelto dentro de un término estricto de noventa (90) días, a partir de la radicación de la querella.

Sección 8.– Resolución

Cuando una de las partes sea una persona de la Tercera Edad, la orden o resolución final de la Agencia deberá ser emitida por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de concluida la vista o después de emitirse determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes. Así también, deberá cumplir con los demás requisitos plasmados por la Sección 3.14 de la Ley 38-2017, según enmendada.

Sección 9.- Reconsideración.

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final en la que una de las partes sea una persona de la Tercera Edad, se podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Agencia. La Agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.

Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a decursar desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de cuarenta y cinco (45) días.

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10a de la Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para que se lea como sigue:

“Quejas y querellas de consumidores.- Término para resolverlas

El Secretario deberá resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía, y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, a través de la estructura de adjudicación administrativa, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días laborables a partir de la radicación de la querella, siempre que no exista causa justificada. A partir del 1 de julio de 1986 el plazo de ciento veinte (120) días laborables se aplicará a las querellas relativas a bienes inmuebles. En todo otro caso el plazo será de ciento veinte (120) días naturales, excepto cuando la persona querellante sea una persona de la Tercera Edad, entiéndase una persona de 67 años o más, en cuyo caso el plazo para la adjudicación será un término improrrogable de noventa (90) días, desde la radicación de la querella.”

Sección 11.- Procedimientos No Contemplados en esta Ley.

En cuanto a los procedimientos administrativos no contemplados en esta Ley, las Agencias deberán reglamentar sus procedimientos a tono con las disposiciones de ésta Ley en un término no mayor de treinta (30) días contados desde la aprobación de esta Ley.

Sección 12.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 13.- Vigencia.

Esta Ley empezará a regir inmediatamente luego de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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