Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 1951, Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de incluir al Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo”; y para otros fines relacionad..
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, establece un sistema de retiro y beneficios que se denomina “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
La Ley 3-2013 enmendó la citada Ley Núm. 447 y modificó considerablemente las condiciones y requisitos del Sistema de Retiro, estableciendo el Programa Híbrido de Contribución Definida que aplicará a todos los empleados que sean participantes del Sistema de Retiro al 1ero de julio de 2013.
La Ley 3, antes citada, creó una nueva categoría y concedió un trato especial a los participantes catalogados como “Servidores Públicos de Alto Riesgo”. Estos pueden acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio. El retiro sería obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicios y los cincuenta y ocho (58) años de edad. Los Servidores Públicos de Alto Riesgo reconocidos estatuariamente incluyen al Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales y el Cuerpo de los Oficiales de Custodia.[1]
Los Superintendentes de Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, creado bajo el Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de 2011, según enmendado, son los funcionarios de mayor jerarquía en una institución, facilidad correccional o centro de tratamiento. Estos son los supervisores de los Oficiales de Custodia, así como también realizan el trabajo administrativo de. Al igual que los Oficiales de Custodia, y por la naturaleza de alto riesgo de sus funciones, son los únicos funcionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación, autorizados a portar armas de fuego.
Los Superintendentes realizan labores que ponen en peligro su seguridad. Estos tienen contacto directo con la población correccional. Además, tienen la responsabilidad de que se cumpla con los planes de seguridad en las instituciones correccionales, para mantener un ambiente seguro tanto para los reos como para el personal y visitantes. Los planes de seguridad contemplan asuntos diversos, tales como el movimiento de la población correccional; prevención de fugas; inspecciones de seguridad; capturas; control de armas de fuego, equipo y material peligroso; uso de fuerza; control de disturbios, entre muchos otros.
Evidentemente, incluir a los Superintendentes de Instituciones Correccionales en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo” de la citada Ley Núm. 447, según enmendada, resulta cónsono con los beneficios que contempla la legislación para los Oficiales de Custodia.
Ante este cuadro, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar el inciso 40 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el fin de incluir al Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-104.-Definiciones. -
Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo. - Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales.
(41) …
....”
Sección 2.- La otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, entiéndase la modificación de la edad de retiro y cualquier otro beneficio monetario o no monetario, estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017, conocida como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”. La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal, deberán realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad o no de los fondos necesarios hasta que se logre dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Además, el Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá realizar las gestiones necesarias para identificar y utilizar de sus fondos disponibles aquellos que se estimen necesarios para realizar cualquier análisis actuarial requerido para incluir a los Superintendentes de las Instituciones Correccionales bajo la categoría de Servidores Públicos de Alto Riesgo, según estos se definen en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951.
Sección 3. – Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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[1] La Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” derogó la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, así como la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”; y a su vez crea el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico como sucesoras a las mismas, adscritas ambas al Departamento de Seguridad Pública.