Ley Núm. 170 del año 2019


(P. de la C. 1700); 2019, ley 170

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 6.27 de la Ley Num. 57 de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico.

Ley Núm. 170 de 12 de diciembre de 2019

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a los fines de que toda compañía de energía certificada deberá notificar al cliente mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del cliente y a través de los medios electrónicos disponibles en el récord de este en la compañía de energía, en un término de cuarenta y ocho (48) horas antes de efectuar la suspensión del servicio por falta de pago; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, establece en su Artículo 6.27 las normas para la suspensión del servicio eléctrico por falta de pago. Según dicho artículo, las compañías de energía podrán suspender el servicio eléctrico por falta de pago luego de transcurrido el término de treinta (30) días que tiene el cliente para objetar la factura. No obstante, antes de proceder con la suspensión del servicio, la compañía de energía deberá enviar por escrito al cliente un apercibimiento de suspensión. Además, deberá esperar que transcurra un término de diez (10) días a partir del envío del apercibimiento para poder efectuar la suspensión.

 

      Diversas jurisdicciones de Estados Unidos tales como Iowa, Georgia y Wisconsin, entre otras, tienen como requisito previo a la suspensión del servicio eléctrico que la compañía proveedora de dicho servicio contacte al cliente por algún medio, aun cuando se hayan realizado notificaciones escritas previas de aviso de suspensión. Estos requisitos tienen el efecto de reducir el porciento de clientes a los que se les suspende el servicio de energía eléctrica. Por tal razón, entendemos pertinente establecer mediante ley que las compañías de energía en Puerto Rico deberán notificar a sus clientes la suspensión de servicio por falta de pago en un término de cuarenta y ocho (48) horas previo a la suspensión.          

 

Esta Ley enmienda la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para requerir a las compañías de energía que notifiquen al cliente, en un término de cuarenta y ocho (48) horas previo a la suspensión del servicio por falta de pago. Dicha notificación deberá ser, pero sin limitarse, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del cliente y a través de los medios electrónicos disponibles en el record de este. Ello, con el propósito de que el cliente pueda evitar una suspensión del servicio.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.27.-Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico

 

(a)    ...

 

...

 

(f)  ...

 

(g) La compañía de energía certificada efectuará la suspensión del servicio luego de que haya transcurrido un término de diez (10) días a partir del envío del apercibimiento sobre la suspensión. La compañía de energía notificará al cliente cuarenta y ocho (48) horas antes de la suspensión del servicio, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del cliente y mediante cualquier otro medio electrónico que obre en expediente del cliente en la compañía de energía. Para que tenga efecto esta disposición, será responsabilidad del cliente mantener actualizada su información de contacto. La suspensión del servicio nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a este último. Si la compañía de energía incumple con este requisito, no podrá cobrar un cargo por reconexión.”

 

Sección 2.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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