(P. de la C. 2230); 2020, ley 23
Para enmendar la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, y enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.
Ley Núm. 23 de 7 de febrero de 2020
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El mercado de venta de automóviles ha repuntado a unos niveles impresionantes tras el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017. La industria de venta de vehículos representa un factor importante para nuestra economía. Lo anterior se debe a que más allá de propender a un recaudo directo por concepto de arbitrios, con la venta de vehículos, indirectamente otras industrias son impactadas de manera positiva con su desarrollo.
En consideración a lo anterior, fue aprobada la Ley 2-2016 con la intención principal de agilizar la venta y traspaso de los vehículos de motor. Una vez implementado el referido estatuto se estaría proveyendo un mecanismo para que el consumidor pueda conservar la tablilla del vehículo que vende o permuta ante un concesionario o con otro consumidor, para que de esta forma se le coloque la tablilla al vehículo que adquiera. Lo antes expresado, se estaría llevando a cabo al amparo de un trámite eficiente regulado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Habiendo transcurrido dos años desde la aprobación de la mencionada Ley, la Cámara de Representantes en virtud de la Resolución de la Cámara 739, se dio a la tarea de investigar el estado de la implementación de la Ley 2-2016. Durante el proceso llevado a cabo por la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes, se llevó a discusión la ley antes mencionada con los distintos componentes de la industria. Igualmente, se integró a la discusión el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el proceso fueron identificadas varias disposiciones remanentes en la Ley 22-2000, que resultaron incompatibles con los propósitos y objetivos perseguidos por la Ley 2-2016.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 1.03-A a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 1.03-A- Acreedor financiero- Significará toda persona natural o jurídica que financie la adquisición de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, incluyendo a los arrendadores bajo los contratos de arrendamientos financieros.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1.97 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.97.-“Tablilla” significará la identificación individual que como parte del permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expida el Secretario al dueño del vehículo de motor o conductor certificado en el caso de arrendamiento, sea persona natural o jurídica, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.”
Sección 3.-Se enmiendan los incisos (b), (c), (d) y (f) del Artículo 2.05 de la Ley 22–2000, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 2.05.-Registro de vehículos.
(a) ...
(b) El Secretario deberá mantener actualizados sus registros en caso de venta o traspaso de algún vehículo de motor, arrastre, semiarrastre o camión a los fines de que el marbete de este concuerde con la información del dueño del vehículo adquirido. Además, deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta de Seguro Obligatorio, así como a la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos sobre cualquier cambio o actualización del número de tablilla con el marbete, así como del vehículo en el cual se utilizará la tablilla.
(c) Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:
(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, de su dueño y/o conductor certificado.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño y/o conductor certificado.
(4) Identificación o tablilla concedida al propietario del vehículo o vehículo de motor.
(5) Uso autorizado.
(6) Derechos anuales de licencia pagados validados por el marbete.
(7) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.
(d) Con relación a los arrastres o semiarrastres el registro contendrá la siguiente información:
(1) Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.
(2) Información sobre el dueño y/o conductor certificado, incluyendo su dirección y número de seguro social.
(3) Gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.
(e) ...
(f) Todo propietario deberá utilizar cada tablilla en aquel automóvil en que esté registrada y no podrá colocarla en cualquier otro vehículo de su pertenencia. En caso de venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, el propietario de la tablilla deberá notificar al Secretario en diez (10) días laborables en cuál vehículo de motor, arrastre o semiarrastre va a utilizar la tablilla. De no volver a utilizar dicha tablilla en otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre deberá entregarla al Departamento en diez (10) días laborables desde que se formaliza el traspaso. Si el propietario de la tablilla la utilizara en otro vehículo podrá utilizar la misma mediante registro provisional expedido a esos efectos según dispuesto en el Artículo 2.09 de esta Ley. Una vez efectuado el traspaso, el cambio de tablilla se retrotraerá y hará efectivo a la fecha de la venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. El incumplimiento de estas disposiciones implicará falta administrativa, que conllevará una multa de quinientos (500) dólares.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
”Artículo 2.09.-Registro provisional de vehículos.
El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un periodo que no excederá de tres (3) meses, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Con este registro provisional el dueño del vehículo podrá colocar la tablilla de su pertenencia hasta que se complete el traspaso. La efectividad de la tablilla se retrotraerá al momento de la venta, donación o cesión del vehículo.
Los dueños de los vehículos, así registrados, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho periodo de tres (3) meses. Una vez transcurrido dicho período, sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas, expirado el término de tres (3) meses que establece este Artículo y que hubiere incumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.
Ningún vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.13.-Certificado de título y permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.
Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección física y postal, y los últimos cuatro dígitos del número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o VIN) número de la tablilla, o nombre del conductor certificado en el caso de arrendamientos financieros, donde fueron trasferidas las multas o gravámenes, así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar los mismos para su inscripción. Este certificado se conocerá como el certificado de título del vehículo, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos correspondientes. El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título, un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.
Además del certificado de título, a solicitud del titular del vehículo, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre el cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico con la tablilla del dueño, previo el pago de los derechos correspondientes. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, o portado por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.
El permiso concedido a los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre para transitar por las vías públicas, tendrá una fecha de expedición y de expiración.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.14.-Renovación de autorización de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.
A solicitud del dueño o conductor certificado de cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso a ese vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. No será necesario la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cambie de dueño. Pero si será necesario un nuevo permiso cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos de motor, arrastre o semiarrastre que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.
El Secretario deberá mantener un sistema para el pago de permiso para transitar por las vías públicas, de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos en el registro de vehículos de motor. Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de marbete en el mismo mes que la tablilla del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre haya sido registrada por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registrarse vencerá el próximo día laborable.
Durante el último mes antes de la fecha de expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor, arrastres o semiarrastre cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso se llevará a cabo usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.15.-Permiso provisional para transitar a vehículos de motor, arrastres o semiarrastre importados para la venta.
Con anterioridad a la inscripción de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre ya sea nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional que incluirá el número de tablilla del dueño o conductor certificado.
El permiso provisional será válido hasta la tramitación final de la inscripción del vehículo de motor en el Departamento, el cual no excederá de trece (13) meses, y será portado continuamente en el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que, para tal fin, se disponga en el permiso provisional e inscribir en el Departamento el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre vendido dentro de los cuarenta y cinco (45) días de efectuada la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre transitar por las vías públicas, si no ha sido inscrito en el Departamento.
Los permisos provisionales serán autorizados a aquellos vehículos de motor, arrastres o semiarrastre nuevos o usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por esta Ley como es el caso cuando se utiliza la tablilla de un dueño o conductor certificado en un vehículo nuevo o usado. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará y registrará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.
El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales, marbetes y tablillas correspondientes que tienen los dueños o conductores certificados.
Cuando un vehículo de motor nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir que le haya expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.”
Sección 8.-Se enmiendan los incisos (a), (c) y (e) del Artículo 2.40 y se añaden los incisos (i), (j) y (k) al Artículo 2.40, de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 2.40.-Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.
Todo traspaso de vehículos de motor, arrastre o semiarrastre inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y del adquirente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. También, deberá expresarse la dirección del adquiriente y en caso de que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no posea tablilla, deberá solicitar al Secretario, en el momento del traspaso, una tablilla adscrita a su nombre. En el caso de un concesionario y de los acreedores financieros de vehículos de motor estos no tendrán que solicitar tablilla para el vehículo mientras la unidad pertenezca a su inventario. De estar gravado el vehículo con multas administrativas, dicho gravamen se transferirá y anotará a la tablilla del dueño o conductor certificado anterior.
(b) ...
(c) El adquiriente, excepto en el caso de concesionario y del acreedor financiero, expresará su voluntad de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se inscriba a su nombre y con su número de licencia de conducir en el registro. Este tendrá un periodo de diez (10) días laborables para notificar al Secretario la tablilla que utilizará en este vehículo, de tener una vigente. De este no tener una tablilla vigente, deberá solicitar al Secretario una tablilla dentro del periodo de diez (10) días laborables desde la fecha de la adquisición, excepto en el caso de los concesionarios y acreedores financieros que no necesitaran adherir tablillas mientras los vehículos formen parte de su inventario. En los casos en que el vehículo este financiado, el adquiriente deberá tener su tablilla; de no tenerla, deberá solicitar una al Secretario dentro de diez (10) días laborables de la fecha de la adquisición, y no podrá transitar por las vías públicas sin una tablilla.
(d) ...
(e) En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a este, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, requerirá el cotejo previo por un funcionario del concesionario, debidamente autorizado por el Departamento, del expediente que obre en el Sistema DAVID PLUS en el DISCO además de la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También incluirá una descripción detallada del vehículo de motor, la cual contará con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla que poseía el dueño anterior, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, numero de marbete (inspección), numero de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas. El concesionario no tendrá que ponerle tablilla a las unidades recibidas como pronto pago del precio ya que estas formarán parte de su inventario al igual que las unidades nuevas o usadas importadas que tampoco se les asignan tablillas hasta que son vendidas.
(f) ...
(g) ...
(h) Salvo lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, una vez impuesto un gravamen sobre una tablilla, el propietario de la misma no podrá solicitar que se autorice su uso en un vehículo diferente al cual estaba asignada al momento de la inscripción del gravamen ni podrá entregarla al Secretario y solicitar una nueva, sin haber satisfecho la deuda objeto del gravamen.
(i) Salvo en el caso de los concesionarios y acreedores financieros, una vez formalizado el documento de traspaso del vehículo, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquiriente dentro de los quince (15) días siguientes a dicha formalización. El adquiriente podrá utilizar la tablilla de su propiedad con un registro provisional que, para ello, expedirá el Secretario a tenor con el Artículo 2.09 de esta Ley. Del adquiriente no poseer tablilla deberá solicitar una al Secretario dentro del plazo establecido en esta Ley. Cuando el adquiriente radicase el traspaso en el Departamento transcurrido quince (15) días de haberse formalizado el mismo, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares adicionales por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. El cargo antes mencionado deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas cuyos fondos se depositarán en una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO).
(j) En el caso de los concesionarios y acreedores financieros, el traspaso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se tramitará en el Departamento dentro de los treinta (30) días de haberse realizado el mismo. El adquiriente podrá utilizar la tablilla de su propiedad con un registro provisional que, para ello, expedirá el Secretario a tenor con el Artículo 2.09 de esta Ley, en lo que se realiza el traspaso. Del adquiriente no poseer tablilla deberá solicitar una al concesionario del cual adquirió el vehículo, dentro del plazo establecido en esta Ley. Cuando el concesionario y/o acreedor financiero radicase al traspaso en el Departamento transcurrido el término de treinta (30) días de haberse realizado el mismo, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares adicionales por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. El cargo antes mencionado deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas cuyos fondos se depositarán en una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO).
(k) El vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para el cual se tramita el traspaso podrá transitar por las vías públicas de Puerto Rico con la tablilla del adquiriente, mediante un registro provisional que otorgará el Secretario al momento de la compraventa, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.”
Sección 9.-Se enmiendan los incisos (d) y (e) del Artículo 2.42 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.42.-Casos en que se rehusará inscribir un traspaso.
El Secretario rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en los siguientes casos:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o el vehículo estuviese gravado con cualquier tipo de gravamen. Excepto, cuando se trate de gravámenes por multas administrativas de un vehículo de motor dado como pronto pago para la compra de un vehículo nuevo a un concesionario de vehículos de motor y/o acreedor financiero, en cuyo caso dicho gravamen se transferirá y anotará a la tablilla del dueño o conductor certificado anterior. Esta excepción será de aplicación siempre y cuando la tablilla del dueño o conductor certificado anterior a la cual se le anota el gravamen sea colocada y vinculada al vehículo nuevo recién adquirido por éste.
(e) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o el vehículo estuviese gravado con cualquier tipo de gravamen, incluyendo cualquier deuda pendiente ante la Comisión, ya sea de los peticionarios o de la unidad. Excepto, cuando se trate de gravámenes por multas administrativas de un vehículo de motor dado como pronto pago para la compra de un vehículo nuevo a un concesionario de vehículos de motor y/o acreedor financiero, en cuyo caso dicho gravamen se transferirá y anotará a la tablilla del dueño o conductor certificado anterior. Esta excepción será de aplicación siempre y cuando la tablilla del dueño o conductor certificado anterior a la cual se le anota el gravamen sea colocada y vinculada al vehículo nuevo recién adquirido por este.
En todo caso en que no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Secretario así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.”
Sección 10.-Se enmiendan los incisos (o) y (p) del Artículo 2.47 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.47.-Actos ilegales y penalidades.
Será ilegal cualquiera de los siguientes actos:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(p) Dejar de tramitar el traspaso en el plazo de quince (15) días que requiere esta Ley. Toda persona que adquiera un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y viole esta disposición, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(q) ...
(r) ...
(s) ...
(t) ...
(u) ...
(v) ...
(w) ...
(x) ...
(y) ...”.
Sección 11.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 3.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.02.-Carta de derechos del conductor o propietario autorizado.
Todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:
(a) ...
...
(f) Se podrá anotar gravamen en el expediente del conductor certificado o dueño registral, en los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste, según conste en documento al efecto mediante declaración jurada o formulario del DTOP preparado a esos efectos, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal o cuando corresponda hacerlo a tenor con la presente Ley. No podrá efectuarse un traspaso exparte sin haber notificado por correo certificado, con acuse de recibo, al titular registral, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos, que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.
(g) ...
...”.
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.01.-Procedimiento para el pago de derechos.
Todo dueño de un vehículo de motor, sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año excepto que cuando al momento de pagar los derechos resten menos de seis (6) meses para la próxima renovación, solo se requerirá el pago equivalente a los meses que resten por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición aplicará a todos los vehículos de motor, independientemente de la cantidad que paguen por derecho de licencia por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Sólo se exhibirá un (1) marbete del vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.
...”.
Sección 13.-Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.02.-Derechos a pagar
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:
(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:
...
(43) Por la expedición o el reemplazo de tablilla perdida o hurtada o destruida, once (11) dólares.
...”.
Sección 14.-Se enmiendan los incisos (d), (e), (k) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 23.05.-Procedimiento administrativo
Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
...
(d) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo, entre las cuales se incluye toda multa administrativa impuesta por la Comisión, constituirá un gravamen sobre la tablilla del dueño o conductor certificado del vehículo y una prohibición para transferir o liberar la tablilla registrada con el propietario de dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.
(e) El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito y las multas administrativas impuestas por la Comisión que le sean notificadas para inscripción, el cual estará disponible para información fiscal de los municipios y para inspección pública. También establecerá un registro de las multas administrativas emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación. Se hará constar en ese registro que las multas o gravámenes anotados a la tablilla serán únicamente responsabilidad del dueño o propietario de dicha tablilla o conductor certificado, según sea el caso.
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) El Secretario podrá transferir el título de vehículos que contengan gravamen anotado de acuerdo con esta Ley si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambió de dueño el vehículo, pero la infracción fue cometida antes del traspaso del mismo. Se considerará como la fecha en que cambió de dueño el vehículo la que aparezca en el traspaso formalizado al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre. En dichos casos, el Secretario le dará curso a la transferencia del título, pero transfiriendo el gravamen del vehículo en el expediente del dueño anterior, e informándoselo al nuevo dueño. El gravamen constituido en virtud de una multa administrativa creada por este Capítulo, tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen constituido sobre un vehículo, incluyendo las hipotecas de bienes muebles y las ventas condicionales.
(l) Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará quien era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente.
El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación.
Establecido el recurso de revisión, será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución al Secretario y al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada será carácter final y definitivo.
Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo.
Al solicitarse el Recurso de Revisión, si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del tribunal anulando la multa o multas administrativas.
Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, de la tablilla, conductor certificado o pasajero y la resolución del tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado.
Por el contrario, si la resolución del tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.
(m) ...
...”.
Sección 15.-Se enmienda la Ley 22-2000, según enmendada, para añadir un Artículo 23.10 para que lea como sigue:
“Artículo 23.10.-Anotación de multa a vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.
Toda multa que sea otorgada a un vehículo de motor arrastre o semiarrastre seguirá al dueño o propietario de la tablilla o conductor certificado, según sea el caso, de dicho vehículo.”
Sección 16.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Obligación del Secretario de Transportación y Obras Públicas.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas proveerá a la Policía de Puerto Rico la información que esté en su poder relativa a los vehículos que estén autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para transitar por las vías públicas de Puerto Rico a fin de que este cuerpo pueda cumplir con su deber de proteger la propiedad. A los fines de cumplir con esta encomienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá el enlace de los sistemas de información de su agencia con los de la Policía de Puerto Rico y autorizará la instalación de terminales electrónicos a través de los cuales la Policía obtenga de manera continua, veinticuatro (24) horas al día, información contenida en el Registro de vehículos de motor.
Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:
(1) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, nombre del dueño o propietario de la tablilla o conductor certificado, y/o permiso provisional en espera de traspaso final, número de serie de caja, número de motor, número de registro, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.
(2) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad o persona que vende o de algún modo traspasa, enajena o grava el vehículo.
...
(6) Derechos anuales de licencias pagadas del año fiscal o periodo cubierto por el pago de tales derechos.
...”.
Sección 17.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá un término improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de la presente medida para enmendar sus reglamentos para que sean consistentes con lo antes dispuesto.
Sección 18.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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