Ley Núm. 51 del año 2020


(P. del S. 1467); 2020, ley 51

 

Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico.

Ley Núm. 51 de 16 de mayo de 2020

 

Para establecer la “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, a los fines de disponer las reglas para la celebración de un plebiscito el 3 de noviembre de 2020 que solucione el centenario problema de Puerto Rico como territorio de Estados Unidos de América; garantizar a los ciudadanos americanos de Puerto Rico el ejercicio de su derecho a la autodeterminación y su derecho a requerir del Gobierno federal la reparación de agravios; disponer las condiciones para que este plebiscito se realice conforme a la Ley Pública 113-76 de 2014 y los informes congresionales relacionados H.R. Report 113-171 y H.R. Report 116-101; asignar fondos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“Ningún hombre es demasiado bueno para gobernar a otro sin su consentimiento”.

 (Abraham Lincoln) 

“No puedo creer que podamos luchar una guerra contra la esclavitud fascista y al mismo tiempo no trabajemos para liberar a las personas en todo el mundo de una política territorial atrasada.” 

(Reclamó el presidente Franklin D. Roosevelt al primer ministro Winston Churchill, reunidos en la Bahía de Argentia en la provincia canadiense de Terranova, agosto de 1941).

Ciento veintidós años de desigualdad y desventajas territoriales en Puerto Rico han sido demasiados. A nivel global, Puerto Rico continúa siendo el territorio colonial más antiguo y más poblado. 

Ninguna nación democrática en el siglo XXI debería continuar sometiendo a millones de sus ciudadanos a tantos años de desigualdad de derechos; desventajas socioeconómicas; y a la falta de representación y de voto en el Gobierno federal que rige sus vidas.

Por su naturaleza y antecedentes históricos, la condición territorial o colonial siempre ha limitado el desarrollo socioeconómico de los pueblos, acentuando la crisis permanente y la pobreza. Puerto Rico no ha sido la excepción. Tan prolongada condición territorial en Puerto Rico ha provocado la acumulación de enormes problemas socioeconómicos. Bajo la bandera y la ciudadanía de Estados Unidos de América, las soluciones reales y la transformación positiva solamente serían posibles con el reconocimiento de la igualdad de deberes y derechos para los ciudadanos americanos de Puerto Rico.  

Esa transformación positiva ocurrió en todos los antiguos territorios pobres y desventajados de Estados Unidos que lograron la igualdad al convertirse en estados de la Unión. Sus respectivas condiciones territoriales los mantenían en graves desventajas. Al convertirse en estados de la Unión, las superaron. Hoy, todos disfrutan calidad de vida y progreso, fortaleciendo a nuestra Nación.  

Puerto Rico necesita, y ha reclamado electoralmente durante los últimos ocho años, esas mismas oportunidades, deberes y derechos.  Por el contrario, mientras Puerto Rico continúe girando dentro del círculo vicioso territorial persistirá la crisis permanente y ninguna acción congresional será suficiente para remediar los problemas acumulados en la Isla durante 122 años. Los hechos históricos apoyan contundentemente esta afirmación. Ninguna legislación federal, anterior o vigente, ha logrado evitar ni remediar los efectos territoriales desastrosos sobre Puerto Rico. Evadir la verdadera solución es equivalente a perpetuar el problema. 

Hace 103 años, por virtud de la Ley federal Jones-Shafroth, fue concedida la ciudadanía americana por nacimiento a los puertorriqueños. Las vicisitudes del territorio han provocado que la mayoría de nuestra población emigre masivamente a los estados en busca de los derechos y las oportunidades que no tienen en este territorio. Hoy, la mayoría de los puertorriqueños -más de 5 millones- residen en los estados de la Unión.  A pesar de la emigración masiva, nuestra menguada población actual en la isla es de 3.2 millones y supera las poblaciones de 21 estados de la Unión.  

Puerto Rico, como territorio, ha tenido que subsistir en el entorno de las leyes y las reglas de una de las economías más desarrolladas del mundo, pero con enormes desventajas políticas y económicas que lesionan severamente nuestra estabilidad, desarrollo y calidad de vida. Siendo ciudadanos americanos, y habiendo expresado electoralmente nuestro deseo de asumir iguales deberes y derechos, sería injusto continuar exponiendo a los ciudadanos residentes en Puerto Rico a subsistir en un sistema político y económico en deterioro y en ruta al tercermundismo. La situación de Puerto Rico tiene solución si se actúa ahora, con rapidez, para dejar atrás la condición territorial y su crisis permanente. 

Por ejemplo, de haber actuado el Gobierno federal de manera afirmativa y concluyente, aceptando los resultados de la voluntad mayoritaria expresada por los ciudadanos americanos de Puerto Rico en el Plebiscito de 2012, se habrían disipado las incertidumbres territoriales que, a partir del año 2014, provocaron la degradación del crédito público de la isla y otros eventos que hoy representan grandes retos económicos que son insuperables dentro de este estatus territorial. 

Los ciudadanos americanos de Puerto Rico han contribuido sustancialmente al desarrollo económico, comercial, industrial, militar, científico, tecnológico y cultural de la Nación. Incluso, los estudios confiables de opinión pública realizados a nivel nacional durante los últimos años confirman que una abrumadora mayoría de nuestros conciudadanos en los estados favorecen que Puerto Rico sea admitido a la Unión.  Cada vez son más los funcionarios federales, estatales y municipales que apoyan la igualdad para Puerto Rico. Sin embargo, la falta del derecho al voto en elecciones federales; la falta de voto e igual representación en el Congreso; y el trato político y económico desigual que recibe Puerto Rico por parte del Gobierno federal, contrastan con esas contribuciones de Puerto Rico al desarrollo de nuestra Nación.

Desde que Puerto Rico fue convertido en territorio en 1898, más de 235,000 militares puertorriqueños han servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Miles han recibido numerosas medallas y distinciones de todos los grados, incluso por el servicio militar valiente en los siglos XX y XXI. Nueve militares de Puerto Rico han sido galardonados con la Medalla de Honor del Congreso y muchos han sido galardonados con la Cruz de Servicio Distinguido o la Cruz de la Marina. El Regimiento 65 de Infantería de Puerto Rico (conocido como los "Borinqueneers") fue galardonado con la Medalla de Oro del Congreso por sus contribuciones y sacrificios en los conflictos armados de Estados Unidos, incluyendo la Primera Guerra Mundial, la Segunda Guerra Mundial y la Guerra de Corea. Los muros de honor y recordación a los héroes que ofrendaron sus vidas por nuestra Nación tienen plasmados los nombres de cientos de soldados de esta isla.

Puerto Rico está preparado para su ingreso como estado de la Unión en igualdad de deberes y derechos con los demás estados. Colocar obstáculos en la ruta a ese destino inevitable, equivale a prolongar innecesariamente la crisis colonial que afecta vidas y derechos en Puerto Rico; y prolongar los inconvenientes al Gobierno federal tratando de remediar fútilmente una condición territorial irremediable.

A pesar de la actual condición económica de Puerto Rico, provocada precisamente por los daños acumulados durante 122 años de desventajas territoriales, nuestra economía, infraestructura, actividad comercial e industrial y nuestro sistema educativo son, proporcionalmente en tiempo y espacio, mucho más fuertes y están mejor organizados que los de cualquier antiguo territorio al convertirse en estado de la Unión. De hecho, al momento de ser admitidos como estados, ninguno de esos antiguos territorios tenía una economía igual o superior a la de ningún estado. Todos eran territorios pobres y desventajados debido a su condición territorial. La igualdad de deberes y derechos con la estadidad logró impulsarlos a la prosperidad que hoy disfrutan.

El Congreso federal nunca ha negado la estadidad a los territorios que la han solicitado. Por ejemplo, en 1959, el Congreso otorgó la estadidad a un empobrecido Hawaii con el voto de 34% de sus electores hábiles. Al presente, Hawaii es un estado productivo y desarrollado.  

TRASFONDO DEL ESTATUS ACTUAL COMO TERRITORIO

 

1898: La soberanía del Gobierno federal en Puerto Rico fue establecida por el Tratado de París suscrito entre Estados Unidos y el Reino de España el 10 de diciembre de 1898, luego de la Guerra Hispanoamericana. Los habitantes de la isla no tuvieron participación en ese Tratado. Desde entonces, las vidas y los derechos en Puerto Rico son regidos y limitados por las leyes promulgadas por el Congreso mediante su poder absoluto y unilateral para establecer reglas por virtud de la Cláusula Territorial, Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de Estados Unidos.

1901: Por razones principalmente relacionadas con las Islas Filipinas, también cedidas por España en el Tratado de París, los mismos jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos que crearon la doctrina de segregación racial de "iguales, pero separados" en el caso de Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537 (1896), también crearon la doctrina segregacionista de territorios “incorporados” y “no incorporados” en el caso de Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901). A partir del caso Downes, y en todos los posteriores casos federales relacionados (Casos Insulares), Puerto Rico es considerado como un “territorio no incorporado” de Estados Unidos, estatus que continúa. Esa anticuada y prejuiciada doctrina engendrada por los prejuicios raciales de los siglos XIX y XX, continúa ubicando a Puerto Rico como “propiedad”, pero no parte de Estados Unidos.

1917: Al aprobar la Ley Jones-Shafroth para actualizar las relaciones federales con Puerto Rico, el Congreso también otorgó la ciudadanía americana a todas las personas nacidas en la isla, lo que constituyó un acto congresional afirmativo para la eventual integración de Puerto Rico a la Nación.

1922: En Balzac v. Puerto Rico, 258 US 298 (1922), el Tribunal Supremo federal resolvió que los ciudadanos americanos residentes en este “territorio no incorporado” no tienen garantizados todos los derechos de la Constitución federal que protegen a los ciudadanos que residen en los estados de la Unión. Por esa razón, tampoco tienen la “igual protección de las leyes” que se aprueban en el Congreso federal y que afectan sus vidas.

1950: Bajo la presión global de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre las potencias mundiales con posesión de territorios “no autónomos” y “no organizados”, el Congreso aprobó la Ley Pública 81-600, conocida como “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico”. Esta Ley federal, aún vigente, enmendó la Ley Jones-Shafroth de 1917, para hacer ajustes en la manera en que Estados Unidos ejercía su soberanía sobre Puerto Rico; y así satisfacer algunas de las exigencias de la ONU. Esta Ley 600 logró aplacar las presiones de la ONU en aquellos tiempos y continúa siendo el vínculo legal que define de manera unilateral la soberanía federal sobre la isla. Además, esta Ley federal autorizó la preparación en Puerto Rico de un proyecto de Constitución local que hiciera lucir a la isla como un territorio “autónomo” y “organizado”. La aprobación final y la vigencia de esa Constitución local, sin embargo, quedaron condicionadas por la misma Ley 600 a que el Congreso y el Presidente la enmendaran y ratificaran por encima del voto emitido por los ciudadanos en Puerto Rico.

Al presente, esa continúa siendo la Constitución local que es republicana en forma; compatible con la Constitución de Estados Unidos; y que es equivalente a la constitución de cada estado de la Unión. Debe aclararse que esta Constitución local no sostiene la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos. Como señalamos, solamente el Tratado de París de 1898, instrumentado a través de la Cláusula Territorial de la Constitución federal y la Ley Pública 81-600 de 1950, sostienen y definen esa relación de soberanía federal absoluta sobre Puerto Rico. Por su parte, la Constitución local solo define la estructura del gobierno territorial, los derechos fundamentales y las obligaciones de los ciudadanos de la isla en su relación con ese gobierno.

1951: Para validar ante la ONU y proyectar que los ciudadanos americanos de Puerto Rico otorgaban un supuesto consentimiento electoral a esa condición territorial, en la Ley 600 el gobierno de Estados Unidos mezcló dos asuntos que han creado gran confusión:

1)      reafirmó la soberanía unilateral y absoluta de Estados Unidos sobre Puerto Rico a partir del Tratado de París de 1898; y

2)      autorizó al pueblo de Puerto Rico a redactar un proyecto de Constitución para asuntos estrictamente locales que no afectaran la soberanía federal.

Con la colaboración del entonces gobierno local y favorecedor de la condición territorial, el Gobierno federal promovió que se realizara, el 4 de junio de 1951 un Referéndum de aceptación de la Ley 600. Esa misma Ley federal limitaba el Referéndum a lo relacionado específicamente con la redacción y aprobación de la Constitución local que no alteraría la soberanía unilateral de Estados Unidos. La pregunta confusa a los electores impresa en la papeleta del Referéndum fue: “¿Estoy de acuerdo en que se apruebe la Ley 600?”. Esta pregunta se presentó a los electores a pesar de que todas las disposiciones de esa Ley federal relacionadas con la soberanía federal unilateral y con la condición territorial estaban vigentes hacía un año -3 de julio de 1950- cuando se aprobó por el Congreso y el Presidente. Esas disposiciones territoriales de la Ley 600 nunca han sido consultadas al pueblo de Puerto Rico. Por lo tanto, durante 122 años, el Gobierno de Estados Unidos nunca ha tenido el consentimiento electoral de los ciudadanos americanos de Puerto Rico para la actual relación territorial. El Gobierno federal alegó durante décadas, en foros nacionales e internacionales, que Puerto Rico había otorgado su consentimiento electoral en el Referéndum de 1951 a la condición territorial “con la naturaleza de un pacto”.  Hace años que el Gobierno federal abandonó esa insostenible alegación.

Una mayoría de la población electoral hábil de Puerto Rico -50.3%- votó en contra, no asistió a votar o votaron “en blanco” cuando se les planteó en la papeleta de ese Referéndum si favorecían la Ley Pública 81-600.

1952: También, bajo la promoción del gobierno de Estados Unidos, el mismo gobierno territorial realizó un Referéndum el 3 de marzo de 1952 para considerar el proyecto de Constitución local autorizado por la Ley Pública 81-600. En este Referéndum una mayoría de 57.5% de los electores hábiles votaron en contra, no asistieron a votar o votaron “en blanco”.

1980: Siguiendo la doctrina segregacionista por razones territoriales de los Casos Insulares resueltos desde 1901, en Harris v. Rosario, 446 US 651 (1980), el Tribunal Supremo federal reiteró como “legal” que el Congreso discrimine contra los ciudadanos americanos que residen en el territorio de Puerto Rico al asignar fondos federales, siempre que utilice una “base racional”.

2016 al presente: En el reciente caso de Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 US (2016), el Tribunal Supremo federal, a solicitud del Gobierno federal, resolvió que Puerto Rico, incluso, carece de “soberanía primigenia” distinta a los estados y a las reservaciones indígenas. Admisión de parte, relevo de prueba. Esa condición desigual exige con urgencia una solución definitiva; máxime, cuando la misma ya resulta insoportable para los ciudadanos americanos de Puerto Rico, reduciendo al mínimo su calidad de vida, sus oportunidades de desarrollo socioeconómico; y provocando la ola migratoria más grande de la historia de familia hacia los estados de la Unión.

PLEBISCITOS DE 2012 Y 2017

Puerto Rico ha adelantado en el proceso de superar la condición territorial y es hora de completarlo para lograr el progreso y la estabilidad permanentes con la estadidad; y así lo han reclamado los electores en los dos plebiscitos recientes.

 

La expresión electoral mayoritaria y vigente de los ciudadanos americanos de Puerto Rico es el reclamo directo de la igualdad de deberes y derechos con la estadidad en unión permanente con Estados Unidos; el rechazo directo a la actual condición territorial; y también el rechazo a las alternativas de la independencia con un tratado de libre asociación y a la independencia total.

 

 Esas expresiones electorales surgieron a partir del plebiscito realizado en Puerto Rico el 6 de noviembre de 2012 y fueron reiteradas por los electores en el Plebiscito de 11 de junio de 2017.

En el Plebiscito de 2012

La papeleta electoral contenía dos (2) preguntas a los electores:

 

Pregunta 1:

“¿Está usted de acuerdo con mantener la condición política territorial actual?”

NO                                                                              53.97%

SÍ                                                                                46.03%

Pregunta 2:

“Conteste cuál de las siguientes opciones no territoriales usted prefiere:”

ESTADIDAD                                                             61.16%           

ESTADO LIBRE ASOCIADO SOBERANO         33.34%

INDEPENDENCIA                                                     5.49% 

La definición de la “ESTADIDAD” impresa en la papeleta fue la siguiente: 

“Prefiero que Puerto Rico sea un estado de Estados Unidos de América para que todos los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico tengan iguales derechos, beneficios y responsabilidades que los demás ciudadanos de los estados de la Unión, incluyendo derecho a la plena representación en el Congreso y participación en las elecciones presidenciales, y que se requiera al Congreso Federal que promulgue la legislación necesaria para iniciar la transición hacia la estadidad.”  

La definición del “ESTADO LIBRE ASOCIADO SOBERANO” impresa en la papeleta fue la siguiente:

“Prefiero que Puerto Rico adopte un estatus fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos que reconozca la soberanía del Pueblo de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado Soberano se basaría en una asociación política libre y voluntaria, cuyos términos específicos se acordarían entre Estados Unidos y Puerto Rico como naciones soberanas. Dicho acuerdo dispondría el alcance de los poderes jurisdiccionales que el pueblo de Puerto Rico autorice dejar en manos de Estados Unidos y retendría los restantes poderes o autoridades jurisdiccionales.” 

La definición de la “INDEPENDENCIA” impresa en la papeleta fue la siguiente:

“Prefiero que Puerto Rico sea una nación soberana y totalmente independiente de Estados Unidos y que se requiera al Congreso Federal que promulgue la legislación necesaria para iniciar la transición hacia la nación independiente de Puerto Rico.”

 

En el Plebiscito de 2017

 

Se le plantearon tres (3) alternativas a los Electores:

ESTADIDAD                                                             97.13%

LIBRE ASOCIACIÓN/INDEPENDENCIA             1.52%

ACTUAL ESTATUS TERRITORIAL                       1.35%

La definición de la “ESTADIDAD” impresa en la papeleta fue la siguiente:

“Con mi voto reitero mi petición al Gobierno federal para comenzar de inmediato el proceso para la descolonización de Puerto Rico con la admisión de Puerto Rico como estado de la unión de Estados Unidos de América. Soy consciente de que el resultado de esta petición de Estadidad conllevaría iguales derechos y deberes con los demás estados; y la unión permanente de Puerto Rico con los Estados Unidos de América. Soy consciente, además, que mi voto en reclamo de la Estadidad significa mi apoyo a toda gestión dirigida a la admisión de Puerto Rico como un estado de la Unión y a toda legislación estatal o federal dirigida a establecer la igualdad de condiciones, la Representación Congresional y el Voto Presidencial para los ciudadanos americanos de Puerto Rico.”

La definición de la “LIBRE ASOCIACIÓN/INDEPENDENCIA” impresa en la papeleta fue la siguiente:

“Con mi voto realizo la primera petición al Gobierno federal para comenzar el proceso de descolonización a través de:

(1) “LIBRE ASOCIACIÓN”: Prefiero que Puerto Rico adopte un estatus fuera de la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos, que reconozca la soberanía del Pueblo de Puerto Rico como una completa y absoluta Independencia. La Libre Asociación se basaría en una asociación política libre y voluntaria, cuyos términos específicos se acordarían entre Estados Unidos y Puerto Rico como naciones soberanas. Dicho acuerdo dispondría el alcance de los poderes jurisdiccionales que el Pueblo de Puerto Rico autorice dejar en manos de Estados Unidos y retendría los restantes poderes o autoridades jurisdiccionales; o

(2) La Proclamación de la “INDEPENDENCIA”: Demando al gobierno de Estados Unidos que, en el ejercicio de su poder para disponer del territorio, reconozca la soberanía nacional de Puerto Rico como una nación totalmente independiente y que el Congreso Federal promulgue la legislación necesaria para iniciar la negociación y la transición hacia la nación independiente de Puerto Rico. Mi voto por la Independencia representa, además, mi reclamo de los derechos, deberes, poderes y prerrogativas de las repúblicas independientes y democráticas; mi apoyo a la ciudadanía puertorriqueña; y un “Tratado de Amistad y Cooperación” entre Puerto Rico y los Estados Unidos con posterioridad al proceso de transición.” 

La definición del “ACTUAL ESTATUS TERRITORIAL” impresa en la papeleta fue la siguiente:

“Con mi voto expreso que deseo que Puerto Rico se mantenga como está hoy, bajo los poderes plenarios del Congreso y sujeto a la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos que en su Artículo IV, Sección 3 establece que: “El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a los territorios y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado particular.”

Enfatizamos que el rechazo electoral directo en ambos plebiscitos recientes a la actual condición territorial también constituyó la revocación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico al supuesto consentimiento territorial que otorgaron al gobierno de Estados Unidos de América en el Referéndum de la Ley Pública 81-600 el 4 de junio de 1951. Por lo tanto, a partir del reciente Plebiscito de 2012, los ciudadanos americanos de Puerto Rico continúan padeciendo las desigualdades y las desventajas de la condición territorial a pesar de su rechazo electoral y autodeterminación. La continuación de la actual condición de “territorio no-incorporado” constituye un agravio que contradice los valores de igualdad y democracia de nuestra Nación. Ese inaceptable agravio exige la más pronta reparación.

 

En los recientes Plebiscitos de 2012 y 2017 acudieron a votar cientos de miles de electores más que en los Referéndums de 1951 y 1952. De hecho, en esas dos antiguas consultas de los años de 1950, el gobierno de Estados Unidos de América validó sus resultados para sostener la condición de “territorio no-incorporado” que rige hasta hoy a pesar de que menos de la mitad de los electores hábiles votaron a favor. Por lo tanto, los reclamos electorales de igualdad con la estadidad hechos por los ciudadanos americanos de Puerto Rico, tan recientemente como en los años 2012 y 2017, no deben ser suprimidos por alegados consentimientos electorales territoriales de hace siete décadas. Los principios más básicos de la democracia repudian esa inaceptable supresión.

 

LEY PÚBLICA 113-76 (2014)

Después de más de un siglo de desventajas territoriales, y del contundente resultado del Plebiscito de 2012 rechazando la actual condición territorial, el Congreso y el Presidente aprobaron una asignación de $2.5 millones en el “Consolidated Appropriations Act”, Pub. L. 113-76, 128 Stat. 5, 61 (2014): “para la educación objetiva y no partidista de los electores en un plebiscito sobre opciones que resolverían el futuro estatus político de Puerto Rico y que se asignarán a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico".

 

Esta Ley, evidentemente, fue la reacción federal al contundente rechazo electoral en Puerto Rico en el Plebiscito de 2012, a la condición territorial impuesta por el Tratado de París de 1898; y reimpuesta con la Ley Pública 81-600 de 1950. Los valores democráticos de Estados Unidos de América no resisten que se continúe sometiendo a 3.2 millones de ciudadanos americanos a subsistir en la desigualdad territorial en contra de su voluntad electoral y su autodeterminación. Quien se refugie en la alegación liviana de que el rechazo electoral a la condición territorial que comenzó a partir del Plebiscito de 2012 ha perdido vigencia, entonces debería explicar cómo se justifica democráticamente la supresión de esa expresión electoral de hace tan solo siete años con la imposición del colonialismo a través del Tratado de París de 1898, y de las imposiciones territoriales de la Ley Pública 81-600 de 1950, sin ninguna participación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico.

 

Al hacer esta asignación de $2.5 millones, la letra de la Ley y la intención del Congreso son evidentes y no resisten interpretación. El propósito fundamental es resolver el estatus político y no continuar girando sobre el círculo vicioso de la centenaria condición territorial que ha sido mayoritariamente rechazada por los electores. Debe anotarse que la insostenibilidad del actual estatus territorial conocido como Estado Libre Asociado llega al extremo que el partido político local que promovió ese estatus desde 1951 en los Plebiscitos de 1993, 1998, 2012 y 2017 optó por no defender el voto por esa alternativa, reconociendo que no tienen apoyo electoral suficiente para prevalecer en las urnas. Durante los últimos 40 años ese partido político se ha negado a presentar una nueva definición para un estatus no territorial y no colonial porque saben que, jurídica y constitucionalmente, su única alternativa sería la independencia con un tratado de libre asociación. Nunca han logrado consenso interno sobre ese asunto, pero utilizan cualquier mecanismo, menos el voto, para hacer prevalecer el “status quo” en perjuicio de los electores que asisten a votar libre y democráticamente.

 

En el Report of the Committee on Appropriations” (H.R. Report 113-171, at 54, 2014), correspondiente a la mencionada Ley federal el Congreso delineó las condiciones para la transferencia de los $2.5 millones a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. Esos requisitos son; que "los materiales de educación electoral, la papeleta del plebiscito y los materiales relacionados son compatibles con la Constitución, las leyes y políticas de Estados Unidos". Esta Ley cumple cabalmente con esos requisitos.

 

Nótese que el deber ministerial del Secretario de Justicia federal bajo esta Ley es certificar que los procesos electorales y las alternativas plebiscitarias legisladas en Puerto Rico, e instrumentadas a través de la Comisión Estatal de Elecciones, cumplan con la letra de la Ley Pública 113-76 (2014) y con los requisitos de los informes congresionales H.R. Report 113-171 y H.R. Report 116-101, pero solo con el propósito de desembolsar los $2.5 millones asignados por el Congreso. Evidentemente, al aprobar esta Ley y la asignación de fondos, la intención del Congreso nunca fue limitar, menoscabar y tampoco restar legitimidad, al derecho que tienen los ciudadanos americanos de Puerto Rico a ejercer su autodeterminación, independientemente de la aplicación de una ley federal plebiscitaria. Lógicamente, en caso del Secretario considerar “incompatible” algún elemento, entonces debería expresar sus argumentos para que esta Asamblea Legislativa los considere.

 

La presente Ley provee tiempo razonable al Secretario de Justicia federal para ejercer el deber ministerial de su certificación tomando en consideración:

(1) que la jurisprudencia federal reconoce a los estados y a Puerto Rico la facultad para legislar las reglas de sus respectivas consultas y procesos electorales, sujetas a sus leyes y constituciones estatales; y siempre que estén protegidos los derechos fundamentales federales de los ciudadanos; y

(2) que la jurisprudencia y las leyes en Puerto Rico requieren certeza en los procesos electorales y unos términos específicos de tiempo para algunos procesos previos a cada votación para así proteger derechos fundamentales de los electores.

 

De no haber en esta Ley una fecha máxima que le sirva como guía al Secretario de Justicia federal para ejercer su deber ministerial bajo la Ley Pública 113-76 (2014), provocaría incertidumbre y se afectarían todos los procesos electorales previos a la votación, incluyendo los términos para el ingreso de electores al Registro Electoral de Puerto Rico, sus solicitudes de voto ausente, la impresión de materiales electorales como papeletas y también la campaña educativa. Es en el contexto de esa certeza necesaria que se le plantea persuasivamente al Secretario de Justicia federal la fecha máxima apropiada de 30 de junio de 2020 para no afectar adversamente esos procesos y tampoco los derechos de los electores.

 

En esta Ley también se asignan los recursos económicos estatales necesarios para sufragar los gastos relacionados con el plebiscito aquí ordenado y que podrán ser combinados con los $2.5 millones asignados por el Congreso.

 

Estos recursos estatales quedan excluidos de la intervención y la discreción de la Junta de Supervisión Fiscal creada por la Ley Pública 114-187 de 2016, conocida como "Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act" (PROMESA).

 

Al aprobar PROMESA, el Congreso y el Presidente reconocieron en su “Sección 402” el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a esta expresión democrática y, específicamente, para la autodeterminación del estatus político futuro de Puerto Rico sin que se utilizara a PROMESA ni a su Junta de Supervisión Fiscal como obstáculos a esos propósitos. 

 

"Sección 402. Derecho de Puerto Rico para determinar su estatus político futuro- Nada en esta Ley se interpretará para limitar el derecho de Puerto Rico para determinar su estatus político futuro, incluyendo la realización del plebiscito según autorizado por la Ley Pública 113-76, 2014."

 

Después de 122 largos años, Puerto Rico continúa siendo un territorio en el contexto más crudo del término. Todas las leyes federales impuestas a Puerto Rico; la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal; todas las políticas promulgadas por el Presidente; todos los informes y las opiniones de las oficinas técnicas de la Casa Blanca en 2005, 2007 y 2011, del Congreso y del Departamento de Justicia federal, coinciden en que Puerto Rico es un territorio sujeto a la soberanía y los poderes unilaterales del gobierno de Estados Unidos de América.

 

U.S. HOUSE REPORT 116-101 

El reciente informe congresional, H.R. Report 116-101, contiene afirmaciones trascendentales sobre la solución del estatus político territorial de Puerto Rico. Este informe también requiere al Departamento de Justicia federal que actúe sobre el plebiscito de estatus político de Puerto Rico que el Congreso dispuso en la Ley Pública 113-76 (2014).

 

En este informe se enfatiza que la actual condición territorial conocida como Estado Libre Asociado “debe excluirse de cualquier plebiscito futuro, ya que no aborda las desigualdades claves”.

House Report 116-101 – Expresiones textuales del Congreso sobre el estatus político de Puerto Rico:

“En la Ley de Asignaciones Consolidadas, 2014 (Ley Pública 113–76), este Comité asignó fondos para que el Departamento de Justicia ayudara a supervisar y administrar un plebiscito para "resolver el futuro estatus político de Puerto Rico".

El Comité considera que, para lograr este objetivo, el estatus territorial/Estado Libre Asociado actual debe excluirse de cualquier plebiscito futuro, ya que no aborda las desigualdades claves.

A pesar de las solicitudes anteriores de utilizar este financiamiento para ayudar a administrar un plebiscito de este tipo, el Departamento no certificó todavía una papeleta de plebiscito para obligar a este financiamiento.

El Comité considera que el Departamento tiene la responsabilidad de abordar cuestiones de representación democrática e igualdad en Puerto Rico y los demás territorios de los Estados Unidos, incluyendo abordar cuestiones de estatus político.

Por lo tanto, el Comité encomienda al Departamento que actúe rápidamente sobre cualquier solicitud de este financiamiento por parte de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, y que notifique al Comité cualquier solicitud de este financiamiento.

El Comité encomienda al Departamento, dentro de los 45 días de la promulgación de esta Ley, que proporcione al Comité, así como a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, un informe sobre las versiones aceptables de los materiales de educación Electoral, la papeleta plebiscitaria y materiales conexos que permitirían al Departamento a desembolsar esta financiación para un futuro plebiscito.”

 

2020 - PLEBISCITO DE ESTADIDAD SI O NO

Durante largos 50 años, entre 1967 y 2017, se realizaron cinco (5) plebiscitos con todas las alternativas posibles de estatus político (Estado Libre Asociado o actual condición de “territorio no-incorporado”, estadidad, la independencia con un tratado de libre asociación y la independencia total). Siendo la estadidad la alternativa más apoyada en los dos Plebiscitos más recientes -2012-2017-, ahora corresponde expresar al Congreso el reclamo final con las alternativas de Estadidad Sí o No. Ese es el propósito fundamental de esta Ley aplicando el mismo mecanismo de votación final utilizado en antiguos territorios que se convirtieron en estados de la Unión, incluyendo a los más recientes, Alaska y Hawaii.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 

CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.1 - Título

Esta Ley se conocerá y será citada como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”.  La misma dispone las reglas para la realización de un plebiscito el 3 de noviembre de 2020, simultáneamente con la Elección General, para resolver el centenario problema de Puerto Rico como territorio de Estados Unidos de América.

 

Artículo 1.2 - Tabla de Contenido  

TABLA DE CONTENIDO

 

CAPÍTULO I             DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.1                 Título

Artículo 1.2                 Tabla de Contenido

Artículo 1.3                 Declaración de Política Pública

Artículo 1.4                 Definiciones

Artículo 1.5                 Leyes Supletorias

 

CAPÍTULO II            CONVOCATORIA

 

Artículo 2.1                 Convocatoria

Artículo 2.2                 Proclama

 

CAPÍTULO III          TRÁMITES PREVIOS AL PLEBISCITO

 

Artículo 3.1                 Término máximo para la certeza, pureza y garantía de los Derechos de los Electores

Artículo 3.2                 Trámites del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones

Artículo 3.3                 Comunicaciones del Presidente de la Comisión

Artículo 3.4                 Divulgación y Educación

Artículo 3.5                 Seguimiento

 

CAPÍTULO IV          PLEBISCITO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2020

 

Artículo 4.1                 Alternativas en la Papeleta de Votación

Artículo 4.2                 Estadidad “Sí”

Artículo 4.3                 Ejecución de Estadidad “Sí”

Artículo 4.4                 Diseño de la Papeleta de Votación

Artículo 4.5                 Campaña de Educación

 

CAPÍTULO V            VOTACIÓN

 

Artículo 5.1                 Fecha del Plebiscito

Artículo 5.2                 Horario de la Votación

Artículo 5.3                 Pureza y Secretividad

Artículo 5.4                 Requisitos para ser reconocido como Elector Calificado

Artículo 5.5                 Identificación de los Electores

Artículo 5.6                 Sistema de Escrutinio

Artículo 5.7                 Voto Ausente y Adelantado

Artículo 5.8                 Garantía del Derecho al Voto

Artículo 5.9                 Certificación y Divulgación de los Resultados

Artículo 5.10               Deberes de la Comisión para la Votación

 

CAPÍTULO VI          REPRESENTACIÓN DE ALTERNATIVAS EN LA PAPELETA

 

Artículo 6.1                 Certificación para Representar una Alternativa

Artículo 6.2                 Requisitos de Certificación para Representar una Alternativa

Artículo 6.3                  Juntas de Colegios, de Unidad Electoral y Comisiones Locales de Precintos

CAPÍTULO VII         RECAUDACIONES Y GASTOS DE CAMPAÑAS

 

Artículo 7.1                 Ausencia de Financiamiento Público y Obligaciones

Artículo 7.2                 Reglamentación

 

CAPÍTULO VIII       OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 8.1                 Asignación de Fondos

Artículo 8.2                 Delitos y Prohibiciones

Artículo 8.3                 Litigios

Artículo 8.4                 No Aplicación

Artículo 8.5                 Protección de los Derechos de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico

Artículo 8.6                 Cláusula de Separabilidad

Artículo 8.7                 Vigencia

 

Artículo 1.3 - Declaración de Política Pública.

(a) Durante 122 años de la soberanía unilateral del gobierno de Estados Unidos de América, el Gobierno federal nunca consultó electoralmente a los ciudadanos americanos de Puerto Rico sobre su aceptación o rechazo a esa desigual y desventajosa condición como “territorio no-incorporado”. A pesar de la ausencia de esa consulta, los ciudadanos americanos votaron en los recientes Plebiscitos de 2012 y 2017 rechazando esa condición territorial.

(b) Durante 50 años, los gobiernos locales de Puerto Rico han realizado cinco (5) Plebiscitos -1967-1993-1998-2012 y 2017- para intentar solucionar las dificultades de la centenaria condición territorial. En esos plebiscitos se han presentado a los electores todas las alternativas posibles. El Gobierno federal nunca actuó afirmativamente sobre los resultados de esos plebiscitos locales.

(c) Los resultados de los plebiscitos más recientes, realizados en 6 de noviembre de 2012 y en 11 de junio de 2017, constituyen un rechazo directo a la actual condición territorial y un reclamo directo a la igualdad de deberes y derechos con la estadidad en unión permanente con Estados Unidos de América. En esos dos recientes plebiscitos los electores también rechazaron las alternativas no territoriales de la soberanía separada de Puerto Rico y Estados Unidos a través de la “independencia con un tratado de libre asociación” o con la “independencia total”.

(d) Esas expresiones en ambos plebiscitos son recientes, están vigentes y nunca han sido revocadas electoralmente. El reclamo de igualdad de deberes y derechos como ciudadanos americanos con la estadidad, por lo tanto, constituye un mandato electoral del pueblo soberano y conforma la política pública vigente en Puerto Rico.

(e) El rechazo electoral directo y específico en ambos plebiscitos a la actual condición como “territorio no-incorporado” también constituyó la revocación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico al irreal consentimiento otorgado al gobierno de Estados Unidos de América a través de la ratificación parcial de la Ley Pública 81-600 de 3 de julio de 1950, en un Referéndum local en 1951.

Por lo tanto, a partir del rechazo electoral en el reciente Plebiscito de 2012 a la actual condición territorial, los ciudadanos americanos de Puerto Rico padecen las desigualdades y las desventajas de esa condición a pesar de su rechazo y autodeterminación. Ese agravio contradice los valores de democracia e igualdad de nuestra Nación; agravio inaceptable que exige la más pronta reparación.

(f) En los recientes Plebiscitos de 2012 y 2017 acudieron a votar cientos de miles de electores más que en los Referéndums de 1951 y 1952. En esas dos antiguas consultas el gobierno de Estados Unidos de América validó sus resultados para sostener la condición territorial que rige hasta hoy, a pesar de que en ambas menos de la mitad de los electores hábiles en aquellos tiempos votaron a favor. Por lo tanto, los reclamos electorales de igualdad con la estadidad hechos por los ciudadanos americanos de Puerto Rico, tan recientemente como en los años 2012 y 2017, no deben ser suprimidos por alegados consentimientos electorales territoriales que son cuestionables y datan hace siete décadas.

(g) Habiendo completado durante largos 50 años, entre 1967 y 2017, la fase de consulta a los electores sobre todas las alternativas posibles de estatus político (Estado Libre Asociado o actual condición “como territorio no-incorporado”; estadidad o la soberanía separada a través de la independencia con un tratado de libre asociación o la independencia total), y siendo la estadidad la alternativa más apoyada en los dos plebiscitos más recientes, ahora corresponde expresar al Congreso el reclamo final con las alternativas de Estadidad Sí o No. Ese es el propósito fundamental de esta Ley, donde se aplica el mismo mecanismo de votación final utilizado en antiguos territorios que se convirtieron en estados de la Unión, incluyendo a los más recientes, Alaska y Hawaii.

(h) Después de más de un siglo de desventajas territoriales y de los contundentes resultados del Plebiscito de 2012 rechazando la actual condición territorial, el Congreso y el Presidente aprobaron una asignación de $2.5 millones en la Ley Pública 113-76 (2014), conocida como el “Consolidated Appropriations Act (2014)”, para realizar otra consulta electoral de estatus político y financiar una campaña de “educación objetiva y no partidista a los electores en un plebiscito” … “sobre las alternativas que resolverían el estatus político futuro”. Esta “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico” se ajusta a los parámetros de la mencionada Ley federal y a las afirmaciones expresadas en los informes congresionales H.R. Report 113-171 y H.R. Report 116-101.

(i) Después de los daños causados por la condición territorial durante los últimos 122 años, el propósito del plebiscito aquí dispuesto es ratificar y hacer valer la voluntad electoral expresada por la mayoría de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en los recientes Plebiscitos de 2012 y 2017.

Se reclama, por lo tanto, que tan pronto sean oficialmente certificados por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) de Puerto Rico los resultados del plebiscito dispuesto en esta Ley, los gobiernos de Estados Unidos de América y de Puerto Rico actúen afirmativamente, y sin dilación, para reconocer y encaminar la autodeterminación democrática de los ciudadanos americanos en la isla.

Artículo 1.4 - Definiciones.

Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.

 

Para los propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán los significados que a continuación se describen:

(a)    “Asamblea Legislativa”- el conjunto de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.

(b)   “Cierre de Registro”- es la última fecha hábil, antes de la realización del plebiscito, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un elector, actualizar o cambiar datos del elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de inscripciones, transferencias o reubicaciones electorales en el Registro General de Electores de Puerto Rico.  El “cierre” nunca excederá los cincuenta (50) días previos al plebiscito.

(c)    “Ciudadano” - toda persona natural que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano.

(d)   “Código Electoral”- es la Ley vigente y aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para regir procesos electorales, según autorizados por ley.

(e)    “Comisión” o “Comisión Estatal de Elecciones” - agencia del Gobierno de Puerto Rico creada por ley y que coordina los procesos electorales dispuestos en esta Ley. Es la única autoridad competente en la certificación de resultados electorales.

(f)    “Congreso” - el conjunto de la Cámara de Representantes y el Senado de Estados Unidos de América.

(g)   “Contralor Electoral” – principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(h)   “Elecciones Generales” - proceso de votación directa de los electores que se realiza cada cuatro (4) años según dispuesto en la Constitución y en la ley para elegir a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos a nivel estatal, federal, municipal y legislativo.

(i)     “Elector”, “Elector Calificado”, “Elector Activo” o “Elector Hábil” – todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley y en el Código Electoral para votar figurando sus datos personales en el Registro General de Electores de Puerto Rico. Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día del plebiscito dispuesto en esta Ley; y cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en el Código Electoral.

(j)     “Gobernador”- el Gobernador de Puerto Rico.

(k)   “Gobierno estatal” o “Gobierno de Puerto Rico” - todas las agencias que componen las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y gobiernos municipales.

(l)     “Gobierno federal” – toda autoridad pública del gobierno de Estado Unidos de América, sea en el conjunto o en la individualidad del Presidente, el Congreso y el Tribunal Supremo, según corresponda al contexto en que se utilice este término.

(m) “Marca”– cualquier trazo de expresión afirmativa que hace el elector en la papeleta al momento de votar y que sea expresada conforme a las especificaciones en el Código Electoral de Puerto Rico y sus reglamentos.

(n)   “Marca Válida en la Papeleta”- trazo hecho por el elector sobre la papeleta y dentro del área de reconocimiento de marca que no sea menor de cuatro (4) milímetros cuadrados. Toda marca hecha fuera del área de reconocimiento de marca será inválida y se tendrá como no puesta y, por ende, inconsecuente. Para que un voto sea reconocido tendrá que cumplir con los requisitos y las especificaciones de marca válida.

(o)    “Papeleta” o “Papeleta de Votación”- documento en papel o medio electrónico que diseñe la Comisión y que se haga disponible por esta para que el elector consigne su voto, según las disposiciones de ley.

(p)   “Papeleta Sin Valor de Adjudicación” – papeletas en blanco, “over voted”, “under vote” y nulas.  Dichas papeletas no formarán parte del cómputo de los por cientos del resultado de la votación. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las Actas de Escrutinio del plebiscito para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de la votación.  Dicha Papeleta sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del elector, “de ninguna manera puede ser contada para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos Electorales.” Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).

(q)   “Plebiscito” o “Referéndum” - método de votación o consulta pública para presentar a los electores una o más alternativas para resolver el estatus político de Puerto Rico o sobre asuntos de ordenamiento constitucional, público, jurídico o político. Ambos términos se utilizarán de manera indistinta. La contabilización de los votos y la certificación de sus resultados se realizarán conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.

(r)  “Presidente”- el Presidente de Estados Unidos de América.

(s) “Presidente de la Comisión” – principal oficial ejecutivo, figura no partidista y máximo representante del interés público en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.

(t)  “Secretario” – es el General Attorney del US Department of Justice.

(u)   “Voto Válido” o “Voto Adjudicado” – solo se refiere a las papeletas correctamente votadas conforme a las disposiciones de esta Ley, adjudicadas a una de las alternativas de votación impresas en cada papeleta y conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.

 

Artículo 1.5 - Leyes Supletorias.

A los fines de instrumentar electoralmente el plebiscito aquí ordenado, se utilizarán como supletorias a la presente Ley las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico y de la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, incluyendo sus respectivos reglamentos, en todo aquello que no sea campo ocupado en esta Ley ni la contradiga.

 

CAPÍTULO II- CONVOCATORIA

 

Artículo 2.1 - Convocatoria.

Con el propósito de realizar un proceso objetivo, educativo, justo, amplio, transparente y democrático que permita a los ciudadanos expresar si desean que Puerto Rico sea admitido como un estado en unión permanente con Estados Unidos de América, en igualdad de derechos y deberes con los demás estados, se convoca a un plebiscito para el martes, 3 de noviembre de 2020, simultáneamente con las Elecciones Generales.

 

La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el plebiscito mediante proclama que se publicará no más tarde de los diez (10) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley en tres (3) periódicos de circulación general en Puerto Rico -en los idiomas español e inglés-; y en uno (1) de circulación general en todo Estados Unidos -en el idioma inglés-. Además del logo institucional y el nombre de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, en el encabezamiento de la proclama se incluirá la fecha y el título “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.2 - Proclama.

El texto de la Proclama será el siguiente:

 

La Asamblea Legislativa y la Gobernadora de Puerto Rico aprobaron la Ley Núm. [51 de 16 de mayo de 2020], conocida como la “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, a los fines de disponer la realización de un plebiscito que será simultáneo con las Elecciones Generales. La Ley Núm. [51 de 16 de mayo de 2020], dispone que serán electores elegibles aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de esta Ley y del Código Electoral de Puerto Rico: ser ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado legalmente en la jurisdicción de Puerto Rico; que a la fecha del plebiscito haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado con antelación al plebiscito y no se encuentre incapacitado mentalmente, según lo haya determinado un Tribunal. Todo ciudadano interesado que necesite realizar alguna transacción en el Registro General de Electores antes de su cierre, incluyendo nuevos electores, tienen hasta cincuenta (50) días antes de la realización del plebiscito para actualizar su condición electoral, reactivarse o inscribirse para poder votar. Además, de necesitarlo, el elector, tiene hasta esa fecha para solicitar una transferencia, o una reubicación y solicitar Voto Ausente, Voto Adelantado y Voto en el Colegio de Fácil Acceso. Las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP) de la Comisión Estatal de Elecciones estarán abiertas al público en horario regular para realizar todas estas transacciones. La Comisión Estatal de Elecciones, en el ejercicio que le confiere la Ley, proclama lo siguiente:

 

PRIMERO: Fecha del Plebiscito

 

El martes, 3 de noviembre de 2020, se realizará un plebiscito para la definición final del estatus político de Puerto Rico en todos los precintos electorales y, por la presente, se convoca a participar en el mismo a todos los electores calificados.

 

SEGUNDO: Horario de la Votación

 

El proceso de votación de este plebiscito será simultáneo con las Elecciones Generales en “colegio abierto”, desde las nueve (9:00) de la mañana y hasta las cinco (5:00) de la tarde. La "Ley Seca" aplicará solamente durante el mencionado horario y con las excepciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico.

 

TERCERO: Papeleta de Votación

 

Al igual que en los plebiscitos realizados en Alaska y Hawaii, últimos territorios que ingresaron como estados de la Unión, en este plebiscito de Puerto Rico, se utilizará una sola papeleta con las alternativas de Estadidad: Sí o No. A los electores se les presentará en la papeleta la siguiente pregunta: “¿Debe Puerto Rico ser admitido inmediatamente dentro de la Unión como un Estado?” Los electores solo podrán votar por una (1) de las dos (2) alternativas impresas en la papeleta de votación: “Sí” o “No”.

 

Una vez se certifiquen los resultados de este plebiscito por la Comisión Estatal de Elecciones:

 

En caso de la Estadidad “Sí” resultar la alternativa mayoritaria deberá comenzar de inmediato un proceso de transición para la admisión de Puerto Rico como estado de la Unión, según se describe en la Ley.

 

CUARTO: Certificación de los Resultados

 

La contabilización de los votos y la certificación de sus resultados por la Comisión Estatal de Elecciones solo se realizará conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, (2009). El voto no emitido y el depositado en blanco sin expresión válida de intención del elector “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”. Por lo tanto, cualquier interpretación de los resultados electorales en este plebiscito deberá estar sujeta al voto válido por una u otra alternativa impresa en la papeleta de votación. La ausencia de electores en la votación o su votación de manera inválida o en blanco, nunca se utilizará para suprimir la intención de los electores que ejercieron su derecho democráticamente, de manera voluntaria y válida.

 

QUINTO: Sistema de Escrutinio

 

Para este plebiscito se utilizará el mismo sistema de escrutinio electrónico utilizado en las Elecciones Generales, conforme a lo dispuesto en la Resolución CEE-RS-1 5-21 aprobada el 30 de octubre de 2015, capaz de contar los votos de forma fácil, segura y confiable, con mecanismos de seguridad y auditorías que garanticen transparencia en el proceso de votación.

 

SEXTO: Identificación de los Electores

 

Para poder votar en los colegios será requisito la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral emitida por la Comisión Estatal de Elecciones, sin importar la fecha de su expiración, o cualquier otra tarjeta de identificación vigente autorizada por el Código Electoral de Puerto Rico. También se realizará el entintado del dedo a los electores, luego de votar.

 

SÉPTIMO: Voto Ausente y Adelantado

 

A tenor con el Código Electoral de Puerto Rico, la Comisión garantizará el derecho al Voto Ausente y al Voto Adelantado a todos los electores domiciliados en Puerto Rico calificados para esos tipos de votaciones y que lo hayan solicitado en o antes de los cincuenta (50) días previos a la realización del plebiscito, cuando se realiza el cierre del Registro.

 

OCTAVO: Garantía del Derecho al Voto

 

La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que, por razones no atribuibles a este, sea indebidamente omitido del Registro General de Electores de Puerto Rico.

 

Conforme al Código Electoral, la Comisión también implementará mecanismos para la votación de electores con impedimentos físicos, los que convalecen en hospitales y viviendas, y aquellos recluidos en hogares de envejecientes o en instituciones penales.

 

También conforme al Código Electoral, ningún patrono público o privado podrá impedir a sus empleados el derecho a votar.

 

NOVENO: Educación y Divulgación

 

Como parte de los esfuerzos continuos para educar y orientar a los ciudadanos y electores sobre todos los alcances de la Ley que instrumenta este plebiscito y de los procesos electorales relacionados con esta proclama, no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones publicará y actualizará de manera constante en el portal de internet de esta Agencia un espacio prominente y titulado “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico” con el contenido de esta Ley, de esta proclama y con todo material oficial e informativo sobre este plebiscito.

 

DÉCIMO: Leyes Supletorias

 

Para instrumentar electoralmente este plebiscito, se utilizarán como supletorias las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico y de la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, incluyendo sus respectivos reglamentos, en todo aquello que no sea campo ocupado por esta Ley ni la contradiga.

 

CAPÍTULO III- TRÁMITES PREVIOS AL PLEBISCITO

 

Artículo 3.1 - Término máximo para la certeza, pureza y garantía de derechos de los Electores.

Para salvaguardar el ejercicio del derecho al voto; el derecho protegido bajo la Enmienda Primera; y los términos legales y constitucionales de Puerto Rico que son requisitos procesales previo a cualquier evento electoral, se considera el 30 de junio de 2020, como la fecha máxima para completar todo trámite, certificación y desembolso relacionado con la realización de este plebiscito.

 

Artículo 3.2 - Trámites del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

La Gobernadora será la principal representante oficial de Puerto Rico ante el Secretario de Justicia de Estados Unidos y otras dependencias de la rama ejecutiva federal en lo concerniente a todo asunto relacionado con esta Ley. No obstante, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, como figura no partidista, máximo representante legal y administrativo del interés público en los asuntos electorales de Puerto Rico, actuará como coordinador con el Secretario de Justicia federal y otras autoridades federales en todo lo relacionado con los procesos requeridos por la Ley Pública 113-76 de 2014, la coordinación educativa y electoral del plebiscito.

 

No más tarde de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Comisión le hará llegar al Secretario de Justicia federal copias certificadas de lo siguiente:

(a)    El borrador de la papeleta de votación del plebiscito de 3 de noviembre de 2020, según diseñada en esta Ley, y según los resultados del sorteo que realice públicamente para determinar las posiciones de las alternativas en las papeletas.

(b)   Copias del Código Electoral de Puerto Rico y de la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” vigentes; y copia de la proclama del plebiscito descrita en el Artículo 2.2 de esta Ley.

(c)    Un proyecto de reglamento para el plebiscito.

(d)   Un proyecto o propuesta para el diseño general de la campaña de educación masiva a los electores sobre el proceso plebiscitario de 3 de noviembre de 2020, que será “objetiva y no partidista”. El presupuesto total de esta campaña educativa no excederá de dos millones de dólares ($2,000,000).

(e)    Un proyecto de plan presupuestario de los demás gastos del plebiscito, que no excederá de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para los costos de impresión de las papeletas de votación y cualquier otro gasto relacionado con el plebiscito.

(f)    Los textos pertinentes al plebiscito en la Ley Pública 113-76 (2014) y los requisitos dispuestos en el “Report of the Committee on Appropriations (2014)”, H.R. Report 113-171.

(g)   La siguiente cita del House Report 116-101 sobre el plebiscito y el estatus político de Puerto Rico:

“En la Ley de Asignaciones Consolidadas, 2014 (Ley Pública 113–76), este Comité asignó fondos para que el Departamento de Justicia ayudara a supervisar y administrar un plebiscito para resolver el futuro estatus político de Puerto Rico.

El Comité considera que, para lograr este objetivo, el estatus territorial/Estado Libre Asociado actual debe excluirse de cualquier plebiscito futuro, ya que no aborda las desigualdades claves.

A pesar de las solicitudes anteriores de utilizar este financiamiento para ayudar a administrar un plebiscito de este tipo, el Departamento no certificó todavía una papeleta de plebiscito para obligar a este financiamiento.

El Comité considera que el Departamento tiene la responsabilidad de abordar cuestiones de representación democrática e igualdad en Puerto Rico y los demás territorios de Estados Unidos, incluyendo abordar cuestiones de estatus político.

Por lo tanto, el Comité encomienda al Departamento que actúe rápidamente sobre cualquier solicitud de este financiamiento por parte de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, y que notifique al Comité cualquier solicitud de este financiamiento.

El Comité encomienda al Departamento, dentro de los 45 días de la promulgación de esta Ley, que proporcione al Comité, así como a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, un informe sobre las versiones aceptables de los materiales de educación electoral, la papeleta plebiscitaria y materiales conexos que permitirían al Departamento a desembolsar esta financiación para un futuro plebiscito.”

(h)   La Sección 402 de la Ley Pública 114-187 (2016), “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA)”. 

Artículo 3.3 - Comunicaciones del Presidente de la Comisión.

Al realizar todas las comunicaciones al Secretario de Justicia federal, el Presidente de la Comisión siempre anotará que: “Estos documentos se entregan al Secretario de Justicia federal por virtud de la “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”; la Ley Pública 113-76 (2014) y los informes congresionales relacionados H.R. Report 113-171 y H.R. Report 116-101. También se entregan con mucha anticipación a la fecha del plebiscito para salvaguardar el ejercicio del derecho al voto; el derecho protegido bajo la Enmienda Primera; y los términos legales y constitucionales de Puerto Rico que garantizan la certeza, la pureza y los derechos fundamentales individuales de los electores. De no completarse en o antes de 30 de junio de 2020, todo trámite, certificación y desembolso relacionado con la Ley Pública 113-79 (2014), esta Ley provee los mecanismos para garantizar los mencionados términos, para proteger los derechos de los electores.

 

Artículo 3.4 - Divulgación y Educación.

No más tarde de cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Comisión publicará y actualizará de manera constante en el portal de internet de la Agencia un espacio prominente y titulado “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, con el contenido de toda comunicación oficial que envíe o reciba relacionada con esta Ley y cualquier otro documento o información que considere relevante para educar y orientar a los electores de manera objetiva y no partidista.

 

Artículo 3.5 - Seguimiento.

La Gobernadora, la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C. y el Presidente de la Comisión, darán seguimiento a la puntual culminación de los trámites aquí dispuestos y mantendrán informados del estatus de estos al Presidente de Estados Unidos; a los presidentes de las cámaras legislativas del Congreso y a los presidentes de las cámaras en la Asamblea Legislativa.

 

CAPÍTULO IV- PLEBISCITO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2020

 

Artículo 4.1 - Alternativas en la Papeleta de Votación

 

Al igual que en los plebiscitos realizados en Alaska y Hawaii, últimos territorios que ingresaron como estados de la Unión, en este plebiscito de Puerto Rico se utilizará una sola papeleta con la pregunta “¿Debe Puerto Rico ser admitido inmediatamente dentro de la Unión como un Estado?”. Las alternativas de contestaciones a esa pregunta e impresas en la papeleta de votación serán: Estadidad “Sí” o “No”. Los electores solo podrán votar por una (1) de estas alternativas impresas en la papeleta de votación.

 

Artículo 4.2 -  Estadidad “Sí”.

En caso de la Estadidad “Sí” resultar la alternativa mayoritaria, deberá comenzar de inmediato un proceso de transición para la admisión de Puerto Rico como estado de la Unión, según se describe en el Artículo 4.3, de esta Ley. Este proceso de transición, sea o no a través del mecanismo de “territorio incorporado”, deberá implementarse en el menor tiempo posible y no más tarde de un año a partir del 3 de noviembre de 2020.

 

Artículo 4.3 - Ejecución de Estadidad “Sí”.

El proceso de transición será liderado por la Gobernadora y la Comisionada Residente de Puerto Rico, quienes serán quienes representen a la isla en cualquier asunto o negociación relacionado a un Plan de Transición”. No más tarde de los treinta (30) días a partir de la certificación de los resultados del plebiscito, la Gobernadora y la Comisionada Residente, con el consejo de la Comisión de la Igualdad, redactarán el Plan de Transición, debidamente calendarizado para hacer valer la expresión democrática y mayoritaria de autodeterminación del pueblo de Puerto Rico.  El Plan de Transición será entregado a los líderes del Congreso de ambos partidos políticos nacionales y al Presidente de Estados Unidos con el propósito de establecer los procesos de transición con la urgencia que reclaman los ciudadanos de Puerto Rico.

 

La Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington, DC, presentará la legislación federal correspondiente y la Comisión de Igualdad abogará por su aprobación en el Congreso.

 

Artículo 4.4 - Diseño de la Papeleta de Votación.

La Comisión Estatal de Elecciones, siguiendo rigurosamente las disposiciones de este Artículo y sin sujeción a ninguna otra ley o reglamento, diseñará e imprimirá la papeleta a utilizarse que deberá ser en un color sólido que no sea utilizado como color distintivo por ningún partido político en Puerto Rico; que tenga tamaño uniforme; impresa en tinta negra con todos sus textos en los idiomas inglés y español; y en papel grueso de manera que lo impreso en esta no se trasluzca al dorso para que pueda ser contabilizada por el sistema de escrutinio electrónico.

 

No más tarde de los quince (15) días posteriores a la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones realizará los sorteos públicos para determinar los emblemas y el orden de las posiciones en que aparecerán las alternativas en las columnas de la papeleta de votación en el Plebiscito de 3 de noviembre de 2020. Los emblemas para sortearse serán las figuras geométricas del círculo y el triángulo. Para este sorteo, el Presidente de la Comisión invitará a la prensa y al público en general y a por lo menos dos jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico como testigos. El proceso y los resultados del sorteo deberán ser certificados por un abogado notario público.

(a)    En la parte superior de la papeleta aparecerá el logo institucional y el nombre de la Comisión Estatal de Elecciones, incluyendo la fecha del martes, 3 de noviembre de 2020, las palabras “Plebiscito para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico” y las palabras “Papeleta Oficial”.

(b)   Solamente en el caso del Secretario de Justicia federal haber emitido de manera positiva la certificación dispuesta en la Ley Pública 113-76 de 2014, debajo de ese encabezamiento, con tipografía gruesa y tinta negra, aparecerá “Plebiscito promovido y auspiciado con fondos asignados por el Gobierno de Estados Unidos de América a través de la Ley Pública 113-76 de 2014”.

(c)    Debajo de lo anterior, o al dorso de la papeleta, y según corresponda al espacio disponible por el diseño, se incluirán las siguientes instrucciones al elector:

“INSTRUCCIONES AL ELECTOR

El elector sólo puede escoger y marcar una (1) alternativa de las que están impresas en esta papeleta. Debe escribir una marca válida dentro del rectángulo blanco que corresponda a la figura geométrica de la alternativa de su preferencia. La papeleta sin intención clara o específica del elector en alguna de las alternativas impresas en la papeleta: con más de una (1) alternativa marcada, no votada, en blanco, o con algún otro símbolo o escritura fuera de uno de los rectángulos blancos, no será contabilizada en los resultados oficiales que certifique la Comisión Estatal de Elecciones, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

(d)   Debajo de ese encabezamiento o de las instrucciones al elector, con tipografía gruesa, tinta negra y el máximo tamaño posible, aparecerá la siguiente pregunta a los electores: “¿Debe Puerto Rico ser admitido inmediatamente dentro de la Unión como un Estado?”. En caso de que el diseño de la papeleta determine que las instrucciones al elector dispuestas en el inicio (c) de este Artículo deban ser impresas al dorso de la papeleta, entonces se incluirá debajo de la pregunta a los electores lo siguiente: “Para que su voto sea contabilizado, el elector sólo puede escoger y marcar de manera válida una (1) alternativa de las que están impresas a continuación en esta papeleta”.

(e)    Debajo de esa pregunta a los electores aparecerán solo dos (2) columnas, una al lado de la otra con igual tamaño, una para cada una de las alternativas de Estadidad: Sí o No, en la posición que les corresponda por sorteo público y con el texto ennegrecido.

(f)    En la parte superior de cada columna aparecerá la figura geométrica (triángulo o círculo), ambas con igual y máximo tamaño posible, que le haya sido asignada mediante sorteo público como emblema a cada una de las alternativas.

(g)   Debajo de la figura geométrica de cada alternativa deberá aparecer un rectángulo blanco, ambos con igual y máximo tamaño posible, para que el elector escriba su marca válida.

(h)   Debajo de cada rectángulo blanco donde deberá hacerse la marca por el elector, aparecerán las dos (2) alternativas de contestaciones a la pregunta: Sí y No, ambas con igual y máximo tamaño posible.

 

Artículo 4.5 - Campaña de Educación.

(a)    La campaña de educación masiva a los electores sobre el plebiscito deberá realizarse rigurosamente de manera objetiva y no partidista.

(b)   La campaña educativa deberá considerar orientación sobre:

i. La presentación en los medios de comunicación masiva de la papeleta modelo de votación, la orientación sobre su contenido y las maneras de votar válidamente. Esta presentación masiva en los medios mencionados deberá comenzar no más tarde del 1 de julio de 2020 y repetirse con la mayor intensidad posible hasta el día antes del plebiscito. 

ii. Las consecuencias electorales y jurídicas de no votar válidamente.

iii. Las fechas límites para que los electores puedan inscribirse en el Registro General de Electores, actualizar sus datos en este; y para solicitar Voto Ausente y Voto Adelantado.

(c)    Para esta campaña educativa, la Comisión utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo medios electrónicos.

 

CAPÍTULO V- VOTACIÓN

 

Artículo 5.1 - Fecha del Plebiscito.

El martes, 3 de noviembre de 2020, se realizará un “Plebiscito para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, en todos los precintos Electorales de Puerto Rico en el que podrán participar todos los Electores calificados.

 

Artículo 5.2 - Horario de la Votación.

El proceso de votación de este plebiscito será simultáneo con las Elecciones Generales en colegio abierto desde las 9:00 am y hasta las 5:00 pm. La llamada "Ley Seca" aplicará solamente durante el mencionado horario y con las excepciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico.

 

Artículo 5.3 - Pureza y Secretividad.

(a)    Las Comisiones Locales de cada Precinto, las Juntas de Unidades Electorales y de Colegios de Votación garantizarán la identidad del elector; que los procesos electorales se realicen con puntualidad y siguiendo rigurosamente las disposiciones de esta Ley; que la papeleta que reciba el elector esté en blanco y autorizada con las iniciales al dorso de los funcionarios de colegio a quienes corresponda; que el elector sea orientado correctamente de manera neutral; y que ejerza el voto de forma secreta, libre y se haga valer su intención al votar por una u otra alternativa impresa en la papeleta.

(b)   Previo a las 8:30 am del día del plebiscito, en todos los centros de votación deberán colocarse, en lugares visibles y accesibles, pero fuera del interior de los colegios de votación, afiches del máximo tamaño posible de la papeleta modelo.

 

Artículo 5.4 - Requisitos para ser Reconocido como Elector Calificado.

Será elector calificado todo ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado en Puerto Rico que, a la fecha del plebiscito, haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado como elector activo en el Registro General de Electores de Puerto Rico conforme a esta Ley, al Código Electoral y sus reglamentos; y no se encuentre incapacitado mentalmente por sentencia de un tribunal de justicia.

 

Deberá estar en cumplimiento con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el Registro General de Electores.

 

Ejercerá su voto en el centro de votación que le asigne la Comisión Estatal de Elecciones y que corresponde al último domicilio que el elector informó en su Registro Electoral. Si por alguna razón el elector activo y calificado tuviera que votar “añadido a mano” fuera del precinto de su domicilio electoral, durante el Escrutinio General se le adjudicará el voto emitido por la alternativa de su preferencia.

 

Artículo 5.5 - Identificación de los Electores.

Para poder votar en los colegios, será requisito la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral emitida por la Comisión Estatal de Elecciones, sin importar su fecha de expiración, o cualquier otra tarjeta de identificación vigente autorizada por el Código Electoral de Puerto Rico. También se realizará el entintado del dedo a todos los electores, luego de votar.

 

Artículo 5.6 - Sistema de Escrutinio.

Para este plebiscito se utilizará el mismo sistema de escrutinio electrónico utilizado en las Elecciones Generales, conforme a lo dispuesto en la Resolución CEE-RS-1 5-21 aprobada el 30 de octubre de 2015, capaz de contar los votos de forma fácil, segura y confiable, con mecanismos de seguridad y auditorías que garanticen la transparencia en el proceso de votación.

 

Artículo 5.7 - Voto Ausente y Adelantado.

A tenor con el Código Electoral de Puerto Rico, la Comisión garantizará el derecho al Voto Ausente y al Voto Adelantado a todos los electores domiciliados en Puerto Rico, calificados para esos tipos de votaciones y que lo hayan solicitado en o antes de la fecha del cierre del Registro Electoral, que nunca excederá los cincuenta (50) días previos a la realización del plebiscito.

 

Artículo 5.8 - Garantía del Derecho al Voto.

 

La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que, por razones no atribuibles a este, sea indebidamente omitido de las listas impresas del Registro General de Electores de Puerto Rico.

 

Conforme al Código Electoral, la Comisión también implementará mecanismos para la votación de electores con impedimentos físicos, los que convalecen en hospitales y viviendas, y aquellos recluidos en hogares de envejecientes o en instituciones penales.

 

Ningún patrono público o privado podrá impedir a sus empleados el derecho a votar y será su obligación, so pena de delito electoral, proveer las condiciones adecuadas y razonables en tiempo y distancia para que todos sus empleados puedan acudir a ejercer su voto.

 

Artículo 5.9 - Certificación y Divulgación de los Resultados.

(a)    La alternativa impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien (100) por ciento de los votos válidos y definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora y la legítima expresión mayoritaria de autodeterminación de los electores para solucionar el estatus político territorial de Puerto Rico.

(b)   La contabilización de los votos, su consignación en las actas y la certificación de los resultados del plebiscito por la Comisión Estatal de Elecciones, solo se realizarán conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, (2009). El voto no emitido, mal votado y el depositado en blanco sin expresión válida de intención del elector “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”. Por lo tanto, cualquier interpretación de los resultados electorales en este plebiscito deberá estar sujeta al voto válido por una u otra alternativa impresa en la papeleta de votación. La ausencia de electores en la votación o su votación de manera inválida o en blanco, nunca se utilizará para suprimir la intención y la expresión legítima de los electores que ejercieron su derecho de manera legal, democrática, voluntaria y válida.

(c)    Solamente podrán ser consideradas como parte de la certificación de los resultados las “Papeletas Adjudicadas”.

(d)   Las papeletas por esta Ley definidas como “Papeletas sin Valor de Adjudicación”, solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las actas de escrutinio de cada colegio de votación para los efectos del “cuadre” contable de papeletas en dichos colegios y no como parte de la certificación de los resultados.

(e)    La Comisión Estatal de Elecciones emitirá, en los idiomas español e inglés, la certificación final de los resultados, incluyendo las cantidades de votos válidos y los porcientos obtenidos por cada alternativa impresa en la papeleta.

(f)    No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber finalizado el Escrutinio General del plebiscito, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar la certificación de los resultados a la Gobernadora, a la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C., a los presidentes de las cámaras en la Asamblea Legislativa, al Presidente, a los presidentes de las cámaras en el Congreso y al Secretario de Justicia federal.

(g)   No más tarde de cinco (5) días a partir de la certificación de los resultados del plebiscito, el Presidente de la Comisión los publicará en los medios de comunicación a nivel local y nacional.

(h)   No más tarde de cinco (5) días a partir de la certificación de los resultados del plebiscito, la Gobernadora enviará copia de la certificación a cada miembro del Congreso.

 

Artículo 5.10 - Deberes de la Comisión para la Votación.

(a)    Sin menoscabo de las disposiciones y propósitos de esta Ley, de los deberes específicamente delegados a su Presidente, y en todo aquello que no sea campo ocupado por esta o la contradiga, la Comisión tendrá los deberes que el impone el Código Electoral de Puerto Rico, para garantizar el derecho al voto, organizar, dirigir, implementar, supervisar y emitir certificaciones.

(b)   Cuando no haya unanimidad de los miembros con voz y voto en la Comisión sobre algún asunto relacionado con el plebiscito, corresponderá a su Presidente la decisión final que mejor sirva al interés público y las disposiciones de esta Ley. Ninguna consideración partidista, ideológica o sectaria será justificación para menoscabar o estar por encima de los propósitos y derechos protegidos por esta Ley.

(c)    La Comisión deberá adoptar e implementar con rapidez y diligencia los reglamentos, certificaciones o resoluciones que sean necesarias para que los propósitos de esta Ley se cumplan de manera eficaz y equitativa.

(d)   Adoptará el reglamento de plebiscito no más tarde de los veinte (20) días posteriores a la aprobación de esta Ley. Las enmiendas a este reglamento, si fuesen necesarios, se harán de conformidad con el Código Electoral.

(e)    En cada unidad electoral o centro de votación, se establecerá un “Colegio Especial de Electores Añadidos a Mano”, para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y los procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión.

(f)    En cada unidad electoral o centro de votación, se establecerá un “Colegio de Fácil Acceso”, para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos.

(g)   Los electores que estén confinados a una cama por razones de salud, sea en un hospital o en sus hogares, y que así continuarán para el día de la votación, tendrán la opción de votar adelantado en el hospital o su domicilio, según sea el caso. La Comisión Local en cada precinto constituirá las Juntas de Votación que sean necesarias para atender a estos electores. Los votos así emitidos serán adjudicados durante el Escrutinio General, siguiendo el procedimiento de los electores añadidos a mano.

(h)   Voto por Teléfono- La Comisión podrá establecer un sistema de votación accesible para los electores con impedimentos, de forma tal, que dicho elector pueda votar de manera secreta e independiente.  El sistema deberá tener las mismas funcionalidades de notificación al elector que posee el sistema de Escrutinio Electrónico.

(i)     La Comisión conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al plebiscito por un término no menor de doce (12) meses, a partir de la certificación final de los resultados.  Transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo que estuviese pendiente algún recurso judicial o administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme.

(j)     La Comisión tendrá la obligación de cumplir de manera rigurosa todas las fechas y el calendario dispuestos en esta Ley.

 

CAPÍTULO VI- REPRESENTACIÓN DE ALTERNATIVAS EN LA PAPELETA

 

Artículo 6.1 - Certificación para Representar una Alternativa.

(a)    En primera instancia prioritaria, la Comisión solo certificará como representante principal de cada una de las dos alternativas impresas en la papeleta de votación del plebiscito a un solo partido político o partido político por petición que esté certificado para participar en las Elecciones Generales de 2020. Cada partido podrá representar a una sola de las alternativas. La reclamación de esta representación principal prioritaria deberá realizarse con notificación por escrito a la Comisión no más tarde de las doce del mediodía de los veinte (20) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley. El anterior constituye un término fatal. La notificación deberá hacer constar que esa solicitud de representación principal fue aprobada por la mayoría de los miembros con derecho a voto en el organismo directivo central de su organización. Justificará el reclamo de esa representación principal describiendo los antecedentes públicos de su organización a favor de la alternativa reclamada o en contra de la alternativa no reclamada. Luego de presentar su notificación a la Comisión, el partido solicitante deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en esta Ley, no más tarde del mediodía de los treinta (30) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley. El anterior también constituye un término fatal. No se certificará a un partido que no haya cumplido todos los requisitos dentro de ese término.

(b)   En segunda instancia prioritaria, toda agrupación de ciudadanos o comités de acción política legalmente registrados por personas naturales -y cuyos gastos de funcionamiento, publicitarios, personal, materiales o equipos de todo tipo no estén vinculados operacional o económicamente a personas jurídicas- podrán reclamar la representación principal de una de las dos (2) alternativas impresas en la papeleta de votación del plebiscito. La solicitud de esa representación principal se hará dentro de los mismos términos y requisitos descritos para los partidos políticos en el Inciso (a) de este Artículo; excepto que la certificación de la agrupación de ciudadanos o comités de acción política quedará subordinada a que algún partido haya notificado y cumplido con todos los requisitos de certificación para ejercer la representación principal de la alternativa interesada por alguna agrupación de ciudadanos o comité de acción política.  

(c)    Vencido el término fatal de veinte (20) días calendario descrito en el Inciso (a) de este Artículo, no se podrá solicitar y tampoco se reconocerá ni certificará la representación principal, alianza o coalición por ninguna de las alternativas impresas en la papeleta del plebiscito, aunque no se haya expedido certificación para la representación, alianza o coalición de alguna. En este caso, se reconocerá para todos los fines como alternativa vacante.

(d)   Vencido el término fatal del mediodía de los treinta (30) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión expedirá las certificaciones que correspondan y en el orden de prioridades dispuestos en los Incisos (a) y (b) de este Artículo. Cuando haya controversia o empate en relación con la fecha y hora de presentación de la notificación y del cumplimiento de requisitos para una representación principal, la Comisión certificará como representante principal al partido político u organización, según corresponda, que mayor cantidad de tiempo tenga como promovente registrado y reconocido de la alternativa plebiscitaria que reclama.

(e)     Cualquier partido, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no sea certificado como representante principal de una de las alternativas impresas en la papeleta del plebiscito, podrá formar parte de una alianza o coalición con el partido certificado como representante principal. Tal hecho deberá ser notificado por escrito a la Comisión y a la Oficina del Contralor Electoral.

(f) No se certificará como representante principal de una alternativa a ninguna organización que no haya cumplido con los requisitos de esta Ley, de la Comisión y de la Oficina del Contralor Electoral creada por la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(g) La Comisión Estatal de Elecciones certificará como representante principal por cada alternativa impresa en la papeleta del plebiscito a un solo partido político, partido por petición o, en su defecto, a una sola agrupación de ciudadanos o comité de acción política. Ninguna alternativa impresa en la papeleta del plebiscito tendrá certificado a más de un representante principal.

(h)  La Comisión adoptará las normas que regirán lo relativo a la solicitud, los formularios y los procedimientos que deberán cumplirse para implementar lo relacionado con la certificación de representante principal, incluyendo las alianzas o coaliciones.

(i) El partido político o por petición, las agrupaciones de ciudadanos y los comités de acción política que no hayan notificado ni completado todos los requisitos para reclamar su representación principal, alianza o coalición dentro de los términos fatales dispuestos en este Artículo, no tendrá derecho a ser considerado como representante principal y tampoco como parte de una alianza o coalición.  

(j) Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica, sea o no certificado como representante principal o miembro de alianza o coalición de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, que reciba o utilice donaciones que, en el agregado sean mayores de quinientos (500) dólares y/o incurra en gastos de campaña de cualquier tipo para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas  en la papeleta del plebiscito ; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá presentar una Declaración de Organización en la Oficina del Contralor Electoral, presentar los informes que le requiera la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” y, al menos el presidente y el tesorero de cada organización deberá haber tomado el seminario sobre la Ley 222, supra, ofrecido por la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a su certificación en la Comisión.  Estarán exentos de cumplir con el requisito de tomar dicho seminario aquellos que hayan tomado el mismo a partir de octubre de 2018.  

 (k) Ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no haya cumplido con los requisitos de certificación e informes dispuestos en el anterior inciso (j) podrá ceder, donar y/o prestar recursos económicos ni en especie a ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que se haya certificado como representante principal o forme parte de una alianza.

 (l) Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo o que teniendo una obligación impuesta por este, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 6.2 - Requisitos de Certificación para Representar una Alternativa.

(a)    Previo a la certificación de la Comisión, todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá demostrar estar registrado, según requerido por la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, independientemente de que su participación sea individual, como representante principal, en alianza o coalición.

(b)   También deberá informar a la Comisión, en su solicitud de certificación, los nombres, direcciones, datos personales y puestos de la totalidad de los miembros del organismo directivo de su organización, si previo a la aprobación de esta Ley la organización existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que interese representar o si está integrado su organismo directivo central por personas que estuviesen afiliadas a un partido político, agrupación, organización o entidades que, previo a la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la alternativa de estatus que promueva; o que, aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley o la presentación de su solicitud de certificación, una parte sustancial de sus miembros posee un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que se proponen representar durante el plebiscito. Al presentar su solicitud, también deberá informar a la Comisión si su intención representativa es una individual como organización o identificará la alianza o coalición bajo la cual estará participando. Asimismo, deberá informar si su certificación tiene el propósito de solo favorecer u oponerse a alguna de las alternativas impresas en las papeletas de votación, promover la abstención electoral, alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político.  La Oficina del Contralor Electoral podrá solicitar copia de la solicitud de certificación y la Comisión deberá hacer entrega de esta en papel o en formato electrónico.

(c)    Los nombres de los miembros del organismo directivo del partido político, agrupación o comité que finalmente sea certificado deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión, si procediera la solicitud.

(d)   Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo o que teniendo una obligación impuesta por este, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 6.3 - Juntas de Colegios, de Unidad Electoral y Comisiones Locales de Precintos.

(a)    Las juntas de colegio, unidad electoral y comisión local estarán integradas por los funcionarios electorales de cada partido político certificado por la Comisión en las Elecciones Generales de ese mismo día, según se dispone en el Código Electoral de Puerto Rico y serán estos quienes velarán por la pureza y transparencia de los asuntos electorales relacionados con el plebiscito y su papeleta de votación. 

 

CAPÍTULO VII- RECAUDACIONES Y GASTOS DE CAMPAÑAS

 

Artículo 7.1 - Ausencia de Financiamiento Público y Obligaciones.

(a)    Cada partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que participe en actividades proselitistas durante la campaña del plebiscito, deberá sufragar sus gastos de campaña con sus propios recursos económicos. No obstante, todos los anteriores, que soliciten, reciban o utilicen donaciones que en agregado sean mayores de quinientos (500) dólares y/o, incurran en  gastos de campaña de cualquier tipo para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas plebiscitarias; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá cumplir con la presentación de los informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor Electoral por virtud de esta Ley y de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(b)   En ausencia de financiamiento público para las campañas, no aplicarán los límites de gastos que se disponen por ley para primarias, elecciones generales y otras consultas electorales similares, excepto las limitaciones o condiciones que surjan de las jurisprudencia estatal y federal aplicables.

(c) Los donativos recaudados para la campaña del plebiscito dispuesto en esta Ley serán depositados en una cuenta separada para estos donativos y serán exclusivamente utilizados para gastos de campaña plebiscitaria. Luego de celebrado el plebiscito, pagadas todas las cuentas y los gastos relacionados con este evento electoral, los donativos recibidos y no utilizados para los propósitos aquí descritos deberán ser remitidos al Secretario de Hacienda.

(d) Todo donativo en dinero o en especie para propósitos de la campaña plebiscitaria será por un máximo de dos mil ochocientos (2,800) dólares por cada persona natural. Este donativo máximo será independiente al autorizado por ley para los partidos políticos y candidatos en el año de Elecciones Generales. Tal limitación, aplicará a donativos para partidos políticos certificados como representante principal de cada una de las dos (2) alternativas, conforme al Artículo 6.1(a) de esta Ley. Entidades reguladas por legislación y/o regulaciones federales que no están bajo la jurisdicción de la Ley 222-2011, supra, se ceñirán a tales lineamientos federales, sin que necesariamente le sean de aplicación las limitaciones aquí impuestas. Las violaciones a este inciso bajo las leyes y reglamentos estatales que apliquen, serán penalizadas como delito electoral y también se impondrán las penalidades iguales dispuestas en ley por las donaciones ilegales o excesivas en las campañas de Elecciones Generales.

 

Artículo 7.2 - Reglamentación.

No más tarde de veinte (20) días a partir de la aprobación de esta Ley, la Oficina del Contralor Electoral, diseñará y adoptará aquellos reglamentos, documentos y formularios que sean necesarios para implantar las disposiciones de este Artículo.

 

CAPÍTULO VIII- OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 8.1 - Asignación de Fondos.

(a)    La Gobernadora, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos estatales aquí asignados para cumplir con todos los propósitos de esta Ley y conforme al calendario dispuesto en esta, haya o no disponibles asignaciones federales para el plebiscito.

(b)    No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que la Comisión pueda cumplir puntualmente con todos los propósitos de esta Ley. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas para que la Comisión pueda cumplir puntualmente con esos propósitos, nunca excederán de los treinta (30) días naturales a partir de la petición presentada por el Presidente de la Comisión.

(c)    Por virtud de la Sección 402 de la Ley Pública 114-187 (2016), conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act'' (PROMESA)”, los recursos económicos estatales requeridos para el cumplimiento de esta Ley quedan totalmente excluidos de los alcances y las disposiciones de esa Ley federal y de cualquier objeción de su Junta de Supervisión Fiscal.  

Artículo 8.2 - Delitos y Prohibiciones.

Las prohibiciones y los delitos relacionados con esta Ley se regirán por los establecidos en esta y, en ausencia de campo ocupado, por los dispuestos en el Código Electoral de Puerto Rico, y por la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

Artículo 8.3 - Litigios.

(a)    Toda controversia, demanda, litigio o impugnación relacionada con esta Ley que sea ventilada en un tribunal de justicia, se tramitará y considerará bajos los términos y las condiciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico. Cuando alguna impugnación, controversia o acción legal plantee directamente, o conlleve en alguna de sus consecuencias, la paralización de los procesos conducentes a la celebración del plebiscito en la fecha y horario dispuestos por esta Ley, será considerada y resuelta directamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. 

(b)    A los fines de evitar que, controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para este plebiscito puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de la Comisión, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Ninguna demanda o recurso legal de este tipo presentado en un tribunal de justicia podrá paralizar la determinación o adjudicación administrativa de la Comisión a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.  

Artículo 8.4 - No Aplicación.

No se aplicará y tampoco se utilizará o interpretará ninguna ley, parte de ley, reglamento, plan, orden ejecutiva o administrativa que sea inconsistente con los propósitos de esta Ley.

 

Esta Ley, y los reglamentos que surjan de esta, también quedan excluidos de cualquier aplicación de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 8.5 - Protección de los derechos de los ciudadanos americanos de Puerto Rico.

El derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico al ejercicio de su autodeterminación para resolver el estatus político territorial y colonial, es un derecho humano, natural e irrenunciable que no está subordinado a la acción o inacción de ninguna autoridad legal, constitucional o institucional que no sean las legítimamente adoptadas y elegidas por el pueblo de Puerto Rico.

           

Ninguna omisión, desacuerdo o incumplimiento, sea o no de manera maliciosa y por parte de cualquier funcionario público estatal o federal, se utilizará para impedir la expresión electoral libre y democrática de autodeterminación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico, para solucionar de manera final el actual estatus político territorial en el plebiscito y en la fecha dispuestos por esta Ley.  En caso de surgir alguna omisión, desacuerdo o incumplimiento relacionados con esta Ley o con la implementación de la Ley Pública 113-76 (2014), quedan ordenados por esta Ley los remedios y los recursos económicos propios del Gobierno de Puerto Rico que sean necesarios para así proteger los derechos de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a votar libre, voluntaria y democráticamente en este plebiscito, según los requiera el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.  La anterior, constituye una obligación ministerial del Presidente de la Comisión.

 

Artículo 8.6 - Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

 

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Artículo 8.7 - Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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