Ley Núm. 60 del año 2020


(P. del S. 1146); 2020, ley 60

 

Para enmendar el Artículo 1, Artículo 4-A y el Artículo 8 de la Ley Núm. 3 de 1978, Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados.

Ley Núm. 60 de 27 de junio de 2020

 

Para enmendar los incisos (c), (e), (f) y (g) del Artículo 1, Artículo 4-A y el Artículo 8 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores Mayoristas de Gasolina y/o Combustibles Especiales de Motor” a los fines de redefinir productor de petróleo, detallista y mayorista, añadir las tiendas de conveniencia a las estaciones de servicio y disponer que los detallistas perjudicados por actos ilegales, cualquier persona que sea perjudicada en sus negocios o propiedades por otra persona, por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de esta Ley pueda tomar acciones legales por cuenta propia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria de la gasolina, por su importancia en nuestra economía, es una revestida de interés público. Por esta razón en el año 1978, la Asamblea Legislativa adoptó varias leyes dirigidas a proteger y asegurar que en la industria de la gasolina prevalecieran las prácticas comerciales que más propendan a la libre y sana competencia. Una de estas leyes fue la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, que prohibió la operación directa de estaciones de gasolina por las compañías petroleras y requirió que el precio de la gasolina vendida por los distribuidores mayoristas a los detallistas fuera uniforme a través de todo Puerto Rico.

 

Sin embargo, a pesar de la aprobación de la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978, a esta Asamblea Legislativa ha llegado constantemente información y quejas de algunos de los componentes de la industria, en particular de la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico, Inc., sobre la existencia de prácticas comerciales que afectan adversamente la venta al detal de gasolina y combustibles especiales. En cumplimiento con su deber, esta Asamblea Legislativa ha incorporado, a través de los años, enmiendas a la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978 con el fin de atender esos asuntos que afectan adversamente el mercado.

 

En el 2005, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 74-2005, que convirtió a Puerto Rico en “Zona Única” para fines de la fijación de precios y así evitar que se establecieran a través de toda la isla, zonas de precios con precios diferentes para los detallistas que resultaba en que los consumidores pagaran precios más altos por vivir en una zona de precio alta. Recientemente, esta Asamblea Legislativa volvió a intervenir en favor de la venta al detal de gasolina al no dar paso a enmiendas dirigidas a eliminar la desvinculación operacional por parte de los distribuidores mayoristas como lo era, la eliminación de la “Zona Única”.

 

Nuevamente, esta Asamblea Legislativa se ve en la obligación de atender asuntos en la industria de la gasolina, que no estaban presentes en la década de los setenta, pero que, dado la evolución de la industria de la gasolina, hoy día pueden tener un efecto nefasto para dicha industria obligando a esta Asamblea Legislativa a atemperar y actualizar las disposiciones de la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que pueda cumplir con su objetivo principal original.

 

Por un lado, la definición de lo que es una estación de servicio de venta al detal no contempla la transformación que las estaciones de gasolina han sufrido durante estos años. Hoy es más común ver una estación de venta de gasolina con servicios accesorios, en particular las “Tiendas de Conveniencia” que se han convertido un elemento esencial para la operación de una estación de servicio al detal. La prohibición de operar estaciones de servicios de venta al detal no incluye las “Tiendas de Conveniencia" y otros usos, por lo que deja la puerta abierta para burlarse de la prohibición de operar estaciones de servicios de venta al detal por los distribuidores mayoristas y productores de petróleo. Por otro lado, la definición de lo que constituye un “Productor de petróleo” también merece atención. En Puerto Rico, ya no se refina gasolina. En esencia, las antiguas refinerías se han convertido en centros de almacenamiento (“tank farms”) donde se almacena gasolina traída del extranjero para luego, mezclar con aditivos para producir un producto de gasolina particular. Esto no tan solo ocurre en las antiguas refinerías sino también en los terminales de los distribuidores mayoristas y en cualquier lugar de almacenamiento de gasolina de más de diez mil (10,000) galones.

 

Por último, la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978, según enmendada, no reconoce una causa de acción privada y obliga a cualquier persona perjudicada por los actos prohibidos en esta ley a acudir a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. Este proceso a veces resultar ser demasiado lento quedando el perjudicado a la merced del tiempo y sin compensación alguna por los daños causados.

 

Con miras de atender estos asuntos y así proteger a los consumidores como también lograr que prevalezcan las prácticas comerciales que ayudan mantener un balance razonable en tan importante sector, esta Asamblea Legislativa entiende necesario legislar enmiendas a la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978, según enmendada.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmiendan los incisos (c), (e), (f) y (g) del Artículo 1 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolina y/o Combustibles Especiales de Motor”, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)…

(b)…

(c) Productor de petróleo: Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente; dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método realice, procese, refine o añada aditivos especiales a la gasolina o combustibles especiales.

(d)…

(e) Estación de servicio de venta al detal: Significa e incluye lugar de negocios donde cualquier persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles especiales para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor. La estación de servicio de venta al detal incluirá también todas las actividades comerciales llevadas a cabo dentro del predio de terreno para las cuales las autoridades correspondientes concedan permisos de operación y/o uso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables, tales como, pero sin limitarse a: estaciones de inspección y venta de marbetes, servicios de lavado y lubricación, reparaciones mecánicas tales como cambios de aceite y filtro o frenos, venta e instalación de neumáticos, baterías y aquellos accesorios y piezas de vehículos de motor que sean de fácil y rápida instalación o atención de emergencias mecánicas a vehículos de motor, tiendas de conveniencia, venta de comestibles, artículos del hogar, novedades, medicamentos sin receta, cigarrillos, bebidas alcohólicas, artículos de higiene personal, ventas de lotería electrónica y cajeros automáticos.

(f) Distribuidor mayorista: Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca actividades de venta y/o distribución de gasolina y/o combustibles especiales o cualquier persona, natural o jurídica, que conduzca actividades de venta al detal de gasolina y/o combustibles especiales, y en la cual algún productor, refinador o distribuidor mayorista, según definido anteriormente en este inciso, sea accionista, alter ego o tenga algún otro tipo de interés económico, ya sea directo o indirecto, o sea un conductor pasivo de la misma.

(g) Detallista: Cualquier persona natural o jurídica que opere una estación de servicio de venta al detal.

(h)…

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolina y/o Combustibles Especiales de Motor”, para que se lea como sigue:

Artículo 4-A.- Desvinculación Operacional

Ningún refinador, productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, corporación en la cual el distribuidor-mayorista es socio, dueño, fiduciario, fideicomisario, accionista, oficial o director o en la cual un empleado del distribuidor mayorista es socio, dueño, fiduciario, fideicomisario, accionista, oficial o director o de cualquier otra forma operar directamente o indirectamente una estación de servicio de venta al detal de gasolina de forma que impida su completa desvinculación operacional. Ningún refinador, productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional, con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, o de cualquier otra forma imponer, requerir, fijar, o limitar directa o indirectamente el margen de ganancia, el precio de venta al detal de la gasolina y/o combustibles especiales en la estación de servicio de venta al detal, los productos y/o servicios que el detallista podrá ofrecer en la estación de servicio de venta al detal (excepto aquellos productos derivados de petróleo y lubricantes que produzca y tenga disponible el mayorista) y/o el precio al cual el detallista ofrecerá dichos productos y servicios.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolina y/o Combustibles Especiales de Motor”, para que se lea como sigue:

Artículo 8.- Violación de competencia justa.

Cualquier violación a los Artículos 2, 2-A, 4, 4-A, 5 y 5-A constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. No obstante, cualquier persona, natural o jurídica, que sea perjudicada en sus negocios o propiedades, o intereses propietarios,  por otra persona, por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de dichos Artículos, y en cuyo caso presentado ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM) no se haya entregado al menos, un informe preliminar que contenga la determinación de si procede o no iniciar un proceso adjudicativo ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en sesenta (60) días calendario después de haber sido radicado, podrá presentar una reclamación o demanda por causa de dichos actos ante el Tribunal de Primera Instancia y tendrá derecho a recobrar los daños y perjuicios que haya sufrido, más las costas del procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado.

Será obligación de la parte demandante notificar a la Oficina de Asunto Monopolísticos (OAM) la radicación de la demanda el mismo día en que se presente la misma ante el Tribunal de Primera Instancia.”

Sección 4.- Separabilidad

Si algún artículo o párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, fuera declarada ilegal, nula o inconstitucional por un tribunal o un organismo con jurisdicción y competencia el remanente de esta Ley o de sus partes, artículo, párrafos o secciones continuarán en toda su fuerza y vigor como si el artículo o párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, que fue declarada ilegal, nula o inconstitucional nunca hubiese existido.

Sección 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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