Ley Núm. 122 del año 2020


(P. del S. 1343); 2020, ley 122

                                                           

Para enmendar el Artículo 3; insertar un nuevo Artículo 6 y renumerar los siguientes de la Ley Núm. 147 de 1999, Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico.

Ley Núm. 122 de 15 de agosto de 2020

 

Para enmendar el Artículo 3; insertar un nuevo Artículo 6; renumerar los actuales Artículos 6, 7, 8, 9 , 10 y 11 como 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente, de la Ley 147-1999, conocida como, “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”, a los fines de viabilizar el uso de los arrecifes de coral artificiales, como alternativa para mitigar los efectos del aumento del nivel del mar en nuestra zona marino-costera, maximizar la utilización de fondos asignados por el gobierno federal a estos propósitos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración de un marco normativo debe iniciarse por medio de una decisión política que reconozca la necesidad de una intervención gubernamental para hacer frente a un problema determinado. Somos testigos del drástico impacto que tiene el cambio climático sobre nuestro archipiélago. Con el pasar de los años se nos ha advertido sobre las claras y evidentes consecuencias del acelerado aumento del nivel del mar, y la desproporcionada erosión costera. Nuestro gran reto ambiental, sin duda alguna, es la protección de nuestras costas, específicamente en materia de su erosión. En el 1972, se delegó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA, por sus siglas) su vigilancia y conservación. A tales efectos se han promulgado diversos reglamentos y estatutos que en síntesis controlan las actividades antropogénicas buscando salvaguardar los servicios ecológicos que la zona marino-costera nos provee.

 

Del informe titulado Evaluación Nacional del Clima del año 2014 se desprende que la costa de Puerto Rico en el municipio de Rincón se está erosionando a un ritmo de 3.3 pies por año. Un dato que resulta muy preocupante, tomando en consideración nuestra naturaleza insular y la alta densidad de habitantes que tenemos en la zona costera, que se estima en un 56% de nuestra población. Desafortunadamente, la situación fiscal que enfrentamos entorpece los procesos de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático. Observemos que en nuestra zona marino-costera se han erigido comunidades; ubicado nuestros puertos y aeropuertos, entre otras cosas. Para justificar una ley que busca adelantar la protección de nuestra costa no debería ser necesario el despliegue de una extensa prueba científica. De hecho, la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA, por sus siglas en inglés) ha reportado un aumento del nivel del mar que ha superado los 3 milímetros por año. Esto es una pérdida de territorio que, de no atajar, eficientemente y con prontitud, afectará nuestra infraestructura. Cabe añadir, que el aumento del nivel del mar en combinación con un alto oleaje podría producir la desaparición de islas como está sucediendo con Palominito.

 

En este contexto encontramos en la adaptación al cambio climático una medida con la que podemos defendernos de nuestros riesgos y vulnerabilidades. Entre las múltiples estrategias de adaptación debemos promover aquellas que se puedan aplicar utilizando los recursos que tenemos disponibles. Entre estos, debemos incluir los ecosistemas marino-costeros, considerando su función de atenuar los efectos adversos del cambio climático en su tránsito hacia tierra y viceversa. Aproximadamente, 1,125 playas, 140 cayos, islotes e islas, y miles de cuerdas de humedales, rodean las costas de la isla grande, Puerto Rico, proveyendo de vasta infraestructura ecológica para protegernos.

           

Ahora bien, la Ley Núm. 147 fue aprobada el 15 de julio de 1999 tiene como propósito . . . autorizar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a poner en ejecución esta Ley; disponer sus deberes y facultades; establecer un Fondo Especial; establecer delitos y penalidades. . . De una lectura a la Exposición de Motivos de la mencionada ley, directamente nos dice que:

 

Los arrecifes de coral constituyen un ecosistema único y especial de gran importancia para todos los seres humanos y la vida marina.  Lamentablemente, los arrecifes de coral están expuestos cada vez más a innumerables factores que afectan su existencia.  La fragilidad del arrecife de coral le coloca en desventaja ante los efectos de la naturaleza, pero sobre todo, ante la imprudencia y desconocimiento del ser humano.[1]

           

            Los arrecifes artificiales se conciben claramente por sus beneficios previstos, tanto ambientales como socioeconómicos. Entre los posibles beneficios ambientales se encuentran: “. . .la mejora de las características biológicas del arrecife en el fondo marino del lugar y/o los alrededores y de las comunidades aledañas; la desviación o redistribución de las actuales cargas turísticas –submarinismo y pesca recreativa– hacia el exterior de los ecosistemas naturales sensibles; la desviación de la presión que ejerce la pesca de subsistencia o comercial fuera de los sistemas naturales sensibles; la protección de ecosistemas vulnerables contra técnicas de pesca destructiva y/o ilegales;  la compensación de la pérdida de hábitats en otras zonas; y las oportunidades de investigación y educación. . .” Esto según fue discutido en el Convenio de Londres y Protocolo/PNUMA, titulado “Directrices relativas a la colocación de arrecifes artificiales”. Asimismo, los arrecifes de coral costeros tienen un rol preponderante en la restauración ecológica. Dicho mecanismo es crítico y de múltiples beneficios para el control natural a largo plazo de la energía del oleaje en nuestras zonas costaneras.

El Estado tiene en sus manos el deber indelegable de respetar, conservar y proteger nuestros recursos. Hemos sido testigos de cómo hoy se han hecho latentes los evidentes daños en nuestras costas. Las costas de Rincón, la zona de Ocean Park, el Balneario de Vega Baja, entre otros, son algunos de los vivos ejemplos de que le toca al Estado responder con propuestas concretas, el cómo nos adaptaremos al gran reto ambiental de Puerto Rico. Esta Ley no puede interpretarse en manera alguna, para afectar nuestros recursos naturales. Cabe aclarar que esta Ley busca brindarle herramientas al Departamento de Recursos Naturales, a los fines de proteger nuestras costas ante los retos del aumento del nivel del mar, logrando convertirse en un proyecto de vanguardia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 147-1999, conocida como, “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones

 

 

c. “Arrecife Artificial”, estructura submarina sumergida hecha por el hombre, típicamente construida para promover la vida marina en áreas con un fondo generalmente sin características prominentes de relieve espacial, para controlar la erosión, bloquear el paso de embarcaciones y el uso de redes de arrastres, y/o reconstruir hábitats impactados. Estos arrecifes pueden ser construidos de diferentes materiales como hormigón, roca, madera o metal.

 

…”

 

Sección 2.- Se inserta un nuevo Artículo 6 a la Ley 147-1999 conocida como, “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico” para que lea como sigue: 

 

“Artículo 6.- Implementación de arrecifes de coral artificiales.

 

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será responsable de regular todo el proceso de solicitudes de proyectos referentes a arrecifes de coral artificiales en acorde con el fiel cumplimiento con los requisitos pertinentes del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos (USACE, por sus siglas en inglés), Servicio Nacional de Pesquerías Marinas (NMFS, por sus siglas en inglés), Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre (FWS, por sus siglas en inglés) y con cualquier requerimiento establecido por agencias federales y estatales concernientes.

 

El Departamento referido debe considerar primero el cultivo de corales y la rehabilitación natural de los arrecifes de coral costeros como una estrategia sostenible a largo plazo para su rehabilitación, y que en todo caso, en aquellas situaciones donde existan problemas significativos de erosión costera, se considere la implementación combinada de la rehabilitación ecológica e implantación de arrecifes artificiales.

 

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá como requisitos de todas aquellas propuestas detalladas, la realización de una serie de estudios, los cuales incluyen, pero no se limitan a los siguientes:

 

(a)    La dinámica costera –olas, corrientes, transporte de sedimentos, etc.– que afectará a aspectos como la estabilidad del arrecife.

 

(b)   El comportamiento y la dinámica de las poblaciones de las especies seleccionadas (en el caso de los arrecifes para mejorar la pesca), que determinarán la profundidad, tamaño y complejidad óptimos del arrecife.

 

(c)    Debe tenerse en cuenta el número de unidades incluidas en el proyecto y su distribución sobre el lecho marino, así como los posibles efectos sinérgicos acumulativos con otras estructuras colocadas previamente en la zona.

 

(d)   Solicitar una evaluación del área a impactarse con el proyecto, la cual debe incluir un estudio de oceanografía física (batimetría, movimientos de las corrientes oceánicas a través del año, tasa de acumulación de sedimentos y calidad de agua) y la evaluación ecológica de la cobertura béntica del área (Benthic Ecological Assessment for Marginal Reefs, BEAMR por sus siglas en inglés). 

 

Los promotores deben presentar una solicitud inicial que incluya una exposición de motivos del proyecto (que abarque los aspectos técnicos, ecológicos, económicos y administrativos y especifique claramente los objetivos primarios y secundarios del arrecife), así como una breve descripción del concepto del arrecife, que incluya la finalidad del arrecife, el proyecto, los materiales, la ubicación general. La intención de esta etapa es evitar situaciones en las que los promotores de un arrecife artificial dediquen una cantidad considerable de recursos a la elaboración de la propuesta y de la evaluación del impacto ambiental, para comprobar posteriormente que la propuesta presentaba vicios de forma desde un principio. La información mínima que debe presentarse con la solicitud debe incluir:

 

1.      Su ubicación específica sobre el lecho marino (coordenadas, distancia de la costa, profundidad y tipo de lecho marino);

 

2.      El proyecto y los materiales, y en su caso, el número de módulos que se utilizarán;

 

3.      En caso de que se utilicen estructuras o materiales usados, el proceso de preparación, limpieza y/o descontaminación.

 

4.      Copias de los estudios realizados, en los que se justifiquen el diseño, los materiales, la ubicación, etc., seleccionados para el proyecto;

 

5.      Una descripción del lugar de trabajo para la fase de construcción, las infraestructuras disponibles y la forma en que la estructura se transportará y colocará en el lugar previsto.”

 

Sección 3.- Se re enumeran los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente, de la Ley 147-1999 conocida como, Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”.  

 

Sección 4.- Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 

Sección 5.-Vigencia

 

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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