(P. del S. 923); 2020, ley 144
Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en Puerto Rico en el caso de una Declaración Emergencia o Desastre.
Ley Núm. 144 de 30 de octubre de 2020
Para establecer la “Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en Puerto Rico en el caso de una Declaración Emergencia o Desastre”, a los fines de definir agentes del orden público y establecer claramente que funcionarios se considerarán agentes del orden público para los fines de esta Ley; autorizar al Gobernador a activar a los agentes del orden público ante una emergencia o desastre; establecer los poderes y facultades de los agentes del orden público activados bajo esta Ley; disponer sobre la unificación de los principales componentes de seguridad pública ante una declaración de emergencia o desastre; disponer sobre un Cuerpo de Oficiales de Paz; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico existen diversas agencias que realizan arrestos por violaciones a estatutos legales, las cuales, en situaciones de emergencia o desastre, se les debe ampliar sus facultades. Esto, con el objetivo de otorgarle un poder para asegurar el orden y la seguridad ciudadana. Este poder que el Gobierno otorga se le asignaría a estos agentes del orden público, con el fin de ayudar a la Policía y a las entidades de seguridad, en el patrullaje, protección, rescate, vigilancia y otras funciones, según el Estado entienda y se amerite. Esto permitiría mayores recursos de personal, vehículos y equipo para salvaguardar la seguridad pública en situaciones de emergencia. Para ello, es necesario definir el concepto “agente del orden público” y dejar claro que personal se consideraría incluido bajo este concepto.
Al presente, existen varias disposiciones legales que definen el concepto “agente del orden público”. Entre ellas, la Ley 168-2019, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Transito”, la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, que definen el término “funcionarios del orden público” y ahora en la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, que define el concepto de “agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico”.
Es necesario agrupar a los agentes del orden público para que durante una declaración de emergencia o desastre, emitida por el Gobierno de Puerto Rico, puedan colaborar al unísono, siendo éstos un capital humano necesario para garantizar la gobernabilidad, el orden público, el buen funcionamiento institucional, la coordinación y la armonía de las instituciones públicas y privadas.
Durante el mes de septiembre de 2017, Puerto Rico recibió el impacto de dos poderosos huracanes. El 6 de septiembre de 2017, el huracán Irma, un huracán categoría 5, afectó gran parte del noreste de Puerto Rico, incluyendo las islas municipios de Vieques y Culebra. Tras ese fenómeno atmosférico, y mientras terminábamos de lidiar con los estragos del huracán Irma, el 20 de septiembre de 2017, todo Puerto Rico sufrió los efectos catastróficos del huracán María, donde sobre un millón de residentes de Puerto Rico estuvieron sin servicio de energía eléctrica. De hecho, el huracán María, un devastador huracán categoría 4, no solo afectó la infraestructura de energía eléctrica, sino que la infraestructura de telecomunicaciones también se vio severamente afectada, quedando inoperantes hasta el punto de establecer un precedente de destrucción nunca antes visto en la historia moderna de Puerto Rico.
Justo después de la embestida del huracán, Puerto Rico quedó incomunicado en su totalidad, ya que las telecomunicaciones dependen de la energía eléctrica. Durante la etapa crítica de rescate de vidas, los trabajadores de primera respuesta y la Policía de Puerto Rico, no podían comunicarse. Tampoco pudo hacerlo la Agencia Federal de Manejo de Emergencias (FEMA, en inglés). Ni siquiera la Guardia Nacional tenía sistemas de comunicación.
Incluso, el paso del huracán María trastocó los planes de seguridad de la Policía de Puerto Rico, cuyas prioridades fueron escoltar camiones de distribución de combustible en la isla, dirigiendo el tránsito en las intersecciones, vigilancia preventiva en estaciones de gasolina y bancos, arrestos por violaciones al toque de queda y los saqueos a los comercios. Los policías trabajaron turnos de doce horas, sin tan siquiera saber de sus familiares y los daños ocasionados en sus propiedades.
De otra parte, en situaciones de emergencia o desastre, como la que se experimentó en Puerto Rico, luego del azote de los huracanes Irma y con mayor intensidad María, es meritorio que se cuente con un Cuerpo de Oficiales Paz compuesto por oficiales del orden público federal, que puedan dar apoyo a las fuerzas del orden público estatales. Esto, con el objetivo de atender efectivamente la multiplicidad de asuntos de seguridad que se generan en las situaciones de emergencia o desastre. Así las cosas, nuestros agentes del orden público tendrían el refuerzo y apoyo de otros funcionarios de ley y orden.
Es por esta razón, que se hace imperativo que esta Asamblea Legislativa deje claramente establecido quiénes son los agentes del orden público en nuestro país, que estarán habidos para ejecutar de forma unificada y a su vez, para que puedan colaborar activamente durante una emergencia o desastre. Además, poder establecer un protocolo de intervención en el manejo de emergencias o desastres y que en caso de una declaración de emergencia el Gobernador pueda activar a los agentes del orden público, según se establece en esta legislación, para proteger a los ciudadanos de Puerto Rico. Esto, con el propósito de ayudar a lidiar mejor con emergencias y desastres futuros. Es menester la aplicación de un enfoque unificado y coordinado para la atención de incidentes de emergencia, no solo durante éstos, sino luego de los mismos. Los protocolos de actuación son creados con el fin de no improvisar en casos de emergencias, ya que estos son más específicos que los planes de emergencia. El desarrollo de la atención de un desastre debe obedecer a un orden preestablecido donde se articulen operativamente los niveles de coordinación y operación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Por la presente se adopta la “Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en Puerto Rico en el Caso de una Declaración de Emergencia o Desastre.”
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
La Asamblea Legislativa, considera urgente el que los agentes del orden público en Puerto Rico, estén unificados para propósitos de establecer un protocolo para la ejecución coordinada de sus funciones, y poder conocer sus poderes y autoridad legal. Además, es imperativo establecer los poderes y facultades de los agentes del orden público activados durante una declaración de emergencia o desastre.
La implantación de un protocolo y un proceso uniforme, para activar y establecer las funciones de los agentes del orden público en caso de una declaración de emergencia o desastre, logrará acciones coordinadas, sensatas y efectivas para proteger a la ciudadanía y evitar un caos en futuros eventos catastróficos en nuestro país.
Artículo 3.- Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(A) Agencia- Significa cualquier departamento, oficina, negociado, comisión, junta, administración, autoridad, corporación pública, incluyendo sus afiliadas y subsidiarias, o cualquier otro organismo o entidad de la Rama Ejecutiva.
(B) Declaración de Emergencia o Desastre – Es una declaración oficial hecha por el Gobernador de Puerto Rico decretando una emergencia o desastre.
(C) Desastre - Significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad, muerte y/o lesiones corporales graves a personas en una o más comunidades.
(D) Emergencia- Significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales, municipales o federales, encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, a proteger la salud y la seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.
(E) Secretario- Es el Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, acorde con lo definido por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.
Artículo 4.- Agente del Orden Público.
Será considerado Agente del Orden Público todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por Ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito. Se incluye los miembros de, pero sin limitarse a:
A) Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;
B) Negociado de la Policía de Puerto Rico;
C) Policías Auxiliares;
D) Policía Municipal;
E) Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales;
F) Oficiales de Custodia y Agentes de Investigaciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación;
G) Cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos;
H) Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos;
I) Inspectores de Sustancias Controladas del Departamento de Salud;
J) Agentes investigadores del Departamento de Justicia;
K) Agentes especiales fiscales, agentes e inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.
L) Inspectores del Negociado de Transporte Público
Artículo 5.-Funciones de los Agentes del Orden Público.
Los agentes del orden público tendrán las mismas funciones, facultades y deberes impuestos por las leyes orgánicas que los cobijan. Las agencias tendrán aquellas funciones enumeradas en su ley orgánica, en esta Ley, aquellas asignadas en un Plan de Reorganización aprobado por la Asamblea Legislativa de conformidad con las disposiciones de esta Ley o en leyes posteriores aprobadas a dichos fines.
Cada agencia que tenga empleados los cuales sean agentes del orden público, conforme establecido en esta Ley, vendrá en la obligación de cumplir con los adiestramientos dispuestos para que conozcan sus funciones cuando se haga una declaración de emergencia o desastre. Así también, tendrán las funciones que se establezcan mediante el reglamento a promulgar por mandato de esta Ley. Las funciones descritas en este Artículo y las que se incorporen por vía reglamentaria, se interpretarán como parte de los deberes inherentes de los agentes del orden público, sobre procurar el cumplimiento de leyes y mantener el orden público.
Artículo 6.- Facultades Otorgadas a los Agentes del Orden Público
Luego de una declaración de emergencia o desastre y una vez activados por el Gobernador, los agentes del orden público que cumplan con los requisitos en función con esta Ley, tendrán las siguientes facultades:
(a) Hacer cumplir las leyes de Puerto Rico y las órdenes ejecutivas emitidas durante una declaración de emergencia o desastre;
(b) Investigar la comisión de delito;
(c) Denunciar;
(d) Arrestar;
(e) Diligenciar órdenes de los tribunales; y
(f) Poseer y portar armas de fuego.
Artículo 7.- Adiestramiento.
El Secretario o el personal en quien delegue preparará un programa para que los Agentes del Orden Público, según definido en el Artículo 4 de esta Ley, sean adiestrados en las siguientes materias:
(a) Funciones y Deberes de los Agentes del Orden Público que se activen;
(b) Intervención Vehicular;
(c) Desarrollo de Liderazgo en situaciones de emergencia;
(d) Ley de Armas;
(e) Ley de Vehículos y Transito;
(f) Uso de Fuerza y Derechos Civiles;
(g) Cualquier otro tema que el Secretario entienda necesario.
Para cumplir con lo ordenado en este Artículo, se autoriza a cada Agencia a establecer acuerdos colaborativos con otras agencias y/o con las entidades que así lo ameriten.
Artículo 8.- Activación de Agentes del Orden Público.
En los casos que resulte necesario para la protección a la vida humana o propiedad de los ciudadanos durante una declaración de emergencia o desastre, el Gobernador podrá activar el número de agentes del orden público que estime necesarios, siempre y cuando hayan completado un adiestramiento sobre los preceptos constitucionales y legales aplicables según el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, ofrecido por el Centro de Capacitación y Desarrollo de Seguridad Pública, creado al amparo de la Ley 20-2017, según enmendada. Disponiéndose, que dicho adiestramiento será según lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley. El Gobernador conforme a los poderes inherentes de su cargo y a los otorgados por esta Ley, podrá excluir de la activación a cualquiera de los Agentes del Orden Público, enumerados en el Artículo 4 de la misma, porque entienda que no sea pertinente incluirlos debido a las circunstancias particulares de la declaración de emergencia o desastre, o porque la Agencia de procedencia así se lo solicite.
Artículo 9.- Cuerpo de Oficiales de Paz (Peace Officers).
Una vez declarada la emergencia o desastre, el Gobernador podrá solicitar asistencia al Gobierno Federal y a su vez, podrá establecer un Cuerpo de Oficiales de Paz “Peace Officers”, para que brinden apoyo a las fuerzas de seguridad y del orden público estatales. Este Cuerpo de Oficiales de Paz entrará en funciones de ser aprobada la asistencia por el Gobierno Federal, y de ser establecido por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva a tales efectos. Dicho Cuerpo, estará compuesto por oficiales del orden público federal que tengan facultad en ley para efectuar arrestos y que estén en el desempeño de sus funciones, hasta que se emita Orden Ejecutiva en contrario. Los mismos actuarían con plena autoridad y facultad en ley para realizar arrestos y desempeñar todas las funciones de sus cargos por infracciones a las leyes estatales. Esto, bajo los mismos términos y facultades otorgadas a los Agentes del Orden Público estatales. Lo anterior estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 20-1995, según enmendada.
Artículo 10.- Reglamento para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público ante una Declaración de Emergencia o Desastre.
El Secretario, en coordinación con los jefes de agencias, creará un reglamento por medio del cual se enumerarán las facultades, se definirán las funciones y se establecerá un protocolo para la ejecución de las funciones por parte de estos, de forma coordinada y unificada. Esto, una vez se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, sobre la activación de agentes del orden público en casos de declaración de emergencia o desastre. El Secretario y los jefes de agencia consultarán y solicitarán autorización al Gobierno Federal sobre la inclusión en el reglamento de aquellos Agentes del Orden Público, que por virtud de sus funciones se dediquen exclusivamente a funciones delegadas por disposiciones federales para las cuales se reciben fondos federales con el propósito de ejecutar las mismas. De no contar con dicha autorización en el periodo dispuesto en este Artículo para la promulgación de la reglamentación, serán eximidos de la aplicación esta Ley. Al igual, la presente reglamentación deberá contemplar la integración una vez establecido del Cuerpo de Oficiales de Paz, para que ejecuten lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley. El Secretario en coordinación con los jefes de agencia de las agencias que integran los agentes del orden público que se incluyen en esta Ley, tendrán ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de la misma, para cumplir con lo establecido en las disposiciones de esta Ley. En adición, cada Agencia está facultada para promulgar o atemperar su reglamentación a la luz de esta legislación.
Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 12.- Cláusula de Supremacía y efecto sobre otras Leyes.
La presente Ley no altera ni modifica la Ley 20-1995, según enmendada, y tampoco la Ley 20-2017, según enmendada. Salvo las legislaciones señaladas anteriormente, ante cualquier inconsistencia entre otra legislación o reglamentación vigente, y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de la presente legislación.
Artículo 13.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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