Ley para la Presentación Anual del Plan de Contingencia de los Hospitales.
Ley Núm. 152 de 24 de diciembre de 2020
Para crear la “Ley para la Presentación Anual del Plan de Contingencia de los Hospitales”, a los efectos ordenar a todos los hospitales públicos y privados de Puerto Rico a que rindan ante la Asamblea Legislativa sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes en o antes del 31 de mayo de cada año; y para otros fines relacionados.
Toda experiencia, por más difícil que sea, puede ayudarnos a ser mejores seres humanos y, por consiguiente, un mejor país, si obtenemos de ellas algún aprendizaje. Una prueba de esto ha sido el huracán María, el cual, habiendo causado una destrucción sin precedentes en nuestro país, ha servido también para reconocer nuestras debilidades individuales y colectivas. Lo antes expresado nos brinda la oportunidad de aprender de lo sucedido para prepararnos mejor ante la posibilidad siempre presente de otra emergencia de este tipo.
Una de las situaciones más comentadas por nuestros constituyentes, así como por la prensa del país, ha sido la preparación, o falta de ella, que tuvieron algunos hospitales en Puerto Rico. Una emergencia como el huracán María provoca un gran número de situaciones médicas que deben ser atendidas con urgencia, por lo que es primordial que los hospitales tengan establecido un plan de contingencia adecuado para poder brindar sus servicios por un tiempo considerable sin necesidad de tener que depender del gobierno, pues son muchas las responsabilidades que tiene este último en situaciones de esta magnitud. La realidad vivida ha sido que muchos hospitales no tenían el combustible, medicinas ni oxígeno necesario, como tampoco un plan adecuado para conseguirlos, cuando se acabaron sus abastos, lo que provocó un clima de incertidumbre y de riesgo para miles de puertorriqueños que dependen de la confiabilidad y certeza de los servicios hospitalarios.
Esta medida tiene el propósito de establecer la obligación de los hospitales públicos y privados, de presentar ante la Legislatura de Puerto Rico, los planes concretos y detallados que tienen para operar por días sin servicio directo de energía eléctrica y agua potable, incluyendo las alternativas que tienen para suplir de manera regular el combustible de sus generadores eléctricos. Así también, presentar los protocolos para la entrada y salida de pacientes antes, durante y después de un fenómeno atmosférico. También sobre la obligación de establecer un plan de acción en cuanto al personal médico y de enfermería necesarios para ofrecer el servicio a los pacientes. Deberán, además, presentar en su informe las acciones que tomarán encaminadas a la mitigación de daños a las facilidades, de surgir alguno.
Dicho informe deberá ser radicado en la Secretaría de ambos cuerpos legislativos, donde será referido a las respectivas comisiones de Salud para su evaluación. Dichas comisiones podrán hacer recomendaciones cuando lo estimen necesario.
Con este proyecto ratificamos nuestro deseo de ser colaboradores con los hospitales de Puerto Rico, ayudándoles en su encomiable labor, a la vez que aseguramos la protección de la salud del pueblo durante una emergencia. Si conocemos de antemano los detalles particulares de cada hospital, en caso de emergencia el gobierno podrá asistirles de manera más ágil y precisa cuando resulte necesario. De esta manera estaremos en mejor posición para una rápida y efectiva recuperación de los sistemas de salud, y, por consiguiente, para ofrecer un mejor servicio para todos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y será citada como “Ley para la Presentación Anual del Plan de Contingencia de los Hospitales”.
Artículo 2.-Todo hospital de Puerto Rico, ya sea público o privado, deberá presentar anualmente en las Secretarias de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en o antes del 31 de mayo de cada año, un informe que establezca sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes. En dicho informe, todos los hospitales deberán detallar, al menos, cómo cumplirán con sus obligaciones, en conformidad con lo establecido en la Ley 88-2018, conocida como “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”. Además, el informe con el plan de contingencia será sometido ante el Departamento de Salud, el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la Oficina Municipal de Manejo de Emergencia y Administración de Desastres del municipio donde ubiquen las facilidades hospitalarias, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de la Familia y el Departamento de Seguridad Pública en el mismo término. Estas agencias tendrán la autoridad para examinar el informe y determinar si el mismo contiene una deficiencia. Las deficiencias serán notificadas al hospital para que efectúen las correcciones necesarias dentro de un término de veinte (20) días. El incumplimiento con someter en término el informe y/o subsanar las deficiencias notificadas podría conllevar la imposición de multas administrativas, a tenor con las disposiciones de los Artículos 5 y 6 de la Ley 88-2018. El informe final con las correcciones será sometido a la Asamblea Legislativa y las entidades gubernamentales y municipales señaladas en este Artículo. Dicho informe deberá incluir los planes concretos y detallados que tienen para operar sin servicio directo de energía eléctrica y/o agua potable durante un tiempo razonable, incluyendo las alternativas que tienen para suplir de manera regular el combustible de sus generadores eléctricos, así como los protocolos para la entrada y salida de pacientes antes, durante y después de un fenómeno atmosférico. También deberán incluir en el informe su plan de acción en cuanto al personal médico y de enfermería necesario para ofrecer el servicio a los pacientes y las acciones que tomarán encaminadas a la mitigación de daños a las facilidades, de surgir alguno. Por último, deberán incluir cualquier otro detalle pertinente al funcionamiento más eficiente de las facilidades durante y posterior a un período de emergencia.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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