2022 Leyes de Puerto Rico 2022
Ley Núm. 1 del 2022
(P.
del S. 77); 2022, ley 1
Ley
de la Carta de Derechos de los Policías.
Ley
Núm. 1 de 18 de enero de 2022
Para
crear la “Carta de Derechos de los Policías”, a los fines de establecer
derechos y beneficios para estos y sus familiares y compilar la legislación
aprobada en beneficio de los policías; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Los policías son los servidores públicos que más sacrificios tienen
que realizar a diario para cumplir a cabalidad con sus funciones. Estos, exponen
todos los días sus vidas, salud y seguridad por el bienestar y seguridad de
nuestros ciudadanos. Sin embargo, a pesar de todos sus sacrificios, aún en
Puerto Rico no existe una carta de derechos que los cobije.
Esta Asamblea Legislativa, en su compromiso de brindar mejores
herramientas a nuestros hermanos uniformados, le ha otorgado a través de los años
ciertos derechos a los policías y sus familiares. Entre estos derechos
reconocidos actualmente podemos destacar la pensión para hijos y cónyuges supérstites;
la pensión por muerte en el cumplimiento del deber; la beca para el pago de
matrícula a cónyuge supérstite e hijos; el programa de profesionalización de
la policía; entre otros. A pesar de esto, muchas de estas disposiciones, en
ocasiones, pasan inadvertidas por los policías y sus familiares. Es por esto
que, a través de esta Carta de Derechos del Policía se codifican los diversos
derechos otorgados a estos y sus familiares a través de los años. Además, se
les otorgan más y mejores beneficios para su disfrute.
Entre los nuevos beneficios, resaltamos el reconocimiento de varios
derechos a nivel laboral, beneficios en la adquisición de la propiedad, y
derecho a recibir libre de costo certificados expedidos por organizaciones
gubernamentales.
Esta Asamblea Legislativa entiende más que meritorio el hacerles
justicia a nuestros uniformados, razón por la cual presenta esta medida en
beneficio de los policías y sus respectivos familiares.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la
“Carta de Derechos de los Policías.”
Artículo 2.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
A. “Comisionado”
o “Comisionado de la Policía de Puerto Rico” - significa el(la)
Comisionado(a) del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública
de Puerto Rico.
B. “Cónyuge
Supérstite”- significa aquella persona con la cual se encontrase el policía
legal y válidamente casados, conforme a las leyes de Puerto Rico, al momento
del fallecimiento del policía. Para efectos de esta Ley, los derechos
reconocidos al cónyuge supérstite también se extenderán a aquellas parejas
con relación de afectividad análoga a la conyugal que se encontrasen
cohabitando formalmente al momento del fallecimiento del policía.
C. “Hijo”-
significa aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico
o legalmente adoptado.
D. “Negociado”
o “Negociado de la Policía de Puerto Rico”- significa el Negociado de la
Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.
E. Policía
– significa
aquel servidor público o aquella servidora pública del Negociado de la Policía
que está debidamente adiestrado(a)
para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos
del Negociado de la Policía. Incluye únicamente al personal que directamente
desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el
orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos conforme los
Reglamentos del Negociado de la Policía.
F. Trabajo
Extraoficial – significa todo trabajo realizado por un Policía por cuenta
propia, como empleado de un tercero, o por comisión; o que tenga intereses en
un negocio, independientemente si media o no una retribución, servicio o
compensación sea cual fuere la forma, cuando se encuentra franco de servicio.
Artículo 3.- Carta de Derechos de los Policías.
Se adopta la Carta de Derechos de los Policías, mediante la cual
se establecen los derechos y beneficios de los Policías y sus respectivos
familiares, según aplique, y se dispone a su vez una compilación de la
legislación vigente en beneficio de los Policías. Disponiéndose que la
enumeración de los derechos o beneficios en esta Carta no deberá interpretarse
como una limitación al reconocimiento de cualquier otro beneficio reconocido
por ley, reglamento, carta normativa, o documento de similar naturaleza, que no
sea mencionado en esta Carta.
Todos los organismos e instituciones del Gobierno de Puerto Rico,
incluyendo corporaciones públicas, así como los gobiernos municipales,
informarán anualmente, en un término de sesenta (60) días, contados a partir
de finalizar el año fiscal, al Comisionado de la Policía de Puerto Rico y a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre los beneficios y servicios que ofrecen
para los Policías. A su vez, la Oficina del Comisionado deberá divulgar
dicha información mediante un portal en la red cibernética.
Artículo 4. – Aplicabilidad
Los derechos y beneficios reconocidos en esta Ley aplicarán a todo
Policía del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según definido en el Artículo
2 de esta Ley, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la
conyugal e hijos, según aplique.
Artículo 5.- Derechos reconocidos por la Carta de Derechos de los
Policías.
Los siguientes derechos son reconocidos en beneficio del Policía:
A. Derechos
en el área laboral:
(1)
a no ser
discriminado por razón de raza, color, sexo, nacionalidad, edad, orientación
sexual real o percibida, origen o condición social, ni por sus ideas políticas
o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental,
conforme a las leyes estatales y federales;
(2)
a un área laboral
segura y salubre, donde reciba un trato justo, digno y de respeto por parte de
sus compañeros y superiores;
(3)
a ser informado de
las leyes y derechos que le cobijan;
(4)
a que las áreas
en que labora, así como el equipo que se le provea, se encuentren en buenas
condiciones;
(5)
su intimidad
y dignidad, siempre y cuando no exista conflicto con sus deberes y el
ordenamiento jurídico establecido;
(6)
A ser protegido
frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual real o percibida y frente al acoso
sexual;
(7)
a que se le
remunere en la forma pactada o legalmente establecida por la labor realizada; y
(8)
a generar
ingresos adicionales mediante Trabajo Extraoficial; el cual se llevará a cabo
mientras se encuentre franco de servicio y nunca podrá exceder de cuatro (4)
horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales. El Negociado de la Policía
promulgará reglamentación a estos fines.
B. Derechos
en la Adquisición de Propiedades:
(1)
Se dará
preferencia al Policía o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad
de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de
propiedad del Gobierno, de sus agencias e instrumentalidades y municipios,
incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda o en
cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la
compra y adquisición de vivienda administrado por el Gobierno o sus
dependencias.
C. Derechos
relacionados a la Educación:
(1)
a participar del
Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, recibiendo
educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas, ciencias
policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de
supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones y
protección de los derechos civiles, con el fin de obtener las destrezas
necesarias para prevenir y combatir la actividad delictiva;
(2)
a recibir educación
continua sobre ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa
personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos,
funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza,
corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos
humanos, derechos civiles y otros temas, con el fin de mejorar su desempeño;
(3)
a tomar,
como parte de sus adiestramientos, un curso sobre mediación de conflictos con
el propósito de obtener los conocimientos necesarios para intervenir u orientar
a la ciudadanía en las instancias que sea aplicable; y
(4)
a recibir un curso
de capacitación sobre el protocolo adecuado a seguir en casos de víctimas de
agresión sexual.
D. Derechos
en la Contribución sobre Ingreso:
(1)
a que el ingreso
devengado por concepto de las horas extras trabajadas esté exento de tributación;
(2)
a que los salarios
que se le paguen retroactivamente, por concepto de los aumentos en los tipos básicos
de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley
227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos generados por
promociones pasadas de acuerdo con las escalas salariales, y que aún sean
adeudados, quedar exento de toda tributación. Para
los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018,
que no hayan sido incluidos en el Comprobante de Retención de dicho año, se
concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso,
en el año 2019. Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles
del antes mencionado Negociado.
E. Contribución
sobre la propiedad
(1) A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la
propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de
tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite
edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio
tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención,
será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge
supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según
lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales;
a. Las peticiones para la exención que así se le concedan se
harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo
de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por la Ley
107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código
Municipal”).
b. Para los fines de este Artículo, el término
"vivienda" significa la edificación en donde el policía o su cónyuge
supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia
inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente
a un policía o su cónyuge supérstite.
c. Si la edificación contuviere más de una vivienda,
apartamento o local de residencia, el término "vivienda" cubrirá
solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge
supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.
d. El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para
poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por
este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a
los contribuyentes.
(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de
toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o
remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde
enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas
urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del policía
incapacitado o impedido o de su familia inmediata.
a. Esta exención contributiva que se conceda a un policía
incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de esta Ley, cesará
tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su
familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez
vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra
propiedad y establezca en ella su hogar.
b. El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con
relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto
sean aprobados por el Gobernador.
(3) A recibir libre del pago de aranceles todo certificado para
usos oficiales y reclamación de cualquier derecho por parte de las oficinas o
dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales, tales como:
tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza.
a. Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una
limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas
contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la
propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de
créditos universitarios, entre otros. Este beneficio se extiende al cónyuge,
cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad.
b. Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias
gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público
un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías,
cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con
los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar
por el fiel cumplimiento de esta disposición.
F. Derechos Relacionados con los Servicios médicos
hospitalarios.
(1) A recibir por parte de los municipios y del Gobierno Central,
a través de todas sus facilidades de salud, sin costo alguno, la asistencia médica,
tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción
facultativa, incluyendo a su cónyuge e hijos hasta la mayoría de edad; y
(2) a recibir para los hijos, física o mentalmente impedidos, los
beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el policía,
su cónyuge, pareja con efectividad análoga a la conyugal o hijos estén
acogidos a cualquier tipo de seguro médico pre pagado, la institución del
gobierno central o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá
facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al policía, su cónyuge,
pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, del pago
correspondiente del deducible.
a. Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los
hijos de los policías muertos en el cumplimiento del deber, hasta la mayoridad
de edad legal y sin límite de edad en el caso de hijos física o mentalmente
impedidos. Esta Ley aparecerá en lugares visibles en todas las
facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.
G. Otros Derechos
Los policías tendrán derecho a:
(1) A que el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones
públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares,
naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrá obligado a
dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas
o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier
cargo, empleo u oportunidad de trabajo;
(2) a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%) de
descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten
servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios,
zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como
cualquier otro lugar recreativo;
(3) a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén
disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se
faculta al Comisionado a negociar dichos beneficios, según se disponga por Ley.
Artículo 6.- Derechos del cónyuge supérstite y de los hijos menores
de edad o incapacitados.
El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapacitados
tendrán derecho:
(1)
A gozar de los
privilegios y exenciones, concedidos por esta Ley, a favor de un policía, en
caso de muerte en el cumplimiento del deber, los cuales subsistirán por todo el
tiempo que dicho policía, de haber vivido, los hubiese disfrutado, a favor del
cónyuge supérstite, y a sus hijos menores de edad y a los hijos mayores de
edad que estuvieren incapacitados.
a. Tales
beneficios cesarán en cuanto al cónyuge supérstite, tan pronto contraiga
nuevo matrimonio; en cuanto a los hijos menores de edad, tan pronto adquieran la
mayoría de edad; y en cuanto a los hijos incapacitados, tan pronto cese la
incapacidad, después de haber llegado a la mayoría de edad.
(2)
a que cuando fallezca un miembro activo de la Policía de Puerto Rico por una
causa no relacionada con el servicio, recibir una pensión de no menos de ciento
veinticinco (125) dólares mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos
del Gobierno de Puerto Rico. Esto según establecido en la Ley Núm. 8 de 18 de
febrero de 1976, conocida como “Ley para proveer una pensión a las viudas,
hijos menores de edad o incapacitados, de miembros de la policía que
fallecieren estando activos en la fuerza por causas no relacionadas con el
servicio”;
(3)
a una beca para el pago de matrícula o libros de texto en cualquier institución
pública de educación superior de Puerto Rico. Esto, mientras el cónyuge supérstite
permanezca en estado de viudez; los hijos menores de veintiún (21) años de
edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, se encuentren
cursando sus estudios postsecundarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley
263-1998, según enmendada, conocida como “Ley para autorizar la concesión de
becas para el pago de matrícula a cónyuges supérstites e hijos menores de
policías fallecidos”;
(4)
a que cuando fallezca un Policía mientras estuviere recibiendo una pensión del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de pensión gubernamental
aplicable a los policías, los beneficiarios designados por él a tales efectos,
o sus herederos, incluyendo el cónyuge supérstite, recibir una pensión que se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 169 de 30 de junio de
1968, según enmendada, conocida como “Ley para Proveer una Pensión a
Beneficiarios o Herederos de los Miembros Pensionados del Cuerpo de la Policía”;
(5)
a participar del fondo de becas para hijos de miembros de la Policía que hayan
perdido su vida en el cumplimiento del deber o por condiciones de salud o
accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando
estando franco de servicio le sobreviene la muerte como consecuencia de su
intervención para evitar la comisión de un delito, según lo establecido en la
Ley 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley para
crear el Fondo de Becas para hijos de miembros del Cuerpo de la Policía”.
Artículo 7.- Reglamentación
A los fines de implementar los derechos que se conceden en
beneficio del policía, todas las Ramas del Gobierno y las subdivisiones o
agencias de dichas Ramas, así como las instrumentalidades, corporaciones públicas
o cuasi públicas, y los gobiernos municipales, deberán poner en vigor aquellos
reglamentos o enmendar los ya existentes para darle cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley, en o antes de 60 días, contados a partir de la fecha
de aprobación de esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 8.- Penalidades
Aquella persona que viole alguno de los derechos aquí
establecidos será procesado por delito menos grave con una multa hasta mil
(1,000) dólares. Las corporaciones o agencias del Gobierno y aquellos
individuos que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los
policías reconocidos en esta Ley, serán responsables por los daños que
ocasionen al policía, incluyendo el pago de honorarios de abogado. Será
facultad del Juez imponer una indemnización de hasta el doble de los daños que
se ocasione al Policía.
El Comisionado, en coordinación con el Secretario del Departamento de
Seguridad Pública, queda, autorizado para poner en vigor las disposiciones de
esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las
mismas; y podrá representar en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico a los
policías perjudicados por las violaciones de esta Ley.
Todo organismo e institución gubernamental en Puerto Rico, incluyendo
corporaciones públicas o cuasi públicas, así como los gobiernos municipales
que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley, podrá el
Comisionado, en coordinación con el Secretario del Departamento de Seguridad Pública
imponer multa administrativa, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por
cada violación.
Disponiéndose, además, que el importe de cada multa administrativa
otorgada será depositado a favor del Negociado de la Policía de Puerto Rico
para llevar a cabo la implementación de la política pública y las
obligaciones que le impone esta Ley para beneficio de los policías.
Artículo 9.- Clausula de Salvedad
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera
impugnada por cualquier razón ante un tribunal y este lo declarara
inconstitucional o nulo, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará
las restantes disposiciones de esta Ley, sino que en su efecto se limitará a la
disposición, palabra, oración o inciso que ha sido declarado inconstitucional
o nulo. La invalidez de cualquier palabra, oración o inciso, en algún caso
específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o
validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se
invalide para todos los casos.
Artículo 10.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en cuanto a los reglamentos dispuestos por la misma, los cuales deberán ser adoptados y aprobados dentro de sesenta (60) días siguientes de la aprobación de la Ley.
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