2022 Leyes de Puerto Rico 2022
Ley Núm. 37 del año 2022
(P. del S. 722); 2022, ley 37
Para enmendar los Artículos 46.030, 46.080, 46.090, 46.100, 46.120 y 46.121, añadir un nuevo Artículo 46.110, enmendar y renumerar el actual Artículo 46.110 como 46.130, y renumerar el actual Artículo 46.130 como un nuevo Artículo 46.140 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros.
Ley Núm. 37 de 17 de junio de 2022
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El mercado de reaseguros, por su naturaleza, se caracteriza por ser un mercado global integrado por reaseguradores que poseen su lugar de domicilio en los Estados Unidos y países extranjeros como Reino Unido, Bermuda, Francia, Alemania, Suiza, Irlanda y Japón, entre otros. Desde el punto de vista regulatorio, esto plantea continuos desafíos de supervisión a nivel jurisdiccional para regular efectivamente el mercado de reaseguros y reducir las brechas de supervisión. Los reguladores de la industria de seguros deben ser cada vez más capaces de tener una visión integral de la estructura y operaciones de reaseguros, en y fuera de su jurisdicción, para garantizar controles adecuados y manejo transparente de los programas de reaseguro.
Reconociendo la creciente necesidad de una supervisión más eficiente del mercado de reaseguros, la Unión Europea, los Estados Unidos de América y el Reino Unido suscribieron acuerdos de colaboración sobre medidas prudenciales de supervisión del negocio de reaseguros, (conocidos en inglés como, “Covered Agreements”). El Covered Agreement es un tipo de acuerdo internacional definido por la ley federal de Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act of 2010 (Dodd-Frank Act), que aborda las medidas prudenciales de regulación del negocio de seguros y reaseguros internacional bajo la autoridad de la Federal Insurance Office (FIO). Este acuerdo está dirigido a promover relaciones de cooperación en lo que respecta a la supervisión de las operaciones de reaseguros, dentro de una base prudencial de regulación que permita un marco de regulación de solvencia financiera sustancialmente equivalente entre los países participantes. Todas las jurisdicciones de los Estados Unidos deben adoptar las medidas prudenciales reconocidas en el Covered Agreement antes del 1 de septiembre de 2022, para que sus leyes no queden desplazadas en cuanto sea incompatible con la ley federal del Dood-Frank Act.
Con el propósito de implementar los acuerdos establecidos en el Covered Agreement, la NAIC adoptó en la Ley Modelo de Crédito por Reaseguro (MDL-#785) y su Reglamento las medidas a regir la supervisión del negocio de reaseguros entre los Estados Unidos, la Unión Europea y el Reino Unido, respectivamente. Bajo la Ley Modelo de Crédito por Reaseguro de la NAIC las jurisdicciones participantes del Covered Agreement se consideran Jurisdicciones Recíprocas, lo que significa que los reaseguradores domiciliados en estas jurisdicciones estarán regulados en igualdad de condiciones con los reaseguradores domésticos, incluyendo la eliminación de requisitos de colateral o garantía como condición para suscribir un contrato de reaseguro o para permitir que el asegurador cedente reconozca un crédito por reaseguro. La eliminación de barreras comerciales entre las jurisdicciones participantes del Covered Agreement abre las puertas a mayores opciones de compra de reaseguro para los aseguradores domésticos al ampliar la capacidad de solvencia y, por tanto, respaldar las obligaciones asumidas con sus asegurados en sus respectivas líneas de negocios de seguros.
Es imperativo para el crecimiento económico de Puerto Rico, que diseñemos una plataforma de negocios de seguros, y de reaseguro, que sea confiable y consistente con las tendencias modernas del mercado mundial para un clima propicio para el desarrollo de negocios e inversión. De esta manera, procuramos promover el desarrollo y crecimiento de la industria de seguros en Puerto Rico, dentro de parámetros de supervisión y regulación financiera confiables, en protección de los asegurados y el interés público.
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de adoptar nuevos estándares de regulación aplicables al negocio de reaseguro en Jurisdicciones Recíprocas, lo cual es cónsono con los criterios promulgados por la NAIC en su Ley Modelo de Crédito por Reaseguro.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 46.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 46.030. — Autoridad para ceder reaseguros.
(1) Se concederá crédito por reaseguro al asegurador cedente doméstico en forma de
activo o de reducción del pasivo por el reaseguro cedido solo en los siguientes casos:
(a) El asegurador aceptante cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050, 46.060, 46.070, 46.080, 46.110 ó 46.111 de este Capítulo.
(b) …
(c)…
(2) …
(3) …
(4) …”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 46.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 46.080. — Crédito por Reaseguro Requerido por Ley.
Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador aceptante que no cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050, 46.060, 46.070, 46.110 ó 46.111, únicamente en cuanto a los riesgos ubicados en jurisdicciones en las cuales el reaseguro sea requerido por ley o reglamento de dicha jurisdicción.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 46.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
Si el asegurador aceptante no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050 o 46.111 de este Capítulo, el crédito permitido en los Artículos 46.060 ó 46.070, no se concederá, a menos que el asegurador aceptante establezca una cláusula en el contrato de reaseguro lo siguiente:
(a) …
(b) …
…”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 46.100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 46.100. — Requisitos particulares para los créditos de reaseguros permitidos bajo los Artículos 46.070 y 46.111.
Si el asegurador aceptante no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050, 46.060 ó 46.110, no se concederá el crédito permitido en los Artículos 46.070 y 46.111, a menos que el asegurador aceptante disponga las siguientes condiciones en el contrato de fideicomiso:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …”
Sección 5.- Se añade un nuevo Artículo 46.110 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 46.110.- Crédito por reaseguro—Asegurador aceptante con oficina central o domicilio en una Jurisdicción Recíproca.
(1) El crédito se otorgará cuando el reaseguro se cede a un asegurador aceptante que reúna cada una de las siguientes condiciones:
(a) El asegurador aceptante deberá tener su oficina central o domicilio, según aplicable, y autoridad para asumir riesgos en reaseguros en una Jurisdicción Recíproca. Una "Jurisdicción Recíproca" es una jurisdicción que cumpla con una de las siguientes condiciones:
(i) Un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que posea un acuerdo cubierto vigente con Estados Unidos suscrito sujeto a su respectiva autoridad legal o, en el caso de un acuerdo cubierto entre Estados Unidos y la Unión Europea, sea un estado integrante de la Unión Europea. Para fines de este Artículo un "acuerdo cubierto" es un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección del Consumidor, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, que esté vigente o se encuentre en un periodo de aplicación provisional y permita la eliminación bajo ciertas condiciones de los requisitos de colateral como condición para suscribir un contrato de reaseguro con un asegurador cedente con domicilio en Puerto Rico o para permitir que el asegurador cedente reconozca un crédito por reaseguro;
(ii) Una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC; o
(iii) Una jurisdicción cualificada, conforme dispone el Artículo 46.111 de este Código, que no esté descrita en los anteriores incisos (a)(i) o (a)(ii) y que cumpla con ciertos requisitos adicionales cónsonos con los términos y condiciones de acuerdos cubiertos vigentes, según lo especifique el Comisionado mediante reglamento.
(b) El asegurador aceptante vendrá obligado a tener y mantener de manera continua capital y excedente mínimo o su equivalente calculado, según la metodología de su jurisdicción de domicilio, por las cantidades que el Comisionado disponga por reglamento. Si el asegurador aceptante fuera una asociación, lo cual incluye los suscriptores incorporados y no incorporados individuales, vendrá obligado a tener y mantener de manera continua los mínimos de capital y excedente neto del pasivo, calculados según la metodología aplicable en su jurisdicción de domicilio y un fondo central que contenga las cantidades a ser establecidas mediante reglamento.
(c) El asegurador aceptante tendrá y mantendrá de manera continua el nivel mínimo de capital o solvencia, según se establezca mediante reglamento. Si el asegurador aceptante fuera una asociación, lo cual incluye los suscriptores incorporados y no incorporados individuales, habrá de tener y mantener de manera continua el nivel de capital mínimo o solvencia en la Jurisdicción Recíproca donde el asegurador aceptante posea su oficina central o domicilio, según aplique, y autoridad para asumir riesgos en reaseguros.
(d) El asegurador aceptante deberá consentir y proporcionar las garantías que sean adecuadas al Comisionado, en la forma que este especifique mediante reglamento, observando los siguientes requisitos:
(i) El asegurador aceptante proporcionará una notificación inmediata por escrito con una explicación al Comisionado en caso de incumplir con alguno de los requisitos dispuestos en los anteriores incisos (b) o (c), o si se tomara alguna acción reguladora en su contra por incumplir con las leyes aplicables;
(ii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a someterse a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y a la designación del Comisionado como su agente o apoderado para fines de diligenciamiento del emplazamiento conforme al Artículo 3.270 de este Código, en caso de que se entable en Puerto Rico una acción judicial en su contra. El Comisionado podrá requerir que dicho requisito se incluya en cada contrato de reaseguro. Nada de lo aquí dispuesto limitará ni de ninguna manera alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de acordar mecanismos de resolución alterna de conflictos, salvo en tanto que dichos acuerdos no sean exigibles conforme a las leyes aplicables de insolvencia o sindicatura;
(iii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a pagar toda sentencia final y firme, dondequiera que se persiga ejecutar dicha sentencia, obtenida por el asegurador cedente o su causahabiente y que haya sido declarada exigible en la jurisdicción donde se obtuvo la sentencia;
(iv) Todo contrato de reaseguro incluirá una disposición en la que se requiere que el asegurador aceptante provea garantías por una cantidad igual al cien por ciento (100%) del pasivo del asegurador aceptante atribuible al reaseguro cedido conforme a dicho contrato, en caso de que el asegurador aceptante se resista a la ejecución de una sentencia final que es exigible conforme a las leyes de la jurisdicción en que se obtuvo o un laudo de arbitraje debidamente exigible, obtenida por el asegurador cedente o por su sucesor legal en representación del caudal de este; y
(v) El asegurador aceptante confirmará que actualmente no está participando en ningún arreglo de ajuste de solvencia (“solvent scheme of arrangement”) para conmutar, reorganizar o reestructurar las deudas y obligaciones, que involucre a aseguradores cedentes de Puerto Rico, y en caso de que el asegurador aceptante entre a participar en dicho tipo de arreglo, acuerda que notificará inmediatamente al asegurador cedente y al Comisionado, y proveerá una garantía por la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la obligación del asegurador aceptante con el asegurador cedente. Dicha garantía se proveerá de manera consistente con lo dispuesto en los Artículos 46.111 y 46.120 de este Código, así como cualquier otro requisito que determine el Comisionado mediante reglamento.
(e) El asegurador aceptante o su sucesor legal proveerá la documentación que el Comisionado solicite o especifique por reglamento.
(f) El asegurador aceptante mantendrá una práctica de pago puntual de las reclamaciones bajo los contratos de reaseguro, de acuerdo con los criterios que el Comisionado establezca mediante reglamento.
(g) La autoridad reguladora del asegurador aceptante confirmará anualmente al Comisionado que dicho asegurador aceptante cumple con los requisitos establecidos en los anteriores incisos 1(b) y 1(c) al 31 de diciembre del año anterior o en la fecha anual que de otro modo estatutariamente se debe informar a la Jurisdicción Recíproca.
(h) Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que el asegurador aceptante ofrezca información al Comisionado de manera voluntaria.
(2) El Comisionado creará y publicará una lista de Jurisdicciones Recíprocas.
(a) El Comisionado considerará la lista publicada por la NAIC al determinar las Jurisdicciones Recíprocas. La lista de Jurisdicciones Recíprocas será determinada conforme a las disposiciones de este Artículo. El Comisionado podrá aprobar una jurisdicción que no está en la lista de Jurisdicciones Recíprocas de la NAIC conforme a los criterios que establezca el Comisionado mediante reglamento.
(b) El Comisionado podrá remover a una jurisdicción de la lista de Jurisdicciones Recíprocas si, previa celebración de vista, determina que la jurisdicción dejare de cumplir con los requisitos para una Jurisdicción Recíproca. A manera de excepción, el Comisionado no podrá remover de la lista de Jurisdicción Recíproca a un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que participe de un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, o sea una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC. De ser removida una jurisdicción de la lista de Jurisdicciones Recíprocas se permitirá el crédito por reaseguro cedido a un asegurador aceptante con oficina central o domicilio en dicha jurisdicción, si de otra manera el crédito está permitido por este Capítulo.
(3) El Comisionado creará y publicará una lista de los aseguradores aceptantes que cumplen los requisitos por los cuales se podrá conceder el crédito al asegurador cedente doméstico conforme a este Artículo. El Comisionado podrá añadir un asegurador aceptante a dicha lista si una jurisdicción acreditada de la NAIC ha añadido dicho asegurador aceptante a una lista de dicho asegurador aceptante o si al hacerse elegible, el asegurador aceptante presenta la información al Comisionado de que cumple con los requisitos que se requiere en este Artículo y con todo requisito adicional que el Comisionado disponga mediante reglamento, salvo en tanto no conflijan con el acuerdo aplicable conforme a la Ley Dodd-Frank.
(4) Si el Comisionado, previa celebración de vista, determinara que un asegurador aceptante ya no cumple con uno o más de los requisitos establecidos en este Artículo, el Comisionado podrá revocar o suspender la elegibilidad del asegurador aceptante para ser reconocido como asegurador aceptante de una Jurisdicción Recíproca;
(a) Mientras esté suspendida la elegibilidad del asegurador aceptante, ningún contrato de reaseguro emitido, enmendado o renovado después de la fecha de vigencia de la suspensión será elegible para el crédito, salvo en tanto que las obligaciones asumidas por el asegurador aceptante bajo el contrato estén garantizadas según se establece en el Artículo 46.120 de este Código.
(b) Si se revocara la elegibilidad del asegurador aceptante, no se podrá conceder ningún crédito por reaseguro después de la fecha de vigencia de la revocación con respecto a cualquier contrato de reaseguro suscrito por el asegurador aceptante, lo cual incluye los contratos de reaseguro suscritos antes de la fecha de revocación, salvo en tanto que las obligaciones del asegurador aceptante conforme al contrato estén garantizadas en una manera aceptable al Comisionado y consistente con las disposiciones del Artículo 46.120 de este Código.
(5) De estar sujeto a un proceso de sindicatura, el asegurador cedente o representante legal que actúe a nombre de este podrá solicitar, ante el tribunal en que se encuentra pendiente dicho proceso, una orden que requiera al asegurador aceptante prestar una garantía para todas las obligaciones asumidas por este, sujeto a que el tribunal determine que procede dicha orden.
(6) Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará ni alterará de ninguna manera la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de acordar los requisitos de las garantías u otros términos de dicho contrato de reaseguro, salvo como esté expresamente prohibido en este Capítulo u otra ley o reglamento aplicable.
(7) Se podrá tomar crédito conforme a este Artículo solamente por los contratos de reaseguro suscritos, enmendados o renovados con posterioridad a la fecha de entrar en vigor las presentes disposiciones y solo con respecto a las pérdidas incurridas y reservas informadas a partir de la fecha posterior entre (i) la fecha en que el asegurador aceptante haya cumplido con todos los requisitos de elegibilidad dispuesta en este Artículo y (ii) la fecha de vigencia del contrato de reaseguro, la enmienda o la renovación.
(a) Este párrafo no altera ni constituye un menoscabo al derecho del asegurador cedente de tomar crédito por reaseguro, que de otra manera no se reconozca conforme a este Artículo, siempre y cuando el reaseguro cumpla con los requisitos para el crédito por reaseguro conforme a otra disposición aplicable de este Capítulo.
(b) Ninguna disposición de este Artículo autoriza al asegurador aceptante a retirar o reducir las garantías provistas conforme a un contrato de reaseguro salvo como se permita bajo los términos de dicho contrato.
(c) Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará o alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de renegociar dicho contrato.”
Sección 6.- Se renumera el actual Artículo 46.110 como 46.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y se enmienda para que se lea como sigue:
“Artículo 46.130.- Suspensión o Revocación de la Acreditación o Certificación de un Asegurador Aceptante.
Si un asegurador aceptante acreditado o certificado dejare de cumplir con los requisitos de acreditación o certificación, el Comisionado, previa notificación de orden y una vista administrativa, podrá suspender o revocar la acreditación o certificación del asegurador aceptante. La orden que a tales efectos emita el Comisionado deberá cumplir con los requisitos del Artículo 2.100 de este Código.
La orden de suspensión o revocación no tendrá efecto, sin antes dar aviso al asegurador aceptante y la oportunidad de vista administrativa, a menos que:
(a) La orden esté basada en una acción instada por el Comisionado o entidad reguladora del lugar de domicilio del asegurador aceptante, que haya terminado con la elegibilidad del asegurador para contratar seguros en dicha jurisdicción;
(b) El asegurador aceptante voluntariamente haya cesado o renunciado a su condición de reasegurador elegible para tramitar seguros o reaseguros en la jurisdicción de su domicilio; o
(c) El Comisionado determine que existe una situación de emergencia que requiera acción inmediata.
Al advenir en final y firme la Orden o una resolución administrativa a tales efectos, el Comisionado notificará mediante carta circular de tal hecho a todos los aseguradores autorizados a realizar negocios en Puerto Rico. Mientras esté suspendida la acreditación o certificación de un asegurador cesionario, no se permitirá un crédito de reaseguro por aquellos contratos de reaseguros emitidos o renovados después de la fecha de efectividad de la suspensión, excepto en la medida que la obligación bajo contrato esté garantizada conforme al Artículo 46.120 de este Código. Si ha sido revocada la acreditación o certificación del asegurador aceptante no se permitirá ningún crédito por reaseguro con posterioridad a la fecha de efectividad de la revocación, excepto en aquellos casos que el Comisionado así lo permita conforme el Artículo 46.120 o Artículo 46.111 de este Capítulo.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 46.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 46.120. — Otros créditos por reaseguro.
(1) …
(2) …
(3) …
a. …
b. Valores registrados por la Oficina de Valuación de Valores (SVO, por sus siglas en inglés) de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, incluidos los que se consideran exentos de la presentación, según se define en el Manual de Propósitos y Procedimientos de la SVO, y que califican como activos admitidos.
c. …
d. …”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 46.121 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 46.121. — Concentración de Riesgo.
(1) …
(2) El asegurador cedente tomará medidas para diversificar su programa de reaseguro. El asegurador cedente doméstico notificará al Comisionado, dentro de los treinta (30) días de haber cedido a un solo asegurador aceptante o grupo de aseguradores aceptantes afiliados más del veinte por ciento (20%) de su prima suscrita bruta del año calendario anterior, o luego de que el asegurador cedente doméstico determine que el reaseguro cedido a un solo asegurador aceptante o grupo de aseguradores aceptantes afiliados probablemente exceda dicho límite. La notificación demostrará que la exposición está siendo manejada cuidadosamente por el asegurador cedente doméstico.”
Sección 9.- Se renumera el actual Artículo 46.130 como nuevo Artículo 46.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”.
Sección 10.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 11. Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante lo anterior, las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los reaseguros cedidos que tengan fecha de inicio o de renovación a los seis (6) meses posterior a la fecha de aprobación de esta Ley.
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