2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 79 del año 2022

P. del S. 204; 2022, ley 79

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 16, del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Ley Núm. 79 de septiembre de 2022

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 16, del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011” a fin de permitirle a confinados que hoy no tienen la oportunidad de rehabilitarse participando en los Programas de Desvío; eliminar el inciso 2 y renumerar los incisos 3 y 4 como 2 y 3; y para  otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011” establece como política pública proveer a las personas que han cometido delito, cuya pena es de confinamiento, el derecho a la rehabilitación de manera holística. Para cumplir dicha política se deben proveer los medios necesarios para cumplirla. Es conocido que la población penal es una vulnerable en múltiples sentidos y aspectos tanto sociales como jurídicos. Por ende, debemos reenfocar el sistema y comenzar a proveerle a este sector de la sociedad posibilidades reales que propendan a su rehabilitación.

No se justifica que, en ciertos delitos graves, luego que el confinado haya completado una parte sustancial de su sentencia y exhibiera buena conducta, por lo que la pena carcelaria haya sido efectiva, que se le niegue la oportunidad de brindarle un programa que propenda a su total rehabilitación y lo prepara para la libre comunidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16 del  Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación”, para que se lea como sigue:

Artículo 16.-  Programas de Desvío.

El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y procesos que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:

a) toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

1) Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil;

(2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; y

(3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”;

(4) toda persona convicta por delito grave de primer grado.

b) toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad;

c) toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004; y

d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, antes citada.

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre el miembro de la población correccional con la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro para la comunidad.

Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber del Secretario de proveer y establecer programas de tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en este Plan.

 Sección 2.- Cláusula Derogatoria

Toda ley, parte o referencia de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley, quedan derogadas.

 Sección 3.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier artículo, sección o parte de esta ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal fallo no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley y el efecto de nulidad se limitará al artículo, sección o parte afectada por la determinación de inconstitucionalidad. Por la presente se declara que la intención legislativa es que esta Ley se habría aprobado aun cuando tales disposiciones nulas no se hubiesen incluido.

 Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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