2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley
Núm. 96 del año 2022
(P. de la C. 1194); 2022, ley 96
Para enmendar los incisos (h) y (l) del Artículo 23.05 y el Artículo 25.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 96 de 31 de octubre de 2022
Para enmendar los incisos (h) y (l) del Artículo 23.05 y el Artículo 25.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que en los casos donde se ha solicitado un recurso de revisión judicial relacionado con las faltas administrativas o multas de tránsito, y prevalezca la infracción, los términos para pagar la multa y acogerse a los descuentos correspondientes señalados en el inciso (h) del Artículo 23.05 comenzarán a decursar a partir del momento en que la sentencia dictada por el Tribunal sea final, firme e inapelable; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, provee un incentivo a los infractores de faltas administrativas de tránsito para que puedan acogerse al beneficio de diferentes descuentos, considerando el periodo dentro del cual paguen la multa. En caso de que se pague la multa en o antes de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción, el descuento es de treinta por ciento (30%). Si se paga la multa transcurridos los quince (15) días, pero antes de los treinta (30) días, el descuento entonces sería de un quince por ciento (15%). Transcurridos los treinta (30) días, aplicará un recargo de diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales por cada mes de retraso.
Esta disposición tiene el propósito de motivar a los infractores a pagar rápidamente la multa. Sin embargo, tiene el efecto de que, aquellas personas que entiendan que no se cometió la violación imputada, para poder acogerse al beneficio, tendrían que pagar la multa, sujeto a una posterior devolución, o renunciar a su derecho de solicitar una revisión judicial. Cabe destacar que, conforme establecido en el inciso (l) del Artículo 23.05, el afectado por la multa tiene treinta (30) días para solicitar un recurso de revisión judicial. El ordenamiento jurídico actual para los descuentos requiere que la persona proceda a pagar la multa incluso antes de que culmine el término que le cobija para acudir en revisión judicial.
Esta Asamblea Legislativa entiende que no es cónsono con la vida democrática y sistema republicano de gobierno, que aquellas personas que sientan la necesidad de reivindicar sus derechos y probar ante un Tribunal no haber cometido falta o violación alguna, se vean en la obligación de realizar un pago por algo que están objetando, simultáneamente a la solicitud de intervención del Tribunal para que adjudique la controversia.
Por todo lo antes expuesto, se enmienda esta Ley a los fines de que una vez la persona a quien se la imponga una multa por la comisión de una falta o violación de tránsito, acuda al Tribunal a ejercer su derecho de revisión, los términos establecidos para el pago y descuentos correspondientes queden paralizados e interrumpidos, hasta que el Tribunal emita una sentencia y la misma sea final, firme e inapelable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos (h) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 23.05.- Procedimiento administrativo.
Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
(a) …
…
(h) Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos que solicite un recurso de revisión judicial, conforme a lo establecido en el inciso (l) de este Artículo. Todo pago de infracción realizado dentro del periodo de quince (15) días a partir de la fecha de la infracción, tendrá derecho a un descuento de treinta por ciento (30%) del monto total de la infracción. De no pagarse dentro de quince (15) días, tendrá derecho a un descuento de quince por ciento (15%) si se paga antes de cumplidos los treinta (30) días a partir de la fecha de la infracción. Luego de pasados los treinta (30) días, aplicará un recargo de diez (10) dólares y a partir de ahí, conllevará un recargo de cinco (5) dólares adicionales por cada mes de retraso. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no realizarse el pago dentro de los sesenta (60) días de emitido, la misma será incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico.
Cuando alguna de las personas indicadas en el inciso (l) de este Artículo, ejerza su derecho a solicitar un recurso de revisión judicial por la imposición de multa, los términos aquí establecidos para el pago y los descuentos correspondientes comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Tribunal advenga final, firme e inapelable.
Toda persona que renueve su licencia de conducir solo vendrá obligada a pagar aquellas multas correspondientes al término de la vigencia de su permiso. Ninguna persona vendrá obligada a pagar multas de años anteriores al periodo de los tres (3) años de vigencia de su licencia, salvo que el Departamento: (1) demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó la licencia de conducir correspondiente al periodo donde aparece la multa; o (2) haya enviado por correo electrónico o por correo certificado con acuse de recibo, con anterioridad a la culminación de este término, una notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en su defecto, haya publicado en un periódico de circulación general una reclamación de pago de la multa o multas atribuibles a dicho infractor.
(i) …
…
(l) Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente.
El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión.
Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución por medios electrónicos al Secretario y por correo ordinario y electrónico al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada será carácter final y definitivo.
Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo.
Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, de la tablilla, conductor certificado o pasajero y la resolución del Tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del Tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el Tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Además, el Secretario tomará medidas para, y se asegurará de que, la multa o gravamen no aparezca en el documento que anualmente se envía al dueño del vehículo para la renovación de licencia del mismo. El dueño del vehículo o la persona que fue objeto de la multa y resultó favorecida por la resolución judicial, no estará obligada a realizar ninguna gestión para la eliminación de la multa ni para que esta no aparezca más en la licencia del vehículo. El Departamento de Hacienda no denegará el cobro de derechos ni la expedición del marbete de un vehículo cuando se le presente copia de la resolución judicial que revocó la expedición del boleto. De hecho, cuando proceda con la deducción de multas a un ciudadano, deberá enviar electrónicamente a la Directoría de Servicios al Conductor, copia de la evidencia retenida, para su cancelación en el sistema adoptado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Por el contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual solo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes. En estos casos, se aplicarán los descuentos para el pago establecidos en el inciso (h) de este Artículo, comenzando a decursar todos los términos a partir del momento en que la determinación del Tribunal advino final, firme e inapelable.
(m)…
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 25.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 25.06- Derecho a revisión.
Nada de lo aquí establecido impide que el presunto infractor comience un procedimiento de revisión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Disponiéndose que, en caso de no prevalecer en su reclamo, los términos para el pago de la multa y los descuentos correspondientes comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Tribunal advenga final, firme e inapelable”.
Sección 3.- Disposiciones Transitorias
Las personas que previo a la aprobación de esta Ley hayan pagado la multa y posteriormente prevalezcan en su recurso de revisión, podrán solicitar la devolución de la cuantía pagada, conforme a los procedimientos que para este fin establezca el Secretario.
Sección 4.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará, además, a todo recurso de revisión radicado al amparo del Artículo 23.05 y pendiente de adjudicación en el Tribunal.
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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