2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 100 del año 2022

(P. de la C. 864); 2022, ley 100

 

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 100 de 8 de noviembre de 2022

 

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como ‘’Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico’’, a los fines de establecer como infracción a esta Ley el manejar a exceso de velocidad vehículos pesados de motor, ómnibus público o transporte escolar y facilitar la intervención de la Policía de Puerto Rico con estos conductores; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, tiene el propósito de reglamentar de forma ordenada y eficiente lo concerniente a los vehículos y el tránsito en Puerto Rico, respondiendo así a las necesidades del país. Uno de sus objetivos es simplificar las gestiones gubernamentales, mientras se fortalece la seguridad pública. El Artículo 5.01 de la Ley 22, supra, establece la regla básica sobre la velocidad de vehículos de motor en las vías públicas, y dispone que nadie deberá guiar a una velocidad mayor a la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar, cuando sea necesario para evitar un accidente. Para la implementación de la ley, se dispone el deber de los agentes del orden público de intervenir con las personas por razón de una violación a las disposiciones de dicha Ley, para garantizar la seguridad de las personas intervenidas y la suya propia.

 

            En la práctica, la frecuencia y efectividad de las intervenciones de los agentes de la policía depende de la cantidad de patrullas destacadas en las vías públicas y la disponibilidad de tiempo para las intervenciones. Se reconocen los retos que enfrenta la Policía de Puerto Rico y la necesidad de más personal que tenga como consecuencia aumentar la fuerza y presencia policiaca en las vías públicas. La escasez de personal tiene un efecto directo sobre las intervenciones con los vehículos pesados de motor. Estos vehículos son definidos en la ley como cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto (GVW) en exceso de diez mil una (10,001) libras. Según la Ley 22, supra, en su Artículo 5.02, inciso f, la velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida en cualquier zona, excepto en las zonas escolares en donde la velocidad máxima será de quince (15) millas por hora.

 

El Artículo 5.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico dispone que:

 

Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:

 

(1) Por la primera convicción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.

(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

(3) Por la tercera convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por vida.

 

            Naturalmente, el tránsito de los vehículos de motor pesados en las vías públicas presenta un enorme riesgo para la seguridad. El cumplimento con los límites máximos legales de velocidad es crucial. No obstante, las intervenciones de la Policía con vehículos de motor pesados que transitan a exceso de velocidad no es equivalente a la frecuencia en que se practica esta conducta irresponsable. Según la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, para el 2020 se registraron 242 muertes por choques de tránsito. Asimismo, a mediados de junio de 2021 ya se habían registrado 140 muertes por accidentes de tránsito.

 

            La intervención policiaca con un conductor que transita en un vehículo pesado a exceso de velocidad, lo cual está tipificado como delito menos grave, tiene como consecuencia el inicio de un proceso penal que requiere que el agente de la Policía tramite la presentación de una citación o denuncia. Este proceso conlleva la radicación de cargos penales, la comparecencia del conductor y de la Policía a una vista de determinación de causa probable para arresto, la presentación de evidencia, así como el testimonio del agente interventor y la coordinación del calendario de un juez y del ministerio público. Al activarse todo ese proceso, que conlleva de ordinario múltiples cancelaciones y recalendarizaciones, no solo se incurre en un gasto administrativo oneroso, si no que se priva a la ciudadanía de la necesaria presencia policial en las vías públicas y carreteras del País, por razón de la obligación que tienen los agentes de asistir al tribunal. La poca disponibilidad de tiempo y recursos para iniciar este proceso penal ha servido de disuasivo al momento de intervenir con conductores de vehículos pesados en incumplimiento con los límites máximos de velocidad. Como resultado, ha disminuido la fiscalización del tránsito de vehículos pesados a exceso de velocidad. 

 

            Por tal razón, con el objetivo de aumentar la fiscalización por parte de la Policía de Puerto Rico y promover la frecuencia de estas intervenciones, es necesario enmendar la Ley 22, a los fines de que se atienda como una infracción administrativa la violación al Artículo 5.02 (i), mientras se mantienen expuestos a multas sin afectar la seguridad pública. El conductor estará expuesto a falta administrativa con las multas y sanciones no criminales establecidas en el Artículo 5.02 (i).

 

            Con respecto a otros mecanismos que garantizan la seguridad en la vía pública, resaltamos que el Artículo 5.02 de la Ley 22 dispone que en el caso en que se condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, se incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y penalidades mayores en caso de que se cause daño. Asimismo, el infractor queda sujeto al Reglamento Para Establecer un Sistema de Puntos o Escala de Evaluación para Conductores. Este establece, un sistema de puntos o escalas de evaluación para medir y fijar los puntos de penalidad o deméritos que podrá acumular un conductor por cada infracción de movimiento que conlleve una falta administrativa o por la convicción de un delito menos grave; establece las acciones que podrá tomar el Secretario cuando un infractor acumule distintos niveles de puntuación y determinar los niveles de puntuación por los cuales procederá la suspensión o revocación del Certificado de Licencia de Conducir.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.02.- Límites máximos legales y penalidad.

Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:

(a)   

(i) Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en falta administrativa y será sancionada de la siguiente manera:

(1) Por la primera infracción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.

(2) Por la segunda infracción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

(3) Por la tercera infracción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por vida.

(j) …”

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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