2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley Núm. 108
del año 2022
(P. del S. 1015); 2022, ley 108
(Conferencia)
Ley Antidopaje del Deporte Puertorriqueño
y Enmienda el Art. 6 de la Ley Núm. 8 de 2004, Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.
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Ley Núm. 108 de 16 de diciembre de 2022
Para crear la “Ley Antidopaje del Deporte Puertorriqueño”; delegar funciones en la Puerto Rico Antidoping Organization; fijar la fuente de financiación de la Puerto Rico Antidoping Organization, derogar el subinciso 22, y renumerar el actual subinciso 23, como subinciso 22, del inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como: “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el libro “La lucha contra el dopaje en el deporte: El Código Mundial Antidopaje y su vigencia en Puerto Rico”, del recordado letrado, Fernando Olivero Barreto, se describe el dopaje como intrínsecamente deshonesto pues contradice la finalidad primaria del deporte, que es conseguir una mejor salud física, mental y social. Su práctica, es contraria a la ética y lealtad deportiva, y adultera la competencia, mediante el aprovechamiento de ventajas obtenidas tras el consumo de sustancias e implementación de métodos ajenos al organismo. Esta práctica, de estar desregulada, equivaldría a la legitimación de la ley del más listo, donde el objetivo de ganar y prevalecer sobre el contrario justifica los medios. Su práctica corrompe al deportista, lo convierte en un objeto al que se utiliza y manipula.
El dopaje resulta ser, probablemente, el principal problema que confronta el deporte en la era moderna. Los daños que provoca no se limitan al terreno de juego, afectando las oportunidades de la juventud para desarrollarse en entornos saludables, poniendo en riesgo su salud física, mental y emocional. Además, agrava las condiciones de criminalidad y violencia, reduciendo el potencial del deporte de aportar significativamente a la sociedad, su educación y economía, además corrompe organizaciones e individuos ligados al deporte.
Dentro del terreno de juego, el dopaje lacera los principios fundamentales del deporte. Altera el balance competitivo y con ello, su atractivo principal, en cuanto a la obtención de resultados o triunfos imprevisibles. Pone el foco en la efectividad de la sustancia dopante generada por científicos, en vez de exaltar las capacidades y ejecutorias de cada atleta. El dopaje genera resultados anulables, que le restan brillo a los triunfos y priva de momentos gloriosos a deportistas honestos. No existe justificación alguna para promover el dopaje con el objetivo de aumentar rendimiento deportivo y menos para sugerir su desregulación. Promover el dopaje, alegando que los sistemas legales creados para la eliminación del dopaje son imperfectos, no justifica la deshonestidad, tampoco reduce los perjuicios que produce en el deporte. Para continuar promoviendo el deporte como herramienta de transformación social, existe una obligación gubernamental de establecer un marco local de prevención y regulación del dopaje deportivo. De igual forma, es deber de cada atleta, familiar, dirigente, personal y directiva de organizaciones gestoras y de la fanaticada del deporte en general, unirse al movimiento por la erradicación de prácticas dopantes.
El 3 de marzo del año 2003, se produjo la Declaración de Copenhague con el propósito expreso de proclamar al Código Mundial Antidopaje (en adelante “el Código”), como el mecanismo fundamental en la lucha mundial contra el dopaje. En el 2004, se creó la Agencia Mundial Antidopaje (WADA, por sus siglas en inglés) para implementar el Código, con la misión de promover y coordinar la lucha contra el dopaje a nivel global. Del 3 al 21 de octubre de 2005 en París, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en inglés), en su 33ª reunión, marcó un hito en la historia contra el uso de sustancias y métodos dopantes, tras la aprobación multilateral y vinculante de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte. Tras la Declaración de Copenhague y la firma de la Convención de la UNESCO se dotó al Código de un sistema amplio y abarcador de normativas de aplicación en el deporte a nivel global, ya que vincula en la lucha contra el dopaje a los estados firmantes de la Convención, en especial a sus Ministerios de Deporte, Educación, Salud y Seguridad. A su vez, compromete al Movimiento Olímpico, incluyendo a los Comités Olímpicos Nacionales, Federaciones Internacionales y Nacionales, así como a las Organizaciones No Gubernamentales relacionadas al deporte.
El Código, es revisado periódicamente por la comunidad internacional, siendo la herramienta uniforme que brinda el marco jurídico global para la competencia justa. El Código está acompañado de forma complementaria por varios estándares de cumplimiento obligatorio. Estos estándares profundizan sobre los requisitos de cumplimiento fiscalizados por la WADA; para atender la implementación y correcto manejo de programas, políticas y prácticas sobre temas de Educación, Protección de la Privacidad e Información Personal, Controles e Investigaciones, Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos, así como para regular las Exenciones de Uso Terapéutico.
El Código fue adoptado en el deporte puertorriqueño por el Comité Olímpico de Puerto Rico en el 2005, quien creó en junio de ese mismo año la Comisión Antidopaje de Puerto Rico, siendo de inmediato reconocida por la WADA. En el ámbito gubernamental, al Puerto Rico no ser un país soberano reconocido por la comunidad internacional, está vinculado al cumplimiento con la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y, por tanto, con el Código, desde que el Congreso Federal aprobó en julio de 2008 la ratificación de la Convención, adquiriendo el documento carácter de tratado para Estados Unidos de Norteamérica. Esto, lo convierte en ley suprema del país ("the supreme Law of the Land") obligatorio para el Gobierno Federal, así como para todas las jurisdicciones, incluyendo a Puerto Rico, según interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Iberia v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. 57 (1994).
La Agencia Mundial Antidopaje, atendiendo su responsabilidad de velar por un eficaz cumplimiento del Código Mundial Antidopaje por parte de los gobiernos vinculados a este, fiscaliza sistemáticamente a cada una de las Organizaciones Antidopaje. Puerto Rico, no está exento del proceso de fiscalización por parte de la WADA. En la auditoría que se realizó y notificó a principios del año 2022, la WADA encontró serias deficiencias por parte del Gobierno, al carecer de un marco legal regulatorio para descargar su responsabilidad de establecer mecanismos efectivos, alineados con la lucha mundial contra el dopaje requerido en el Artículo 22 del Código.
Se señaló a su vez que, Puerto Rico no cuenta con un sistema de financiación o asignación de fondos gubernamentales recurrente para estos fines. Otro incumplimiento señalado, es que la organización antidopaje reconocida por WADA desde el 2018 para Puerto Rico, no cuenta con un reglamento alineado con las exigencias del Código e incumplió con la responsabilidad de crear y administrar programas adecuados para desempeñar su encomienda. Las consecuencias de permanecer en incumplimiento con el Código son devastadoras para el deporte puertorriqueño. No solo se trata de que los y las atletas quedan vulnerables a los daños ya mencionados que provoca el dopaje deportivo, ni se limita a que sean excluidos de la programación deportiva del movimiento olímpico, sino que Puerto Rico se expone a perder toda posibilidad de solicitar ser país sede de cualquier evento deportivo internacional. Esto tiene implicaciones socioeconómicas que impactan de forma adversa la calidad de vida y trascienden el ámbito estrictamente deportivo.
Ante este panorama, tras los esfuerzos realizados desde el Departamento de Recreación y Deportes, con el respaldo del Comité Olímpico de Puerto Rico y luego de la visita del personal de la WADA para atender las faltas señaladas, la Asamblea Legislativa toma las medidas necesarias en la dirección correcta para tener una Organización Antidopaje que cumpla con el compromiso de país asumido y se viabilice la participación de Puerto Rico en el deporte mundial. Con la presente Ley Antidopaje del Deporte Puertorriqueño, se reconoce la Puerto Rico Antidoping Organization y se dota de las herramientas necesarias para garantizar su autonomía de la intervención gubernamental y del Comité Olímpico de Puerto Rico, tal y como lo exige el Código en sus Artículos 22.8 y 20.4.3, respectivamente. Ello implica, el no inmiscuirse en las actividades y decisiones operativas de la Organización Antidopaje, siendo necesaria para evitar un posible conflicto de interés que trastoque su correcto funcionamiento en el desempeño de su función de educar para prevenir, detectar y sancionar el uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
Esta autonomía, debe ser apoyada mediante el compromiso de los gobiernos de financiar la Organización Antidopaje, según dispone la Sección 9 de la Guía de la Agencia Mundial Antidopaje Independencia Operacional de las Organizaciones Nacionales Antidopaje bajo el Código Mundial Antidopaje de 2021. La autonomía señalada, no impide que exista colaboración en múltiples instancias, entre el Gobierno, el COPUR y la Organización Antidopaje. Dicha colaboración es reconocida por el Código en el Artículo 20.4.6, para lograr programas eficientes contra el dopaje, donde puedan incidir agencias gubernamentales o federaciones deportivas. La presente Ley Antidopaje del Deporte Puertorriqueño, ya ha sido evaluada favorablemente por la oficina de cumplimiento de la WADA y se encuentra alineada con las disposiciones de estricto cumplimiento contenidas en el Código. Esta Ley, coloca a Puerto Rico a la par con los países de la comunidad deportiva internacional y representa el paso de mayor relevancia adoptado por el Gobierno en la lucha por erradicar el dopaje del deporte.
Es importante destacar, que, aun reconociendo esta autonomía operacional y administrativa de la Organización Antidopaje que aquí se crea, y teniendo en consideración la asignación de fondos públicos a estos fines, la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a los poderes delegados en la Constitución del Estado Libre Asociado, así como en su la Ley Núm. 9 de 24 de Julio de 1952, según enmendada, tendrá facultad expresa y continua para realizar las auditorías necesarias sobre el uso legítimo de los fondos y las operaciones de este organismo. Todo esto, cónsono al mandato constitucional dispuesto en la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que expresamente aclara que solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Gobierno, el cual es deber de la Asamblea Legislativa observar, concretizar y fortalecer en toda legislación que se apruebe en representación del pueblo.
DecrÉtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Título de la Ley.
Esta Ley se conocerá como "Ley Antidopaje del Deporte Puertorriqueño".
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley rige en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus disposiciones son de aplicación obligatoria para todas las y los deportistas, las personas vinculadas directa e indirectamente con los mismos en su proceso de preparación y participación en competiciones deportivas; así como para todos quienes se hallen inmersos en actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje en Puerto Rico.
Se exime de la aplicación de la Ley 38-2017, según enmendada, los procesos adjudicativos y reglamentarios de la Puerto Rico Antidoping Organization, aquí creada o de cualquier procedimiento de dopaje deportivo sujeto al Código Mundial Antidopaje.
Artículo 3.- Política Pública.
Será política pública de la Puerto Rico Antidoping Organization establecer un programa que proteja la salud de los deportistas, así como ofrecerles la oportunidad de que persigan la excelencia sin el empleo de sustancias y métodos prohibidos.
Artículo 4.- Reconocimiento de la “Puerto Rico Antidoping Organization”.
Se reconoce la Puerto Rico Antidoping Organization, como máximo organismo nacional técnico con competencias en materia de prevención, control y sanción del dopaje en el país, con personalidad jurídica propia, de derecho público, que goza de autonomía técnica, administrativa, financiera y operacional. Su gestión estará dispuesta al amparo de los principios y disposiciones contempladas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, el Código Mundial Antidopaje y la normativa legal vinculante en la lucha contra el dopaje deportivo.
Su objetivo principal será impulsar acciones para garantizar el cumplimiento del principio de juego limpio, de respeto a las normas que rigen el deporte, a otros competidores y principalmente, a la protección de la salud de quienes participan directa o indirectamente en las competiciones o acontecimientos deportivos.
Artículo 5.- Funciones y facultades
Las funciones y atribuciones de la Puerto Rico Antidoping Organization entre otras, serán las siguientes:
a) Prevenir, controlar y sancionar el dopaje a nivel nacional, sujetándose a las normas del Código Mundial Antidopaje y a los principios del debido proceso de ley y legítima defensa.
b) Emitir la normativa interna que considere necesaria para garantizar su adecuado funcionamiento.
c) Promover la investigación antidopaje y la realización de programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte y,
d) Las demás funciones y atribuciones que prevea el Código Mundial Antidopaje y demás normativa internacional dictados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 6.- Financiamiento.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante una asignación especial recurrente de fondos asignará una cantidad no menor de doscientos mil dólares ($200,000) para uso y disposición de la Puerto Rico Antidoping Organization con el fin de que esta organización pueda cumplir con los fines, objetivos y funcionamiento dispuesto en esta legislación. De manera que se pueda lograr atender adecuadamente el compromiso asumido de combatir el dopaje deportivo, la Puerto Rico Antidoping Organization contará con el personal y apoyo técnico suficientes del sector público y la colaboración de entidades privadas, para cumplir con sus responsabilidades en virtud de las disposiciones establecidas en el Código Mundial Antidopaje; sin perjuicio de lo cual, la Puerto Rico Antidoping Organization podrá implementar mecanismos para la obtención de recursos propios, los cuales se sujetarán a una auditoría anual interna conforme a las reglas y principios de contabilidad generalmente aceptados y a cualquier otra ley aplicable a fondos públicos en Puerto Rico. Además, de las auditorías que realice la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a los poderes delegados en la Constitución, así como en la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, sobre el uso legítimo de los fondos y las operaciones de este organismo, en cumplimiento a su vez de la Ley. Así también, se dispone que los fondos públicos que se asignen a la Puerto Rico Antidoping Organization estarán sujetos a rendición de cuentas y control por parte del Departamento de Recreación y Deportes y de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante informes anuales a rendirse por la Puerto Rico Antidoping Organization a través de las Secretarías de Cámara y Senado, no más tarde del 30 de junio de cada año. Además, deberá someter informes anuales de rendición de cuentas y control al Departamento de Recreación y Deportes, no más tarde del 30 de junio de cada año.
Se dispone que para el Año Fiscal 2022-2023, los fondos para realizar las actividades y programas en cumplimiento con la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y el Código Mundial Antidopaje provendrá de la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000) asignada al Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para estos fines.
Se ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal y el Departamento de Recreación y Deportes a que, en un periodo de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de esta Ley, realicen todos los trámites pertinentes y necesarios para la identificación, asignación y de ser necesaria la reprogramación de fondos locales o federales, por la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000) para la finalización del Año Fiscal 2022-2023. De disolverse la Puerto Rico Antidoping Organization en cualquier momento, los fondos disponibles en sus cuentas de aquellos fondos transferidos en virtud de esta Ley serán revertidos al Departamento de Recreación y Deportes.
La Puerto Rico Antidoping Organization estará facultada para generar ingresos propios de sus servicios o realizar aquellas gestiones necesarias para allegar fondos, siempre y cuando los mismos sean invertidos en esfuerzos para erradicar el dopaje del deporte en Puerto Rico.
Artículo 7.- Presidente Ejecutivo.
La Puerto Rico Antidoping Organization contará con un Presidente Ejecutivo que tendrá la responsabilidad de liderar los esfuerzos para erradicar el dopaje del deporte, la facultad de crear, con base a la normativa antidopaje, paneles sujetos al código Mundial Antidopaje, comisiones permanentes u ocasionales; instalar un tribunal disciplinario de primera instancia, y designar un tribunal disciplinario de apelaciones, este último independiente de la Puerto Rico Antidoping Organization; y otras estructuras internas que permitan garantizar el tratamiento adecuado de los procesos de prevención, control y sanción del dopaje en Puerto Rico.
El Presidente Ejecutivo de la Puerto Rico Antidoping Organization será nominado por cualquiera de los integrantes del Consejo Consultor de la Puerto Rico Antidoping Organization. El nominado a presidir la Puerto Rico Antidoping Organization deberá ser confirmado por la mayoría más uno de los integrantes del Consejo Consultor. El nominado a presidir la Puerto Rico Antidoping Organization no podrá ser ningún integrante del Consejo Consultor. El Consejo Consultor, por iniciativa propia o a petición de la Puerto Rico Antidoping Organization, podrá destituir al Presidente de este incurrir en cualquiera de las causales presentadas en el Artículo 11 del Reglamento Interno de la Puerto Rico Antidoping Organization.
El nombramiento del Presidente será por un término de ocho (8) años. El periodo de inicio del término comenzará a dos años de iniciado el ciclo olímpico, es decir en año par que no coincida con las Olimpiadas de Verano. Un Presidente no puede aspirar a un tercer término consecutivo en dicho puesto.
Los términos de duración del nombramiento, así como los mecanismos para la destitución del Presidente estarán contenidos en el Reglamento Interno de la Puerto Rico Antidoping Organization.
Artículo 8.- Consejo Consultor.
La Puerto Rico Antidoping Organization contará con un Consejo Consultor, el cual desempeñará funciones de asesoría, cuya integración será externa.
Este cuerpo colegiado estará conformado por el/la Secretario/a del Departamento de Recreación y Deportes o un/a delegado/a, el/la Secretario/a de Salud o un/a delegado/a, el/la Presidente/a del Comité Olímpico de Puerto Rico o un/a delegado/a, el/la Presidente/a del Comité Paralímpico de Puerto Rico o un/a delegado/a, y un/a delegado/a de reconocida experiencia en el movimiento deportivo y la lucha contra el dopaje; sus pronunciamientos no serán vinculantes salvo en la designación y destitución del Presidente de la Puerto Rico Antidoping Organization. Sus funciones y actividades estarán reguladas en el Reglamento Interno de la Puerto Rico Antidoping Organization.
Artículo 9.- Conflicto de Intereses en el Cargo.
No podrán formar parte de la estructura interna de la Puerto Rico Antidoping Organization aquellos servidores públicos cuyos cargos pudieran, o estén en conflicto con las funciones asignadas bajo la presente Ley, tampoco deportistas activos, dirigentes deportivos, trabajadores vinculados a las organizaciones deportivas, con o sin relación laboral formal, y otros que, por su relación con alguna de las calidades antes mencionadas, mantengan conflicto de intereses con la Organización Nacional Antidopaje de Puerto Rico.
Tampoco podrán ser parte de la estructura operativa de la Puerto Rico Antidoping Organization, quienes se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otro integrante activo o integrante saliente de dicho cuerpo colegiado.
Artículo 10.- Reglamento.
El Presidente Ejecutivo expedirá la reglamentación interna para el funcionamiento y operatividad de la Puerto Rico Antidoping Organization. Ello incluye las Reglas aplicables en materia antidopaje, observando de manera irrestricta las disposiciones contenidas en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, el Código Mundial Antidopaje y demás normativa legal que fuera aplicable. Debiendo ajustarse la misma, en caso de enmienda, reforma, o modificación de cualquiera de los citados cuerpos legales.
El Reglamento sobre las disposiciones administrativas internas de la Puerto Rico Antidoping Organization contendrá, entre otros aspectos, los criterios generales para el funcionamiento del organismo los requisitos y demás procedimientos para la designación, posesión y nombramiento de sus integrantes; así como, las causales y procedimiento aplicables en caso de su destitución.
Tanto la incorporación de la Puerto Rico Antidoping Organization; en el Departamento de Estado, como su reglamento, deberá entrar en vigor en el término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 11.- Exención Contributiva.
(a) La Puerto Rico Antidoping Organization, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, capitales, reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente, cualquiera otra contribución impuesta, o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este.
(b) Todas las acciones y valores emitidos por la Puerto Rico Antidoping Organization y por cualesquiera de subsidiarias o afiliadas estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos o intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este.
(c) La Puerto Rico Antidoping Organization y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles locales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. La Puerto Rico Antidoping Organization y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este.
(d) Las exenciones que se conceden bajo este Artículo a las subsidiarias o afiliadas de la Puerto Rico Antidoping Organization aplicarán mientras dichas subsidiarias o afiliadas estén sujetas al control de la Puerto Rico Antidoping Organization.
Artículo 12.- Cláusula Derogatoria y de Supremacía.
Se deroga el subinciso 22, y se renumera el actual subinciso 23, como subinciso 22 del inciso (b) del Artículo 6 de la Ley 8-2004, según enmendada, a los fines de eliminar la facultad del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes de establecer un programa de pruebas de dopaje en todas las comisiones y federaciones deportivas.
Se deroga toda normativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sea incompatible con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, cláusula, sección de esta Ley o alguna de sus partes fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de esta.
Artículo 14.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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