2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023
Ley Núm. 17 del año 2023
(P. del S. 758); 2023, ley 17
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 1937, según enmendada; enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 1033.15 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico; entre otras leyes.
Ley Núm. 17 de 12 de enero de 2023
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada; enmendar el Artículo 2A de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”; enmendar el Artículo 2 de la Ley 51–1996, según enmendada, denominada “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”; enmendar el Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada, denominada “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”; enmendar el Artículo 2.25 de la Ley 22–2000, según enmendada, denominada “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el propósito de suprimir el lenguaje alusivo a la figura obsoleta de “retardación mental” y substituirlo por el diagnóstico de “trastorno del desarrollo intelectual”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo II, Sección 1 que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”. Cuan trillada pueda haberse tornado la repetición inconsciente de esta cláusula constitucional, e independientemente de cuánto se haya, en apariencia, internalizado su lenguaje, en la vida real su aplicación no puede darse por sentado, especialmente en el caso de personas con discapacidad.
Una de las maneras en las que continúan operando los prejuicios e insensibilidades que niegan el trato digno a las personas con discapacidad es el uso de lenguaje retrógrado e inapropiado. Por ejemplo, a pesar de la considerable prevalencia del trastorno de desarrollo intelectual (2% de la población global, con cerca de 6.5 millones de personas diagnosticadas en los Estados Unidos) se siguen utilizando términos como “retardación mental” y otros, que perpetúan estereotipos y contribuyen al trato injusto.
A la Asamblea Legislativa le corresponde contribuir a través de la corrección del lenguaje estatutario que aun persiste. Hoy, como es necesario, en reconocimiento de la dignidad y diversidad que conforma el pueblo, se revisan varios estatutos vigentes con el propósito de suprimir el lenguaje alusivo a la figura obsoleta de “retardación mental” (así como otros términos inadecuados) y substituirlo por el diagnóstico de “trastorno de desarrollo intelectual”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.-Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el desarrollo- Matrimonio prohibido; nulidad.
Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de deficiencia en el desarrollo, trastornos del desarrollo intelectual o algún otro trastorno de salud mental cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento, sífilis y de cualquier enfermedad venérea, contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia en que la acción se radique. Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2A de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:
“Artículo 2A.- Carta de Derechos de Menores, Menores Incapaces o con Impedimento.
Toda víctima o testigo de delito o falta menor de dieciocho (18) años de edad y toda persona que padezca de discapacidad o trastorno del desarrollo intelectual, además de los derechos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá los siguientes derechos:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 51–1996, según enmendada, denominada “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para los propósitos de esta Ley:
1) …
2) …
3) …
4) …
5) …
6) …
7) …
8) …
9) …
10) …
11) …
12) Persona con impedimentos — infantes, niños, jóvenes y adultos hasta los 21 años de edad inclusive, a quienes se les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: trastorno del desarrollo intelectual, problemas de audición, incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión, incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, déficit de atención o impedimentos múltiples; quienes por razón de su impedimento, requieran educación especial y servicios relacionados. Incluye también retraso en el desarrollo para los infantes desde el nacimiento hasta los 2 años, inclusive.
13) …
14) …
15) …
16) …
17) …
18) …
19) …
20) …
21) …
22) …
23) …”
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada, denominada “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) “Entidad proveedora de servicios de cuidado” — es cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, tanto de reclusión como diurnos o ambulatorios, a niños y envejecientes en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de ancianos o envejecientes, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, instalaciones de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones privadas de educación básica cuando más de la mitad de su matrícula sean estudiantes menores de edad, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con deficiencias en el desarrollo, de cuidado o tratamiento a personas con trastorno del desarrollo intelectual y residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos; esta definición no incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos ni instalaciones médico hospitalarias de ningún tipo, ya sea que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios, ni incluye instalaciones correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento.
(5) …
(6) …
(7) ...
(8) …
(9) …
(10) …
(11) …
(12) …
(13) …”
Artículo 5.- Se enmienda el subinciso (17) del inciso (c) del Artículo 2.25 de la Ley 22–2000, según enmendada, denominada “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.25- Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.
El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:
(a) …
(b) …
(c) Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Defensor de las Personas con Impedimentos y tomando en consideración todos los requisitos establecidos por el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, Public Law 104-191, toda persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente su movilidad de manera permanente o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares o edificios de manera permanente, por padecer alguna de las condiciones que se enumeran más adelante, así como a toda persona que tenga la custodia legal de dependientes cuya movilidad se vea limitada o cuya condición requiera de una estrecha supervisión por tener cualquiera de las condiciones que se enumeran a continuación:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) …
(11) …
(12) …
(13) …
(14) …
(15) …
(16) …
(17) Trastorno del desarrollo intelectual en su modalidad severa.
(18) …
(19) …
(20) …
(21) …
(22) …
(23) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …”
Artículo 6.- Se enmienda la letra (f) del apartado (III) del numeral (i) del punto (D) del subinciso (4) del inciso (a) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1033.15.- Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.
(a) Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) Deducción por gastos por asistencia médica. – En el caso de individuos, el monto por el cual el monto de los gastos por asistencia médica no compensados por seguro o en otra forma, pagados durante el año contributivo exceda de seis (6) por ciento del ingreso bruto ajustado. Para propósitos de este párrafo, el término “gastos por asistencia médica” incluye:
(A) …
(B) …
(C) …
(D) …
(i) Definiciones. —Para propósitos de este inciso (D) los términos “persona con impedimento, “equipo de asistencia tecnológica”, “condiciones o enfermedades crónicas” y “tratamiento” tienen los siguientes significados
(I) …
(II) …
(III) Condiciones o enfermedades crónicas. - Incluyen, pero no se limitan a:
a. …
b. …
c. …
d. …
e. …
f. desórdenes mentales y sicológicos tales como trastornos mentales, o emocionales y trastorno del desarrollo intelectual;
g. …
(IV) …
(ii) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) …
(b) …”
Artículo 7.- Las agencias, oficinas, instrumentalidades, dependencias y municipios de Puerto Rico revisarán, dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, sus reglamentos, cartas circulares y órdenes administrativas con el fin de sustituir las frases “retardo mental”, “retardado mental”, “retrasado mental”, o sus variantes, por “trastorno del desarrollo intelectual”, según fuere pertinente.
Artículo 8.- Cláusula de separabilidad
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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