2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023
Ley Núm. 28 del año 2023
(P. del S. 730); 2023, ley 28
Para añadir una nueva Sección 3.22 al Capítulo III de la Ley Núm. 38 de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Ley Núm. 28 de 13 de enero de 2023
Para añadir una nueva Sección 3.22 al Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer como política pública del Estado como primera opción la celebración de vistas adjudicativas mediante el mecanismo de videoconferencia en las agencias de gobierno, ordenar la adopción o enmiendas a la reglamentación para el cumplimiento de lo aquí dispuesto en un término no mayor de sesenta (60) días; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En específico, la política pública contenida en la presente Ley busca que se considere la modalidad virtual como primera opción en la celebración de vistas que no requieran la presentación de prueba voluminosa en los casos pertinentes. No obstante, las agencias deben considerar diversos factores y adoptar guías claras al momento de ordenar la celebración de la vista. Estos factores deben estar siempre dirigidos a proteger el debido proceso de ley de las partes involucradas, de manera tal que la implementación de vistas mediante videoconferencia no ponga a unas partes en desventaja sobre otras. Por esto, las agencias siempre velarán por que las partes del caso tengan una alternativa para comparecer a sus vistas, cuando no tengan acceso a tecnología o medios que les permita asistir de forma virtual.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.– Para añadir una nueva Sección 3.22 a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 3.22. – Celebración de vistas administrativas mediante videoconferencia.
La agencia que lleve a cabo vistas como parte del proceso adjudicativo administrativo, establecerá mediante reglamento como primera opción la celebración de las mismas utilizando el mecanismo de videoconferencia, siempre que las partes afirmen que cuentan con la facilidad de acceso y conectividad. El funcionario que presida la vista evaluará los siguientes factores: (1) la complejidad del caso, (2) la naturaleza de la vista a celebrarse, (3) la prueba a presentarse, y (4) las circunstancias personales de las partes, para determinar si se celebra la misma mediante la modalidad de videoconferencia. Además, al comienzo de la vista, notificará a las partes que, en la eventualidad de desconexión de alguno de los participantes, si no es posible restablecer la conexión en un término máximo de quince (15) minutos, la vista se suspenderá y se fijará otra fecha para su celebración. Así también, constatará que las agencias, como parte de la notificación de la celebración de la vista, informaron a las partes que en su portal electrónico se encuentra disponible la guía o reglamentación aplicable a estos procesos.
Por otro lado, cuando se informe en la vista presencial que la comparecencia física de alguna de las partes o sus representantes legales se pueda ver afectada por razón justificada, el funcionario que presida proveerá la opción de comparecencia virtual tomando en consideración los cuatro (4) factores que anteceden, antes de dejar sin efecto el señalamiento.
La agencia, está obligada a salvaguardar los derechos de las partes que no tengan acceso a medios electrónicos y proveerá alternativas para su comparecencia a las vistas de forma física. Así también, los procedimientos adoptados reglamentariamente deberán garantizar la grabación adecuada de los procesos de vista mediante videoconferencia para incorporarlo al expediente del caso administrativo en ánimo de asegurar la integridad del expediente para fines de revisión judicial.”
Artículo 2.– Se ordena a las agencias a formular o enmendar los reglamentos necesarios para cumplir con lo aquí dispuesto, en un término no mayor de sesenta (60) días de la aprobación de esta Ley.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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