2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 47 del año 2023

(P. de la C. 873); 2023, ley 47

Para enmendar los Artículos 4 y 6 de la Ley Núm. 121 de 2019, Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores y los Arts. 7 y 10 de la Ley Núm. 94 de 1977, Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 47 de 10 de marzo de 2023

Para enmendar los Artículos 4 y 6 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, a los fines de ampliar los derechos de los adultos mayores ubicados en los establecimientos residenciales que operan en Puerto Rico, y añadirle responsabilidades adicionales a sus familiares, en atención a los derechos aquí otorgados; enmendar los Artículos 7 y 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, con el propósito de atemperar sus disposiciones, con las contenidas en la presente Ley; hacer correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, se declaró que la participación e integración social de los adultos mayores es un valioso activo para Puerto Rico mediante el cual se impacta su calidad de vida de forma positiva por medio de la prestación de servicios ágiles, eficientes y accesibles. Asimismo, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se comprometió con transformar las condiciones de vida de esta población. De igual forma, se busca establecer el orden público e interés social que conlleven como resultado la creación de las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, mejor bienestar y desarrollo de los adultos mayores a partir de la edad de sesenta (60) años, para que estos puedan alcanzar su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de Puerto Rico.

También se declaró como política pública del Gobierno el unir esfuerzos para lograr una mayor rapidez en la atención de las necesidades de los adultos mayores. Lo anterior a través de la integración y colaboración entre las agencias locales y federales, los municipios, así como las entidades sin fines de lucro, sean seculares o religiosas, por medio de la planificación y ejecución de sus trabajos. El resultado ha sido lograr la participación y el mejor bienestar de los adultos mayores mediante el desarrollo actividades y acciones que contribuyan a maximizar su capacidad de independencia física, mental y social en áreas tan esenciales como lo familiar, económico y social.

A tales efectos, se les brindó a los adultos mayores una serie de derechos para propiciar una mejor calidad de vida, incluyendo potenciarlos para que participen plenamente de las actividades sociales y de una vida activa. A su vez, estos deben tener acceso a servicios de calidad en su comunidad que les permitan una vida independiente. De igual forma, deben estar cubiertos todos los determinantes de la salud de esta población, tales como contar con acceso a una transportación y una residencia adecuada, a vivir seguros, mejores servicios de salud y todo aquello que apoye su continua integración social. Tienen, además, el derecho de desempeñar una profesión, ocupación u oficio sin consideraciones innecesarias sobre la edad.

Sin embargo, la obligación de los familiares cercanos de estar pendientes a la vida del adulto mayor receptor de servicios en establecimientos residenciales. Para efectos de la Ley 121, antes citada, un “establecimiento residencial” se refiere a “…[t]odo centro dedicado al cuido continuado de larga duración institucionalizado para adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de estas”. En el caso de los “familiares”, la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores establece que se refiere a “… [a]quel vínculo o relación interpersonal de una persona con el adulto mayor cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo”.

Cabe mencionar que, al comienzo de la pandemia del COVID-19 (marzo de 2020), el periódico Primera Hora reportó las denuncias recibidas en el Departamento de la Familia por maltrato a adultos mayores y personas con diversidad funcional sobrepasaron porcentualmente los referidos que se habían atendido por maltrato a menores, algo inusual en las estadísticas de la agencia. Si bien es cierto que en ese momento se expuso que, en el caso de los menores hubo una reducción de referidos, en caso de los de adultos mayores fue en mayor cantidad. Esto último, en comparación con años anteriores fue bien marcada la cantidad de referidos que se recibieron en el Departamento de la Familia.

Datos ofrecidos, en aquel momento, por la Administración de Familias y Niños, adscrita al Departamento de la Familia, apuntaban a que entre el 15 de marzo (fecha que comenzó el toque de queda decretado por el Gobierno) hasta el 20 de abril, se habían recibido, a través de la Línea de Emergencia de la mencionada agencia, 805 referidos de maltrato a personas adultas o con alguna diversidad funcional. Los referidos analizados por la Administración de Familias y Niños, respecto a la población adulta, consternaron a los profesionales, pues quedó en evidencia que, durante la cuarentena, hubo un incremento de adultos mayores que viven solos y que han sido abandonados por sus familiares. También se vio reflejado sobre 100 referidos de integrantes de esta población que fueron dejados a su suerte en hospitales, por lo que el Departamento de la Familia tuvo que ubicarlos en diversos hogares. En el caso de los que viven solos, las denuncias dictan que, aunque tienen parientes, estos no asumieron un rol de protección durante el tiempo de la cuarentena para, por ejemplo, garantizar la seguridad alimentaria de estos.

Basado en todo lo anterior, se entiende necesario enmendar la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, a los fines de ampliar los derechos de los adultos mayores ubicados en los establecimientos residenciales que operan en Puerto Rico, y añadirles responsabilidades adicionales a sus familiares en atención a los derechos aquí otorgados. Así, se abona a una mejor convivencia de los adultos mayores que reciben servicios en las aludidas instituciones, a la vez que, se responsabiliza a los familiares por su atención y buen cuidado.

Finalmente, se enmienda la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, con el propósito de atemperar sus disposiciones con las de la presente Ley. En específico, se propone que, como parte del proceso de concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias, la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia considere lo establecido en la Ley 121, antes citada, especialmente, aquellos derechos enumerados en sus Artículos 4 y 6 que puedan ser aplicables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Carta de Derechos.

El Gobierno de Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derechos de los adultos mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:

A. Generales, integridad, dignidad y preferencia:

B. Salud, alimentación y familia:

C. Trabajo:

D. Asistencia social:

E.   Participación:

F.   Principios jurídicos:

G. Educación e información:

H. Establecimiento de Cuidado:

i.    El adulto mayor tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso, que facilite la convivencia y la prestación de los servicios en el establecimiento.

ii    …

iii  …

iv   …

v    …

vi   …

vii  …

viii …

xi   …

x    …

xi   …

xii  …

xiii …

xiv …

xv  …

xvi …

xvii…

xviii…

xix. De acuerdo a la capacidad para la toma de decisiones de la persona adulto mayor y en conjunto con sus familiares, persona tutor o representante legal se le considerarán sus intereses en todo procedimiento de evaluación, selección y ubicación en un establecimiento. La persona adulto mayor decidirá libremente, de manera que su ubicación sea voluntaria, siempre y cuando no medie una orden médica o legal que así lo disponga o dadas circunstancias excepcionales o de emergencia para evitar el riesgo sobre la seguridad y la vida de este o hacia otros. Ante tal escenario, se trataría de una reclusión involuntaria en la cual se procederá de conformidad a los derechos consignados en esta Ley, entre otros, así como los establecidos en el inciso (I) de este Artículo. Lo anterior, independientemente de cualesquiera otros derechos que la persona adulto mayor pueda tener de otras leyes o reglamentación aplicables.

En la eventualidad de que la persona adulto mayor no esté en su capacidad mental, los familiares, persona tutor o representante legal, recurrirán ante el tribunal para solicitar una Orden para la ubicación involuntaria en la cual se haga consta claramente la debida justificación y evidencia médica para ello.

I.    Reclusión en establecimiento residencial o médico-hospitalario:

J.    Legislaciones especiales:

…”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 6. — Responsabilidades y deberes de los familiares.

La familia de una persona adulto mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada uno de los adultos mayores que formen parte de ella, proporcionarán los elementos necesarios para su atención integral. La familia del adulto mayor será responsable de:

a)   Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Incluyendo, pero sin limitarse, a atender las necesidades que pudieran presentársele a la persona adulto mayor, tales como: renovarle la ropa que él requiera, proporcionarle los cambios de ropa que se amerite de acuerdo con las condiciones del clima, entorno u otros factores relacionados. Asimismo, se le proveerá calzado, artículos para el uso y cuidado personal, medicamentos y todo aquello que sea necesario para que su estancia en el establecimiento responda a su mejor bienestar.

b)   …

c)   Conocer los derechos de las personas adultos mayores previstos en esta Ley; y estar consciente de que el hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y la atención que este requiere, en ninguna manera la libera de los derechos y de las obligaciones que esta Ley o cualesquiera otra aplicable, le impone o reconoce. 

d)   …

e)   …

f)   …

g)   …

h)   …

i)    …

j)    Visitar el establecimiento previo a tomar decisiones para la ubicación de la persona adulto mayor; conocer si el establecimiento está en estricto cumplimiento de todos los requisitos necesarios por las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para estar en operaciones, incluyendo, pero sin limitarse a las licencias correspondientes, información detallada de los servicios que se ofrecen, tales como: alimentación, cuidado de salud, recreación, sociales, entre otros aplicables.

k)   Si la persona adulto mayor en un establecimiento goza de su capacidad mental para tomar decisiones, el familiar deberá tomar en consideración el interés de este al momento de decidir ubicarle en un establecimiento.

l)    No ubicar a una persona adulto mayor en un establecimiento en contra de su voluntad, siempre y cuando no medie una orden médica o legal que así lo disponga o dadas circunstancias excepcionales o de emergencia para evitar el riesgo sobre la seguridad y la vida de este o hacia otros. En la eventualidad de que la persona adulto mayor no esté en su capacidad mental, los familiares, persona tutor o representante legal, recurrirán ante el tribunal para solicitar una Orden para la ubicación involuntaria en la cual se haga consta claramente la debida justificación y evidencia médica para ello.

m) Solicitar el convenio o contrato del establecimiento, revisarlo y aclarar dudas antes de firmar y conservar copia de este. Una vez otorgado el referido contrato o convenio, velará por el cumplimiento con el pago de la mensualidad del establecimiento en los términos acordados, así como de las demás responsabilidades y deberes allí establecidos.

n)   Realizar visitas al establecimiento, regularmente, no limitándose solamente en ocasiones especiales, lo cual deberá ser coordinado con la persona operador o administrador de este, para lo cual se identificarán espacios que promuevan y garanticen la privacidad. De igual manera, atender y participar en las actividades o convivencias que organice el establecimiento. Las visitas familiares no podrán ser prohibidas por la persona operador o administrador del establecimiento, a menos que exista una Orden emitida por un tribunal en contra del familiar. Ningún familiar podrá prohibir la visita de otro familiar o persona significativa para el adulto mayor al establecimiento. La única persona que podrá negarse a recibir a un familiar en el establecimiento será el propio adulto mayor.

o)   Realizar llamadas telefónicas, video llamadas, entre otros, para conocer el estatus de su adulto mayor. El operador o administrador del establecimiento deberá facilitar este tipo de coordinación.

p)   Cuando así sea necesario, a fin de preservar su salud física, emocional y mejor bienestar, llevar a la persona adulto mayor a sus citas o visitas médicas.

q)   En la eventualidad de un escenario de negligencia o maltrato, bien sea porque la persona adulto mayor lo exprese, se evidencie físicamente o por sospecha, será deber del familiar realizar todas las gestiones para notificar el particular al Departamento de la Familia a través de su Línea de Emergencias.

r)    Procurar y recibir del establecimiento toda la información relacionada con el estado físico, emocional y de salud de la persona adulto mayor, así como de cualesquiera necesidades que este tuviera.

De otra parte, se hace constar que en la eventualidad de que un familiar de una persona adulto mayor lo abandone en un establecimiento o deje de cumplir con las responsabilidades y deberes establecidos mediante esta Ley, la persona operador o administradora del establecimiento deberá notificar de inmediato al Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia procederá a realizar todas las gestiones necesarias, incluyendo, de ser necesario, acciones legales ante un tribunal mediante las cuales se localice y emplace al familiar para exigirle el cumplimiento de su responsabilidad legal de atender las necesidades de la persona adulto mayor. Como parte de la anterior, será importante tomar en consideración las circunstancias o estado de situación particular del familiar de la persona adulta mayor previo a establecer cualquier procedimiento o acción en el interés de conocer la justificación o razones por la cuales dejó de cumplir sus responsabilidades y deberes respecto esta.

Asimismo, si un familiar abandona en un establecimiento o deja cumplir con las responsabilidades y deberes establecidos mediante esta Ley, y el establecimiento toma conocimiento que el familiar se ha marchado al extranjero, será deber de la persona operador o administradora del establecimiento notificar de inmediato al Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia estará facultado para establecer los procedimientos o acciones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a mecanismos legales o convenios interjurisdiccionales, en los cuales se pueda lograr localizar y emplazar al familiar que ha abandonado o incumplido con sus responsabilidades y deberes para que este comparezca ante la autoridad competente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Sección 3.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias

(a)   

(b)  …

(c)  …

(d) …

(e)  …

(f)  …

(g) Toda persona natural o jurídica que opere un establecimiento, según tal término se define en esta Ley, someterá al Departamento, junto con la solicitud de licencia, un reglamento del establecimiento el cual deberá contener, sin que se entienda como una limitación, las reglas y normas para solicitar el ingreso de una persona de edad avanzada a este, los requisitos de admisión, las causas por las cuales se pueden denegar los servicios que ofrezca el establecimiento, las normas para negar alojamiento a las personas de edad avanzada, los días y las horas de visita, el cumplimiento de las obligaciones de los familiares para las atenciones que estos requieren, el manejo de su correspondencia, y cualesquiera otras normas que disponga el Secretario de la Familia, mediante reglamento para garantizar los derechos de la persona de edad avanzada, conforme lo establecido en la Ley 121-2019, según enmendada, especialmente, aquellos derechos enumerados en los incisos (H) e (I) del Artículo 4 y con los del Artículo 6 que puedan ser aplicables. Toda enmienda o modificación posterior a dicho reglamento deberá someterse al Departamento no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que esta se adopte.”

Sección 4.-Se añade un nuevo inciso (m) en el Artículo 10 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 10.- Reglamentación

Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; previa celebración de vista pública. Los reglamentos para determinar la concesión de licencia a los establecimientos cubiertos por esta Ley, especificarán, entre otros, los requisitos con los cuales los establecimientos deberán cumplir en relación con los siguientes aspectos:

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)  …

(f)  …

(g)  …

(h)  …

(i)    

(j)   …

(k)  …

(l)   …

(m)       Cualquier otro que, aunque no se encuentre contemplado en este Artículo, está contenido en la Ley 121-2019, según enmendada, especialmente, aquellos derechos enumerados en los incisos (H) e (I) del Artículo 4 y los del Artículo 6 que puedan ser aplicables.”

Sección 5.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 

Sección 6.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

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