2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023
Ley Núm. 70 del año 2023
(P. del S. 1114); 2023, ley 70
Ley para Promover el Reclutamiento, Retención y Diversificación de Profesionales de la Salud en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe.
Ley Núm. 70 de 26 de junio de 2023
Para crear la “Ley para Promover el Reclutamiento, Retención y Diversificación de Profesionales de la Salud en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe”; enmendar el inciso (a) de la Sección 2022.04 e insertar un nuevo inciso (e) en dicha Sección de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; añadir el inciso (l) al Artículo 11 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado; enmendar el inciso (k) del Artículo 3 de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe es, sin lugar a dudas, una institución de la más alta importancia para el sistema de salud de Puerto Rico, como organismo especializado en la atención de condiciones y necesidades cardiovasculares. Desde su fundación, el Cardiovascular ha servido con excelencia y compromiso, como hospital público especializado, a miles de familias y personas con necesidades muy particulares de salud.
Por ello, esta Asamblea Legislativa tiene un alto interés público en adoptar medidas para incentivar, estimular y viabilizar que el talento profesional necesario para los servicios de este Centro Cardiovascular pueda ser reclutado, retenido o atraído a dar los servicios requeridos en esta prestigiosa institución hospitalaria.
A raíz de ello, el Gobierno atiende un interés apremiante cuando atemperara el ordenamiento jurídico, recogido en varias leyes medulares, para dotar al Cardiovascular de las herramientas, los poderes y los mecanismos para su posicionamiento óptimo en esta aspiración y objetivo de reclutar, retener y atraer personal de difícil reclutamiento al servicio de los pacientes adultos y pediátricos del Cardiovascular.
Por todo lo anterior, mediante la presente medida se establece la “Ley para Promover el Reclutamiento, Retención y Diversificación de Profesionales de la Salud en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe”, la cual brindará oportunidad para mantener la continuidad en los servicios con el fin de preservar y proteger la salud cardiovascular de la población de Puerto Rico y áreas geográficas cercanas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para Promover el Reclutamiento, Retención y Diversificación de Profesionales de la Salud en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe”.
Artículo 2.- Interpretación de la Ley
Todas las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de que la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, creada en virtud de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, logre el propósito unitario y común de retener, reclutar, diversificar y atraer los profesionales de la salud necesarios para preservar y proteger la salud cardiovascular de la población de Puerto Rico y áreas geográficas cercanas.
Artículo 3.- Declaración de Política Pública
Se declara política pública en Puerto Rico, que se tutela un alto interés público, al establecer disposiciones especiales de ley que promuevan el reclutamiento, retención y diversificación de los profesionales de la salud necesarios para que el Centro Cardiovascular pueda rendir servicios de salud cardiovascular de la más alta calidad, y con la mayor amplitud y agilidad que merece la población de Puerto Rico.
A su vez, se declara política pública que la preservación de la vida, la salud y la seguridad de la población de Puerto Rico, en la atención de afecciones, o condiciones cardiovasculares, en la población adulta y pediátrica, es un interés apremiante que el Gobierno debe atender con la mayor prioridad y certeza.
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (a) y se añade el inciso (e) a la Sección 2022.04 de la Ley 60 - 2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, a los fines de que lea como sigue:
“Sección 2022.04. — Contribución Especial para Médicos Cualificados. —
(a) Se dispone que comenzando el 1 de julio de 2022, pero no más tarde del 30 de junio de 2022, a excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de esta Sección, los beneficios contributivos que contiene esta Sección cesarán, disponiéndose que todo aquel Médico Cualificado que posea un Decreto bajo este Código continuará disfrutando de los beneficios contributivos de su Decreto, de acuerdo con los términos y condiciones del mismo y este Código.
(b) Beneficios contributivos. —
…
(d) …
(e) Cirujanos Cardiovasculares - El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá otorgar los Decretos dispuestos en esta Sección, luego del 30 de junio de 2022, a cirujanos cardiovasculares, sean residentes o no residentes de Puerto Rico, siempre y cuando el Secretario del Departamento de Salud, haya emitido una Certificación de que rinden o rendirán servicios como cirujanos a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante la vigencia de su Decreto.
El Decreto otorgado bajo la presente disposición contendrá todos los beneficios y requisitos dispuestos en esta Ley, aplicables a Médicos Cualificados. Todo Decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Todo Cirujano Cardiovascular elegible, que sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario del Departamento de Salud una Certificación bajo la presente disposición. De igual manera, todo Cirujano Cardiovascular elegible, que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario de Salud una Certificación bajo la presente disposición. El Secretario del Departamento de Salud no podrá considerar solicitud alguna que sea recibida luego del 31 de diciembre de 2024. No obstante, esta fecha no será impedimento para que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio pueda otorgar los decretos dispuestos en esta Sección luego de dicha fecha.
Solo se entenderá como cirujanos cardiovasculares elegibles bajo esta disposición, aquellos cirujanos cardiovasculares que presten servicios a tiempo completo al Centro Cardiovascular, o estén contratados para prestar servicios a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante todo el período del Decreto, serán elegibles para obtener un decreto bajo la presente disposición, por lo que cualquier profesional que no cumpla estrictamente con lo antes dispuesto, no será elegible para hacer solicitud alguna bajo la presente disposición.
Entendiéndose que los cirujanos cardiovasculares prestando o que prestarán servicios a tiempo completo al Cardiovascular, que obtengan un Decreto bajo la presente disposición, estarán cobijados bajo todos los derechos y responsabilidades del médico cualificado, según el presente Código.”
Artículo 5.- Se añade un inciso (l) al Artículo 11 de la Ley 66-2014, según enmendada, conocida como, “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Concesión de Aumentos en Beneficios Económicos o Compensación Monetaria Extraordinaria.
(a) Desde y durante la vigencia de esta Ley no se concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las Entidades de la Rama Ejecutiva, con excepción a lo establecido en el inciso (d) de este Artículo.
(b) ….
….
(k) …
(l) Quedan excluidas de la presente disposición de Ley, las transacciones que promuevan la retención de personal en las áreas de salud del Gobierno, en aquellas instancias en que la entidad gubernamental pueda certificar que tiene los recursos necesarios para dichas transacciones. Cónsono con ello, las corporaciones públicas con los recursos propios y necesarios para ello, podrán llevar a cabo las transacciones de personal en el área de la salud, sin sujetarse a las prohibiciones dispuestas en este Artículo.”
Artículo 6. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:
“Artículo 177.- Remuneración Extraordinaria, Prohibida, a menos que esté autorizada por ley.
(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Central o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Central, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que esta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, técnicos de emergencias médicas, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X, personal de laboratorio y otros profesionales de la salud que presten sus servicios al Gobierno, a sus corporaciones públicas o instrumentalidades, o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto, de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose, que por “horas regulares” se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, técnico de emergencias médicas, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Gobierno, estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los maestros del Departamento de Educación, cuando esta provenga de otros empleos remunerados que podrán desempeñar en las distintas dependencias, organismos, municipios y agencias del Gobierno, luego de haber completado su jornada laboral en las escuelas públicas. Igualmente, se exime a los empleados de los programas de música, teatro y artes plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña. De igual forma, se exime a actores, libretistas, bailarines, artistas en general y personal técnico y de producción que participan en las producciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, fuera de sus horas regulares de trabajo como servidores públicos y previa autorización escrita de la autoridad nominadora del organismo gubernamental en el cual presten servicios. Nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de este Artículo. De igual forma, las excepciones aquí dispuestas para el personal o profesionales de la salud, serán interpretadas liberalmente a favor de que dicho personal pueda proveer los servicios más amplios y completos a las entidades del Gobierno.
….”
Artículo 7- Se enmienda el inciso (k) del Artículo 3 de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Propósitos, Poderes y Funciones.
La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe será el organismo responsable de formular o ejecutar la política pública en relación con la planificación, organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares a ser rendidos en Puerto Rico. También efectuará, por medio de su Junta de Directores, la coordinación necesaria para sus fines y propósitos con el Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos y los sectores privados envueltos en la prestación de servicios cardiovasculares en Puerto Rico. A estos fines tendrá los siguientes poderes y funciones:
(a)…
…
(j) …
(k) Negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con personas, firmas, corporaciones, agencias gubernamentales y otras entidades, para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo la venta de servicios a las personas o entidades particulares, compañías de seguros comerciales, uniones obreras, planes prepagados públicos y privados de salud y las asociaciones con planes de salud, por los servicios de salud prestados.
De igual forma, tendrá el poder y función de suscribir acuerdos colaborativos, contratos con hospitales de enseñanza y otras entidades públicas o privadas, dentro o fuera de Puerto Rico, para recibir los servicios profesionales de especialistas, subespecialistas y profesionales de la salud en general, que sean necesarios para la prestación de servicios cardiovasculares a los pacientes del Cardiovascular.
Para facilitar dicha contratación o suscripción de acuerdos, el Centro Cardiovascular adoptará la reglamentación necesaria para facilitar la negociación y firma de tales acuerdos de la forma más expedita y prioritaria. De igual forma, el Cardiovascular adoptará procedimientos especiales y medidas, junto a la Oficina del Contralor y las demás agencias concernidas, para simplificar, agilizar y facilitar el registro de aquellos contratos o acuerdos que se requieran para atender situaciones o asuntos de emergencia en la prestación de servicios a pacientes. A la vez, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, junto al Departamento de Salud adoptarán procedimientos expeditos para tramitar, de forma prioritaria y ágil, las certificaciones, licencias o renovaciones de licencias para honrar tales contratos o acuerdos en Puerto Rico.
…”
Artículo 8.- Cláusula de Cumplimiento
Se autoriza al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, así como el Departamento de Hacienda, el Departamento de Salud, la Agencia para Asesoría Financiera y Fiscal, y a cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a emitir las instrucciones, autorizaciones o directrices, y a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con el propósito establecido en esta Ley.
Artículo 9.– Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Artículo 10.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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