2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 82 del año 2023

(P. de la C. 1108); 2023, ley 82

Ley sobre la Política Pública del Cuidado Informal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 Ley Núm. 82 de 8 de agosto de 2023

Para crear la “Ley sobre la Política Pública del Cuidado Informal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a los fines de declarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto al cuidado informal; establecer la Carta de Derechos del Cuidador Informal; crear el Registro de Cuidadores Informales en Puerto Rico; enmendar el Artículo 8, de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, a los fines de permitir que los cuidadores informales certificados puedan solicitar un cambio de itinerario de trabajo en sus empleos sin laborar regularmente para el patrono treinta (30) horas semanales y sin haber cumplido el término de un (1) año en el empleo, según requiere la ley actualmente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Solo hay cuatro tipos de personas en el mundo: (1) los que han sido cuidadores, (2) los que actualmente son cuidadores, (3) los que serán cuidadores y (4) aquellos que necesitarán cuidadores" (Rosalynn Carter).

El sistema de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico compuesto por sus distintos grupos de interés debe coordinar esfuerzos para reconocer, atender y proteger la salud de todas las poblaciones. En virtud de asegurar el derecho que tiene toda persona de disfrutar de un nivel de vida adecuado, es indispensable reconocer el cuidado informal como uno de los pilares que sostiene el sistema de salud en con relación al cuidado prolongado. El cuidado informal es una práctica fundamental que preserva y perpetúa la salud de la población, en especial la de los adultos mayores y personas con discapacidad. Los cuidadores informales asisten a familiares, amigos, vecinos y otras relaciones significativas en las actividades diarias sin recibir ningún tipo de remuneración económica. La magnitud de personas que se dedica a brindar este tipo de apoyo es vasta, cerca del 14% o 440,000 personas de la población de Puerto Rico ha sido identificada como cuidador informal. Algunas de las actividades en las que el cuidador apoya a la persona recipiente de cuidado se encuentran la alimentación, higiene básica, transportación, asuntos financieros, manejo de medicamentos, entre otras. La aportación social que realizan los cuidadores informales ha sido valorada en miles de millones de dólares.

Debido a cambios naturales que ocurren durante etapas tardías en el desarrollo humano, los adultos mayores tienen mayor probabilidad de requerir la asistencia de un cuidador. Alrededor del 16.8% del cuidado es prestado a adultos mayores de 50 años, sin embargo, como consecuencia de los cambios demográficos acelerados que enfrenta Puerto Rico se espera que aumente la cantidad de personas que requieren de cuidado informal. Puerto Rico tiene una de las proporciones más altas de personas mayores en todos los Estados Unidos de América, 21.13% de la población son adultos mayores de 65 años o más. Múltiples proyecciones estiman que la población de adultos mayores continuará incrementando, para el año 2040 se espera que representen casi el 35.4% de la población total. El aumento de personas que necesitan de cuidado se enfrentará con una disminución en personas disponibles para proveer este servicio. Un estudio de la Asociación Americana para Personas Retiradas (AARP, por sus siglas en inglés) proyecta una disminución significativa en la proporción de cuidadores informales por cada recipiente de cuidado de 10.1% en el 2010, a 4.1% en el 2030. Este cuadro es sumamente alarmante considerando que los cuidadores informales ofrecen el 80% de todo el cuidado prolongado. Consecuentemente la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debe repensar las políticas económicas y sociales de la cotidianidad con el objetivo de prepararse para los cambios demográficos drásticos que se avecinan. Esta preparación debe reconocer y nombrar el cuidado informal como una práctica central para los sistemas de salud y el funcionamiento económico.

Igualmente, se realiza una contribución indispensable a la sociedad, el cuidado informal es una relación caracterizada por el sacrificio personal. Los cuidadores informales invierten en promedio 20 horas semanales en el cuidado de sus seres queridos. La inversión de tiempo, acompañado por otros factores sociales y económicos asociados al cuidado coloca la salud de los cuidadores en una posición particularmente vulnerable. Estudios realizados demuestran que los cuidadores informales tienen un mayor riesgo de desarrollar enfermedades relacionadas al estrés y sufren de depresión al doble de la tasa en los Estados Unidos de América. Además, no tan solo enfrentan dificultades emocionales, sino que también experimentan dificultades físicas y están más en riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares y fragilidad. Para aquellos cuidadores mayores de 60 años que reportan desgaste emocional, la tasa de mortalidad aumenta por un 63%. Otros autores han documentado la relación entre factores de riesgo y salud en el cuidado informal. Los efectos que el proceso de cuidado va a tener sobre la salud del cuidado en gran parte están mediados por factores socioeconómicos, la edad del cuidador y el nivel de apoyo que tenga el cuidador. Entiéndase, los cuidadores que tienen mayor edad, menor nivel socioeconómico y menos apoyo reportan tener peor salud psicológica que conduce a una peor salud física.

La pobre salud en el cuidador informal también perjudica la salud de los recipientes de cuidado. Un análisis sistémico de 81 investigaciones sobre la relación entre angustia en cuidadores informales y salud en recipientes de cuidado con demencia encontró que la angustia en los cuidadores informales estaba asociada con la institucionalización de los pacientes, empeoramiento de los síntomas conductuales y psicológicos relacionados a la demencia y el maltrato de adultos mayores. Por lo tanto, es meritorio concebir al cuidador informal no solo como individuo sino entramado en una relación bilateral entre cuidador informal y recipiente de cuidado. De tal forma que cuando se disponen las condiciones para mejorar la calidad de vida de una de las partes de la díada, también mejora la calidad de vida de la otra.

Aunque los cuidadores informales realizan una contribución social y sacrificio personal incuestionable, la población de cuidadores en Puerto Rico ha sido desatendida. La poca literatura existente apunta a que los cuidadores informales son principalmente mujeres, con escasos recursos económicos, sin empleo asalariado, sin ayuda económica de familiares y que cuidan al menos un adulto mayor durante un promedio de 1 a 5 años. Además, aquellas personas que han asumido el rol reportan tener menos energía y tener niveles de ansiedad entre leve y severo. El Behavioral Risk Factors Surveillance System publicó resultados que indican que los puertorriqueños cuidadores tienden a reportar su salud peor que sus contrapartes no cuidadoras y que 1 de cada 3 personas cuidadores reporta tener salud pobre.

A lo anterior se añade el enfrentar riesgos en su salud donde muchos cuidadores informales no cuentan con la preparación necesaria para ofrecer cuidado. Un estudio realizado con 300 cuidadores informales en Puerto Rico reveló que el 95.2% no contaban con la preparación relacionada con el cuidado de adultos mayores o en áreas de la salud. La preparación, capacitación y adiestramiento de los cuidadores informales con respecto a sus funciones y servicios disponibles es una forma de empoderar al cuidador informal para promover que el cuidador asuma adecuadamente la relación de cuidador. El mismo estudio confirma las preocupaciones que afectan a los cuidadores sobre la preparación, el 83.6% de los participantes reportó preocupación con relación a no proveer el cuidado necesario. Por lo cual se requiere establecer alguna preparación que facilite el cuidado informal. 

De otra parte, los costos asociados a cubiertas de salud que incluyen cuidado prolongado, son en muchas ocasiones, demasiado costosas para las familias. Además, Medicare no cubre el cuidado prolongado, ni tampoco ofrece apoyo en actividades diarias, solamente cubre estadías breves en un asilo de ancianos o cantidades limitadas de atención médica domiciliaria cuando requiera enfermería especializada o rehabilitación. Por su parte y contrario a los estados, Medicaid Puerto Rico no cubre servicios de cuidado prolongado. Los programas de respiro son limitados y sujeto a disponibilidad de fondos por medio de amas de llaves en los municipios y por medio de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada. Cabe destacar que estos programas no ofrecen ningún tipo de apoyo a los miles de cuidadores informales de personas menores de 65 años que tienen alguna discapacidad. Es meritorio fortalecer y apoyar el cuidado informal ante un sistema de cuidado formal cuyos servicios no son accesibles para la mayoría de la población que los necesita.

Las disposiciones legales que existen para proteger a la población solamente abordan algunos aspectos relacionados al cuidado. La Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, permite que los trabajadores puedan utilizar hasta 5 días de su licencia de enfermedad para atender situaciones de enfermedad suyas o de sus hijos, cónyuges, adulto mayor o persona con impedimentos de los cuales sean responsable. Por otra parte, la Ley 227-2015, conocida como “Ley de Capacitación, Asesoría y Registro de Cuidadores”, requiere que los hospitales les permitan a los pacientes identificar un cuidador y esta información ha de permanecer en su expediente con el propósito de entrar en comunicación con el cuidador para establecer el plan del paciente para cuando sea dado de alta o transferido a otra facilidad para así lograr un cuidado post-hospitalario óptimo.

Ante un marco legal que no interpela la complejidad del cuidado informal y en preparación para los cambios demográficos proyectados, los esfuerzos políticos se han de mover hacia visibilizar al cuidador informal como un componente esencial del sistema de salud de Puerto Rico. A tales efectos se debe comenzar estableciendo una estructura legislativa que reconozca y tipifique el rol del cuidador informal, al igual que abogue, recopile e investigue las necesidades de la población con la finalidad de mejorar la calidad de vida de esta. En aras de garantizar protecciones sobre la facultad de un ser humano de cuidar sobre sus seres queridos y cónsono con el derecho que tiene toda persona para lograr un nivel de vida adecuado, es necesario declarar los derechos que tiene la figura del cuidador informal para proteger sobre su propio bienestar y el de sus seres queridos. El reconocimiento y cuantificación del rol del cuidado informal en Puerto Rico conducirá a la recomendación de políticas basadas en fundamentos evidenciables circunscritos al contexto puertorriqueño. De esta forma, se puede garantizar la firmeza de los cuidadores informales y a su vez dignificar la generosidad que prestan los cuidadores informales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. - Título

Esta ley se conocerá como “Ley sobre la Política Pública del Cuidado Informal de Puerto Rico”.

Artículo 2. - Propósito

El propósito de esta ley es el establecimiento de una política pública que reconozca y defina el cuidado informal y el rol del cuidador informal para las políticas, programas y actividades gubernamentales relacionadas con aspectos sociales, económicos, entre otros. Esta ley también declara los derechos del cuidador informal en Puerto Rico, establece un registro de la población de cuidadores en en el país y le establece responsabilidad al Departamento de Familia en identificar las necesidades de estos para coordinar servicios directos o de referidos dirigidos a atenderles en el ejercicio de su rol como cuidador informal.

Artículo 3. - Definiciones

Para propósitos de esta ley, las frases y términos utilizados tendrán el siguiente significado:

(a)    Actividades Esenciales del Diario Vivir. - Constituyen todas aquellas actividades o destrezas que realiza una persona de manera independiente para valerse y cuidarse por sí las cuales se clasifican en Actividades Básicas del Diario Vivir y Actividades Instrumentales del Diario Vivir, y el que una persona no pueda realizar una o más de estas actividades le afecta su salud, seguridad y calidad de vida.

(I)    Las Actividades Básicas del Diario Vivir son todas aquellas actividades o destrezas requeridas para manejar las necesidades físicas básicas de una persona la cuales incluyen, pero no se limitan a:

(1)   Alimentación: Capacidad de una persona de alimentarse por sí.

(2)   Ambular: El grado de capacidad de la persona para moverse de una posición a otra y caminar de forma independiente.

(3)   Continencia: Es la capacidad de controlar la función de la vejiga y el intestino.

(4)   Higiene personal: Es el conjunto de cuidados que necesita el cuerpo para mantenerse saludable y aumentar su vitalidad el cual incluye bañarse diariamente, arreglarse, mantener la higiene dental, el cuidado de las uñas y lavado del cabello, acudir a un establecimiento de salud en caso de enfermedad, así como cambio diario y limpieza de prendas de vestir.

(5)   Ir al baño: Capacidad de la persona para realizar por sí las funciones de orinar y evacuar.

(6)   Vestirse: Es la capacidad de seleccionar y ponerse la ropa adecuada.

(II) Las Actividades Instrumentales del Diario Vivir son aquellas que requieren habilidades de pensamiento más complejas las cuales incluyen, pero no se limitan a:

(1)   Administrar las finanzas: esto incluye la capacidad de pagar facturas y administrar sus activos financieros.

(2)   Compras: posibilidad de adquirir víveres, también cubre la compra de ropa y otros artículos necesarios para la vida diaria.

(3)   Gestión de la comunicación con otros: la capacidad para expresarse y tratar con otros mediante el leguaje o el uso de mecanismos o dispositivos electrónicos como, por ejemplo, el teléfono.

(4)   Limpieza y mantenimiento del hogar: la capacidad de realizar por sí todas las actividades relacionadas con el cuidado y organización del hogar, así como de la vestimenta.

(5)   Manejo de medicamentos: capacidad para obtener medicamentos y tomarlos según las indicaciones.

(6)   Preparación de comidas: todo lo necesario para preparar alimentos, incluyendo su adquisición.

(7)   Transporte: posibilidad asistir a eventos y gestionarse el transporte, ya sea en automóvil o mediante la organización de otros medios alternativos.

(b)   Adulto Mayor. – Toda persona con la edad de sesenta (60) años o más.

(c)    Cuidado Informal. - Actividad o práctica no profesional y no remunerada realizada por integrantes de la familia, amigos, o cualquier relación significativa, que consiste en asistir y apoyar a personas con actividades esenciales del diario vivir.

(d)   Cuidado Prolongado. - Son aquellos servicios que incluyen, pero no se limitan al cuidado de salud en el hogar, cuidado de descanso, cuidado de hospicio, cuidado diurno para adultos o cuidado en el hogar para adultos mayores, a una persona que sufre una enfermedad física, incapacidad o impedimento el cual requiere de ayuda parcial o permanente con sus actividades o necesidades diarias.

(e)    Cuidador Informal o Cuidador. - Persona natural, tutor o persona encargada que asista y apoye a un recipiente de cuidado en una o más de las actividades esenciales del diario vivir sin recibir remuneración económica. El término “Cuidador Informal o Cuidador” puede incluir, pero no se limita a un pariente, pareja, amigo, vecino o cualquier persona que guarde una relación significativa con el recipiente de cuidado. Este concepto no aplicará a personas jurídicas (entiéndase, entre otras, a corporaciones, entidades o negocios con o sin fines de lucro que provean servicios de cuidadores a pacientes). Tampoco aplica a padres, madres, ni guardianes legales que cuidan de un menor cuyas necesidades de apoyo coinciden con aquellas normalmente asociadas a la etapa de desarrollo en curso.

(f)    Departamento. - Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creado en virtud de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Familia”, así como las oficinas, agencias, administraciones o dependencias adscritas a este en virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de la Familia”, o cualquier ley sucesora a tales fines.

(g)   Recipiente de Cuidado. - Persona que necesita y recibe asistencia en las actividades esenciales del diario vivir por un cuidador informal, entiéndase una persona adulto mayor con necesidades de cuidado prolongado, persona con impedimentos o con deficiencias en el desarrollo.

(h)   Residencia. - Aquel domicilio que un recipiente de cuidado considere como su lugar de vivienda u hogar habitual. El término “residencia”, para propósitos de esta ley, no incluirá los centros de rehabilitación, los hospitales, las casas de convalecencia, las instalaciones de vida asistida o los hogares de cuidado licenciados por el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i)     Secretario. - Se refiera a la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 4. — Declaración de la Política Pública sobre el Cuidado Informal

El crecimiento continuo de la población de adultos mayores en Puerto Rico requiere de acciones gubernamentales integradas donde se planifique a corto, mediano y largo plazo cómo se atenderá este cambio demográfico con implicaciones en todos los ámbitos de la sociedad. La finalidad debe ser una sociedad preparada para hacerle frente a los mencionados cambios y la existencia de servicios de calidad donde se tenga en consideración todas aquellas áreas esenciales de servicios para el mejor bienestar, la seguridad y seguridad económica, la salud y calidad de vida de la población de adultos mayores, de quienes se dan a la tarea de cuidarles y de toda la población en general.

Por tales razones, se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cuidado informal y al cuidador informal como una parte importante dentro del cuidado prolongado, así como un grupo de interés dentro del sistema de salud. El reconocimiento del cuidado informal implica el análisis y evaluación continua de esta práctica considerando todos los factores que, incluyen, pero no se limitan a los estresores y el desgaste físico y emocional que implica su ejercicio, los cuales pudieran tener efectos nocivos sobre la salud de estos. Se establece, además, la importancia de promover políticas públicas mediante las cuales no solo se promueva el cuidado informal, sino que también haya protecciones al ejercicio de la práctica en donde exista un balance entre las necesidades, bienestar y calidad vida de los cuidadores informales y el mejor bienestar de la población a la cual le sirven. Esto incluye el establecer la Carta de Derechos del Cuidador Informal en Puerto Rico como parte de las estrategias e iniciativas relacionadas a los objetivos de esta política pública.

La consecución e implementación de esta política pública requiere que todas las entidades del Gobierno, incluyendo los municipios, en colaboración con el sector privado incorporen como parte de sus normativas, reglamentación y procedimientos la figura del cuidado informal y del cuidador informal. A tales fines, todos los departamentos, agencias, corporaciones y demás entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperarán sus procedimientos, reglamentación y normativas para dar fiel cumplimiento a esta ley.

El Departamento de la Familia en colaboración con el Departamento de Salud, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Defensoría de las Personas con Impedimentos, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, así como la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán responsables de promover y crear iniciativas para proteger, fortalecer y desarrollar la práctica del cuidado formal y del cuidador informal en Puerto Rico. Lo anterior no deberá interpretarse como una limitación para que el Departamento de la Familia pueda establecer cualquiera otra modalidad de acuerdo colaborativo con otras entidades públicas y privadas para la implementación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 5. – Carta de Derechos del Cuidador Informal

Un cuidador informal como persona gozará de todos los derechos consignados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, tendrá derecho a:

(a)    Se le reconozca como una parte importante dentro del cuidado de la población a la cual le sirve y como una práctica importante para el éxito y funcionamiento adecuado de un sistema de salud.

(b)   A recibir capacitación, adiestramiento y educación continua en temas relacionados a las mejores prácticas para la provisión de servicios cuidado salubre. Lo anterior incluye, pero no se limita a la capacitación, adiestramiento y educación continua para que en el ejercicio de la práctica como cuidador informal pueda cuidarse a sí frente a cualquier situación que pueda implicar un riesgo a su salud física, mental y emocional o calidad de vida.

(c)     Con el objetivo de garantizar el mejor servicio y práctica de cuidado, recibirá acceso a toda información de salud con relación a la persona recipiente de cuidado, esto con el consentimiento del recipiente de cuidado o su tutor legal y en cumplimiento con la Ley Pública Núm. 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como “Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996” (HIPAA).

(d)   En virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 227-2015, conocida como la “Ley de Capacitación, Asesoría y Registro de Cuidadores”, y habiéndose cumplido la formalidad de designársele como cuidador informal por el recipiente del cuidado o su tutor legal, este tendrá acceso a recibir toda información sobre buenas prácticas de cuidado por parte de los proveedores de cuidado de salud y cualquier otro ente que atienda los aspectos relacionados a la salud y el bienestar del recipiente de cuidado, así como de aquellas para que este pueda proveer un cuidado óptimo que abarque las necesidades de cuidado y promueva la calidad de vida del recipiente de cuidado.

(e)    A solicitar conciliar el ejercicio de la práctica del cuidado informal con su vida profesional. Un cuidador informal tiene el derecho a solicitar cambios en sus itinerarios de trabajo tal como dispone la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 conocida como “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”, según enmendada, y de conformidad con el Artículo 10 de esta ley. Además, estarán protegidos en el uso de la licencia por enfermedad para el cuidado de aquellos recipientes de cuidado a su cargo, sujeto a las disposiciones y la aplicabilidad de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”.

(f)    A ser escuchados y tomados en consideración en el contexto del desarrollo de políticas públicas dirigidas a su protección, el ejercicio de sus derechos y el ejercicio de la práctica de cuidado informal. De existir u organizarse entidades que representen los intereses de la práctica del cuidado informal, se promueve sean involucradas en el proceso de desarrollo de políticas públicas relacionadas a mejorar, fortalecer y desarrollar la práctica.

Artículo 6. – Registro de Cuidadores Informales de Puerto Rico

(a)    Se crea el Registro de cuidadores informales, adscrito al Departamento de la Familia. El Departamento será la entidad responsable de procesar, analizar y divulgar la información relacionada a la prevalencia de personas que sean cuidadores informales en Puerto Rico. Para realizar el Registro, la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia podrá establecer acuerdos colaborativos formales con distintas entidades gubernamentales y no gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, universidades, organizaciones sin fines de lucro, proveedores de salud, aseguradoras, grupos de apoyo para cuidadores informales con el fin de llevar a cabo el registro de la forma más efectiva y eficiente posible. El Registro mantendrá una base de datos de los cuidadores informales en el país, a fin de llevar estadísticas oficiales y crear un perfil de cuidadores informales de Puerto Rico. Anualmente, el Departamento de la Familia con el apoyo de cualquier otra entidad colaboradora, someterá un informe al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más abarcadora las aportaciones y a su vez las necesidades de los cuidadores informales que apoye la planificación de servicios.

(b)   El Departamento de la Familia registrará a cada cuidador informal luego de, presentar una solicitud de ingreso voluntariamente al Registro, acompañada de la debida certificación médica que acredite la necesidad de asistencia del recipiente de cuidado al que sirve. Asimismo, entidades colaboradoras podrán recolectar y someter información para registrar a algún cuidador informal siguiendo los protocolos y reglamentación que establezca el Departamento de la Familia y con el debido consentimiento del cuidador. Luego de registrar al cuidador, el Departamento de la Familia estará a cargo de notificar y certificar de forma escrita a las personas que sean identificadas como cuidadores informales.

(c)    Los informes y estadísticas elaboradas y recopiladas en virtud de esta ley, serán confidenciales. Disponiéndose, que estos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y con fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del cuidador y del recipiente de cuidado. Todas las personas que tengan acceso a la información contenida en el Registro, ya sean empleados o colaboradores que laboren o aporten en el funcionamiento y operación de este, y todos los investigadores que tengan acceso a dichos datos, deberán firmar acuerdos de confidencialidad bajo los cuales serán legalmente responsables por cualquier brecha en esta. Estos acuerdos continuarán vigentes, aún después de que el empleado, colaborador o investigador haya concluido su relación con el Registro.

(d)   Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, el Departamento de la Familia, junto a entidades colaboradoras, someterán a la persona que ocupe el cargo de gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe conjunto, detallando las actividades realizadas en virtud de esta ley.

Artículo 7. – Reglamentación del Registro de Cuidadores Informales

El Departamento de la Familia promulgará un reglamento que definirá las normas y procedimientos en atención a todos los asuntos relacionados con la debida implementación de esta ley. Este reglamento se promulgará en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Estas normas y procedimientos podrán incluir mecanismos para determinar la magnitud de la información a ser recopilada, administración de los datos, mecanismos apropiados para el registro, certificación, seguimiento, y referido de los cuidadores informales, así como los procesos para la revisión y evaluación de las actividades a ser realizadas conforme a esta ley. También, deberá proveer para definir, facilitar y coordinar la colaboración del Departamento de la Familia con entidades gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 8. – Adiestramiento y Capacitación de Cuidadores Informales

El Departamento de la Familia será la agencia responsable de identificar y referir a los cuidadores informales a participar de talleres educativos dirigidos al desarrollo de las destrezas necesarias para proveer el cuidado adecuado a sus recipientes de cuidado y hacia la protección y preservación de la salud física y mental en el desempeño de su rol. El Departamento de la Familia dará seguimiento a los cuidadores informales registrados para que participen de al menos dos (2) talleres al año para que cuenten con destrezas como: primeros auxilios, seguridad en el hogar, tratamiento de enfermedades crónicas más comunes, higiene y cuidado personal, maltrato del adulto mayor, nutrición, manejo y conocimiento de equipo asistido, autocuidado, entre otros. Asimismo, el Departamento de la Familia será la agencia responsable de ofrecer o de coordinar referidos para talleres dirigidos a cuidadores informales en conjunto con programas afines existentes en el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Defensoría de Personas con Impedimentos y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

Artículo 9. — Oportunidades de Respiro para Cuidadores Informales

El Departamento de la Familia será la agencia responsable de identificar, coordinar o referir a los cuidadores informales a participar de oportunidades de respiro, en conjunto con programas afines existentes en el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Defensoría de Personas con Impedimentos y los municipios, según el caso, requisitos aplicables y sujeto a disponibilidad de fondos. De igual forma, el Departamento de la Familia podrá identificar, coordinar o referir a los cuidadores informales a participar de oportunidades de respiro en organizaciones privadas con o sin fines de lucro.

Artículo 10. — Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8 –

Un empleado podrá solicitar por escrito un cambio de itinerario, la cantidad de horas o el lugar donde deba realizar su trabajo. La solicitud escrita del empleado tendrá que especificar el cambio solicitado, la razón para la solicitud, la fecha de efectividad y la duración del cambio.

El patrono vendrá obligado a proveer una contestación dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir de haber recibido dicha solicitud. En los casos de un patrono con más de quince (15) empleados, la contestación requerida será por escrito. Si el patrono se reúne con el empleado dentro del término de los veinte (20) días calendarios de haber recibido la solicitud de cambio, su contestación podrá notificarse dentro del término de catorce (14) días calendarios siguientes a dicha reunión.

En su contestación el patrono podrá conceder o denegar la solicitud del empleado. Una concesión puede quedar sujeto a las condiciones o requisitos que el patrono estime apropiados. Una denegatoria deberá contener las razones para la decisión y cualquier alternativa a la solicitud presentada. El patrono tratará con prioridad las peticiones por parte de jefes de familia que tengan la patria potestad o custodia única de sus hijos menores de edad, así como de los cuidadores informales debidamente certificados por el Departamento de la Familia.

Las disposiciones de este Artículo solamente serán aplicables a empleados que laboran regularmente treinta (30) horas o más a la semana y que hayan trabajado para el patrono por lo menos un (1) año, con excepción de los cuidadores informales quienes con la presentación de su certificación emitida por el Departamento de la Familia podrán solicitar un cambio de itinerario sin contar con las treinta (30) horas semanales y sin haber cumplido el término de trabajo de un año. Además, las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a otra solicitud presentada dentro del término de seis (6) meses de recibida la decisión escrita del patrono o la concesión del cambio, lo que sea mayor.”

Artículo 11.—. Acuerdos de Colaboración y Fondos

El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de formalizar acuerdos de colaboración con agencias gubernamentales, organizaciones o entidades que puedan contribuir a la implementación de esta ley y establecerá los mecanismos correspondientes para presentarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición de fondos o el presupuesto correspondiente para cumplir con sus disposiciones.

Se autoriza al Departamento de la Familia recibir, peticionar, aceptar, redactar y someter propuestas para donativos y aportaciones de recursos de fuentes públicas y privadas; parear cualesquiera fondos disponibles con aportaciones municipales, estatales, federales o del sector privado; así como a establecer acuerdos colaborativos con cualquier entidad, pública o privada, con la disposición de participar o colaborar en la implementación de las disposiciones de esta ley.

Artículo 12. —. Interpretación de Disposiciones Legales

Se ordena que al máximo grado posible se interpreten, implementen y administren todas las políticas públicas, programas, planes, leyes, reglas y reglamentos, y órdenes ejecutivas vigentes y futuras en estricta conformidad con la política pública enunciada en esta ley.

La política pública y otras disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán de forma complementaria a la política pública de la Ley 227-2015, conocida como “Ley de Capacitación, Asesoría y Registro de Cuidadores”, según enmendada.

Artículo 13. — Deberes de Entidades Gubernamentales

En un período no mayor de dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de esta ley, todas las agencias, departamentos, municipios, corporaciones y demás entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán revisar su autoridad estatutaria actual, sus reglamentos administrativos, políticas y procedimientos para asegurarse que estos no sean inconsistentes o estar en conflicto con los propósitos de esta ley.

Artículo 14.– Clausula de separabilidad –

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictado no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 15. — Vigencia. — Esta ley entrará en vigor inmediatamente. 

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