2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 88 del año 2023

(P. de la C. 452); 2023, ley 88

Para crear el Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI.

Ley Núm. 88 de 8 de agosto de 2023 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Militar de Puerto Rico actual tiene más de cincuenta años de vigencia. El mismo responde a las necesidades de una fuerza que formaba parte de la Reserva Estratégica de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.  Actualmente el concepto de la Guardia Nacional ha evolucionado y esta es ahora considerada como una fuerza operacional esencial para responder inmediatamente a situaciones domésticas de emergencia. Además, los soldados han participado en su rol federal en operaciones militares alrededor del mundo.  Por lo tanto, es necesario proveerles a los ciudadanos-soldados un Código Militar atemperado a esta realidad operacional.

Desde la década de los mil novecientos setenta, con la creación del concepto de la Fuerza Total y la doctrina Abrams, la Guardia Nacional ha formado parte de todas las operaciones militares en las que ha participado Estados Unidos.  Ejemplo de ello ha sido la utilización de efectivos de la Guardia Nacional de Puerto Rico en las operaciones Desert Shield, Desert Storm, Iraqi Freedom y Enduring Freedom, así como formando parte de las fuerzas de paz en Kosovo y la península del Sinaí, entre otros.

En tiempos recientes, los eventos del 11 de septiembre de 2001 y el paso de los huracanes Irma y María han demostrado que la Guardia Nacional es una fuerza esencialmente versátil y lista para responder al llamado del servicio en cualquier momento y de inmediato en situaciones de emergencia doméstica. 

Estos eventos, entre otros, motivaron cambios en las leyes federales existentes que proveen ciertas protecciones y beneficios a los soldados.  Como ejemplo de ello, la Ley conocida como Servicemembers Civil Relief Act (SCRA) de diciembre de 2003 amplió las protecciones conferidas a los soldados cuando estos son movilizados.  Ahora bien, esta Ley fue enmendada para extender sus protecciones a los integrantes de la Guardia Nacional, cuando el Presidente declare una emergencia nacional doméstica y la misma dure más de treinta (30) días.  De igual manera, la Ley conocida como el Uniform Services Employment and Reemployment Rights Act (USERRA) protege a los ciudadanos-soldados que tienen que suspender sus funciones en sus empleos civiles para cumplir con sus obligaciones militares. Ambas leyes protegen a los ciudadanos-soldados para cumplir con su obligación militar en estatus federal, no siendo así cuando el Gobernador llama a la Guardia Nacional al servicio activo.

En el caso particular de la Guardia Nacional de Puerto Rico, esta ha sido llamada constantemente a responder a situaciones de emergencia o garantizar la seguridad pública.  Sin embargo, el Código Militar de 1969 no responde a las necesidades actuales de los soldados.  Mediante la promulgación de este Nuevo Código Militar se crea en el ámbito local una serie de protecciones similares a las provistas por las leyes federales de protección de empleo y reempleo, así como otras protecciones relacionadas con las activaciones al servicio militar.  Este nuevo código añade protecciones a aquellos ciudadanos-soldados que estén prestando servicio militar activo, subsanando así la laguna existente entre las protecciones conferidas al amparo del derecho aplicable federal y este nuevo Código.  Estos derechos incluidos en este nuevo Código responden a la política pública actual de proveerles una mejor calidad de vida a quienes integran las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

Además, este Código reorganiza las Fuerzas Militares de Puerto Rico de conformidad con la doctrina militar vigente.  Bajo este nuevo organismo administrativo se agrupan las denominadas Fuerzas Militares de Puerto Rico, las cuales están compuestas por la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard. Este nuevo Código integra el concepto de Fuerza Conjunta Joint Forces cónsona con la estructura actual utilizada a través de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.  El Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI contempla además cambios en los requisitos de elegibilidad para comandar dicha organización.  En esencia, el Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI tiene el propósito de equiparar a la Guardia Nacional de Puerto Rico con las demás jurisdicciones de los estados y territorios que componen Estados Unidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

TÍTULO I

CÓDIGO MILITAR DE PUERTO RICO

PARTE I- Título Corto y Definiciones

Artículo 1.01.-Código Militar; título corto

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI”.

Artículo 1.02.-Definiciones

Las siguientes palabras o términos tendrán, a los fines de la aplicación de esta Parte, el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado surja claramente del contexto:

(a) Fuerzas Militares de Puerto Rico: significa la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard. Así como de cualquier fuerza militar organizada bajo las leyes de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico será su Comandante en Jefe y el Ayudante General supervisará y comandará las mismas.

(b) Guardia Nacional de Puerto Rico: significa la fuerza de reservar militar establecida bajo el Código Militar de 1917, Títulos 10 y 32 70A Stat. 596 del Código de Estados Unidos, y definida bajo 10 USC 311.

(c) Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard,: significa aquella fuerza militar que está exclusivamente bajo la autoridad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según autorizada por 32 USC 109 (c) y cuyo Comandante en Jefe es el Gobernador de Puerto Rico, el cual podrá delegar la organización y funciones al Ayudante General de Puerto Rico. El Comando Estatal de la Guardia Nacional será comandado por un General de Brigada. Deberá haber alcanzado el rango mínimo de coronel, el cual tendrá como requisito indispensable haber servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o en el servicio activo del Comando Estatal o lo que determine el Ayudante General.

(d) Escalafón: significa lista y orden de rangos en que se organiza el personal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(e) Oficial: significa Oficial Comisionado u Oficial Técnico.

(f) Oficial Comisionado: significa los que ostentan los rangos de Oficial Técnico I al V, Teniente (2ndo y 1ero) Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, y General en todas sus gradaciones.

(g) Ley: se refiere al Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI.

(h) Oficial No-comisionado: significa personal alistado y sargentos en todas sus gradaciones.

(i) Personal alistado: significa todo integrante de tropa sin gradación de oficial.

(j) Gradación: significa los grados sucesivos, ascendentes o descendentes de los integrantes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(k) Rango: significa el orden o precedencia entre los integrantes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(l) Reconocimiento Federal: significa aceptación y aprobación de una unidad como tal o del rango de un integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico por el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

(m) Servicio militar estatal: significa servicio de tiempo completo prestado por las Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida bajo la autoridad que le confiere la ley.

(n) Servicio militar federal: significa servicio de tiempo completo prestado por la Guardia Nacional de Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida en cumplimiento de un requerimiento para tal servicio por parte del Presidente de Estados Unidos.  Cuyo propósito es servir bajo la dirección, supervisión y mando de las autoridades de Estados Unidos o el ingreso de la Guardia Nacional de Puerto Rico para formar parte de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.

(o) Servicio Militar: todo otro servicio militar incluido en esta parte que no sea servicio militar activo estatal o servicio militar activo federal, inclusive aquel servicio prestado por los oficiales y alistados de las Guardia Nacional de Puerto Rico y aquellos otros componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes cuando se celebren adiestramientos militares o reciban entrenamiento o desempeñen funciones especiales. Los servicios y deberes que desempeñen los integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuando se encuentren formado parte de la lista de integrantes inactivos de estas, según estos se definen en la Ley Federal sobre la Guardia Nacional, Ley Núm., [70A Stat] 596 de Estados Unidos del 10 de agosto de 1956 (Titulo 32, Código de Estados Unidos, Sección 303), no se considera servicio activo.

(p) Junta Militar Disciplinaria: significa las juntas disciplinarias, paneles de investigación, Juntas Militares de Revisión y cualquier otro organismo creado con arreglo a esta parte.

(q) Juez Militar: significa el oficial que preside una corte marcial general o corte marcial especial. El Juez Militar tiene que contar con las certificaciones y acreditaciones como Jueces Militares del Judge Advocate General del Ejército de Estados Unidos o la Fuerza Aérea.  Estos además serán egresados de las escuelas de Judge Advocate General de sus respectivos servicios.

(r) Abogado militar de Puerto Rico: significa el Oficial Comisionado en las Fuerzas Militares de Puerto Rico o en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, incluyendo las reservas de estas, admitido a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico, o admitido a ejercer la abogacía por el Tribunal Supremo de cualquier jurisdicción de Estados Unidos de América o por un Tribunal Federal.  Este Abogado Militar tiene que pertenecer al Cuerpo de Abogados Militares (Judge Advocate General Corps) y ser graduado de la Escuela de Abogados Militares del Ejército o de la Fuerza Aérea de Estados Unidos. Es el responsable de supervisar la administración de la justicia militar en las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Se exceptúa del requisito de la Escuela de Abogados Militares, los abogados del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(s) Militar: significa el personal uniformado que se desempeña como integrante de las Fuerzas Militares de Estados Unidos en servicio activo o en servicio estatal, y todos los integrantes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y las Fuerzas de Reserva de Estados Unidos.

(t) Autoridad convocadora incluye, además de la persona que nombra una corte militar, el oficial comandante interino o el sucesor de un oficial comandante.

(u) Código se refiere al Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI.

(v) El término "podrá" se usa en esta Parte, en el sentido permisivo.

(w) El término "deberá" se usa en esta Parte, en el sentido mandatario o imperativo.

(x) Estado o Estatal significa o se refiere al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(y) Comandante en Jefe significará, el Gobernador de Puerto Rico, excepto en aquellos casos en que la Guardia Nacional de Puerto Rico sea federalizada, en cuyo caso se refiere al Presidente de Estados Unidos.

(z) El término servicio de tiempo completo o tiempo completo es el dedicado a prestar todo esfuerzo o servicio durante el desempeño de las funciones militares o al servicio de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(aa) Director de Personal Militar (DPM): significa el oficial a cargo de los asuntos de personal o recursos humanos en cada componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(bb) Ciudadano-soldado: significa todo integrante perteneciente a las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(cc) USERRA: significa el Uniform Services Employment and Reemployment Rights Act.

(dd) Guardia Nacional Terrestre: significa el componente de reserva de la Fuerza Terrestre, cuya membresía consiste en integrantes de la Guardia Nacional Terrestre.

(ee) Grado: significa aquel paso o grado sucesivo en rango militar designado como tal mediante ley y reglamento.

(ff) National Guard Bureau (NGB): significa la oficina Conjunta de la Guardia Nacional Terrestre y la Guardia Nacional Aérea dentro del Departamento de Defensa, como se define en la Ley Pública 103-337, según enmendada.

(gg) SCRA: significa el Servicemembers Civil Relief Act.

(hh) Integrante del servicio: significa cualquier persona que se desempeñe como integrante de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos en servicio activo o en servicio activo estatal y todos los integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico, las Fuerzas de Reserva de Estados Unidos y las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(ii) Tropas: incluye al personal de la Guardia Nacional Terrestres, Guardia Nacional Aérea y las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(jj) Conducta profesional o personal inapropiada: significa toda infracción de los estatutos y reglamentos por parte de cualquier integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Desde la perspectiva civil y militar.

(kk) Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América: significa las diferentes ramas que componen el Ejército, a saber, la Armada de Guerra, la Infantería de la Marina, la Marina, la Guardia Costanera, la Fuerza Aérea, Fuerzas Espaciales y las reservas de todas las anteriores, organizadas con arreglo a las leyes de Estados Unidos de América.

(ll) Instrumentos: significa poderes militares según se definen en este Capítulo.

(mm) Poder militar: significa el instrumento otorgado por un militar ante un Abogado militar donde encarga a un tercero para que le preste algún servicio o le haga alguna cosa en su representación.

(nn) Armería: significa aquellos edificios, instalaciones o grupos de edificios utilizados principalmente para el adiestramiento y acuartelamiento de tropas o para el almacenamiento de propiedad, equipo, suministros, armas y archivos militares.

(oo) Autoridad de Convocatoria: significa aquel oficial comisionado en comando y sus sucesores en comando.

(pp) Alistados: significa el Personal Militar que no son oficiales comisionados, oficiales técnicos u oficiales no comisionados. Entiéndase aquel personal que ocupan los grados de E-1 a E-4.

(qq) Cortes Marciales: significa las Cortes Marciales Generales, Cortes Marciales Especiales y Cortes Marciales Sumarias.

(rr) Guardia Estatal de Puerto Rico: significa aquella fuerza militar que está exclusivamente bajo la autoridad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según autorizada por 32 USC 109 (c) y cuyo Comandante en Jefe es el Gobernador de Puerto Rico. La Guardia Estatal de Puerto Rico no cuenta con reconocimiento o fondos federales para su sostenimiento y abastecimiento.

(ss) Guardia Nacional Aérea: significa aquella parte de la Guardia Nacional de una jurisdicción de Estados Unidos, Puerto Rico y el Distrito de Columbia, activa o inactiva, que es: (1) Una Fuerza Aérea; (2) Adiestrada y cuyos oficiales han sido nombrados de conformidad con la Constitución de Estados Unidos; (3) Organizada, armada y equipada total o parcialmente con fondos federales y (4) Cuenta con reconocimiento Federal.

(tt) Guardia Nacional aérea de Estados Unidos: significa el componente de Reserva de la Fuerza Aérea, compuesta por integrantes de la Guardia Nacional Aérea.

(uu) Guardia Nacional del Ejercito: significa aquella parte de la Guardia Nacional de una jurisdicción de Estados Unidos, Puerto Rico y el Distrito de Columbia, activa o inactiva, que es: (1) Una fuerza terrestre; (2) Adiestrada y cuyos oficiales han sido nombrados de conformidad con la Constitución de Estados Unidos; (3) Organizada, armada y equipada total o parcialmente con fondos federales y; (4) Cuenta con reconocimiento Federal.

TITULO II

PARTE I- Organización y Mando Fuerzas Militares de Puerto Rico

Artículo 2.01.-Creación de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

(a) Se crean las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(b) Las Fuerzas Militares de Puerto Rico estará compuesta por:

1. La Oficina del Ayudante General de Puerto Rico.

2. La Guardia Nacional de Puerto Rico y sus subdivisiones de Ejército y Fuerza Aérea.

3. La Guardia Estatal de Puerto Rico.

4. Programas Juveniles de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

5. Así como cualquier otro componente que de tiempo en tiempo sean o puedan ser organizadas con arreglo a las Leyes de Puerto Rico.

PARTE II- Organización y Mando Guardia Nacional de Puerto Rico

Artículo 2.02.-Guardia Nacional de Puerto Rico

Se crea la Guardia Nacional de Puerto Rico cuya administración será efectuada conforme a las disposiciones de esta Ley.  La dirección de esta estará a cargo del Ayudante General, quien será nombrado por el Gobernador(a) de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código Militar.  La Guardia Nacional de Puerto Rico tiene como objetivo principal proveer unidades militares adiestradas y listas para despliegue cuando el Presidente de Estados Unidos de América o el Gobernador(a) así lo determinen necesario de conformidad con las autoridades federales o locales aplicables.

Debido a la naturaleza única de esta agencia, se organiza la misma con la clara intención legislativa de que funcione de forma autónoma e independiente. Considerando lo anteriormente expuesto, la Guardia Nacional de Puerto Rico está excluida de la aplicación de la Ley 45-1998, según enmendada.

Artículo 2.03.-Subdivisión de la Guardia Nacional de Puerto Rico

La Guardia Nacional de Puerto Rico se subdividirá en:

(a) La Guardia Nacional Terrestre

(b) La Guardia Nacional Aérea

(c) Aquellos otros componentes militares cuya organización en Puerto Rico fuera prescrita de tiempo en tiempo por el Presidente de los Estados Unidos de América o por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 2.04.-Composición de la Guardia Nacional de Puerto Rico 

La Guardia Nacional de Puerto Rico estará compuesta por ciudadanos o residentes legales de Estados Unidos de América que cumplan con los requisitos de edad, salud y otros, según por Reglamento se prescriba, los cuales voluntariamente se alistaren en la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Artículo 2.05.-Reclutamiento; penalidades

Siempre que la seguridad pública lo requiera, en casos tales como guerra, actos de terrorismo, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos, o inminente peligro de éstos, o en casos de desastres causados por la naturaleza tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor, el Gobernador de Puerto Rico podrá ordenar el reclutamiento para la Guardia Nacional de Puerto Rico.

El Gobernador queda autorizado para dictar los reglamentos necesarios para asegurar el reclutamiento eficaz de todas las personas que comprenderán la Guardia Nacional de Puerto Rico. En la lista de reclutamiento se hará constar el nombre, residencia, edad, estado civil, ocupación y el servicio militar, previo o actual, de cada persona alistada, y si está exenta de servicio militar en virtud de las leyes de Estados Unidos. Todos los funcionarios ejecutivos o judiciales de Puerto Rico cooperarán, siempre que fuere necesario, a la confección de la lista de reclutamiento y siempre que así se requiera pondrán los archivos de sus respectivas oficinas a disposición de los oficiales reclutadores, a fin de facilitar y perfeccionar dicha lista de reclutamiento.

Si cualquier funcionario o persona encargada por virtud de lo dispuesto en esta Ley, del desempeño de cualquier deber con relación al reclutamiento de personas sujetas a servicio militar, rehusare o dejare de desempeñar el mismo dentro del tiempo y sustancialmente en la forma prescrita por la Parte o reglamento, o si, a sabiendas, extendiere una certificación falsa, o si, actuando como oficial reclutador, a sabiendas o intencionalmente omitiere de la lista a cualquier persona que por razón de lo dispuesto en esta Ley, debe ser reclutada, dicho funcionario incurrirá en un delito grave de cuarto grado y de ser convicto, será castigado con una multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o con prisión por no más de tres (3) años o con ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que, con intención de engañar, a sabiendas hiciere una declaración falsa a un oficial reclutador con el fin de obtener para sí o para cualquier integrante de su familia la exención del servicio militar, estará sujeta al mismo castigo que por esta sección se dispone para los delitos de oficiales reclutadores.

Artículo 2.06.-Denominación de unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico

Los nombres y números de identificación asignados a las diversas unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico no podrán ser usadas por otras unidades ni aun en el caso de que cualesquiera de ellas no formaren parte actual de dichas Fuerzas Militares por motivo de encontrarse la misma en Servicio Militar Activo Federal o por haber pasado a formar parte de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América.

Artículo 2.07.-Comandante en Jefe de la Guardia Nacional de Puerto Rico

El Gobernador de Puerto Rico es el Comandante en Jefe de la Fuerzas Militares de Puerto Rico.

Artículo 2.08.-Autoridad y deberes del Comandante en Jefe

El Gobernador de Puerto Rico en su carácter de Comandante en Jefe de la Guardia Nacional de Puerto Rico estará facultado para:

(a) Nombrar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, al Ayudante General de Puerto Rico.

(b) Ordenar a Servicio Militar Estatal a la Guardia Nacional, Comando Estatal de la Guardia Nacional o a cualquier parte de ella, cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra, invasión, actos de terrorismo, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o inminente peligro de los mismos, o en casos de desastres naturales, tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor.

Podrá, además, ordenar la utilización de equipo, activos y personal de la Guardia Nacional de Puerto Rico en las siguientes situaciones:

(1) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos, seguridad pública y otras iniciativas de naturaleza pública. Esta ayuda es provista tanto a las agencias de ley y orden federales y locales que requieran la participación de equipo y personal de la Guardia Nacional en la lucha contra el narcotráfico.  Cuando la Guardia Nacional preste esta ayuda bajo el palio de su programa de control de drogas, se considerará a esta última como una agencia de ley y orden para los efectos de participar en los programas federales de distribución de fondos y propiedad de aquellos activos que hayan sido incautados (asset and property forfeiture programs) por ser productos de dicha actividad delictiva.

(2) Para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas.

(3) Cuando esta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de ingeniería o educación, transportación aérea y marítima, y por no estar los mismos razonablemente disponibles de fuentes civiles, públicas o comerciales; la agencia que solicite tales servicios pagará, de los fondos que tenga disponibles, los costos en que incurra la Guardia Nacional en la prestación del servicio. Sobre este particular, la agencia que solicite el apoyo de la Guardia Nacional para dichas tareas especializadas deberá certificar que tiene los fondos disponibles para costear dicha petición, certificar que ha agotado todas aquellas gestiones necesarias para obtener dicho servicio de parte de otras agencias gubernamentales o fuentes comerciales antes de acudir a la Guardia Nacional y que dicha solicitud no constituye competencia con la empresa privada.  Por tal motivo, toda agencia, municipio o corporación pública cumplirá con los requisitos establecidos por el Programa Militar conocido como “Innovative Readiness Training”.

(c) Ordenar a Servicio Militar Activo Federal a la Guardia Nacional de Puerto Rico, o cualquier parte de ella, a solicitud del Presidente de Estados Unidos para servir en tal Servicio Militar Activo Federal o como parte del Ejército o la Fuerza Aérea de Estados Unidos.

(d) Ordenar y autorizar al Ayudante General de Puerto Rico para que adopte normas y reglamentos para la organización, adiestramiento, operaciones y abastecimiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(e) Contratar con los Secretarios del Ejército y la Fuerza Aérea de Estados Unidos la aceptación de efectivos y unidades militares para formar parte de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(f) Designar la persona que será nombrada como Oficial de Propiedad y Finanzas de Estados Unidos, quien servirá en el Servicio Militar Activo Federal y estará adscrita a la Guardia Nacional de Puerto Rico y desempeñará su cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado.

(g) Expedir los nombramientos y cambios en la graduación de los Oficiales la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, y, previo los requisitos y procedimientos que más adelante se establecen, separarlos o despedirlos de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(h) Determinar, de tiempo en tiempo, la composición de las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico que habrán de organizarse, así como la localización geográfica asignada a las correspondientes unidades.

(i) Ordenar el reclutamiento para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

El Comandante en Jefe podrá delegar en el Ayudante General cualesquiera de los poderes o facultades antes enumerados, con excepción de los incisos (a), (b) y (c).

Artículo 2.09.-Ayudante General de Puerto Rico

Por la presente se crea el cargo de Ayudante General de Puerto Rico con rango de General de División, quien desempeñará el cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado. El Ayudante General recibirá una compensación similar a la de un General de División en el Servicio Militar Activo Federal.

El Ayudante General deberá cumplir con los siguientes requisitos y desempeñará las siguientes funciones:

(a) Deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América y deberá tener residencia y domicilio en Puerto Rico durante por lo menos tres años antes de su nombramiento. Deberá ser un oficial que ostente o haya ostentado el correspondiente reconocimiento federal como Coronel de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Asimismo, deberá estar en servicio o haber servido en la Guardia Nacional de Puerto Rico por lo menos durante un término no menor de cinco años y deberá haber alcanzado y ostentar el reconocimiento federal al rango de Coronel. Deberá ser egresado de una de las Escuelas de Comando (Senior Service School) o su equivalente.

(b) Ejercerá la supervisión y mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y en tal virtud tendrá a su cargo la organización, administración, dirección, supervisión, adiestramiento, abastecimiento, operaciones y disciplina de las unidades que componen las subdivisiones de la Guardia Nacional y Guardia Estatal de Puerto Rico. Como jefe de agencia, estará facultado para nombrar el personal necesario para la administración y servicio de las mismas.

(c) Será el principal asesor en asuntos militares del (la) Gobernador(a) y responde directamente a este (a) en toda materia relacionada con la utilización de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(d) Será responsable de verificar aquellas inspecciones que fueren necesarias de las instalaciones militares localizadas en Puerto Rico, y de las propiedades, libros y archivos de las distintas unidades militares.

(e) Preparar los informes para el Departamento de Defensa de Estados Unidos en las fechas y en la manera que el Secretario de Defensa de Estados Unidos, de tiempo en tiempo, prescriba.

(f) Promulgará los reglamentos, normas o directrices que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley. Esta facultad incluye además la creación de aquellos reglamentos relacionados con el establecimiento de las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de personal en general de los funcionarios y empleados locales de la Guardia Nacional. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea adversa o le afecte. Estos reglamentos quedarán expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

(g) Emitirá las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo este Código Militar.

(h) Emitirá aquellas órdenes que sean necesarias y convenientes para asegurar que la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico estén debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.

(i) Llevará constancia y administrará todos los fondos asignados y tendrá a su cargo toda la propiedad confiada a las Fuerzas Militares de Puerto Rico y la Guardia Nacional y rendirá un informe anual de tales fondos y propiedad al Comandante en Jefe. El susodicho informe deberá también demostrar el total de los efectivos de la Guardia Nacional, su nivel de adiestramiento militar y su disciplina, y su condición en lo que respecta al abastecimiento de uniformes y equipo necesarios para el cumplimiento de cualquier misión que le fuera encomendada.

(j) Formulará un presupuesto anual de los fondos que se requieran para el funcionamiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y la Guardia Nacional, señalando aquellos fondos suministrados por el Gobierno de Estados Unidos para el funcionamiento de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(k) Promulgará a nombre del Comandante en Jefe, órdenes, directivas y reglamentos para mantener en todo tiempo la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.

(l) Velará porque se cumplan todas las órdenes expedidas por el Comandante en Jefe relacionadas con las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(m) Adoptará y mantendrá banderas para las fuerzas de tierra, aire y mar y un sello oficial para la Guardia Nacional de Puerto Rico, el cual deberá usarse en toda correspondencia que origine la misma.

(n) Conservará los archivos y museos militares de Puerto Rico.

(o) Desempeñará todas las demás funciones prescritas por el Comandante en Jefe y por las leyes de Puerto Rico.

(p) Podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de las Fuerzas Militares y la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política de Puerto Rico, con el consentimiento previo, por escrito, del jefe de los mencionados organismos gubernamentales para la cual presta servicios el empleado o funcionario, y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten a las Fuerzas Militares de Puerto Rico fuera de las horas regulares de servicios que presten como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por el Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado  en su Artículo 177, la Sección 551 del Título 3 o por cualquier otra Ley.

(q) Nombrará todo funcionario o empleado local de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Dichos funcionarios y empleados estarán dentro del servicio exento. Todos los empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico estarán excluidos de la aplicación de la Ley 45-1998.

(r) Proveerá, mediante reglamentos al efecto, las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de personal en general de los funcionarios y empleados estatales de la Guardia Nacional. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea adversa o le afecte.

Artículo 2.10.-Organización y deberes de los oficiales del Estado Mayor

El Estado Mayor será el organismo superior de coordinación y supervisión de la Guardia Nacional de Puerto Rico y consistirá de un Ayudante General Auxiliar con rango de General de Brigada, quien asumirá los deberes del Ayudante General en caso de ausencia o incapacidad de éste, a menos que otra cosa disponga el Gobernador de Puerto Rico, en cuyo caso hará la designación que entienda procedente.

Consistirá además de los Ayudantes Generales Auxiliares para el Componente Terrestre y el Componente Aéreo, con rango de General de Brigada, respectivamente nombrados a cargo de las distintas fuerzas militares terrestres, aérea y cualquier otra fuerza militar, posición o cargo que pudiera establecerse para, o adicionarse a, la Guardia Nacional de Puerto Rico, con arreglo a las leyes del Congreso de Estados Unidos o de Puerto Rico y los reglamentos respectivamente promulgados al efecto bajo dichas leyes. Además, incluirá al Oficial Técnico de Comando (Command Chief Warrant Officer V) y el Sergento Mayor de Comando (State Command Sergeant Major), que serán los encargados de asesorar al Ayudante General en cuestiones referentes a sus cuerpos. El Comandante de la Guardia Estatal formará parte del Estado Mayor.

Consistirá además de un Jefe de Estado Mayor, y demás oficiales que tuviere a bien designar el Ayudante General por delegación del Comandante en Jefe. Los susodichos oficiales ostentarán el rango y desempeñarán los deberes que por reglamento prescriba el Ayudante General mediante delegación por el (la) Comandante en Jefe.

Incluirá además al oficial a cargo del Comando de la Guardia Estatal de Puerto Rico, con rango de General de Brigada.

Artículo 2.11.-Conformidad al patrón de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América

(a) La Guardia Nacional de Puerto Rico estará preparada, organizada, uniformada, armada y equipada con el mismo tipo de uniforme, armas y equipo prescrito para las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América.

(b) El adiestramiento y la disciplina de los integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán conformes al sistema prescrito para las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América.

(c) Escuelas militares. Será responsabilidad de los oficiales comandantes y los oficiales no comisionados que tengan a su cargo la administración de las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico, la solicitud y registro de oficiales y corte en las escuelas militares que corresponda, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, o donde estuviere dispuesto; para garantizar continuidad en el comando y la preparación oportuna del mismo.

Artículo 2.12.-Localización de unidades; personal mínimo

Las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico estarán ubicadas en los sitios que el Comandante en Jefe determine, y se mantendrán en todo tiempo en lo que respecta a oficiales y alistados con un efectivo no menor del mínimo prescrito por ley o por los reglamentos promulgados por el Presidente de Estados Unidos de América para el caso de las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico que como parte de la Guardia Nacional de Estados Unidos se organicen en Puerto Rico; o por el Gobernador de Puerto Rico para el caso de las unidades restantes que componen las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

Artículo 2.13.-Selección y requisitos de los oficiales

Los Oficiales de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán seleccionados de entre las clases siguientes:

(1) Personal alistado de la Guardia Nacional de Puerto Rico.           

(2) Integrantes de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América en Servicio Militar Activo Federal o retirados o ex integrantes de dichas fuerzas.

Graduados de las escuelas y academias de oficiales de la  Guardia Nacional de Puerto Rico o de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos de Adiestramiento para Oficiales de la Reserva de Estados Unidos; para su nombramiento en las ramas técnicas, cuerpos y demás servicios del Estado Mayor, podrán nombrarse individuos seleccionados de otras clases que las antes señaladas, siempre y cuando estos estén especialmente capacitados para prestar servicios en los mismos cargos y cuyos nombramientos se efectuaren con arreglo al trámite que el Presidente de Estados Unidos de América o el Comandante en Jefe mediante reglamento dispongan al efecto.

Por Comisión Directa en las Fuerzas Armadas y sus programas especializados según autorizados.

Los Oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Ser ciudadanos de Estados Unidos.

(2) Gozar de buena conducta y reputación.

(3) No ser usuario de sustancias controladas o adicto a bebidas embriagantes.

(4) No haber sido convictos de delito grave, o menos grave que envuelva depravación moral ni haber estado envueltos en tentativas de derrocamiento del Gobierno por la fuerza ni pertenecer o haber pertenecido a una agrupación que así lo propulse.

Cumplir con aquellos requisitos personales, profesionales, físicos y de aptitud establecidos por las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o de Puerto Rico.

Artículo 2.14.-Nombramiento y juramento de oficiales y alistados

Todos los oficiales de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán nombrados por el Comandante en Jefe y serán designados a prestar servicio en las unidades para los cuales se les nombrará. Dichos oficiales y alistados prestarán y suscribirán el juramento de su cargo de conformidad con los reglamentos existentes.

Artículo 2.15.-Ascenso de oficiales

Los oficiales de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán ascendidos de acuerdo con los reglamentos en vigor promulgados por el Negociado de la Guardia Nacional (NGB) de Estados Unidos o por el Comandante en Jefe, según aplique.

Artículo 2.16.-Separación de oficiales del servicio

(a) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar por conducto de una Junta de Investigación nombrada al efecto para investigar conducta que implique depravación moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa cualquier oficial de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Esta investigación estará sujeta a la existencia de alegaciones por violación a una ley o reglamento.

(b) La susodicha Junta de Investigación estará compuesta por tres oficiales de la Guardia Nacional de Puerto Rico, de rango superior, en la medida que fuere posible, que el oficial sujeto a la investigación de referencia. Practicada la investigación mediante la celebración de vistas y el recibo de la prueba que la  Junta de Investigación estime conveniente y necesaria, si la conclusión de dicha junta de investigación resultare desfavorable para dicho oficial y tal conclusión fuere aprobada por el Ayudante General, el susodicho oficial podrá, entre otras sanciones de naturaleza administrativa, ser separado de la unidad a que perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, incluyendo a la Guardia Nacional como uno de sus componentes.

Las plazas de oficiales del servicio activo de la Guardia Nacional de Puerto Rico, quedarán vacantes por cualquiera de las siguientes causas:

(1) Por el traslado de dicho oficial a la lista de Inactivos de la Guardia Nacional, con excepción del Comando Estatal de la Guardia Nacional;

(2) Por renuncia de dicho oficial;

(3) Por incapacidad física o mental;

(4) Por sentencia de una corte militar;

(5) Por acción del Ayudante General; y

(6) Por acción del Comandante en Jefe de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Artículo 2.17.-Responsabilidad por propiedad militar

Cualquier integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico a quien se le hubiere confiado la custodia de equipo o propiedad militar, responderá de la misma con su propio pecunio en caso de pérdida o damnificación de dicha propiedad en aquellos casos en los cuales se demuestre que dicha pérdida ocurrió por razón de su descuido o negligencia.

Artículo 2.18.-Oficiales retenidos en exceso mientras liquidan sus cuentas

Cualquier oficial cuyas funciones comprendan el manejo y cuidado de fondos o propiedad que presentare su renuncia sin antes haber sometido una liquidación correcta de sus cuentas, podrá a discreción del Ayudante General, ser relevado de su puesto y retenido en exceso pendiente de la liquidación y aprobación de tales cuentas.

Artículo 2.19.-Alistamiento en la Guardia Nacional de Puerto Rico

El término, los requisitos de alistamiento, el contrato de alistamiento que deberá suscribirse al efecto y el juramento correspondiente para ingreso en Guardia Nacional de Puerto Rico, con excepción del Comando Estatal de la Guardia Nacional, será según dispuesto en los reglamentos promulgados al efecto por el Comandante en Jefe, cuyos reglamentos contendrán normas que correspondan con los prescritos para las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América.

Artículo 2.20.-Licenciamiento de integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico

(a) El integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico será licenciado de acuerdo con esta Parte, los reglamentos o prescripciones dispuestos por el Negociado de la Guardia Nacional (NGB) de Estados Unidos de América o por el Comandante en Jefe. En tiempos de paz podrá concederse licenciamiento con anterioridad a la expiración del período de servicio de conformidad con las reglas que el Comandante en Jefe prescribiere, con sujeción a las restricciones impuestas a tales efectos por las leyes, o reglamentos en vigor promulgadas por el Congreso o el Presidente de Estados Unidos.

(b) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar, por conducto de un oficial investigador nombrado al efecto, en aquellos casos en los cuales existan alegaciones sobre la posible violación de leyes o reglamentos, conducta que implique depravación moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa cualquier integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Si del informe del oficial investigador, el Ayudante General determina que la conducta moral, capacidad o idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa dicho integrante del servicio, afecta, es contraria a, o constituye un riesgo para el buen nombre, intereses, o disciplina de la Guardia Nacional de Puerto Rico o la seguridad estatal o nacional, el integrante del servicio podrá entre otras sanciones de naturaleza administrativa ser separado y licenciado de la unidad a que perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

Artículo 2.21.-Reconocimiento federal, creación, traslado o disolución de unidades

(a) El Comandante en Jefe podrá solicitar al Negociado de la Guardia Nacional (NGB) el reconocimiento federal para la creación, traslado o disolución de unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Si el Comandante en Jefe considerare que una compañía, batallón u otra unidad de la Guardia Nacional de Puerto Rico ha dejado de cumplir con los requisitos de la ley en materia de uniforme, equipo, disciplina, lealtad o eficiencia, podrá disolver dicha unidad.

(c) El Comandante en Jefe podrá trasladar la sede, la rama militar o el servicio asignado a cualquier unidad cuando a su juicio los mejores intereses del País así lo aconseje o justifique, disponiéndose que en toda acción tomada con referencia a una unidad de la Guardia Nacional de Puerto Rico que ostente el reconocimiento federal se llevará a cabo con sujeción a las restricciones que puedan imponer las leyes de Defensa Nacional promulgadas por el Congreso de Estados Unidos o los reglamentos adoptados al efecto.

PARTE III- Servicio Militar Activo Estatal

Guardia Nacional de Puerto Rico

Capítulo I. Paga y Licencia Militar

Artículo 3.01.-Paga de oficiales y alistados en Servicio Militar Estatal

Cuando por orden del Comandante en Jefe, la Guardia Nacional de Puerto Rico o cualquier otra fuerza adscrita a las Fuerzas Militares de Puerto Rico o parte de las mismas, ingresen en el Servicio Militar Estatal, se autorizará compensación para los oficiales y  alistados por dichos servicios en la misma orden que prescriba la ejecución de los mismos; disponiéndose que los oficiales y alistados recibirán la compensación equivalente, que incluya la paga básica y cualquier otra concesión o beneficio que por ley o reglamento le corresponda, que se dispone, para los oficiales y alistados de igual rango en el Ejército de Estados Unidos de América.

Artículo 3.02.-Licencia Militar; Licencias a los empleados del Gobierno

(a) Todos los funcionarios y empleados públicos o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sean integrantes de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de cuarenta y cinco  (45) días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga, tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicio militar federal o local en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos de América o de Puerto Rico. Esta disposición incluirá, además, cuando se encuentre en periodos de adiestramientos militares (drills o battle assembly), escuelas militares, cursos o seminarios ordenados como parte de su servicio o entrenamiento militar.

(b) Cuando dicho Servicio Militar Federal o Estatal fuere en exceso de cuarenta y cinco (45) días, tal integrante de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá completar tal período con cargo a cualesquiera vacaciones acumuladas con sueldo o licencia sin sueldo a las que tenga derecho.  

(c) Todo integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrá derecho a que se le produzca una orden militar de su correspondiente componente de la Guardia Nacional o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, así como copia de la Orden Ejecutiva llamando a la Guardia Nacional o cualquier componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a Servicio Militar Activo Estatal, acreditativa de su comparecencia a cualquier servicio militar, incluyendo adiestramientos o entrenamientos al cual fuera convocado o llamado, para poder justificar, cuando fuere necesario, las ausencias a su trabajo civil.

Artículo 3.03.-Licencia para empleados de empresas privadas

Todo funcionario o empleado de empresa privada que fuere integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrá derecho a licencia militar para ausentarse de su respectivo cargo o empleo sin pérdida de tiempo en el empleo o gradación de eficiencia durante el período en el cual estuviere prestando servicios militares, según definido en el Artículo 3.02. de este Código, o en cualquier Ley Federal aplicable.

Todo integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrá derecho a que se le produzca una orden militar de su correspondiente componente de la Guardia Nacional o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, así como copia de la Orden Ejecutiva llamando a la Guardia Nacional o cualquier componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a Servicio Militar Activo Estatal, acreditativa de su comparecencia a cualquier servicio militar, incluyendo adiestramientos o entrenamientos al cual fuera convocado o llamado, para poder justificar, cuando fuere necesario, las ausencias a su trabajo civil.

Artículo 3.04.-Derecho al Reempleo

(a) Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Nacional de Puerto Rico y que por razón de ello tuviere que ausentarse de su cargo o empleo, y culmine honorablemente su Servicio Militar Estatal, podrá solicitar su reempleo dentro de los siguientes días de su relevo de dicho adiestramiento y servicio:

(1) Si el servicio militar dura 30 días o menos se deberá reportar a su empleo al inicio de su turno de trabajo después de haber tomado ocho (8) horas de descanso.

(2) Si el servicio militar fuere de 31 a 180 días deberá solicitar reempleo no más tarde de 14 días de haber terminado el servicio.

(3) Si el servicio militar fuere de 181 días o más, deberá solicitar reempleo no más tarde de 90 días luego de haber terminado el servicio.

(b) Si dicho cargo fuera en el servicio gubernamental de Puerto Rico o de cualquiera de los municipios, dicha persona será restablecida en dicho cargo o nombrada para un cargo de igual rango, status, y paga;

(c) De igual manera, se dispone que, si dicho cargo fuera en el servicio de un patrono particular, dicho patrono restablecerá a dicha persona en dicho cargo o en un cargo de rango, status y paga similares al que tenía previo a ausentarse bajo esta licencia, a menos que la situación del patrono hubiere cambiado en tal forma que fuere imposible o irrazonable hacerlo.

(d) Cuando un integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo Estatal se enferme o sufra una lesión con motivo de tal servicio y ello lo incapacite o requiera hospitalización por un término de tiempo mayor al término por el cual fue ordenado a dicho Servicio Militar Activo Estatal, a dicho integrante se le mantendrá en Servicio Militar Activo Estatal mientras dure dicha incapacidad u hospitalización y hasta que sea dado de alta por las autoridades médicas, y en adición a cualquier otro beneficio o derecho a hospitalización o tratamiento médico a que tenga derecho por ley como empleado o funcionario del Gobierno, tendrá derecho a recibir la paga establecida en la sección 3.01. de este título, por el tiempo que así permanezca en Servicio Militar Activo Estatal.

(e) Cuando el Gobernador de Puerto Rico, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, ordene a ésta al Servicio Militar Activo Estatal, ésta habrá de recibir aquella paga y compensación que fueren establecidas y fijadas por el Gobernador al efecto, equivalentes a las establecidas para rangos similares en el componente correspondiente de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

Artículo 3.05.-Privación de empleos; penalidad

Cualquier patrono que por sí, o en connivencia con otra persona, prive o amenace con privar de empleo a un integrante de la Guardia Nacional o de cualquiera de las Fuerzas que componen las Fuerzas Militares de Puerto Rico, u obstruya o impida a dicho miembro de conseguir tal empleo por el hecho de pertenecer a tal organización o lo disuada de alistarse en la Guardia Nacional o en las unidades de esta o de cualquiera otro de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico bajo amenaza de daño corporal u otra forma de intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado y de ser convicto, será castigado con una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por no más de tres (3) años o con ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 3.06.-Penalidades a los patronos que impidan a sus empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional acudir al llamado del Servicio Militar Activo Estatal

(a) Todo patrono que impida, obstruya, o no permita el que un integrante de la Guardia Nacional o de cualquiera de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico se ausente de su respectivo cargo o empleo a prestar servicios militares como parte de su adiestramiento militar (drills o battle assembly) o en cumplimiento de una llamada al Servicio Militar Activo Estatal, o que despida o en cualquier forma discrimine contra un empleado por razón de ausencias en cumplimiento de cualquier deber militar según antes indicado o por razón de ser integrante de las fuerzas Militares de Puerto Rico o de cualquiera de los componentes, incurrirá en delito grave de tercer grado y de ser convicto, será castigado con una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por no más de tres (3) años o con ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Todo patrono que en violación de las disposiciones del inciso (b) anterior, despida o discrimine contra un empleado suyo, estará obligado a restablecer a dicho empleado en su trabajo o posición sin pérdida de paga alguna, retroactivo a la fecha del despido, restituirle todos sus derechos, privilegios y beneficios, o ambas cosas, todo ello con efecto retroactivo a la fecha del despido o discrimen, según sea el caso y además se adjudicará a favor de este una triple compensación.

El derecho del empleado objeto de tal despido o discrimen, a exigir de un patrono el cumplimiento de la obligación impuesta por este inciso durará un (1) año contado a partir de la fecha del despido o discrimen.

Artículo 3.07.-Transporte, reembolso de gastos y compensación de oficiales y alistados en servicio especial

El personal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sirva en una Junta Militar Disciplinaria o Juntas de Investigación, o que desempeñe otros deberes, por órdenes del Ayudante General, recibirá transportación adecuada que le permita rendir el servicio que le hubiere sido asignado y se le reembolsarán los gastos necesarios legalmente incurridos en la ejecución de dichos deberes los cuales se pagarán mediante comprobantes debidamente aprobados por los oficiales bajo cuyas órdenes se haya prestado el servicio.

Capítulo II.  Movilización de la Guardia Nacional al Servicio Militar Activo Estatal

Artículo 3.08.-Movilización de los integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico al Servicio Militar Estatal

(a) En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando la seguridad pública lo requiera en casos tales como guerra, invasión, actos de terrorismo, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o peligro inminente de los mismos o de cualquier otra grave perturbación del orden o seguridad pública y en caso de que las autoridades civiles no pudieran afrontar las mismas, el Comandante en Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General para que movilice aquellas unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sean necesarias para mantener o restablecer el orden público y garantizar la seguridad de vidas y propiedades. La susodicha orden definirá con toda particularidad la misión a realizarse.

(b) El Comandante en Jefe podrá de igual manera, en casos de desastres causados por la naturaleza, tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor y en caso que las autoridades civiles no pudieran afrontar la misma, dictar una orden por escrito al Ayudante General para que movilice aquellas unidades de la Guardia Nacional o cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sean necesarias para atender la situación creada por el desastre ocurrido.

En las situaciones que se consignan en los Artículos 2.08. (b), 3.08. y 3.09. de este Código, el Comandante en Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General, autorizando y disponiendo la utilización de equipo, activos y personal de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sea necesario para atender la situación de que se trate.

Artículo 3.09.-La Guardia Nacional de Puerto Rico y otros Componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo del Estado

(a) Las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que reciban órdenes de movilización en casos que así lo requiera la seguridad pública o en casos de desastres causados por la naturaleza según establecido en esta Parte se considerarán en Servicio Militar Estatal.

(b) Se considerarán también en Servicio Militar Activo Estatal aquellos oficiales y alistados que se encuentren en el desempeño de cualquier encomienda asignada cuando así se especifique en las órdenes emitidas al efecto. En todos los casos antes indicados, las órdenes emitidas ordenando el ingreso al Servicio Militar Activo Estatal dispondrán lo correspondiente respecto de la transportación a proveerse, reembolso de gastos incurridos y la compensación, si la hubiere, a pagarse por los servicios a prestarse.

Artículo 3.10.-Responsabilidad del Ayudante General

En caso de movilización de los integrantes de la Guardia Nacional o cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o parte de la misma, según antes se provee, el Ayudante General será responsable de la operación militar envuelta, los efectivos, armas y servicios que hayan de usarse y de los medios que deban emplearse en cumplimiento de la misión fijada por el Comandante en Jefe.

Artículo 3.11.- Carácter de la función de los oficiales y alistados de la Guardia Nacional en Servicio Militar Estatal

(a) Funcionarios del Orden Público. Los oficiales y personal alistado de la Guardia Nacional de Puerto Rico en Servicio Militar Estatal tendrán el carácter de funcionarios del orden público, con todos los poderes y obligaciones inherentes a tal carácter cuando el Gobernador así expresamente lo ordene o autorice.

(b) Poderes de Arresto. Cuando la Guardia Nacional de Puerto Rico sea llamada al Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador de Puerto Rico en apoyo a la Policía de Puerto Rico para garantizar la seguridad pública, estos serán considerados funcionarios del orden público con poder de arresto.

(c) En el caso específico de los médicos y demás profesionales de servicios de salud de la Guardia Nacional y demás componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a ser llamados al Servicio Militar Activo Estatal tendrán el carácter de empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán cobijados por la inmunidad otorgada por el Artículo 41.050  del Código de Seguros de Puerto Rico mientras actúen en cumplimiento de sus deberes y funciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Esta misma caracterización de oficial del orden público será extendida a los integrantes del Comando de la Guardia Estatal cuando estos sean llamados al Servicio Militar Activo Estatal en apoyo a la Guardia Nacional de Puerto Rico cuando esta esté movilizada para garantizar la seguridad pública.

Artículo 3.12.-Autoridad del Gobernador para la incautación de artículos y para ordenar el cierre de establecimientos

Cuando el Gobernador de Puerto Rico ordene la movilización e ingreso al Servicio Militar Activo Estatal de la Guardia Nacional o de los demás componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o cualquier parte de ellos, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, el Gobernador por orden escrita emitida al efecto podrá ordenar la incautación de existencias tales como artículos de consumo humano, de primera necesidad, existencias de armas, municiones, dinamita u otros explosivos, así como cualquier otro artículo o existencia que resulte necesario para la Guardia Nacional y cualquier unidad de las Fuerzas Militares de Puerto Rico para realizar la misión encomendada, todo ello previa toma de inventario cuando las circunstancias lo permitan, y además podrá prohibir la venta, intercambio, préstamo o donación por parte de cualquier establecimiento localizado en el lugar que se encuentren destacadas las tropas y que se dediquen a la venta de artículos tales como armas, municiones, dinamita, u otros explosivos o de bebidas alcohólicas, estando facultado además para ordenar el cierre de los susodichos establecimientos. Pasada la emergencia que diera lugar a la emisión de la orden antes expresada, se devolverán las existencias así incautadas o conforme al trámite que se disponga al efecto, se compensará adecuadamente su menoscabo.

Artículo 3.13.-Dejar de comparecer a prestar servicios

(a) Todo integrante de la Guardia Nacional o de cualquier componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que dejare de comparecer en la fecha y hora señalada por el Comandante en Jefe para presentarse a prestar Servicio Militar Activo Estatal u otros deberes del Servicio Militar Estatal sin causa válida que justifique la falta de comparecencia en los casos ante señalados,  serán considerados como ausentes sin autorización o como evasores de misión, según sea el caso, y se les tratará en la forma prescrita en los artículos referentes a Justicia Militar.

(b) Cualquier integrante de la Guardia Nacional o de cualquiera de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que se ausentare a tres o más ejercicios militares sin justa causa estará sujeto a sanción administrativa inmediata.

Capítulo III. Derechos y Protecciones a los Integrantes de la Guardia Nacional y las Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo Estatal.

Artículo 3.14.-Necesidad para Crear estos Derechos

Situaciones de emergencias pueden surgir en cualquier momento de manera inesperada. Estas pueden ocurrir en la forma de desastres naturales, ataques terroristas, accidentes o incidentes industriales y cualquier otra situación que ponga en peligro la seguridad y salud pública.  Cuando el gobernador, como comandante en jefe, estime que los recursos del gobierno no sean suficientes para atender estas situaciones de emergencia, tiene la autoridad en ley para llamar al Servicio Militar Activo Estatal a las Fuerzas Militares de Puerto Rico.  Al iniciarse este llamado, los ciudadanos soldados que componen la Guardia Nacional y los otros componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico responden inmediatamente al mismo y se dedican de lleno a sus tareas militares.  

Una vez llamados al Servicio Militar Activo Estatal estos están sujetos al mismo hasta que se determine que la emergencia ha acabado o que ya no existe la necesidad de mantener a estas tropas movilizadas. En algunos casos esto puede tomar meses. Este llamado puede causar un disloque en las obligaciones y deberes de estos en su vida civil. De igual manera, su situación económica puede verse afectada si el sueldo que estos devenguen mientras se encuentren movilizados en Servicio Militar Activo Estatal sea menor al que reciben en sus empleos civiles.

Es por tal motivo que la Asamblea Legislativa entiende necesario crear y extender una serie de derechos que protejan a los integrantes de la Guardia Nacional y sus cónyuges cuando estos responden al llamado al Servicio Militar Activo Estatal.

Artículo 3.15.-Necesidad del Llamado al Servicio Militar Activo Estatal

Para que las protecciones que se discuten en este Capítulo se activen y se extiendan a los ciudadanos soldados de la Guardia Nacional o que pertenezcan a los otros componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tiene que haber una Orden Ejecutiva del Gobernador llamando a la Guardia Nacional o los otros componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal. De igual manera, para que entren en efecto estas protecciones es necesario que la movilización militar estatal sea por un periodo mayor de treinta (30) días.

Artículo 3.16.-Paralización de los Procesos Judiciales y Administrativos

(a) Todo integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o cualquier componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que se encuentre movilizado en el Servicio Militar Activo Estatal por un periodo de más de treinta (30) días podrá solicitar la paralización, en cualquier etapa de los procedimientos, en casos judiciales de naturaleza civil y ante foros administrativos. Solamente podrá solicitar este remedio aquella persona que sea parte en el proceso.

(b) Parte es definida como aquella persona que figure como demandante o demandado en una acción civil o como querellante o querellado en cualquier proceso incoado ante un foro administrativo. 

(c) Este remedio no está disponible para aquellas personas que se encuentren enfrentando un proceso judicial de índole criminal. 

(d) Para que dicha petición sea considerada los integrantes movilizados en Servicio Militar Activo Estatal tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 

Petición escrita al juez, magistrado, juez administrativo u oficial examinador informando que este se encuentra movilizado en Servicio Militar Activo Estatal y que sus obligaciones militares en dicho servicio no le permiten estar presentes en ese proceso y que por tal motivo cualquier reclamación, alegación o defensa que pueda presentar se pueden ver materialmente afectadas.

(e ) La petición tiene que estar acompañada de la orden militar de su correspondiente componente de la Guardia Nacional o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, así como copia de la Orden Ejecutiva llamando a la Guardia Nacional o cualquier componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a Servicio Militar Activo Estatal. De igual manera, tiene que presentar una carta de su oficial comandante u oficial a cargo en donde establezca que los deberes militares del peticionario no le permiten abandonar su puesto para comparecer a dicho foro.

(f) Una vez presentada la petición correspondiente se le concederá una paralización automática por un periodo no menor de noventa (90) días. Cualquier petición de paralización por un periodo mayor de noventa (90) días se hará a discreción del juez, magistrado, juez administrativo u oficial examinador. 

(g) La paralización de los procesos, por un periodo mayor de noventa (90) días, no procederá si el foro correspondiente determina que las reclamaciones, alegaciones o defensas no se ven materialmente afectadas por el Servicio Militar Activo Estatal.

Artículo 3.17.-Reducción de la tasa de intereses en deudas adquiridas previas a entrar en Servicio Militar Activo Estatal.

(a) Cualquier integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico llamado al Servicio Militar Activo Estatal por un periodo mayor de treinta (30) días puede solicitarle a una institución financiera con la cual tenga una deuda, la cual fuera advenida o pactada previo a entrar al Servicio Militar Activo Estatal, la reducción del interés de dicha deuda hasta un seis (6%) por ciento, si dicho servicio militar afecta materialmente los ingresos del deudor o su capacidad para cumplir con dicha obligación u obligaciones.

(b) Se entiende que constituye un efecto material en los ingresos del integrante de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico si el sueldo o paga recibida por motivo de su Servicio Militar Activo Estatal es menor al que devenga en su empleo civil.  Además, se entiende que constituye un efecto adverso o material si por motivo de dicha diferencia en sueldo se afecta la habilidad o capacidad del militar de cumplir con sus obligaciones financieras contraídas previo a responder al llamado del Servicio Militar Activo Estatal.

(c) Esta protección aplica a deudas hipotecarias, por tarjeta de crédito, préstamos personales y prestamos de autos. Esta protección se extiende aquellas deudas o préstamos que tengan en conjunto con su cónyuge o cuando se acredite que el militar paga o responde financieramente por deudas a nombre de su cónyuge cuando esta última no trabaja o ha perdido su trabajo.  

(d) La reducción de la tasa de interés será de carácter temporero. La reducción cesará una vez culmine el Servicio Militar Activo Estatal y se restablecerá la tasa de interés previa del financiamiento.

(e) El integrante militar deberá firmar los documentos que le sean requeridos por la institución financiera para documentar el cambio de tasa, según sea aplicable.

Artículo 3.18.-Resolución de Contratos de Arrendamientos de Autos

a. Arrendamientos de automóviles mediante Financiamiento Condicionado (Lease)-En aquellos casos en donde los integrantes de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico sean llamados al Servicio Militar Activo Estatal por un periodo mayor de ciento ochenta (180) días y por motivo de dicho servicio su capacidad para cumplir con esa obligación se vea materialmente afectada, el militar podrá pedir a la institución financiera con la cual tenga dicho acuerdo, la resolución del mismo y hacer entrega de la unidad, sin penalidad alguna o anotación adversa en los sistemas de reportes de créditos por el hecho de haber invocado las protecciones de esta Ley.

b. El militar deberá entregar el vehículo arrendado no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación al acreedor-arrendador a tenor con el presente artículo, en cuya fecha será efectiva la terminación del contrato. El militar será responsable del pago de renta y demás cargos bajo el contrato hasta la fecha de efectividad de la cancelación del mismo.

Artículo 3.19.- Resolución de Contratos de contratos de telefonía celular

(a) Cualquier integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico llamado al Servicio Militar Activo Estatal por un periodo mayor de noventa (90) días a una localidad que no sustente los términos y condiciones del Contrato de telefonía móvil, podrá solicitarle al proveedor del servicio, la resolución de su contrato, haciendo entrega del equipo del cual no sea dueño o mantenga mediante “lease”, sin penalidad alguna o anotación adversa en los sistemas de reporte de crédito por el hecho de haber invocado las protecciones de esta Ley. Dicha notificación podrá realizarse de manera escrita o electrónica.

(b) El militar deberá entregar el equipo de telefonía móvil del cual no sea dueño o mantenga mediante “lease” no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación a la compañía de telefonía celular con la que tiene acuerdo, a tenor con el presente artículo, en cuya fecha será efectiva la terminación del contrato. El militar será responsable del pago del servicio y demás cargos bajo el contrato hasta la fecha de efectividad de la cancelación del mismo.

(c) En el caso de un contrato rescindido bajo este artículo, por un militar cuyo periodo de reubicación es por un periodo de menos de tres (3) años, el proveedor de servicios deberá, sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta ley, permitir que el integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico mantenga el número de teléfono que tiene bajo el contrato, si este se vuelve a suscribir al servicio durante el periodo de noventa (90) días de haber culminado el Servicio Militar Activo.

(d) En caso de que un contrato de servicios de telefonía celular realizado por cualquier persona en el que el integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico sea un beneficiario designado del contrato, la persona podrá rescindir del contrato si:

1. el integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico es elegible para rescindir el contrato, de conformidad con este artículo; y

2. si todos los beneficiarios del contrato acompañarán al integrante de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

Capítulo IV. Disposiciones misceláneas

Artículo 3.20.-Protección de la bandera y uniforme

La protección de la bandera se hará conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y al Reglamento de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgado al efecto. El Comandante en Jefe promulgará reglas para la protección de uniforme de la Guardia Nacional, así como de las demás unidades de las Fuerzas Militares, las cuales deberán ser análogas a las establecidas para el Ejército de Estados Unidos.

Artículo 3.21.-Condecoraciones militares

Las condecoraciones y medallas correspondientes serán autorizadas y otorgadas a los integrantes de la Guardia Nacional o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico por actos de valor o por servicios extraordinarios o meritorios prestados en las mismas, conforme a las reglas y reglamentos que a tales efectos prescriba el Comandante en Jefe.

Artículo 3.22.-Sostenimiento de tropas no autorizadas, prohibido

La organización, instrucción o formación de cualquier fuerza armada o la tentativa de organizar, instruir o formar cualquier fuerza armada, excepto la Guardia Nacional o aquellas otras unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuya creación queda autorizada por esta Parte, por la presente se declara delito grave en segundo grado.

Artículo 3.23.-Materia no cubierta por la Parte

Todo asunto relativo a la organización, disciplina y dirección de la Guardia Nacional y los demás componentes de las Fuerzas Militares que de otro modo no esté provisto por esta Parte, se regirá por reglamento que promulgue al efecto el Comandante en Jefe.

Artículo 3.24.-Informes al Secretario de Hacienda de Puerto Rico

La Guardia Nacional de Puerto Rico rendirá al Secretario de Hacienda de Puerto Rico los mismos informes y estados relativos a fondos y propiedades pertenecientes a esta o a las Fuerzas Militares de Puerto Rico confiadas a su cuidado que se requieren de las demás dependencias y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tengan semejante responsabilidad.

Artículo 3.25.-Presupuesto anual

En el presupuesto anual general del del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se asignará la suma que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de este Código.

PARTE IV- Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico State Guard  -  Organización y Mando

Artículo 4.01  -Autoridad para organizarla, nombre

(a) El Gobernador de Puerto Rico queda, por la presente, facultado para organizar y mantener dentro de los límites territoriales de Puerto Rico aquellas Fuerzas Militares que crea necesarias para la seguridad y defensa del Estado Libre Asociado.

(b) Las referidas fuerzas se compondrán de aquellos oficiales y alistados, nombrados o destinados a las mismas y de todos aquellos ciudadanos o residente legales de Estados Unidos, residentes bona fide de Puerto Rico, que estuvieren física y mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para prestar sus servicios en dichas fuerzas. Este cuerpo será parte integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y se llamará Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico y con nombre en inglés como Puerto Rico State Guard.  

(c) El Gobernador podrá extender aquellos nombramientos y sin reconocimiento federal, de oficiales, oficiales no comisionados y alistados según estime conveniente a los efectos de completar los requerimientos de personal para todas las unidades de la Guardia Estatal de Puerto Rico. El personal así nombrado podrá ser ordenado a prestar servicios con o sin compensación, a discreción del gobernador, a los efectos de recibir adiestramiento periódico o anual por los períodos que voluntariamente éstos acepten. El gobernador podrá delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los nombramientos de oficiales, oficiales no comisionados y alistados.

(d) La Guardia Estatal será comandado por un General de Brigada que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América y será indispensable tener residencia y domicilio en Puerto Rico durante por lo menos tres años antes de su nombramiento.

(b) Deberá haber alcanzado el rango de Teniente Coronel y será indispensable haber servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o el Servicio Activo del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico por un tiempo no menor a 10 años.

Artículo 4.02.-Reglamentación por el Ayudante General de la Guardia Nacional

Por el presente Capítulo del Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI se autoriza al Ayudante General a promulgar reglas y reglamentos, que no contravengan con las disposiciones de este Capítulo, con respecto a requisitos de edad, alistamiento, organización, administración, equipo, sostenimiento, adiestramiento y disciplina de dichas fuerzas; dichas reglas y reglamentos habrán de estar en conformidad con las leyes de Puerto Rico aplicables a las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

Artículo 4.03.-Paga, derechos al reempleo

(1) Cuando el gobernador de Puerto Rico, como comandante en jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, ordene a ésta al Servicio Militar Activo Estatal, ésta habrá de recibir aquella paga y compensación que fueren establecidas y fijadas por el gobernador al efecto, equivalentes a las establecidas para rangos similares en el componente correspondiente de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.

(2) Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Estatal de Puerto Rico y que por razón de ello tuviere que ausentarse de su cargo o empleo, y terminara honorablemente su Servicio Militar Estatal o adiestramiento con el Comando de la Guardia Estatal de Puerto Rico, podrá solicitar su reempleo dentro de los siguientes días de su relevo de dicho adiestramiento y servicio:

(a) Si el servicio militar dura 30 días o menos se deberá reportar al primer turno siguiente después de haber tomado ocho horas de descanso.

(b) Si el servicio fuere de 31 a 180 días deberá reportarse a su empleo no más tarde de 14 días de haber terminado el servicio.

(c) Si el servicio fuere de 181 días o más, tendrá hasta 90 días para reportarse luego de haber terminado el servicio.

Si dicho cargo fuera en el servicio del Gobierno o de cualquiera de los municipios de Puerto Rico, dicha persona será repuesta en dicho cargo o nombrada para un cargo de igual rango, status, y paga;

Si dicho cargo fuera en el servicio de un patrono particular, dicho patrono restablecerá a dicha persona en dicho cargo o en un cargo de rango, status y paga similares, a menos que la situación del patrono hubiere cambiado en tal forma que fuere imposible o irrazonable hacerlo, en cuyo caso, el patrono tendrá el peso de la prueba.

Artículo 4.04.-Armas, equipos y cuarteles

El Ayudante General o por designación al Ayudante General Auxiliar, podrá facilitar para uso de las fuerzas del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, los cuarteles, armas y equipos correspondientes a las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que como parte de la Guardia Nacional de Estados Unidos están organizados en Puerto Rico, que no estuvieren en uso actual por dicho cuerpo, así como también aquellos bienes muebles o inmuebles, que estuvieren disponibles.  El gobernador o su oficial designado, podrá solicitar del Secretario del Ejército de Estados Unidos, que se faciliten al Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, todas aquellas armas y equipos que pudieran ser facilitados para tales fuerzas por el Departamento de la Defensa de Estados Unidos, así como cualquier otra agencia federal de seguridad pública.

Se autoriza a las Agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a proveer ayuda a la Guardia Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, equipo y materiales pertenecientes a dicha agencia, con el fin de facilitar y apoyar la misión.

Artículo 4.05.-Movilización a servicio de la Comando Estatal

El Comando Estatal de la Guardia Estatal de Puerto Rico podrá ser llamado a Servicio Militar Activo Estatal en los casos y en la forma que se prescribe en esta Parte para llamar a ésta al servicio militar activo estatal.

Artículo 4.06.-Servicio activo fuera de Puerto Rico

El gobernador de Puerto Rico, a petición del presidente de Estados Unidos, podrá ordenar que la totalidad de este cuerpo o cualesquiera parte del mismo, ayude a las fuerzas militares de cualquier jurisdicción de Estados Unidos que estuvieren entonces dedicadas a la defensa de tal jurisdicción.

Artículo 4.07.-Grupos civiles

Ninguna organización civil, club, orden, fraternidad, asociación, hermandad, cuerpo, unión, liga de carácter civil o personas unidas por un interés común, formarán parte de la Guardia Estatal de Puerto Rico como tal organización o unidad.

Artículo 4.08.-Incapacidad para servir

Ninguna persona deberá ser nombrada o alistada en el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico si no es ciudadana o residente legal de Estados Unidos o si ha sido deshonrosamente licenciada de cualquier organización de las Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o de las fuerzas armadas de cualquier jurisdicción de Estados Unidos.

Artículo 4.09.-Juramento de oficiales

Los nombramientos de oficiales del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, prestarán un juramento conforme a los reglamentos que disponga el Ayudante General de Puerto Rico.

Artículo 4.10.-Alistamiento, juramento

Los Oficiales Comisionados y Oficiales Técnicos serán juramentados por tiempo indefinido. Los Oficiales no comisionados y alistados serán juramentados por un término de tiempo de hasta tres (3) años, pero tal juramento podrá ser renovado sucesivamente por nuevo término. El juramento que se prestará en el momento del alistamiento o nombramiento, deberá ser substancialmente en la forma prescrita para personas alistadas en la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Artículo 4.11  -Aplicación de leyes militares

Cuando el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte alguna de la misma, fuera llamada a Servicio Militar Activo Estatal por el gobernador de Puerto Rico, o estuviere rindiendo cualquier otro servicio militar dentro de ley, estará sujeta a este Código.

Artículo 4.12.-Gastos

Los gastos incurridos en hacer efectivas las disposiciones de este Capítulo serán satisfechos de aquellos fondos que el Gobernador de Puerto Rico designe al efecto en la orden que disponga sobre la organización y entrenamiento del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Además, utilizará el uno por ciento (1%) del ingreso neto que haya tenido la Junta de Confiscaciones creada por la Ley 119 - 2011, según enmendada, al finalizar cada año fiscal. El Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico rendirá anualmente al Secretario de Hacienda informes y estados relativos a fondos y propiedades confiadas a su administración y cuidado.

PARTE V- Medidas disciplinarias. Separación por causa

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 5.01.-Código de Justicia Militar de Puerto Rico. Disposiciones Generales

(a)  Adopción del Código Uniforme de Justicia Militar de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos: El Código Militar de Puerto Rico adopta e incorpora las disposiciones del Código Uniforme de Justicia Militar según establecidos en el 10 U.S.C. sec. 801 et. seq., y el Manual de Cortes Marciales para ser utilizados por la Guardia Nacional de Puerto Rico en sus procesos de justicia militar. Por tal motivo, este Capítulo se conocerá como el Código de Justicia Militar de Puerto Rico.

(b)  Personas Sujetas Al Código de Justicia Militar de Puerto Rico:

1)  Jurisdicción sobre la Persona. La jurisdicción de este Código aplica a todos los integrantes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. La jurisdicción atañe exclusivamente por motivo de la membresía de aquellas personas que pertenecen a la Guardia Nacional y la Guardia Estatal de Puerto Rico.

2)  Integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Este Código aplica a todos los integrantes activos o inactivos de la Guardia Nacional que no estén en el Servicio Militar Activo Federal bajo el Titulo 10 de las Leyes Federales de Estados Unidos (10 U.S.C. 801 et seq).

3)  Integrantes de la Guardia Estatal de Puerto Rico. Este Código aplica a todos los integrantes activos de la Guardia Estatal de Puerto Rico mientras estén Servicio Militar Activo Estatal, así como en el descargo de sus funciones durante adiestramiento mensual, adiestramiento anual o cualquier otra tarea oficial según autorizada por el Código Militar de Puerto Rico.

c.  Procesos Administrativos Cuasi Judiciales: Las Cortes Marciales descritas en este Código serán consideradas procesos administrativos cuasi judiciales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.  Este proceso se distingue de las acciones administrativas de separación federal llevadas a cabo de conformidad con los reglamentos del Ejercito o Fuerza Aérea.

d.  Clasificación de Cortes Marciales. El Código de Justicia Militar de Puerto Rico reconoce tres tipos de Cortes Marciales. Estos son:

1.  Corte Marcial General

2.  Corte Marcial Especial

3.  Corte Marcial Sumaria

Artículo 5.02.-Jurisdicción sobre la Materia

La jurisdicción sobre la materia de este Código se establece si existe un nexo causal entre la ofensa militar cometida y la persona sujeta a este Código. Bajo este Código, las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrá jurisdicción primaria sobre las ofensas militares cometidas por integrantes de esta organización. El Departamento de Justicia y el Poder Judicial tendrán jurisdicción primaria sobre aquellas ofensas criminales no militares cometidas por un integrante de la Guardia Nacional o Guardia Estatal. De igual manera, las Fuerzas Militares de Puerto Rico habrán de iniciar una Corte Marcial solamente cuando las autoridades civiles hayan declinado procesar el caso o archivado el mismo siempre y cuando el mismo no este prescrito o constituya doble exposición.

(1) Faltas Militares.  A estos efectos se adoptan las faltas prescritas en el Código Uniforme de Justicia Militar (10 U.S.C. Chapter 47) y los reglamentos aplicables.

(2) Acciones Administrativas. Aquellas acciones que envuelven el disciplinar el comportamiento del integrante en servicio de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, con sus superiores, con sus pares y con la Institución a la cual pertenecen.

(3) Faltas No Militares.   Faltas de naturaleza no militar que envuelva un militar, sujetas a medida administrativa, castigo no judicial, o de jurisdicción de juntas militares disciplinarias; independientemente de que se le juzgue por dicha actuación por algún otro Tribunal Civil, ya sea local o federal.  El procesamiento de dichas ofensas no militares no se considerarán doble exposición.

(4) Tribunales Locales.  Tienen jurisdicción primaria cuando un acto u omisión de un militar viola leyes locales en conexión con su desempeño como militar.  En tales casos, las juntas militares disciplinarias locales o el procedimiento de castigo no judicial deben ser iniciado únicamente después que la autoridad local civil ha declinado procesar los cargos.  No obstante, nada en esta Ley impide que el comandante pueda tomar una acción administrativa, aunque el Tribunal Estatal ejerza su jurisdicción.  Las acciones administrativas no considerarán doble exposición.

Artículo 5.03.-Jurisdicción para disciplinar o separar cierto personal

(a) Ninguna persona será disciplinada o separada bajo esta Ley a menos que:

1.      sea integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico;

2.      esté bajo custodia de las Fuerzas Militares de Puerto Rico;

3.  se haya alistado voluntariamente en la Guardia Nacional de Puerto Rico en cualquiera de las unidades voluntarias que componen las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Tal alistamiento será válido para propósito de jurisdicción y cambio del status de civil a integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico definido en la Ley Militar.  Esta forma de jurisdicción será efectiva bajo el juramento del alistamiento.

4. No obstante cualquier disposición de ley, habrá jurisdicción sobre cualquier persona que se encuentre sirviendo en las Fuerzas Militares de Puerto Rico, según definidas en este Código, y quien:

A.    se haya sometido voluntariamente a la autoridad militar;

B.     tenga la capacidad mental y cualifica a la edad mínima según la Sección 504 y 505 del Título 10 del Código de Estados Unidos en el tiempo de la sumisión voluntaria a la autoridad militar;

C.     reciba paga, remuneración o beneficio militar;

D.    desempeñe deberes militares.

(5) Esté sujeta a este Código hasta que termine el servicio activo de acuerdo a la ley o reglamento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, Negociado de la Guardia Nacional y la reglamentación aplicable del Ejército y la Fuerza Aérea de Estados Unidos.

(b) Ninguna persona que haya desertado de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquiera de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá ser relevada de la sujeción a la jurisdicción bajo esta Ley en virtud de una separación de cualquier período de servicio posterior.

Artículo 5.04.-Separación de oficiales

(a) La separación de oficiales contemplada en este Código es distinta a los procesos de separación administrativa llevada a cabo a nivel federal de conformidad con los reglamentos del Ejército y Fuerza Aérea según sea aplicable. En todo caso, la acción de separación contemplada en este Código se trata de la acción disciplinaria llevada a cabo por una Corte Marcial.

(b) Cualquier oficial comisionado que haya sido notificado del inicio de una acción adversa de separación en su contra por orden del Ayudante General, o su oficial designado en el caso de la Guardia Estatal, podrá solicitar por escrito la evaluación de la causa de acción por la Corte Marcial.  Tal solicitud deberá ser hecha bajo juramento, exponiendo las razones por las cuales no debe ser separado.  El Ayudante General, u oficial designado en el caso de la Guardia Estatal, no más tarde de 30 días, convocará una Corte Marcial para considerar a dicho oficial por las causas por las cuales se solicita su separación.

Una Corte Marcial podrá recomendar si existe fundamento para la separación.  El Ayudante General, o su oficial designado, tendrán discreción para adoptar o sustituir la recomendación de la misma.

(c) El Ayudante General delegará en los comandantes y en los supervisores inmediatos el inicio del Procedimiento de Separación por Causa dispuesto en el Capítulo III de la Parte V de este Código.

Artículo 5.05 -Aplicación territorial de esta Ley

(a) Esta Ley tendrá aplicación en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será aplicable además a todas las personas sujetas al mismo mientras estén prestando servicios fuera de Puerto Rico bajo servicio activo estatal, mientras se dirijan a o regresen de, prestar dichos servicios fuera de Puerto Rico y en acuerdos de cooperación recíproca con otras jurisdicciones de los Estados Unidos, en la misma forma y alcance como si estuvieran sirviendo dentro de Puerto Rico.

(b) Las Juntas Militares Disciplinarias y Juntas de investigación podrán ser convocadas y celebrar vistas en unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico mientras esas unidades presten servicios fuera del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su jurisdicción y poderes fuera del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la misma en cuanto a personas sujetas a esta Ley, como si los procedimientos se llevasen a cabo dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Infracciones cometidas fuera de Puerto Rico podrán ser juzgadas y castigadas dentro o fuera de Puerto Rico, bajo este Código.

Artículo 5.06. -Abogado Militar Principal y oficiales con funciones legales.

(a) El Ayudante General, designará un oficial de la Guardia Nacional de Puerto Rico como Abogado Militar Principal asesor del Estado Mayor. Para ser elegible, para tal nombramiento, dicho oficial deberá estar en servicio o haber servido en la Guardia Nacional de Puerto Rico durante un término no menor de cinco (5) años y estar admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico por un término no menor de diez (10) años.

(b) El Ayudante General podrá designar cuantos Abogados Militares Auxiliares considere necesarios. Para ser elegibles para nombramiento, los Abogados Militares Auxiliares de Puerto Rico tendrán que ser oficiales de la Guardia Nacional de Puerto Rico y admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(1)   En el caso particular de los Abogados Militares de la Guardia Nacional estos tienen que poseer un nombramiento y comisión en el Cuerpo de Abogados Militares (Judge Advocate General’s Corps).

(2)   De igual manera, todo Abogado Militar de la Guardia Nacional tiene que ser graduado de la Escuela de Abogados Militares y recibir la correspondiente certificación de dicha institución.

(3)   Admisión por Cortesía (Pro Hac Vice).  En aquellos procesos administrativos de separación por causa o reducción de rango en donde el militar solicite que un abogado militar lo represente, se permitirá que un abogado militar que resida fuera de la jurisdicción de Puerto Rico o admitido al ejercicio de la abogacía en un estado, lo represente siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

(i)   El proceso administrativo correspondiente tiene que haber sido incoado a base de un Reglamento del Ejército, la Fuerza Aérea de Estados Unidos o del Negociado de la Guardia Nacional.  Dicho proceso se llevará a cabo bajo un proceso de naturaleza federal y no bajo las leyes de Puerto Rico. Al tratarse de un caso al amparo de dichos reglamentos federales se considerará como un caso especial.

(ii) El Abogado de Defensa tiene que ser integrante del Cuerpo de Abogados Militares (Judge Advocate General’s Corps) y haberse graduado de la Escuela de Abogados Militares y poseer la correspondiente certificación que lo acredite como tal.

(iii) Haber sido admitido a la práctica de la abogacía ante un Tribunal Local.

(iv) El abogado solicitante debe someter ante el Abogado Militar Principal una petición para que se le permita comparecer en dicho proceso en representación de su cliente. La petición tiene que ser endosada por un Abogado Militar Auxiliar de la Guardia Nacional de Puerto Rico que esté admitido al ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  El Abogado Militar Auxiliar que lo endose dará fe de la capacidad de la persona solicitante para postular como Abogado Militar en el caso correspondiente.  Esta petición tiene que estar acompañada por la certificación anual que les requiere el Cuerpo de Abogados Militares a todos sus abogados que acredite que están admitidos a ejercer la práctica de la abogacía por el más alto Tribunal de un estado o territorio y que no es objeto de querellas o investigaciones éticas. Finalmente, acompañará esta petición con la certificación emitida por la Escuela de Abogados Militares de que esa persona está autorizada a servir como abogado de defensa o fiscal al amparo de las leyes federales y reglamentación del ejército aplicable.

(v) El abogado solicitante debe hacer constar que domina el idioma español.  De no ser así, se asignará un Abogado Militar Auxiliar o un Paralegal Militar que lo asista en la traducción y que domine tanto el idioma español e inglés.

(c) El Abogado Militar Principal y sus auxiliares harán inspecciones frecuentes en las unidades en supervisión de la administración de la justicia militar.

(d) Los Oficiales Comandantes en todo momento se comunicarán directamente con sus Abogados Militares en asuntos relacionados con la administración de justicia militar; y el Abogado Militar de cualquier comando está autorizado a comunicarse directamente con el Abogado Militar Principal de cualquier comando superior o subordinado.

(d) Ninguna persona que haya intervenido en cualquier caso como integrante, juez militar, fiscal, fiscal auxiliar, abogado defensor, abogado defensor auxiliar u oficial investigador, podrá, subsiguientemente, actuar o intervenir como Abogado militar de ninguna autoridad revisora sobre el mismo caso.

PARTE VI- Poderes Militares

Capítulo I.-Disposiciones Generales

Artículo 6.01. Abogados Militares –Autorización

Los Abogados Militares y los oficiales no comisionados designados por estos, conforme al Artículo 7.02 quedan autorizados para dar fe y autenticidad a los poderes militares que otorguen los militares ante su presencia.

Artículo 6.02. Redacción de instrumentos

Los instrumentos se redactarán en lengua castellana, pero podrán hacerse en el idioma inglés siempre que el Abogado Militar y el militar conozcan ese idioma.

El instrumento no podrá contener abreviaturas, espacios en blanco, ni tachaduras. Los originales podrán hacerse en manuscrito, impreso o a maquinilla.

Todo instrumento consignará el nombre, apellidos, edad, estado civil, número de identificación y la rama de la milicia a que pertenece el militar y la fecha de su otorgamiento.

El otorgante y el Abogado Militar deberán iniciar cada una de las páginas del instrumento. Al final de dicho instrumento el otorgante estampará su firma y el Abogado militar certificará haber cumplido con las disposiciones de este Capítulo.

Será deber del Abogado Militar adherir en cada página el sello de la Oficina del Abogado Militar.

La validez del contenido del poder que se otorgare bajo las disposiciones de este Capítulo será determinada por la legislación vigente en Puerto Rico al momento de su otorgamiento.

Capítulo II.-Servicios de Abogado para Integrantes de la Guardia Nacional

Artículo 6.03. Procesos criminales

En caso de que algún integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico fuere acusado en alguna jurisdicción fuera de Puerto Rico, de cometer un delito punible en aquella jurisdicción, el Ayudante General de Puerto Rico estudiará las circunstancias en que ocurrieron los hechos y si determinase que los mismos fueron realizados por el acusado mientras se hallaba desempeñando sus funciones, adiestramiento, o realizando alguna gestión como integrante de dicha organización militar, fuera del área territorial de Puerto Rico, solicitará del Secretario de Justicia que se le provean servicios de abogado para que le asista durante el proceso.

Artículo 6.04. Procedimientos civiles

Cuando un integrante de las Fuerza Militares de Puerto Rico, fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, fuere demandado en cualquier procedimiento civil que surja como consecuencia de su deber o de cualquier incidente que se origine actuando en su capacidad oficial como tal o actuando dentro del marco de sus funciones o adiestramiento, fuera de Puerto Rico, si el Ayudante General de Puerto Rico, así lo determinase, el Secretario de Justicia a solicitud del Ayudante General le proveerá a dicho integrante de la Guardia Nacional, servicios de abogado para que le asista durante el procedimiento.

Artículo 6.05. Contratación de abogados

Se autoriza al Secretario de Justicia a contratar por cuenta del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los servicios de abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, para proveer los servicios dispuestos por los Artículos 6.03 y 6.04 de este Código.

Artículo 6.06. Suministro de información, reglamento

Se establecerá por reglamento la información que deberá suministrar el integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que solicite los servicios de abogado, así como el término para proveer la misma, con el propósito de que todos los procesos, civiles o criminales se decidan uniformemente.

PARTE VII- Disposiciones Finales

Capítulo I.-Disposiciones Misceláneas

Artículo 7.01  Agravios y desagravios; querellas. Cadena de Mando

Cualquier integrante de la Guardia Nacional o de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que se crea agraviado por su oficial comandante y que, luego de habérselo solicitado, dicho oficial rehúse desagraviarlo, podrá querellarse al oficial comandante superior inmediato, quien remitirá la querella a través de su cadena de mando.

Artículo 7.02.-Toma de juramentos

Los Abogados Militares de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y oficiales de la Guardia Nacional de Puerto Rico quedan por la presente autorizados y facultados para tomar juramentos y afirmaciones en todos los asuntos relacionados con las actividades y funciones militares.  De igual manera, quedan autorizados los oficiales no comisionados en el grado de E6 o mayor que estén debidamente cualificados como paralegales y estén asignados a una oficina legal bajo la inmediata supervisión de un abogado militar.  Los oficiales no comisionados contemplados en esta sección deberán contar, además, con la específica autorización de su supervisor abogado militar para brindar servicios notariales militares independientemente de su status.

Dichos servicios serán prestados en el descargo de las funciones militares o cualquier gestión inherente a dichas funciones militares que requiera la juramentación o notarización de un documento militar al amparo de las Leyes y Reglamentos del Ejército de Estados Unidos o del Negociado de la Guardia Nacional, según sean aplicables.  De igual manera, dicho personal paralegal podrá proveer tales servicios cuando se trate de documentos requeridos como parte de un proceso de movilización ante el llamado al Servicio Militar Activo Federal.  En todo momento, dicho personal estará actuando de conformidad con los Reglamentos del Ejército de Estados Unidos aplicable a los servicios notariales militares.

Toda persona que haga juramento o afirmación falsa ante cualquiera de dichos oficiales podrá ser juzgada por el delito de perjurio.

Artículo 7.03. Autoridad para tomar juramentos

(a) Los siguientes oficiales de las Fuerzas Militares estarán autorizados para tomar juramentos con fines administrativos:

(1)   Todos los Abogados Militares de las Fuerzas Militares.

(2)   Todo oficial investigador debidamente nombrado como tal.

(3)   Todos los oficiales comandantes de las Fuerzas Militares.

(4)   Todos los ayudantes de unidades militares y sus auxiliares.

(b) Los siguientes oficiales de las Fuerzas Militares tendrán poder para tomar declaraciones juradas (affidávit) y aquellos juramentos necesarios en el desempeño de sus deberes:

(1)   El presidente y el asesor legal en las Juntas Militares Disciplinarias.

(2)   Todos aquellos oficiales designados para tomar deposiciones.

(3)   Toda persona designada para hacer una investigación.

(4)   Cualquier otra persona designada por los reglamentos que se promulgan bajo este Capítulo.

(5)   todo oficial de reclutamiento.

(c) Oficiales de las listas Estatales de Reserva u oficiales retirados de las Fuerzas Militares no podrán ser autorizados, ni tendrán facultad para tomar juramentos a menos que se encuentren en servicio activo con las Fuerzas Militares por órdenes del Gobernador según se prescribe en este Capítulo.

(d) Por el término de "Oficial" como se usa en esta sección, se entenderá oficial comisionado, oficial no comisionado y oficial técnico.

(e) La firma de cualquiera de las personas aquí autorizadas para tomar juramentos o affidávit, junto al título del cargo que desempeña, constituirá evidencia prima facie de su autoridad.

Artículo 7.04 Compensación por daños a la propiedad

(a) Cuando se elevare una querella a cualquier oficial comandante de que se ha ocasionado daño a la propiedad militar en forma ilegal por algún integrante de las Fuerzas Militares, dicho oficial comandante podrá designar una junta de oficiales para que haga la investigación correspondiente.  La junta estará compuesta de uno a tres oficiales y tendrá poderes para citar testigos, examinarlos bajo juramento o afirmación, recibir deposiciones o cualquier clase de evidencia documental o testifical y determinar la veracidad de los hechos, la cuantía de los daños ocasionados, así como también imponer responsabilidades por los mismos a las personas que los causaron. La imposición de la responsabilidad por los daños estará sujeta a la aprobación del oficial comandante.  Una vez aprobadas por este, las cantidades señaladas, sujeto a lo que dispone el inciso (c) de esta Sección, se descontarán de la paga de los responsables y el oficial pagador entregará dichas sumas a la persona o personas perjudicadas.

(b) Cuando los responsables no puedan ser determinados, pero la organización a que pertenezcan pueda ser identificada, la cantidad determinada por la junta de oficiales será pagada al perjudicado con cargo a cualesquiera fondos militares que hubiere disponibles para las unidades de la Guardia Nacional o de cualquiera de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a que pertenecen los responsables.

(c) Cualquier persona sujeta a este Código que sea acusada de haber causado voluntariamente daño a la propiedad, tiene derecho a estar representada por abogado, citar testigos a su favor y contrainterrogar los que se presenten en su contra. Dicha persona tiene derecho a apelar al oficial comandante superior inmediato.

Artículo 7.05. Presunción de jurisdicción

La jurisdicción de las Juntas Militares Disciplinarias y juntas de investigación establecidas por este Código se presumirá y quien alegue lo contrario, tendrá el peso de la prueba.

Artículo 7.06. Delegación por el Gobernador

El Gobernador está autorizado a delegar cualquier autoridad de las que este Código le confiere.

Capítulo II.-Cláusula Derogatoria, Separabilidad

Artículo 7.07. Cláusula de Separabilidad

Si cualquier parte de este Código fuere declarado inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente dicho fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones restantes de este Código, sino que su efecto quedará limitado a la parte específica de este Código que así fuere declarado.

Artículo 7.08. Cláusula Derogatoria

Por la presente queda derogada la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico,”. Esta cláusula derogatoria no afecta la Ley 23-1991, según enmendada, conocida como la “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico” la cual queda vigente.

Artículo 7.09. Vigencia

Este Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

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