2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 90 del año 2023

(P. de la C. 792); 2023, ley 90

Para enmendar los Artículos 1.3(g) y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 90 de 8 de agosto de 2023

Para enmendar los Artículos 1.3(g) y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de viabilizar que organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la defensa de los derechos de las mujeres puedan, bajo la reglamentación aprobada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, tener la facultad legal de certificar a las intercesoras e intercesores legales que asisten a las víctimas de violencia doméstica durante los procedimientos judiciales instados al amparo de la Ley 54.     

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los sucesos recientes de violencia de género contra las mujeres relevan en todos sus matices una realidad abominable que es, sin lugar a dudas, la mácula colectiva más oprobiosa que permea la sociedad. No obstante, aun dentro de la tragedia, muchas cosas positivas y esperanzadoras también han salido a relucir.

Las puertorriqueñas y puertorriqueños han tomado conciencia colectiva de la emergencia de violencia de género, se ha visibilizado el problema como nunca y los reclamos que por décadas han alzado las mujeres en búsqueda de la equidad, la seguridad y el respeto por su dignidad humana, por primera vez en la historia se han convertido en la agenda más urgente reconocida por el pueblo. Muchas organizaciones feministas y defensoras de los derechos de las mujeres han contribuido enormemente, con su trabajo noble y desinteresado, a este logro en la lucha por la equidad, la protección y el respeto hacia las mujeres.    

Esta Asamblea Legislativa y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres reconoce la enorme aportación de estas organizaciones y la necesidad de contar con su apoyo, peritaje y experiencias para erradicar la violencia de género y asistir a las entidades gubernamentales en esta encomienda. En ese espíritu, estas organizaciones pueden contribuir significativamente al trabajo de certificar a las intercesoras e intercesores que la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a bien ha tenido por instrumentar para asistir a las víctimas de violencia doméstica en los procesos judiciales instados al amparo de dicho estatuto.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1 – Se enmienda el Artículo 1.3(g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea del siguiente modo:

 “Artículo 1.3 – Definiciones

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)   

(b)  

(g) Intercesor o Intercesora – Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.  

(q) …

(r) …” 

Sección 2 – Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea del siguiente modo:

 “Artículo 5.3 – Reglas para las Acciones Civiles y Penales

Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en esta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.

En cualquier acción civil incoada bajo esta Ley, la parte peticionaria tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un Intercesor o Intercesora, quien le brindará asistencia o apoyo al o a la peticionario (a) en las diferentes etapas del proceso, incluyendo la ayuda con los formularios necesarios para iniciar el mismo. El Tribunal autorizará que el Intercesor o Intercesora permanezca al lado de la parte peticionaria mientras esta preste testimonio. El Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la parte peticionaria sin autorización del Tribunal. Tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal. La participación de los Intercesores o Intercesoras consistirá en acompañar a la parte peticionaria a las vistas y proveerle apoyo emocional, así como la orientación y asistencia que sean necesarias durante el proceso judicial, sin incluir brindar asesoramiento ni representación legal.

En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un Intercesor o Intercesora, o que la parte peticionaria no desee los servicios que estos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca al lado del (de la) peticionario(a) mientras preste testimonio. Esta persona de apoyo se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la parte peticionaria. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.

La petición de acompañamiento podrá ser solicitada a iniciativa del Ministerio Público o de la parte peticionaria. Una vez hecha la petición, el Tribunal resolverá la misma inmediatamente.

En las acciones penales que surjan bajo esta Ley, la víctima tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un técnico de asistencia a víctimas y testigos asignado por el Departamento de Justicia, durante la vista de determinación de causa para el arresto del (de la) agresor(a) y la vista preliminar. De no estar disponible este personal, o de así desearlo la víctima, el Tribunal autorizará que pueda estar acompañada por un Intercesor o Intercesora.

El Tribunal autorizará que el técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, permanezca al lado de la víctima mientras preste testimonio. El técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la víctima sin autorización del Tribunal y tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal.

En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o que la víctima no desee los servicios que estos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca a su lado mientras preste testimonio. Esta persona se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la víctima. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.

Durante la etapa de juicio, este personal permanecerá en sala en aquellos casos que no funja como testigo. De ser necesario, el Tribunal podrá conceder tiempo para que la víctima sea asistida por este personal. En los casos de juicio por jurado, el Tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones del técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración de la víctima y no de influenciar a favor de su credibilidad.

Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.”

Sección 3. – Reglamentación

En un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres adoptará o enmendará los reglamentos que resulten necesarios para poner en vigor las enmiendas a la Ley Núm. 54 estatuidas en la presente Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada.

Sección 4 – Separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia emitida a tales efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley.

Sección 5 – Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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